PGN - NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL - Medida cautelar de suspensión provisional de los ef
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL - Medida cautelar de suspensión provisional de los ef
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL-Medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. ORD-80112-1499 del 15 de junio de 2023 “Por la cual se declara la ocurrencia de la falta absoluta del titular del cargo de Contralor General de la República SUSPENSIÓN PROVISIONAL-El mecanismo de la medida cautelar/SUSPENSIÓN PROVISIONAL-Jurisprudencia del consejo de estado La Ley 1437 de 2011 (CPACA), establece como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos medios de control. El Consejo de Estado, y más concretamente la Sección Quinta, ha analizado a profundidad el asunto para señalar las condiciones y requisitos que se deben agotar para su procedencia. En ese orden, por ejemplo, se indicó que, si bien, tratándose de la medida cautelar del acto electoral no se reguló la medida provisional de urgencia, nada se opone para que la misma se decrete cuando se cumplan los requisitos para ello, en los términos del artículo 234 del CPACA. SUSPENSION DEL ACTO ELECTORAL-Trámite y términos para su traslado/SUSPENSION DEL ACTO ELECTORAL-Requisitos Igualmente, el legislador no previó un traslado previo de la solicitud de medida cautelar. Sin embargo, en aras de revestir de mayores garantías al demandante y partes intervinientes, encontró que nada se oponía a dar traslado de la solicitud de medida, antes de ordenar la admisión de la demanda, para escuchar a unos y otros sujetos procesales sobre la procedencia de esta, la cual se debe decidir en el auto admisorio. Por
tanto, se ha acudido al artículo 233 del CPACA para ordenar el traslado allí previsto. Fue así como mediante Auto de unificación del 26 de noviembre de 2020, señaló que al demandado debe correrle traslado por el término de 5 días de la solicitud de medida cautelar, a fin de garantizar su derecho a la defensa, garantía de la cual solo se puede prescindir ante una situación de urgencia debidamente sustentada, que justifique que la referida petición se resuelva de plano y, luego decide sobre la misma en el auto admisorio. En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral indicó recientemente: ACTO ELECTORAL-Área inherente al derecho público, que materializa el ejercicio y control del poder político que reside en el pueblo (Art 40 CP) … bien sea a través del ejercicio de la democracia directa -voto y mecanismos de participación ciudadanao la indirecta - como ocurre en las elecciones por cuerpos electorales, así como en los nombramientos que expiden las entidades y autoridades públicasno escapa al deber de apego a las reglas constitucionales preestablecidas, de allí se deriva que, el catálogo de derechos, prohibiciones, limitaciones, garantías, instituciones, espacios de participación, potestad nominadora, criterios de organización y de designación, calidades y requisitos, régimen de inhabilidades, así como pautas de control y verificación, también hagan parte del universo que integra lo electoral. En esa misma línea, la Sala Electoral ha establecido como paradigmas de actos administrativos de contenido electoral, entre otros, y siempre que exista una conexidad con los elementos descritos, los que (i) establecen parámetros generales para una elección –actos de
convocatoria–, (ii) los que otorgan o eliminan la personería jurídica de un partido o movimiento político, (iii) registran o niegan la inscripción del logo-símbolo de una Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 1 colectividad política, (iv) desarrollan los mecanismos de participación ciudadana, y (v) establecen reglas sobre las elecciones; lo que en general aplica a (vi) los actos que profiera la organización electoral, entre los cuales también se encuentran, lógicamente, aquellos relacionados con los partidos políticos, los mecanismos de participación ciudadana en materia política y con circunstancias propias de ellos, o que tengan alguna incidencia sobre los mismos., precisando que la naturaleza del asunto jurídico a discutir estará determinada por las pretensiones de la demanda, las cuales, para que sean competencia de la Sección Quinta, han de guardar relación con las elecciones populares, tanto en sus fases preelectoral, electoral y postelectoral o con los actos de elección por corporaciones públicas y los de llamamiento, pues fue el propio legislador quien le dio ese carácter al connotarlos como actos pasibles de control por el medio de nulidad electoral
(art. 139 del CPACA). ACTOS DE EJECUCIÓN-Aquellos que exteriorizan la voluntad de la administración y que se expiden con la finalidad de producir efectos jurídicos
