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PGN - NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL - Elección de alcalde 2016 - 2019 por incurrir en do

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL - Elección de alcalde 2016 - 2019 por incurrir en do
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL-Elección de alcalde 20162019 +6por incurrir en doble militancia DOBLE MILITANCIA-En ningún caso se permite a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica CONSULTA POPULAR-Se aplican las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado DOBLE MILITANCIA-Forma de establecerse DOBLE MILITANCIA-Se presenta bajo cinco modalidades según el Consejo de Estado DOBLE MILITANCIA-Según la norma constitucional se materializa en tres situaciones DOBLE MILITANCIA-Según la Ley 1475 de 2011 adicionó dos conductas prohibitivas para los directivos de los partidos y movimientos políticos CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL-Establecidas en el art. 275 del CPACA A la luz de la nueva normativa procesal administrativa la doble militancia es causal autónoma de nulidad de la elección, así se consagró en el numeral 8° del artículo 275 del

C.P.A.C.A.

DOBLE MILITANCIA-Por haberse desempeñado como Asesor de las Juventudes Conservadoras en el departamento y por haber sido miembro de la convención del partido Conservador/DOBLE MILITANCIA-Directivos de partidos políticos Conforme lo sostiene la parte demandante, como ya se mencionó, el elegido alcalde del municipio de Floridablanca (Santander) por haberse desempeñado como Asesor de las Juventudes Conservadoras en el departamento de Santander, por haber sido miembro de la convención del partido Conservador que candidatizó a la presidencia de la República a

la ciudadana Martha Lucía Ramírez y así como haber gerenciado la campaña de esta última en el departamento de Santander ejercía cargo de dirección dentro del partico y ello le obligaba ahora que pretendía ser elegido alcalde por un movimiento ciudadano renunciar a la colectividad entro de los doce (12) meses anteriores a la inscripción de la candidatura, al no haber actuado en este sentido es claro que incurrió en doble militancia y por ello se hace nula su elección como burgomaestre del municipio de Floridablanca período 2016 – 2019. Cuando se invoque la condición de directivos del partido y se alegue el desconocimiento de la prohibición de doble militancia como causal de anulación del acto de elección el

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co operador ha de entender que se reputan directivos “aquellas personas que, de acuerdo con los estatutos de la organización, hayan sido inscritas ante el Consejo Nacional Electoral como designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno, administración y control”; la norma prescribe: Como ya se indicó por esta Agencia del Ministerio Público “La norma al referirse a los directivos de los partidos, entiende por tales a aquellos en los que se haya radicado e investido su representación. Es a estas personas dignatarias a las cuales se refiere la norma, por manera que no debe comprenderse dentro de esta noción a los directivos del orden regional, pues no son representantes de la colectividad política ya que

estatutariamente no son los investidos para representarla y legalmente no se les reconoce como directivos por el máximo órgano electoral”. DEMANDADO-El alcalde elegido no ha ostentado cargo directivo ni ha sido registrado por la colectividad ante el Consejo Nacional Electoral De conformidad con este conjunto de pruebas allegadas al plenario se infirma la afirmación de la demandante; de las pruebas se infiere que en efecto, el elegido alcalde del municipio de Floridablanca no ha ostentado cargo directivo del partido Conservador ni ha sido registrado por esa colectividad ante el Consejo Nacional Electoral como tal. …, se concluye que no obstante las dignidades que ha ostentado el señor demandado como miembro del partido Conservador éstas no permiten que se pueda considerar directivo del partido; además, conforme a las normas estatutarias a la luz de estos su condición es solo la de militante que no estaba obligado a renunciar dentro de los doce (12) meses anteriores a la inscripción de la candidatura. El militante puede renunciar a la colectividad en cualquier momento no está obligado a efectuarla con una determinada antelación como acontece en el caso de los directivos de los partidos y al plenario se han allegado pruebas conforme a las cuales el señor demandado no ha sido directivo del partido ni ha sido registrado ante las autoridades electorales en esa condición, además que había renunciado al partido conservador y que con posterioridad a la presentación de ésta se inscribió como candidato a la alcaldía del municipio de Floridablanca – Santander avalado por el grupo de ciudadanos denominado Renacer Floridablanca. PARTIDOS POLÍTICOS-Pronunciamiento del Consejo de Estado sobre la

