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PGN - NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL - Elección personera municipal del periodo 2016 - 201

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL - Elección personera municipal del periodo 2016 - 201
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL-Elección personera municipal del periodo 2016-2019 CONSTITUCIÓN POLÍTICA-Establece el mérito como criterio para la provisión de cargos públicos dentro de la administración/CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS-En términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado Conforme al artículo 125 de la Carta Política se tiene que la Constitución conforme lo ha señalado la H. Corte Constitucional “establece el mérito como criterio para la provisión de cargos públicos dentro de la administración y que consiste en los términos de la jurisprudencia de esta Corporación, en que el Estado pueda “contar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicación garanticen, cada vez con mejores índices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades confiadas a los entes públicos, a partir del concepto según el cual el Estado Social de Derecho exige la aplicación de criterios de excelencia en la administración pública”. Igualmente, el mismo precepto establece que el mecanismo idóneo para hacer efectivo el mérito es el concurso público”. CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS-Límites Ahora bien, el concurso público en tanto mecanismo de selección limita a la administración no solo por cuanto que le regula el procedimiento a seguir para efectos de adelantar el concurso, sino, además, porque le impone designar con carácter obligatorio a quien haya ocupado el primer puesto en el concurso, desconocer las pruebas que se tienen que adelantar en el trámite del proceso o desconocer el resultado del concurso y designar a quien no ha sido el ganador del mismo hace que el acto de nombramiento se

vicie de nulidad. En el asunto en examen se dice que la desinada Personera municipal doctora… no lo podía ser por cuanto que la calificación que se le asignó por parte de la Universidad Surcolombiana entidad que adelantara el concurso, a los ítems de educación y experiencia no corresponden con las acreditadas por la concursante. NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL-La persona designada como personero fue quien ganó el concurso y por ende no había motivo para declarar la nulidad del acto demandado Conforme a lo demostrado para esta Delegada no hay hesitación alguna en cuanto que el Concejo Municipal de Neiva designó como Personero de la municipalidad a quien en rigor fue el ganador del concurso y en ese entendido no había lugar a declarar la nulidad del acto demandado como tampoco a declarar la suspensión de los efectos del mismo, decisiones que en sentir de esta Delegada se han de revocar y por el contrario preservar el acto de designación el cual lo encuentra ajustado a la normatividad que rige este procedimiento de designación. De conformidad con lo anteriormente señalado esta Delegada le solicita respetuosamente a la H. Sección Quinta que revoque la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual dispuso declarar la nulidad de la elección de la doctora Heidy Lorena Sánchez Castillo como Personera municipal de Neiva para el período constitucional 2016 – 2020, en su defecto se han de desestimar las

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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co pretensiones de la parte actora; así mismo se ha de revocar la decisión de primera instancia en cuanto en ella se dispuso suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de designación demandado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., 18 de enero de 2017 Concepto No. 0007 Doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Magistrada ponente Sección Quinta Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: Proceso número: 41001-23-33-000-2016-00080-01

Radicado interno: 2016-0080

Actora: Elsa Magdiel García Motta Demandado: Heidy Lorena Sánchez Castillo Asunto: Apelación de la sentencia del 22 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila que declaró la nulidad de la elección de la señora Heidy Lorena Sánchez Castillo como Personera municipal de Neiva – Huila - para el periodo 2016-2019.

Respetada señora Consejera: Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público ante esa H. Sección, me permito presentar a consideración del

H. Consejero ponente los siguientes razonamientos.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La ciudadana Elsa Magdiely García Motta, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral demandó la nulidad del acto de elección de la señora Heidy Lorena Sánchez Castillo, como personera municipal de Neiva (Huila) para el periodo 2016 – 2019; dicho acto de elección se contiene en la Resolución número 002 del 8 de enero de 2016.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co 1.1. Pretensiones Conforme al escrito de demanda se formularon como sigue: “PRIMERA: Por las causales invocadas en el concepto de la violación, declarar la nulidad del acto administrativo denominado: RESOLUCIÓN No. 002 del 08 de enero de 2016, por medio de la cual se provee el cargo de Personero Municipal de Neiva Huila para el período constitucional 2016 – 2020, en el nombre de la doctora Heidy Lorena Sánchez Castillo quien tomó posesión del mismo el 11 de enero de 2016. SEGUNDA (…) 1.1. Hechos de la demanda Se señalaron como supuestos fácticos de la pretensión los siguientes:

1. El Concejo Municipal de Neiva expidió el Acuerdo No. 021 del 28 de septiembre de 2015 “por medio del cual se instituye y reglamenta el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Neiva; y se dictan otras disposiciones”.