Como lo ha puesto de presente la Sección en anteriores oportunidades, la jurisdicción de lo contencioso administrativo de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, está instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos administrativos; es decir, aquellos que exteriorizan la voluntad de la administración y que se expiden con la finalidad de producir efectos jurídicos. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA-Fundamento legal para su organización y funcionamiento Así las cosas, tenemos que mediante el Decreto 267 del 2000 “Por el cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se fijan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones.” en lo referente a las faltas absolutas y temporales del Contralor General de la República, se estableció lo siguiente: VICECONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA-Ante la falta absoluta del Contralor General de la República, asume sus funciones, en tanto el Congreso de la República efectúe la respectiva elección definitiva En consecuencia, considera esta Delegada que el decreto 267 del 2000, vigente a la fecha, es claro al señalar que ante la falta absoluta del Contralor General de la República, el Vicecontralor asume sus funciones, en tanto el Congreso de la República efectúe la respectiva elección definitiva. No obstante, el solicitante pone de presente lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 267 Superior que establece que “Solo el Congreso puede admitir la renuncia que presente el Contralor y proveer las faltas absolutas y temporales del cargo
mayores de 45 días,” siendo necesario precisar que, si bien dicho artículo constitucional fue objeto de modificación en los años 2015y 2019, el único elemento adicional agregado por los actos legislativos, al artículo 267, es el que el Congreso supliría las faltas temporales, pues la absolutas, que es el caso bajo estudio, ya estaban asignadas de antaño a dicho cuerpo colegiado. CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA-Aunque el Congreso conserve la competencia para elegir un nuevo Contralor, mientras ello ocurre, el Vicecontralor Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 2 es el encargado de suplir la vacancia de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto 267 de 2000
En este orden, el Ministerio Público evidencia que, contrario a lo manifestado por el demandante, al Congreso de la República no le correspondía realizar el encargo de las funciones del Contralor General de la República, pues, aunque el Congreso conserve la competencia para elegir un nuevo Contralor, mientras ello ocurre, el Vicecontralor es el encargado de suplir la vacancia de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto 267 de 2000. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 3 Bogotá D.C., 5 de julio de 2023 Concepto No. 2023-07-NE-089 Doctor
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Magistrado Sustanciador Consejo de Estado-Sección Quinta
E. S. D.
EXPEDIENTE: 11001-03-28-000-2023-00041-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL (LEY 1437
DE 2011 C.P.A.C.A., ARTÍCULO 275-5)
DEMANDANTE: EDISON DARÍO TELÉSFORO GONZÁLEZ
SALGUERO
DEMANDADO: CARLOS MARIO ZULUAGA PARDO –
CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA –
ENCARGADO
TRÁMITE: MEDIDA CAUTELAR
ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN: ACTOS DE
EJECUCIÓN.
Respetado Magistrado: Dentro del término concedido por auto del 26 de junio de 2023, intervengo como Agente del Ministerio Público descorriendo el traslado de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. ORD-80112-1499 del 15 de junio de 2023 “Por la cual se declara la ocurrencia de la falta absoluta del titular del cargo de Contralor General de la República y, por ende, del supuesto de hecho previsto en la ley para la asunción de funciones por parte del Vicecontralor"
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C.
Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 4 1.1.1. Por medio de Sentencia del 25 de mayo de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro de los Expedientes acumulados con radicados No. 11001-03-28-000-202200297-00 y 11001-03-28-000-2022-00311-00, declaró la nulidad de la elección del Señor CARLOS HERNÁN RODRÍGUEZ BECERRA como Contralor General de la República para el periodo 2022-2026. 1.1.2. El día 15 de junio de 2023, el Señor CARLOS HERNÁN RODRÍGUEZ BECERRA, en su calidad de Contralor General de la República, expidió la Resolución No.
ORD-80112-1499 del 15 de junio de 2023, en la cual resolvió lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: Declarar la falta absoluta del titular del cargo de Contralor General de la República, a partir del 16 de junio de 2023, por efecto del fallo proferido por la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo, del honorable Consejo de Estado, el 25 de mayo de 2023, mediante el cual declaró la nulidad de la elección del Dr. Carlos Hernán Rodríguez Becerra como Contralor General de la República para el periodo 2022-2026.
