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PGN - NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL - Resolución no. 1488 del 22 de agosto de 2022, media

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL - Resolución no. 1488 del 22 de agosto de 2022, media
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2022

NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL-Resolución No. 1488 del 22 de agosto de 2022, mediante la cual se nombró a GABRIEL BUSTAMANTE PEÑA como director técnico del Ministerio de Salud y Protección Social SALA ELECTORAL-El juez de segunda instancia está limitado por los argumentos que se plantean en el escrito de apelación; de modo que, solo puede estudiar los puntos de derecho allí planteados o, lo que es lo mismo, tiene vedado abordar aspectos del fallo recurrido que no fueron objeto de reproche en recurso de apelación. El Ministerio Público estima pertinente indicar que, leído el contenido del escrito de apelación, aquel se contrae a expresar el disenso con la decisión adoptada por las mismas razones que dieron origen a la presentación de la demanda inicial, como si quisiera obtener un nuevo pronunciamiento frente a la totalidad de las pretensiones, sin que se indique de manera puntual cuales son las razones jurídicas por las cuales el Tribunal de instancia yerra al adoptar el fallo. Así, de la lectura de la Sentencia del 05 de mayo de 2023 expedida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que es objeto de recurso, se observa que el Tribunal de instancia no encontró probada alguna de las causales de anulación electoral, al ser indebidamente sustentado el medio de control, en el entendido que si bien se controvierte la designación del señor XXX, como Director Técnico, Código 0100, Grado 23, de libre nombramiento y remoción, adscrito a la Dirección Jurídica RECURSO DE APELACIÓN-Pretende que por vía del análisis de la legalidad del

nombramiento aquí demandado se estudie a su vez la legalidad de la instalación del Congreso de la República, de la posesión del Presidente y de la designación de la Ministra que realiza el nombramiento objeto de demanda/RECURSO DE APELACIÓN-No desarrolla ningún elemento de juicio en contra de la sentencia que permita derivar en un análisis de instancia frente a el acierto o no del primer fallador Para esta Agencia, el apelante no sustenta en debida forma el recurso, como quiera que no demuestra cómo el Tribunal pudo errar en las consideraciones del fallo o en la interpretación legal realizada que lleva a sostener la presunción de legalidad del acto demandado, sino que se limita a expresar que el esperar por la declaratoria de anulación de alguno de los nombramientos presentes en la cadena antes señalada, llevaría a que operara el fenómeno de la caducidad frente al acto bajo estudio; es decir, para el Ministerio Público, el demandante, ahora apelante, pretende que por vía del análisis de la legalidad del nombramiento aquí demandado se estudie a su vez la legalidad de la instalación del Congreso de la República, de la posesión del Presidente y de la designación de la Ministra que realiza el nombramiento objeto de demanda. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD-Cobija la elección del primer mandatario, y con ello, de las actuaciones por él desplegadas en el nombramiento de la Ministra de Salud y Protección Social, que a su vez designó al Director Técnico Bajo dichos preceptos, los actos expedidos por la administración pública se presumen legales mientras no sean declarados nulos por jueces de lo contencioso administrativo, de manera que tanto la Resolución No. 1488 del 22 de agosto de 2022 mediante la cual se

nombró al Director Técnico y el nombramiento de CAROLINA CORCHO MEJÍA como Ministra de Salud y Protección Social gozan de presunción de legalidad, por cuanto contra estos no se advierte decisión judicial que los haya anulado o suspendido sus efectos. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 1 NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL-Confirmar la sentencia de la del Tribunal Administrativo que negó las pretensiones de la demanda de nulidad de la Resolución que nombró al Director Técnico Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social Adicionalmente, el Ministerio Público comparte la postura del fallador de primera instancia en relación con la presunción de legalidad que cobija la elección del primer mandatario, y con ello, de las actuaciones por él desplegadas en el nombramiento de la Ministra de Salud y Protección Social, que a su vez designó a GABRIEL BUSTAMANTE PEÑA, como Director Técnico, Código 0100, Grado 23, de libre nombramiento y remoción, a través de la Resolución No. 1488 del 22 de agosto de 2022, en tanto dichos actos administrativos no han sido declarados nulos o suspendidos por la jurisdicción contenciosa administrativa como lo consagra el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, por lo que se ha de confirmar el fallo de primera instancia. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado

Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 2 Bogotá D.C., 11 de julio de 2023 Concepto No. 2023-07-NE092 Doctor

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado Ponente Consejo de Estado-Sección Quinta

E. S. D.

RADICACIÓN: 25000-23-41-000-2022-01151-02.

DEMANDANTE: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA.