2. Para efectos de adelantar el concurso se suscribió un convenio

interadministrativo con la Universidad Surcolombiana. Se destaca que dentro de este acápite en el numeral 2.4. la demandante señaló lo siguiente: “La Universidad Surcolombiana al momento de evaluar la prueba de Estudios y Experiencia valoró en dos oportunidades la única especialización con que contaba la doctora Heidy Lorena Sánchez Castillo toda vez que ésta obtuvo el mismo puntaje que los concursantes Adolfo Gonzalez Pérez y Andrés Peña Peña quienes contaban por lo menos con dos especializaciones, esto por cuanto dichas personas obtuvieron el mismo puntaje, es decir 19 puntos en dicha prueba, no obstante que la mencionada doctora solo acreditó ser especialista en derecho del Medio Ambiente, de modo que si el cargo de Personero de Neiva requería de ser abogado y tener una especialización, tal especialización no podía ser tenida en cuenta o valorada en la prueba de Estudios y Experiencia. Puesto que allí solo se pueden valorar los Estudios que excedan los requisitos del cargo”

3. La Mesa Directiva del Concejo del municipio de Neiva expidió la Resolución número 120 del 13 de noviembre de 2015 “Por medio de la cual se convoca el concurso público de méritos para proveer el cargo

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co de personero municipal de Neiva – Huila para el período constitucional 2016 – 2020”.

4. Señala que la Resolución 120 de 2015 desconoció el contenido en el

Acuerdo 021 del 28 de septiembre de 2015 en lo relacionado con la calificación de la prueba de estudios y experiencia.

5. Señala que la Resolución 120 del 13 de noviembre de 2015 desconoce la preceptiva del artículo 126 constitucional al establecer criterios subjetivos para efectos de la calificación de la educación formal y no formal.

Refiere aspectos generales del proceso tales como el período de inscripciones, lista de admitidos, etapa de reclamaciones, ausencia de cadena de custodia de las pruebas de conocimiento y competencias laborales; la reiteración de preguntas en el examen de conocimiento; las reclamaciones que se efectuaron en relación con el punto anterior y la explicación que se diera sobre el mismo por el rector de la Universidad Surcolombiana; la publicación en la página web de la Universidad el listado de candidatos que obtuvieron puntaje superior a 60 puntos; la consolidación del resultado del proceso y la designación de la personera municipal la cual recayó en la doctora Heidy Lorena Sánchez Castillo. 1.2. Normas violadas y concepto de la violación Señaló como disposiciones quebrantadas las siguientes:

1. Artículo 126 y 129 de la Constitución Política de Colombia

2. El artículo 3° de la ley 1437 de 2011

3. El artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 modificatorio del artículo 170 de la Ley 136 de 1994.

4. El Decreto 2485 de 2014 en sus artículos 1° y 2°.

5. El artículo 4 numeral 5.2. “Prueba de Valoración de Logros Académicos y Laborales” inciso 3° del Acuerdo Municipal No. 021 del 28 de septiembre de 2015.

Indica que el acto de elección infringe las normas en las que debía fundarse y en particular las del ordenamiento superior que señalan los principio de la función pública y el sistema de mérito como mecanismo de acceso al cargo de los personeros municipales por cuanto que en la Resolución 120 de 2015 la educación formal y la no formal tienen la misma categoría, el mismo valor a la hora