ARTÍCULO SEGUNDO: Declarar que a partir del 16 de junio de 2023 ocurre el supuesto de hecho previsto en el parágrafo 1 del artículo 38 del Decreto Ley 267 de
2000 para que el Vicecontralor Carlos Mario Zuluaga Pardo asuma las funciones de Contralor General de la República, mientras el Congreso de la República efectúa la elección de quien ha de fungir como tal durante el lapso que resta del periodo institucional previsto para su ejercicio en el artículo 267 de la Constitución Política.” 1.1.3. El ciudadano EDISON DARÍO TELÉSFORO GONZÁLEZ SALGUERO, en nombre propio y, en ejercicio del medio de Control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del C.P.A.C.A, demandó la Resolución No. ORD-80112-1499 del 15 de junio de 2023. 1.1.4. En un acápite de la demanda, el accionante solicitó como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de dicho acto. 1.2. Argumentos y normas en que se sustenta la solicitud de medida cautelar. La parte actora adujo que la Resolución No. ORD-80112-1499 del 15 de junio de 2023 es nula por incompetencia, por desviación de poder, y por infringir las normas en las que debería fundarse, en tanto y en cuanto, de acuerdo con su criterio, en primera medida, la declaratoria de falta absoluta del Contralor General no se halla dentro de las funciones que Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 5 le impone la Constitución (Art. 268) y la Ley (Art. 35 del Decreto Ley 267 de 2000 al
Contralor General de la República, como para que éste se atribuya de hecho tal función; en segundo orden, el Contralor General saliente no era competente para encargar de las funciones del Contralor General al Vicecontralor; como tercera instancia, la falta absoluta surge cuando se configura cualquiera de las hipótesis planteadas en la ley, y de ninguna manera cuando sea declarada por un acto administrativo en particular; y en cuarto lugar, la competencia para suplir las faltas absolutas del Contralor General, la Constitución Política se la atribuyó al Congreso de la República, conforme lo que se dispone en el Art. 267 de la Norma Superior.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE
EL CONSEJO DE ESTADO
2.1. Problema Jurídico. Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si es procedente la suspensión provisional de los efectos de la Resolución No. ORD-80112-1499 del 15 de junio de 2023 “Por la cual se declara la ocurrencia de la falta absoluta del titular del cargo de Contralor General de la República y, por ende, del supuesto de hecho previsto en la ley para la asunción de funciones por parte del Vicecontralor" Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre i) el mecanismo de la suspensión provisional; ii) los actos administrativos de contenido electoral, (iii) los actos administrativos de ejecución y iv) el caso concreto. 2.1.1. El mecanismo de la suspensión provisional La Ley 1437 de 2011 (CPACA), establece como medida cautelar, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que se demandan en ejercicio de los distintos
medios de control. El Consejo de Estado, y más concretamente la Sección Quinta, ha analizado a profundidad el asunto para señalar las condiciones y requisitos que se deben agotar para su procedencia. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 6 En ese orden, por ejemplo, se indicó que, si bien, tratándose de la medida cautelar del acto electoral no se reguló la medida provisional de urgencia, nada se opone para que la misma se decrete cuando se cumplan los requisitos para ello, en los términos del artículo 234 del CPACA. Igualmente, el legislador no previó un traslado previo de la solicitud de medida cautelar. Sin embargo, en aras de revestir de mayores garantías al demandante y partes intervinientes, encontró que nada se oponía a dar traslado de la solicitud de medida, antes de ordenar la admisión de la demanda, para escuchar a unos y otros sujetos procesales sobre la procedencia de esta, la cual se debe decidir en el auto admisorio. Por tanto, se ha acudido al artículo 233 del CPACA para ordenar el traslado allí previsto. Fue así como mediante Auto de unificación del 26 de noviembre de 2020, señaló que al demandado debe correrle traslado por el término de 5 días de la solicitud de medida cautelar, a fin de garantizar su derecho a la defensa, garantía de la cual solo se puede
prescindir ante una situación de urgencia debidamente sustentada, que justifique que la referida petición se resuelva de plano1 y, luego decide sobre la misma en el auto admisorio. En cuanto a los requisitos que se deben observar para que se suspenda un acto electoral indicó recientemente2:
- Petición de parte debidamente sustentada. (art. 229 del CPACA) ii. Debe elevarse en la demanda y resolverse en el auto admisorio (artículo 277
CPACA), sin embargo, ha aceptado, criterio del cual se ha apartado esta Delegada, que pueda ser presentada en escrito anexo, siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad3. iii. Se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como violadas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad No. 44001-23-33000-2020-00022-01, Auto del 26 de noviembre de 2020. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-202100009-00, Sentencia del 4 de marzo de 2021. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. No. 1300123-33-0002016-00070-01, Sentencia del 3 de junio de 2016. Reiterado, recientemente, en Consejo de Estado, Sección Quinta CP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. No. 11001-03-28-000-2021-00009-00, Sentencia del 4 de marzo de 2021.
de marzo de 2021. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 7 iv. Se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente en la misma.