DEMANDADO: GABRIEL BUSTAMANTE PEÑADIRECTOR TÉCNICO JURÍDICO DEL MINISTERIO DE

SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL -SEGUNDA

INSTANCIA.

ASUNTOS DE INTERÉS: SUSTENTACIÓN DEL RESURSO

DE APELACIÓN, PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS

ACTOS ADMINISTRATIVOS.

Respetado Magistrado: Dentro del término otorgado mediante Auto del 15 de junio de 20231, como Agente del Ministerio Público ante esa Sección, presento concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. Como antecedente de la cuerda procesal que da origen al caso bajo estudio, el ciudadano HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA, interpuso acción de tutela contra el Congreso de la República, como medida provisional tendiente a que se diera cumplimiento a lo establecido por el inciso segundo del artículo 192 de la Constitución Política, esto es: si

por cualquier motivo el Presidente de la República no pudiere tomar posesión ante el Congreso, lo hará ante la Corte Suprema de Justicia o, en defecto de ésta, ante dos testigos, en el entendido que a su parecer, se presentaron sendas irregularidades en la instalación del Congreso que le impedían dar posesión a GUSTAVO FRANCISCO

PETRO URREGO

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 3 1 Admite recurso de apelación.

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 4 como Presidente de la República de Colombia; medida provisional que fue negada el 3 de agosto de 2022 por el Juzgado Administrativo Oral No. 37 del Circuito Judicial de Bogotá. 1.1.3. El 7 de agosto de 2022, GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO tomó posesión ante el Congreso de la República como Presidente de la República de Colombia, sin que se hubiere notificado decisión definitiva frente a la acción de tutela referenciada en el numeral 1.1.1. 1.1.4. El 12 de agosto de 2022, fue declarada improcedente la acción de tutela contra el Congreso de la República. 1.1.5.El mismo día de su posesión, el Presidente de la República GUSTAVO

FRANCISCO PETRO URREGO nombró como Ministra de Salud y Protección Social a CAROLINA CORCHO MEJÍA. 1.1.6. La Ministra de Salud y Protección Social mediante la Resolución No. 1488 del 22 de agosto de 2022, nombró al señor GABRIEL BUSTAMANTE PEÑA en el empleo de Director Técnico, Código 0100, Grado 23, de libre nombramiento y remoción, adscrito a la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social. 1.1.7. El ciudadano HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA, en ejercicio del medio de Control de Nulidad Electoral previsto en el artículo 139 del C.P.A.C.A, demandó la Resolución No. 1488 del 22 de agosto de 2022, mediante la cual se nombró a GABRIEL BUSTAMANTE PEÑA como director técnico del Ministerio de Salud y Protección Social, bajo los mismos argumentos esgrimidos en la acción de tutela antes referida. 1.1.8.En Sentencia del 05 de mayo de 2023, la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. 1.1.9.Inconforme con la decisión, el demandante HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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1.1.10.Por medio de Auto del 15 de junio de 2023, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA. 1.2. Sentencia de primera instancia La Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 05 de mayo de 2023, negó las pretensiones de la demanda de nulidad interpuesta contra la Resolución No. 1488 del 22 de agosto de 2022, mediante la cual se nombró al señor GABRIEL BUSTAMANTE PEÑA en el empleo de Director Técnico, Código 0100, Grado 23, de libre nombramiento y remoción, adscrito a la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social. El problema jurídico consistió en determinar si “la Resolución No. 1488 del 22 de agosto de 2022, expedida por la Ministra de Salud y Protección Social, mediante la cual se nombró al señor Gabriel Bustamante Peña en el empleo de Director Técnico, Código 0100, Grado 23, de libre nombramiento y remoción, adscrito a la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social, se ajusta a la legalidad.” Como marco para dar respuesta al caso particular, la Sala inicia afirmando que en la demanda no se observa ningún reparo específico contra la designación del demandado materializada en la Resolución No. 1488 del 22 de agosto de 2022, o su falta de idoneidad para el cargo, que pueda entenderse comprendida dentro de las causales de anulación electoral de que trata el artículo 275 del CPACA.