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co de ser calificada; de la misma manera señala que las reglas señaladas no pueden ser consideradas imparciales cuando en ellas se le asigna a la prueba de estudios un puntaje de 90 y la experiencia un 10 cuando en el Acuerdo municipal número 21 se les asigno a estos ítems unos porcentajes distintos; manifiesta que igualmente se desconoce el principio de transparencia e imparcialidad por cuanto que la Universidad Surcolombiana aplicó el mismo examen de conocimiento a concursantes que aspiraban al cargo en municipios distintos al de Neiva, en sentir del actor no es posible que el examen de conocimientos haya sido el mismo; cuestiona igualmente el contenido del examen el cual considera no incluyó temas de derecho que han debido ser obligatorios. Se refiere igualmente a la desviación de poder como causal de nulidad del acto y la explica en el hecho de que las pruebas de conocimiento son elaboradas en forma indebida; dice que las calificaciones de los cursos de especialización y diplomado no pueden ser iguales; dice que a los estudios y experiencia se les asignaron puntajes distintos a los indicados en el Acuerdo 021 de 2015 y que al

final se permitió que una concursante carente de experiencia y con estudios escasos haya sido designada personera.

2. Decisión de Primera Instancia El Tribunal Administrativo del Huila en su decisión de primera instancia determinó: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la resolución No. 002 del 8 de enero de 2016 que provee el cargo de Personero Municipal de Neiva – Huila para el período constitucional 2016 – 2020 en Heidy Lorena Sánchez Castillo … dentro del concurso público de méritos que adelantó el Concejo municipal de

Neiva. (…)” El a-quo para efectos de arribar a su sentencia anulatoria dijo lo siguiente: En relación con el cargo que dice que en el curso del proceso se presentaron “irregularidades en el desarrollo de la prueba y omisión de la publicación de

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co resultados, reclamaciones y resultados de la valoración de estudios y experiencia” analizó las mismas expresando: i) sobre el hecho de que las pruebas no se encontraban en sobres cerrados y por lo mismo cuestionando la confiabilidad y seguridad del contenido de las mismas, señaló que el hecho no resultaba ser cierto y que no existe prueba alguna en el plenario que confirme este aserto, que por el contrario la Universidad cumplió con la obligación de confidencialidad y seguridad de las pruebas; ii) en relación con el hecho de que no hayan participado en la elaboración de pruebas del concurso lo ofrecido como equipo de trabajo,

concluye el a-quo que no se ha probado la “falta de participación de los programas de la Universidad en el trámite del proceso de selección ni se desvirtuó lo expuesto por el rector de la Universidad, lo que tampoco genera un vicio en el procedimiento adelantado”; iii) en relación con el reproche que se hace por la similitud de pruebas a los diferentes concursos públicos de méritos adelantados por la Universidad Surcolombiana ello no comporta la violación del debido proceso o de normas superiores “por cuanto no son objeto del presente caso los demás procesos ni los trámites allí realizados” y concluye que el hecho no pervierte el proceso adelantado en el concurso de méritos; iv) en lo referido con el contenido de los exámenes de conocimiento que se dice no se ajustaron a los temas que se habían señalado en la Resolución número 120 manifiesta el a-quo que en la convocatoria no existe norma alguna que obligue a la Universidad realizado de la prueba a incluir todas las áreas del conocimiento allí incluidas; v) en lo que señala el actor como vicio y que se refiere a la reiteración de preguntas en el examen de conocimiento, si bien el hecho resulta ser cierto no obstante por razón de la calificación de la prueba que excluyó estas preguntas los concursantes quedaron en igualdad de condiciones y a nadie se le mejoró su condición, los demás defectos de la prueba que describe la actora, señala el a-quo no hacen que “el proceso de selección esté viciado de nulidad, pues no quebranta las reglas establecidas ni mucho menos materializa la causal de desviación de poder”; vi) lo señalado por el actor en relación con la falta de señalización de las fechas en que

se agotaban cada una de las etapas del proceso concluye el a-quo manifestando que la afirmación carece de fundamento.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Seguidamente procede el a-quo a efectuar el estudio de los criterios seguidos para efectos de la valoración de estudios y experiencia y sobre este particular aspecto señaló: Que la Resolución 120 de 2015 que reguló los criterios de valoración de las pruebas y que no obstante que ésta no atendió a los criterios que señaló el Acuerdo 021 de 2015, lo cual “conlleva que el concurso haya violado norma superior a la que debía sujetarse, lo cual genera la anulación de la elección”, es lo cierto “que se valoró indebidamente la hoja de vida de la demandada Heidy Lorena Sánchez lo que genera también la nulidad de la elección…” Y en relación con esta conclusión señala el a-quo: Que el título de especialización es requisito mínimo del cargo y por lo tanto no puede asignársele puntuación por la especialización certificada por cuanto esta es requisito y se han de calificar solo a los estudios adicionales que excedan el mínimo de los exigidos. En cuanto a la calificación de la educación no formal, conforme a los certificados allegados por la designada, sólo podía ser calificada con 1 punto y no con 7 como se hizo, ello conforme a la convocatoria en donde se indicó que la calificación no