renuncia de los militantes De lo anterior se desprende que la aceptación del partido o movimiento político no se constituye en requisito sine qua non para la producción de efectos de la manifestación de desafiliación formulada por cualquier de los miembros o militantes de una formación política. En este mismo sentido, esta Sala Electoral, en decisión de 8 de septiembre de 2016, manifestó que: “En consecuencia, es evidente que la renuncia a un partido o movimiento político surte efectos desde el momento mismo en el que el militante informa a la organización política que es su deseo abandonarla RECURSO DE APELACIÓN-Se confirme la decisión proferida por el Tribunal Administrativo por medio de la cual determinó negar la solicitud de nulidad

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Con fundamento en las consideraciones que se han dejado transcritas, esta Procuraduría Delegada respetuosamente le solicita a la H. Sección Quinta que confirme la decisión objeto de apelación, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y por medio de las cuales determinó NEGAR la solicitud de nulidad del acto de elección del señor demandado como Alcalde de Floridablanca (Santander), por el período constitucional 2016 – 2019, contenido en el Formulario E-26 ALC, del 12 de noviembre de 2015, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil”

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., 30 de septiembre de 2016 Concepto No. 137 Doctor Alberto Yepes Barreiro

H. Magistrado ponente

Sección Quinta-Sala Contencioso Administrativo Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: Proceso número: 68001 23 33 000 2015 01292 01

Radicado: 2015-01292

Actor: Erika Johana López Estévez Demandado: Héctor Guillermo Mantilla Rueda Asunto: Apelación de la sentencia de 26 de julio de 2016 del Tribunal Administrativo de Santander que negó la solicitud de nulidad del acto de elección del señor Héctor Guillermo Mantilla Rueda como Alcalde del municipio de Floridablanca – Santander período 2016 - 2019.

Respetado señor Consejero: De conformidad con lo señalado por ese Despacho en auto del 14 de septiembre 2016, en mi calidad de Agente del Ministerio Público ante esa H. Sección, me permito presentar a consideración del H. Consejero ponente y por su conducto a la

H. Sala los siguientes razonamientos en orden a que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo.

I – ANTECEDENTES

1. La demanda La ciudadana ERIKA JOHANA LOPEZ ESTEVEZ en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, demandó la nulidad del acto que declaró la elección del señor

HECTOR GUILLERMO MANTILLA ESTEVEZ, como alcalde de Floridablanca – Santander – período 2016 – 2019.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co  La pretensión Conforme al escrito de demanda la misma se formuló como sigue: “SEDECLARE LA NULIDAD DEL FORMULARIO E-26 ALC expedido en el mes de Octubre de 2015 emanado de la Comisión Escrutadora …, así mismo SE DECLARE NULO EL FORMULARIO E26 – ALC del mes de Octubre de 2015 proferido por la Comisión Escrutadora … por medio del cual se DECLARO ELECTO COMO ALCALDE DE FLORIDABLANCA para el período 2016 – 2019 al señor HÉCTOR GUILLERMO MANTILLA RUEDA ….”  Hechos de la Demanda Conforme a lo señalado por la demandante el señor Héctor Guillermo Mantilla Rueda fue miembro del partido Conservador, desempeñó cargos directivos en el mismo y no obstante ello se inscribió como candidato a la alcaldía de Floridablanca – Santander por el movimiento Renace Floridablanca sin que hubiera presentado renuncia como militante del partido, ni como miembro del Directorio Departamental Conservador ni como Asesor de Juventudes Universitarias. Sostiene la demandante que el elegido alcalde del municipio de Floridablanca no podía aceptar la inscripción en el comité del grupo significativo de ciudadanos

denominado Renace Floridablanca, tampoco podía inscribirse como candidato a la alcaldía de esa localidad y menos ser elegido alcalde por cuanto que dentro de los doce (12) meses anteriores “a estos hechos, EJERCÍA CARGOS DIRECTIVOS dentro del Partido Conservador Colombiano”. Normas Violadas Señaló como disposiciones quebrantadas las siguientes:

1. El articulo 139 y 275 de la ley 1437 de 2011

El artículo 2 de la ley 1475 de 2011

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Concepto de violación Como concepto de violación señala que de acuerdo con los hechos referidos en la demanda, se evidencia que el señor HECTOR GUILLERMO MANTILLA RUEDA se encontraba incurso en la causal de nulidad electoral por inobservar la prohibición de la doble militancia establecida en el inciso 3 del artículo 2 de la ley 1475 de 2011. Admisión de la Demanda Mediante auto del 10 de diciembre de 2015 el Tribunal Administrativo de Santander admite la demanda electoral y la adición a la misma presentada por la parte accionante respecto al acápite de pruebas.  Contestación de la Demanda El demandado a través de su apoderado judicial y la Registraduría Nacional del Estado Civil contestaron la demanda de la siguiente forma: La Registraduría Nacional del Estado Civil concurrió al proceso y solicita su

desvinculación de la presente Litis considerando que “sus actuaciones se realizaron con sujeción a las disposiciones especiales que rigen la inscripción de candidatos La parte demandada realiza su contestación oponiéndose a cada una de las pretensiones ya que considera que no existe razón alguna para que la actora solicite que se declare nula la elección del señor Héctor Guillermo Mantilla Rueda como alcalde del municipio de Floridablanca. Señala que si bien es cierto que el demandado ocupo los cargos que la parte demandante manifiesta, estos no corresponden al nivel directivo y por esta razón el señor Mantilla Rueda no estaba obligado a cumplir los parámetros estipulados en el inciso 3 del artículo 2 de la ley 1475 de 2011.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co En cuanto al hecho de ser miembro de la Comisión Nacional del Partido, precisa que efectivamente los estatutos del partido estipulan que la convención es el máximo órgano directivo pero que ésta es “una instancia amplia de participación de los líderes y militantes conservadores de los distintos departamentos y distritos del país”. Finalmente, resalta que de entender que los miembros de convención fueran considerados por ese solo hecho como directivos del partido se debería hacer el pertinente registro ante el Consejo Nacional Electoral de más de 1000 personas.  Alegatos de Conclusión

Del apoderado del demandado El apoderado del demandado reitera los argumentos señalados en el escrito de contestación de la demanda manifestando que el señor Héctor Guillermo Mantilla Rueda no se encuentra comprendido en la señalada doble militancia la cual se encuentra consagrada en el artículo 2 de la ley 1475 de 2011, por cuanto que los cargos que éste desempeñara en el Partido Conservador no eran directivos, por esta razón no se encontraba obligado a renunciar con 12 meses de antelación para aspirar como candidato a la alcaldía de Floridablanca Santander avalado por otro partido o movimiento político. De igual forma señala que el accionado no incumplió dicha normatividad constitucional de doble militancia ya que en ningún momento hizo parte simultáneamente de dos partidos o movimientos políticos. De la parte actora Reitera los argumentos señalados en el escrito de la demanda citando a su vez las normas y los artículos de los estatutos del Partido Conservador Colombiano en todo lo que hace relación con la doble militancia, concluyendo que se encuentra claramente probada la doble militancia en que está inmerso

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co el señor Mantilla Rueda, toda vez que se dio la inscripción para la contienda electoral por el movimiento político Renace Floridablanca sin antes haber

renunciado a los cargos directivos que ostentaba en el Partido Conservador.

2. Decisión de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander en su decisión de primera instancia determinó: NEGAR la solicitud de nulidad del acto de elección del señor HECTOR

GUILLERMO MANTILLA RUEDA como Alcalde de Floridablanca (Santander), por el período constitucional 2016 – 2019, contenido en el Formulario E-26 ALC, del 12 de noviembre de 2015, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil” El estudio que hizo el a-quo lo llevó a considera tres conclusiones determinadoras de la decisión a saber:  Los cargos de “Asesor de Juventudes” y el de “Gerente de la Campaña Presidencial” no se comprenden dentro del nivel directivo del partido Conservador.  Los miembros de la convención si ostentan la calidad de Directivos del partido pero como esta se sucedió el 26 de enero de 2014 el término legal se consumió “…el 26 de enero de 2015, tiempo en el cual el señor HECTOR GUILLERMO MANTILLA RUEDA, respetó su deber legal con su bancada, sin inscribirse con otro Movimiento o Partido político.  No se logró probar que el elegido alcalde haya pertenecido a dos movimientos o partidos políticos en forma simultánea. Recurso de apelación La actora inconforme con la decisión de primera instancia interpone el recurso de apelación, sostiene que se probó la participación del elegido alcalde en la convención del partido Conservador y que éste órgano de dirección contrario a lo