En segundo lugar, advirtió el juez de instancia que las irregularidades en la posesión de los integrantes del Congreso de la República que posesionó a GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO como Presidente, alegadas por el accionante como fundamento de anulación del acto demandado, no se han traducido en decisiones judiciales que suspendan o anulen la elección del primer mandatario y, por lo tanto, la Resolución No. 1488 de 2022 demandada, expedida por la Ministra de Salud y Protección Social CAROLINA CORCHO MEJÍA, designada por este último, no se encuentra viciada de nulidad, en el entendido que, el nombramiento de dicha funcionaria goza de presunción de legalidad y en consecuencia, las actuaciones derivadas del ejercicio de su cargo gozan igualmente de dicha presunción. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 6 Así, el a-quo concluye que la Ministra de Salud y Protección Social en ejercicio de su investidura estaba plenamente facultada para realizar el nombramiento de GABRIEL BUSTAMANTE PEÑA como Director Técnico, Código 0100, Grado 23, y que dicha designación se encuentra igualmente incólume al no probarse la configuración de alguna de las causales de anulación consagradas en la ley. 1.3. Recurso de apelación El señor HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA manifestó su inconformidad con el

fallo de primera instancia exponiendo en su escrito de apelación lo siguiente: “Negar las pretensiones por no haber decisión judicial alguna declarando y/o suspendiendo la elección y/o posesión de Gustavo Francisco Petro Urrego como presidente de la Presidente de Colombia viola el derecho a la administración de justicia pues los supuestos fácticos expuestos en el escrito inicial están enmarcados en aplicar la consecuencia jurídica del artículo 149 constitucional a su posesión y dicho acto es el que lo lo habilita a nombrar a quien expidió el nombramiento de la referencia al ser un requisito sine qua non para el ejercicio de cualquier cargo público preceptuado en el inciso segundo del artículo 122 constitucional con desarrollo en Sentencia T-003 de 1992 siendo así un acto imprescindible al momento de esa expedición y con ello únicamente susceptible de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa estudiando su impacto en este último en vez de sobre una elección ocurrida con antelación a ella y por ende sin incidencia alguna en el acto definitivo de esa elección más aun cuando sentencias del ad quem han señalado el enmarcarse este en el supuesto de rechazo de ejercicio de los medios de control existentes previsto en el numeral tercero del artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o de lo contrario el ejercicio del derecho político a interponer acciones públicas en defensa de la Constitución estaría supeditado a una eventual decisión judicial vencido el término de caducidad legalmente impuesto. (…) Como el principio tantum devolutum quantum apellatum circunscribe el actuar del ad quem a la materia objeto del recurso y éste ha proferido una de las

decisiones frente a las cuales el ad quo ha esgrimido a favor del suscrito “carecen de incidencia directa en el estudio de legalidad que corresponde realizar a la Sala en esta ocasión” (cursiva añadida, página 22 del fallo sub judice), se pide respetuosamente ordenar que funcionarios judiciales laboralmente ajenos y con igual experiencia a los de ambas instancias del proceso origen del fallo sub judice profieran uno nuevo sin emplear la ratio decidendi de la misma y de la de los de los procesos 1100133360372022002200 y 11001-03-28-000-2022-00204-00 en aras de garantizar los principios de imparcialidad judicial y no reformatio in pejus desarrollados respectivamente en Auto de la Corte Constitucional 475 de 2019 y Sentencias SU-327 de 1995 y Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 7 Gustavo Petro vs Colombia y pues “lo que resulta determinante para poner en duda la garantía de imparcialidad judicial es que el mismo juez, se pronuncie, nuevamente, sobre asuntos de hecho y de derecho frente a los cuales, previamente, ya profirió una decisión definitiva" (cursiva añadida, extracto del fundamento 6 de la parte motiva del Auto 475 de 2019), tratándose de apelante único, esto es, de un único interés (o de múltiples intereses no confrontados),

no se puede empeorar la situación del apelante, pues al hacerlo se afectaría la parte favorable de la decisión impugnada, que no fue transferida para el conocimiento del superior funcional” (cursiva añadida, extracto del fundamento 2.2. de la Sentencia SU-327 de 1995) y "la imparcialidad del tribunal comporta que sus integrantes no tengan un interés directo, posición predefinida ni preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia" (cursiva añadida, extracto del párrafo 124 de la Sentencia Gustavo Petro vs Colombia).”

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si confirma o revoca la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en sentencia del 05 de mayo de 2023, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral contra la Resolución No. 1488 del 22 de agosto de 2022 mediante la cual se nombró al señor GABRIEL BUSTAMANTE PEÑA en el empleo de Director Técnico, Código 0100, Grado 23, de libre nombramiento y remoción, adscrito a la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social.

Para resolver dicho problema jurídico, el Ministerio Público considera necesario referirse a la competencia del Juez de segunda instancia, para luego, pronunciarse frente al caso concreto, a partir de los argumentos planteados en el recurso de apelación.