recae sobre cada uno de los cursos o diplomados realizados, precisa el a-quo que no obstante este análisis si se calificara cada uno de los cursos con 1 punto tendría por este ítem una puntuación equivalente a 7 puntos, no obstante y sin mediar razón alguna se le otorgaron 10 puntos. Y concluye que “no existe concordancia entre la puntuación asignada por la Universidad y la que podía obtener la demandada conforme a la hoja de vida aportada al proceso,…, lo que demuestra la existencia de una irregularidad en el trámite de calificación…” En cuanto a la calificación de la experiencia profesional, docente, específica o relacionada luego del estudio que efectúa concluye que: “la convocatoria asigna un puntaje máximo a cada ítem a evaluar, y es clara en señalar que la puntuación

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co en la prueba de experiencia se otorga por la acreditación de un solo año de experiencia ya sea investigativa, profesional o específica o profesional relacionada, y no por cada año acreditado en los ítems a evaluar, lo que significa que no podía asignarse un puntaje superior a 1 en la experiencia profesional”. Y concluye indicando que “fue irregular la calificación de la demandada, lo que trae como consecuencia la violación al debido proceso administrativo por parte del Consejo Municipal de Neiva a través de la entidad que el realizó el concurso de mérito. Por ende se anulará la elección de Heidy Lorena Sánchez Castillo como

Personera municipal de Neiva para el período constitucional 2016 – 2020…”

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Se encuentra el proceso en trámite ante el H. Consejo de Estado por razón de la del recurso de apelación interpuesto contra la providencia del Tribunal Administrativo del Huila, por medio de la cual declaró la nulidad de la elección de la señora doctora Heidy Lorena Sánchez Castillo como Personera del Municipio de Neiva – Huila -, período 2016 – 2020.

Sobre la solicitud de nulidad que propone el apoderado de la demandada no se efectuará pronunciamiento alguno por considerar que ella no resulta pertinente. En el escrito de apelación del apoderado de la parte demandada manifiesta como argumentos encaminados a enervar la sentencia que profiriera el Tribunal del Huila los siguientes: - Que la resolución 120 de 2015 no desconoció el Acuerdo 021 de 2015 Realiza el apoderado de la parte demandada algunas consideraciones en torno a la obligatoriedad de esta disposición en el curso del concurso de méritos y señala que “es evidente la equivocación del Despacho al omitirse que la norma superior que obliga y regula la selección de Personero es el Decreto 1083 de 2015 que

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literalmente establece “La convocatoria, deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Consejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la corporación” en los mismos términos el Acuerdo No. 021 de 2015 prevé “La convocatoria será firmada por el Presidente del Concejo Municipal” y agrega el Parágrafo Segundo del artículo Cuarto del Acuerdo “En la eventualidad de existir vacíos en la normatividad para el desarrollo normal del concurso de méritos se tendrá en cuenta lo estipulado en el Decreto 1083 de 2015…” condición que fue ratificada al aprobarse la proposición que autorizó a la mesa directiva iniciar y llevar a su culminación el aludido concurso, todo lo cual parte del hecho que la suscripción de la convocatoria no se encuentra legalmente radicada en cabeza de la plenaria del Concejo municipal, sino de su directiva” , así concluye indicando que no se puede imponer los contenidos del Acuerdo a la Resolución por ser ésta posterior al mencionado Acuerdo y estar expedida por la autoridad legalmente competente para ello que lo es la Mesa Directiva del Concejo, además a renglón seguido señala que la Resolución 120 de 2015 está amparada con la presunción de legalidad y que no ha sido demandada y mucho menos declarada nula, por lo mismo se halla ajustada al ordenamiento jurídico. - Valoración de la hoja de vida de la designada Personera En relación con la calificación de los estudios señala que el a-quo se equivocó por cuanto que no es cierto que la especialización acreditada por la demandada haya sido calificada dos veces, pues la Universidad es clara en certificar que por este

concepto la concursante no obtenía puntaje alguno. En cuanto a la calificación otorgada a la experiencia destaca que la Sala al carecer de prueba demostrativa de la diferencia que existe en las calificaciones ha debido abstenerse de calificar tal hecho de irregular, manifiesta que “no se entiende la razón de cómo si no se aportó la versión o explicación dentro del proceso por parte del Concejo Municipal que fue el responsable del concurso la información minuciosa de la forma de valoración y tampoco se aportó la versión o explicación de la evaluación realizada por la Universidad Surcolombiana, la Sala concluya sin