que señaló el a-quo no culmina el día en que finalice la asamblea de

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co convencionistas; para la actora la convención es un órgano de dirección permanente y en ese entendido el señor Mantilla al no renunciar dentro del año anterior a la inscripción de su candidatura se encontraba incurso en la prohibición de la doble militancia. Alegatos de conclusión  Del apoderado del demandado La intervención en esta etapa procesal se encaminó a demostrar que ninguno de los cargos señalados por la parte actora pueden ser considerados cargos directivos del partido Conservador, que por lo tanto su representado no ejerció cargo directivo dentro del partido Conservador ni estaba incurso en la prohibición de la doble militancia. Sostiene que las certificaciones del partido Conservador infirman lo señalado por la actora y corroboran que su representado no ejerció cargo directivo de dirección dentro del partido; manifiesta que el cargo de Asesor de Juventudes tampoco es cargo del nivel directivo y que además fue ejercido por su prohijado en el período 2013 – 2015, así mismo señala que si bien el elegido alcalde se desempeñó como gerente de la campaña presidencial de la candidata Marta Lucía Ramírez este cargo no es del orden directivo.  Del tercero interviniente Luego de aludir a las pruebas allegadas al plenario y de efectuar algunas

consideraciones en torno a la doble militancia como causal de nulidad de la elección concluye manifestando que “El señor Héctor Guillermo Mantilla Rueda no aparece registrado como miembro del directorio de transición, ni como directivo ante el Consejo Nacional Electoral en razón a que nunca ha tenido tal calidad, tal como lo certifica el Secretario General del Partido Conservador, tampoco fue el Gerente de la campaña de la Doctora Marta Lucía Ramírez”.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co  De la Registraduría Nacional del Estado Civil Su intervención no se dirige a proponer argumentos en defender u oponerse a la causa, se encamina a solicitar que se le desvincule del proceso por cuanto que considera que no existe legitimidad en la causa por pasiva para que se le vincule procesalmente y a ella se extiendan los efectos de la sentencia dice que el apoderado que esta petición se hace “como quiera que no tiene injerencia ni en la inscripción de candidatos, ni en los resultado o determinación del número de votos válidos que en últimas son los que otorgan cargo de elección popular, ni avala inscripción alguna y por ende no tiene vocación para integrar el contradictorio en este proceso”

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Se ha demandado la nulidad del acto por medio del cual se declaró la elección del

señor Héctor Guillermo Mantilla Rueda como alcalde del municipio de Floridablanca, periodo 2016 – 2019 bajo la consideración de que se encontraba incurso en causal de anulación de su elección por incurrir en doble militancia. Sostiene el actor que el elegido alcalde del municipio de Floridablanca participó en la convención del partido Conservador y que conforme a los estatutos de este ente político, es este el máximo órgano directivo; así mismo indica que el elegido se desempeñó como Asesor de las Juventudes Conservadoras en el departamento de Santander y que además fungió como gerente de la campaña presidencial de la candidata a la presidencia por el partido Conservador señora Martha Lucía Ramírez, estos cargos sin hesitación alguna, según lo señala el demandante, invisten al elegido alcalde de la condición de directivo del partido Conservador y en ese entendido ha debido renunciar a la colectividad con doce (12) meses de antelación a la inscripción de su candidatura por el movimiento ciudadano denominado Renace Floridablanca, como no lo hizo así incurrió en la prohibición de la doble militancia y por ende su elección ha de ser anulada.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co La norma constitucional que consagra la doble militancia como una práctica política que se prohíbe establece: “ARTICULO 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar,

organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. (…) En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio. (…) Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. Ahora bien la norma Superior fue objeto de desarrollo legal en la Ley Estatutaria 1475 de 2011 allí se precisó lo siguiente: “ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos. Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren

ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos. El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción. (…)” Jurisprudencialmente del análisis de estas dos normas se considera que la doble militancia se presenta en cinco eventos o bajo cinco modalidades a saber:  “En el Acto Legislativo 01 de 2009