- Sustentación específica y propia o una expresa remisión en el sentido que la solicitud se soporta en el mismo concepto de violación. vi. Cuando la solicitud se sustente en uno de los cargos de la demanda, el estudio se focaliza en este planteamiento, pero en aquellos eventos en los que no se refiera, en concreto, a cargo específico, se analizarán las censuras de la demanda. vii. Que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor, desde esta instancia procesal, es decir, cuando el proceso apenas comienza. viii. No cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado, por cuanto, debe analizarse, en cada caso concreto, la implicación de este con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas, su legalidad. ix. No implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente.4
Así mismo, ha señalado que uno de los aspectos más destacados de la reforma, en contraste
con la legislación anterior, se encuentra en el título XI, dedicado a las medidas cautelares procedentes en el marco de los procesos declarativos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, las cuales: (i) revisten naturaleza instrumental, provisional y mutable; (ii) se sustentan en la apariencia de buen derecho y el riesgo de la mora, con excepción de la suspensión provisional de los efectos del acto demandado, cuyos requisitos específicos se encuentran previstos en el inciso primero del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011; y (iii) tienen por finalidad garantizar el objeto del proceso y la efectividad del fallo5. 2.1.2. Los actos administrativos de contenido electoral. Siendo el derecho electoral un área inherente al derecho público, que materializa el ejercicio y control del poder político que reside en el pueblo (Art 40 CP), bien sea a través del ejercicio de la democracia directa -voto y mecanismos de participación ciudadanao la 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P Alberto Yepes Barreiro, Rad. No. 19001-23-33-000-2015-0004401. Auto de 09 de abril de 2015. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, CP Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. No. 17001-23-33-000-201900551-01, Sentencia del 27 de febrero de 2020. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 8 indirecta - como ocurre en las elecciones por cuerpos electorales, así como en los nombramientos que expiden las entidades y autoridades públicasno escapa al deber de apego a las reglas constitucionales preestablecidas, de allí se deriva que, el catálogo de derechos, prohibiciones, limitaciones, garantías, instituciones, espacios de participación, potestad nominadora, criterios de organización y de designación, calidades y requisitos, régimen de inhabilidades, así como pautas de control y verificación, también hagan parte del universo que integra lo electoral.6 En esa misma línea, la Sala Electoral ha establecido como paradigmas de actos administrativos de contenido electoral, entre otros, y siempre que exista una conexidad con los elementos descritos, los que (i) establecen parámetros generales para una elección – actos de convocatoria–, (ii) los que otorgan o eliminan la personería jurídica de un partido o movimiento político, (iii) registran o niegan la inscripción del logo-símbolo de una colectividad política, (iv) desarrollan los mecanismos de participación ciudadana, y (v) establecen reglas sobre las elecciones; lo que en general aplica a (vi) los actos que profiera la organización electoral, entre los cuales también se encuentran, lógicamente, aquellos relacionados con los partidos políticos, los mecanismos de participación ciudadana en materia política y con circunstancias propias de ellos, o que tengan alguna incidencia sobre los mismos.7, precisando que la naturaleza del asunto jurídico a discutir estará determinada por las pretensiones de la demanda, las cuales, para que sean
competencia de la Sección Quinta, han de guardar relación con las elecciones populares, tanto en sus fases preelectoral, electoral y postelectoral o con los actos de elección por corporaciones públicas y los de llamamiento, pues fue el propio legislador quien le dio ese carácter al connotarlos como actos pasibles de control por el medio de nulidad electoral (art. 139 del CPACA). 2.1.3. Los actos administrativos de ejecución. 6 Sección Quinta. Auto del 09 de marzo de 2017. Radicación número: 1100103-24-000-2016-00480-00.