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co soporte probatorio alguna (sic) señalar que se realizó una indebida valoración de la hoja de vida de mi cliente” . Conforme al artículo 125 de la Carta Política se tiene que la Constitución conforme lo ha señalado la H. Corte Constitucional “establece el mérito como criterio para la provisión de cargos públicos dentro de la administración y que consiste en los términos de la jurisprudencia de esta Corporación, en que el Estado pueda “contar con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicación garanticen, cada vez con mejores índices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades confiadas a los entes públicos, a partir del concepto según el cual el Estado Social de Derecho exige la aplicación de criterios de excelencia en la administración pública”. Igualmente, el mismo precepto establece que el mecanismo idóneo para hacer efectivo el mérito es el concurso

público”.

Ha señalado este Alto Tribunal: El artículo 125 de la Constitución constituye uno de los pilares sobre los cuales se sustenta el acceso a la función pública. En efecto, dicha norma contiene una pluralidad de principios que la rigen, dentro de los cuales se destacan: (i) la generalidad que instituye los empleos en los órganos y

entidades del Estado como de carrera; (ii) la consagración de tres excepciones constitucionales a este principio, los servidores de elección popular, los funcionarios de libre nombramiento y remoción y los trabajadores oficiales; (iii) el deber de adelantar un concurso público, cuando no exista en la Constitución o en la ley un sistema que determine la forma como deba hacerse la provisión de un empleo; (iv) la fórmula de la convocatoria, como criterio que determina y evalúa los méritos y calidades de los aspirantes y por último (v) consagra el deber de garantizar el acceso a la función pública y la permanencia en el mismo, sin otras consideraciones distintas a las capacidades de los aspirantes. Dando alcance a lo referido anteriormente, este tribunal considera que la Constitución de 1991 exaltó el mérito como criterio predominante, “que no puede ser evadido ni desconocido por los nominadores, cuando se trata de seleccionar o ascender a quienes hayan de ocupar los cargos al servicio del Estado. Entre los fines de la misma se puede resaltar el de consagrar en beneficio de la colectividad sin ninguna discriminación el acceso y ascenso a la función pública”. En este orden de ideas, es necesario señalar que los sistemas de ingreso basados en el mérito tienen como objeto garantizar la permanencia de los empleados y funcionarios en los cargos públicos del Estado y el acceso de los

ciudadanos a la administración de acuerdo a sus cualidades, talentos y capacidades. Así mismo, constituye plena garantía que consolida el principio de igualdad, en la medida en que propende por eliminar las prácticas de

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co acceso a la función pública basadas en criterios partidistas, los cuales han sido imperantes en nuestro país a lo largo de toda su historia. (…) Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-169 de 2011, en la cual determinó que: “La provisión de empleos públicos a través de la figura del concurso, obedece a la satisfacción de los altos intereses públicos y sociales del Estado, en cuanto garantiza un derecho fundamental como es el acceso a la función pública, realiza el principio de igualdad de tratamiento y de oportunidades de quienes aspiran a los cargos públicos en razón del mérito y la calidad y constituye un factor de moralidad, eficiencia e imparcialidad en el ejercicio de la función administrativa”. En este sentido, la Corte ha indicado que las razones subjetivas de los nominadores –por ejemplo de índole moralno pueden prevalecer sobre los resultados de los concursos de selección. También ha rechazado los motivos secretos y reservados para descalificar a un candidato. Ha reiterado que la pertenencia a un partido político como criterio de selección fue prohibida por el propio constituyente en el artículo 125 superior. Por último, ha entendido que el uso de criterios raciales, étnicos, de género, económicos, ideológicos,