La doble militancia según la norma constitucional vigente, se materializa en tres situaciones: La primera, una prohibición dirigida a los ciudadanos de manera general “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica”. La segunda, que no está dirigida a los ciudadanos de manera general sino a quienes participen en consultas de partidos o movimientos políticos o en consultas interpartidistas “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral”. La tercera prevista en el último inciso del artículo 107 en los siguientes términos. “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.  En la Ley 1475 de 2011 En el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 se definió la doble militancia, se adicionaron otras dos conductas prohibitivas para los directivos de los partidos y movimientos políticos y, finalmente, se previó la forma como sería sancionada la transgresión de la norma. La cuarta prevista en la ley estatutaria relacionada con la doble militancia consagrada como: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones” Y una quinta situación relacionada también con los directivos así:” Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos”. 1 Y en el artículo 275 del CPACA numeral 8° se consagra como causal autónoma de nulidad electoral, así: “Artículo 275. Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…)

8. Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política”.

A la luz de la nueva normativa procesal administrativa la doble militancia es causal autónoma de nulidad de la elección, así se consagró en el numeral 8° del artículo

275 del C.P.A.C.A. Conforme lo sostiene la parte demandante, como ya se mencionó, el elegido alcalde del municipio de Floridablanca (Santander) por haberse desempeñado como Asesor de las Juventudes Conservadoras en el departamento de Santander, por haber sido miembro de la convención del partido Conservador que candidatizó a la presidencia de la República a la ciudadana Martha Lucía Ramírez y así como haber gerenciado la campaña de esta última en el departamento de Santander ejercía cargo de dirección dentro del partico y ello le obligaba ahora que pretendía 1 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo _ Sección Quinta - Consejera ponente: dra Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. - Bogotá D.C., 20 de noviembre de 2015. - Radicación: Acumulados 11001-03-28-000-2014-0009100 y 11001-03-28-000-2014-00101-00 – Actores: Cristóbal de Jesús Díaz Romero y Humberto de Jesús Longas LondoñoDemandado: Germán Vargas Lleras - Naturaleza: Nulidad Electoral

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co ser elegido alcalde por un movimiento ciudadano renunciar a la colectividad entro de los doce (12) meses anteriores a la inscripción de la candidatura, al no haber actuado en este sentido es claro que incurrió en doble militancia y por ello se hace

nula su elección como burgomaestre del municipio de Floridablanca período 2016 – 2019. Cuando se invoque la condición de directivos del partido y se alegue el desconocimiento de la prohibición de doble militancia como causal de anulación del acto de elección el operador ha de entender que se reputan directivos “aquellas personas que, de acuerdo con los estatutos de la organización, hayan sido inscritas ante el Consejo Nacional Electoral como designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno, administración y control”; la norma prescribe: “Artículo 9°. Directivos. Entiéndase por directivos de los partidos y movimientos políticos aquellas personas que, de acuerdo con los estatutos de la organización, hayan sido inscritas ante el Consejo Nacional Electoral como designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno, administración y control. El Consejo Nacional Electoral podrá de oficio, exigir que se verifique la respectiva inscripción si ella no se ha realizado dentro de los diez (10) días siguientes a su elección o designación, y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente. Cualquier delegado al congreso o convención del partido podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designación de esas directivas dentro de los quince (15) días siguientes a su inscripción, por violación grave de los estatutos del partido o movimiento. Para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas en él. Los partidos y movimientos políticos ajustarán a sus estatutos las disposiciones de esta ley dentro de los dos (2) años siguientes a su vigencia.

Mientras tanto, las directivas democráticamente constituidas podrán tomar todas las decisiones que las organizaciones políticas competen en desarrollo de la misma”. Como ya se indicó por esta Agencia del Ministerio Público “La norma al referirse a los directivos de los partidos, entiende por tales a aquellos en los que se haya radicado e investido su representación. Es a estas personas dignatarias a las cuales se refiere la norma, por manera que no debe comprenderse dentro de esta noción a los directivos del orden regional, pues no son representantes de la colectividad política ya que estatutariamente no son los investidos para

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co representarla y legalmente no se les reconoce como directivos por el máximo órgano electoral”. Al plenario se han allegado las siguientes pruebas:  Fotocopia simple de escrito adiado en Floridablanca – Santander a 4 de abril de 2015 dirigido al doctor David Barguil Assis presidente del partido Conservador Colombiano en donde el ciudadano Héctor Mantilla presenta “renuncia irrevocable al partido Conservador Colombiano en calidad de militante” El documento presenta un matase

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