Actor: GERMÁN CALDERÓN ESPAÑA. Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
7 Íbidem. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 9 Como lo ha puesto de presente la Sección en anteriores oportunidades8, la jurisdicción de lo contencioso administrativo de conformidad con el artículo 1049 de la Ley 1437 de 2011, está instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos administrativos; es decir, aquellos que exteriorizan la voluntad de la administración y que se expiden con la finalidad de producir efectos jurídicos. 10 Ha indicado igualmente que, en la legislación colombiana no existe una definición de acto administrativo11, sin embargo, los artículos 4312 y 7513 de la Ley 1437 de 2011 establecen
criterios para su interpretación, entre los que destaca el contenido del artículo 75 en comento, que reseña la improcedencia de recursos contra los actos de ejecución, en el entendido que aquellos están destinados a hacer efectiva una voluntad previa, como lo es el cumplimiento de una sentencia. 8 Sección Quinta. Auto del 09 de agosto de 2019. Radicación: 13001-23-33-000-2019-00264-01. Accionante: DAGOBERTO MACÍAS CABRERA. Accionado: WILSON ERNESTO TONCEL OCHOA. Temas: ACTOS DE EJECUCIÒN - NULIDAD ELECTORALDEVUELVE EXPEDIENTE. 9 “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
PARÁGRAFO. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 9 de agosto de 2019. Radicado 13001-23-33-000-201900264-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. 11 MARIENHOFF, Miguel. Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II, Editorial Abeledo – Perrot, Buenos Aires. “Sobre tales bases, por acto administrativo ha de entenderse toda declaración, disposición o decisión de la autoridad estatal en ejercicio de sus propias funciones administrativas, productora de un efecto jurídico”. 12 ARTÍCULO 43. ACTOS DEFINITIVOS. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente
el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación. 13 ARTÍCULO 75. IMPROCEDENCIA. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 10 De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado14 ha indicado que los actos de ejecución no son objeto de control por la jurisdicción contenciosa administrativa, pues en ellos no se concreta una función administrativa o electoral que pueda ser cuestionada y revisada, sino que obedece al acatamiento de una orden proferida por una autoridad con jurisdicción, o con competencia, en el caso administrativo, frente a la cual no existe competencia de esta jurisdicción para controvertir las motivaciones y las órdenes impartidas. No obstante, la misma Sala Electoral ha precisado que si el supuesto “acto de ejecución” excede, parcial o totalmente, lo dispuesto en la sentencia o en otro acto administrativo que se pretende ejecutar, es procedente ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al haberse creado, modificado o extinguido una situación jurídica diferente y, por ende, al haberse generado un verdadero acto administrativo susceptible del control de legalidad15. Bajo esos parámetros, esta Delegada del Ministerio Público analizará la procedencia o no
de la suspensión de los efectos del acto acusado. 2.2. Análisis del caso concreto. La petición de suspensión del acto demandado se respalda en que con la Resolución No. ORD-80112-1499 del 15 de junio de 2023, se realizó un nombramiento en encargo de las funciones del Contralor General de la República, impidiendo con ello que el nominador natural lo hiciera en los términos del Art. 267 de la Constitución Política, lo que según el solicitante, demuestra una desviación de poder y una grosera falta de competencia. Para sustentar lo anterior, el solicitante aduce que al Contralor General de la República en virtud de la Constitución y la Ley, no le asistía la competencia para declarar la falta absoluta de su mismo cargo; es decir, no podía él mismo declarar como lo hizo en ese acto administrativo, la vacancia del empleo del cual ostentaba su titularidad, ni acomodar las 14 . Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrado ponente: Alberto Yepes Barreiro, Auto del 20 de noviembre de 2013. Radicación número: 08001-23-31-000-2013-00430-01. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrada ponente: Susana Buitrago Valencia, Sentencia del 31 de marzo de 2011. Radicación número: 08001-23-31-000-2010-01230-01 (AC).Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Ligia
López Díaz, providencia del 30 de marzo de 2006, Radicación número: 25000-23-27-000-2005-0113101(15784); Sentencia del 15 de noviembre de 1996, exp. 7875 C.P. Consuelo Sarria Olcos. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 11 cosas para que otra persona asumiera las funciones de Contralor General, pues ello a su parecer, se constituye en un verdadero encargo, el cual solo le compete al Congreso de la República en los términos del Art. 267 Superior.
Asimismo, subraya que de no haberse expedido la Resolución No. ORD-801121499 del 15 de junio de 2023, al Congreso le hubiera correspondido encargar a un ciudadano como Contralor General, por el lapso que durara la elección del titular, conforme se dispuso en la Sentencia del Consejo de Estado del 25 de mayo del año que avanza, lo que no le aseguraba al Contralor saliente el encargo de su Vicecontralor. Sobre el particular, esta Agencia considera necesario traer a colación el contenido textual de la parte resolutiva del acto en controversia en el cual se lee: “ARTÍCULO PRIMERO: Declarar la falta absoluta del titular del cargo de Contralor General de la República, a partir del 16 de junio de 2023, por efecto del fallo proferido por la Sección Quinta, Sala de lo Contencioso Administrativo, del
honorable Consejo de Estado, el 25 de mayo de 2023, mediante el cual declaró la nulidad de la elecci
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