religiosos o de índole regional para la selección del personal del Estado constituye una forma de discriminación. (…) A modo de conclusión podría establecerse que el concurso es el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de moralidad y objetividad califique el mérito y las capacidades de los distintos aspirantes a acceder a la función pública, con el fin de escoger entre estos al que mejor pueda desempeñarlo, alejándose de consideraciones individuales, o arbitrarias. La finalidad del artículo 125 de la Constitución consiste en últimas en que al cargo llegue el mejor de los concursantes, es decir, aquel que haya obtenido el más alto puntaje. (Negrillas de este Despacho) 1 Ahora bien, el concurso público en tanto mecanismo de selección limita a la administración no solo por cuanto que le regula el procedimiento a seguir para efectos de adelantar el concurso, sino, además, porque le impone designar con carácter obligatorio a quien haya ocupado el primer puesto en el concurso, desconocer las pruebas que se tienen que adelantar en el trámite del proceso o desconocer el resultado del concurso y designar a quien no ha sido el ganador del mismo hace que el acto de nombramiento se vicie de nulidad. 1 Corte Constitucional - Set. T 604/13 - Referencia: expedientes T-3.894.472 y T 3.910.093 acumulados - Acciones de tutela interpuestas por Sixta Rosa Lozano Medina, Ligia Manotas Berdugo y otros contra la Gobernación del Atlántico, el Hospital Departamental de Sabanalarga y otros - Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio 30 de agosto de 2013 .

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co En el asunto en examen se dice que la desinada Personera municipal doctora Heidy Lorena Sánchez Castillo no lo podía ser por cuanto que la calificación que se le asignó por parte de la Universidad Surcolombiana entidad que adelantara el concurso, a los ítems de educación y experiencia no corresponden con las acreditadas por la concursante.

Veamos: En cuanto al primer ítem, es decir el relacionado con la educación, la cual para efectos del concurso comprende la formal y no formal se le asignó a la concursante un total de 10 puntos cuando en realidad la calificación, solo llegaba a 7 puntos.

En este aspecto de la sentencia esta Delegada considera que el puntaje real que ha debido ser asignado a la concursante es de 7 puntos y no como lo señala la certificación obrante a folio 708 en donde se indica que a la concursante se le asignó por este ítem un total de 10 puntos. Acierta igualmente al desestimar la certificación que se allegara y que obra a folio 708 pues esta variación no se encuentra justificada y las pruebas obrantes en el plenario la refutan, así, por este concepto la calificación de la designada ha debido ser de 7 puntos, los cuales se han de ponderar conforme a lo establecido en la reglamentación del concurso. En cuanto a lo relacionado con la experiencia profesional y la forma como se calificó, el criterio que expresó el a-quo no lo comparte la Delegada. Conforme se reglamentó este ítem del concurso el puntaje máximo con el que se

califica el mismo es de 10 puntos que se obtienen y califican así: por razón de experiencia profesional docente universitaria o investigativa, por cada año 6 puntos; por experiencia profesional específica, por cada año 3 puntos y por cada año de experiencia profesional relacionada 1 punto.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Conforme lo señala la sentencia proferida en primera instancia se tiene lo siguiente:  Que se acredita por la designada Personera una experiencia docente o investigativa de un (1) año, lo cual implica reconocer para efectos del concurso 3 puntos; la regla de calificación ha de entenderse en el sentido de que por cada año se asignan 3 puntos.  Acredita experiencia profesional por 6 años, por lo tanto se le califica este ítem con 6 puntos, pues la regla de calificación ha de entenderse que por cada año se asigna un punto.  El puntaje total que se debe asignar por este concepto es de 9 puntos lo cual es coincidente con el certificado por la Universidad Surcolombiana. Para esta Delegada la tal contradicción que dice el a-quo existe entre la certificación obrante a folio 708 y las pruebas allegadas en relación con este ítem es inexistente, allí se calificó con 9 puntos y este es el puntaje que se debe asignar. Conforme a lo anterior el total de puntaje que se le ha de asignar a la concursante

por razón de la evaluación de la hoja de vida y la experiencia es en total de 16 puntos, los cuales se descomponen así: por educación 7 puntos y por experiencia 9 puntos. Es decir que por estudios y experiencia el puntaje tendrá un valor del 60% y su resultado será ponderado por el

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