2.2.Competencia del juez de segunda instancia El artículo 320 del CGP, señala que: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…).” (Negrilla fuera de texto). Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 8 En el mismo sentido, el artículo 328 del mismo Código, determina la competencia del superior en los siguientes términos: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)” Ello significa que, como lo ha sostenido la Sala Electoral: “…el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni de la sentencia en estudio.”2 En ese orden, el juez de segunda instancia está limitado por los argumentos que se plantean en el escrito de apelación; de modo que, solo puede estudiar los puntos de derecho allí

planteados o, lo que es lo mismo, tiene vedado abordar aspectos del fallo recurrido que no fueron objeto de reproche en recurso de apelación. 2.3.Análisis del caso concreto El Ministerio Público estima pertinente indicar que, leído el contenido del escrito de apelación, aquel se contrae a expresar el disenso con la decisión adoptada por las mismas razones que dieron origen a la presentación de la demanda inicial, como si quisiera obtener un nuevo pronunciamiento frente a la totalidad de las pretensiones, sin que se indique de manera puntual cuales son las razones jurídicas por las cuales el Tribunal de instancia yerra al adoptar el fallo. Así, de la lectura de la Sentencia del 05 de mayo de 2023 expedida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que es objeto de recurso, se observa que el Tribunal de instancia no encontró probada alguna de las causales de anulación electoral, al ser indebidamente sustentado el medio de control, en el entendido que si bien se controvierte la designación del señor GABRIEL BUSTAMANTE PEÑA, como Director Técnico, Código 0100, Grado 23, de libre nombramiento y remoción, adscrito a la Dirección Jurídica 2Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de abril de 2014, expediente: 08001-23-31-000-2011Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 9 01474-01, M.P. Susana Buitrago Valencia. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 10 del Ministerio de Salud y Protección Social, no lo es por razones que afecten al acto en sí mismo producto de una indebida expedición o por falta de calidades y requisitos del nombrado, sino por una presunta ilegalidad en la cadena de nombramientos que anteceden al demandado, esto es, de CAROLINA CORCHO MEJÍA, como Ministra de Salud y Protección Social, y de GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO como Presidente de la República, al ser presuntamente mal posesionado por un Congreso de la República instalado de manera irregular.

Para esta Agencia, el apelante no sustenta en debida forma el recurso, como quiera que no demuestra cómo el Tribunal pudo errar en las consideraciones del fallo o en la interpretación legal realizada que lleva a sostener la presunción de legalidad del acto demandado, sino que se limita a expresar que el esperar por la declaratoria de anulación de alguno de los nombramientos presentes en la cadena antes señalada, llevaría a que operara el fenómeno de la caducidad frente al acto bajo estudio; es decir, para el Ministerio Público, el demandante, ahora apelante, pretende que por vía del análisis de la legalidad del nombramiento aquí demandado se estudie a su vez la legalidad de la

instalación del Congreso de la República, de la posesión del Presidente y de la designación de la Ministra que realiza el nombramiento objeto de demanda. En ese sentido, si bien el recurrente manifiesta no estar de acuerdo con la decisión del a quo referente a negar las pretensiones de la demanda, no desarrolla ningún elemento de juicio en contra de la sentencia que permita derivar en un análisis de instancia frente a el acierto o no del primer fallador. Sobre el particular, es pertinente traer a colación lo preceptuado por el artículo 320 del Código General del Proceso -CGP-3, como se expuso anteriormente al señalar que: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…).” (Negrilla fuera de texto), así para esta Delegada, si el disenso se realiza de manera general sobre el fallo emitido sin exponer los reparos concretos que lleven a modificar o revocar la decisión, la apelación ha de ser negada 3De conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil -Código General del Procesoen lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 11 correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 12 pues su finalidad estaría orientada a invalidar la totalidad de las consideraciones del a quo sin la argumentación jurídica requerida.

La Corte Constitucional se ha pronunciado frente a la sustentación del recurso de apelación en los siguientes términos: “Como se puede advertir, en lo tocante a la sustentación del recurso de apelación, el Código General del Proceso sí distingue reglas para los autos y las sentencias. Frente a estas últimas, el numeral 3º del artículo 322 dispone expresamente que, cuando se recurra una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferido en ella, o dentro de los tres días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos frente a la decisión que cuestiona, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior, para la cual bastará con la expresión de las razones de inconformidad con la providencia apelada. Esto quiere decir que, cuando no se presente la fundamentación requerida para el recurso en los términos recién descritos, el juez lo declarará desierto”4. Bajo estas consideraciones, el Ministerio Público comparte la postura del fallador de

primera instancia en relación con la presunción de legalidad que cobija la elección del primer mandatario, y con ello, de las actuaciones por él desplegadas en el nombramiento de la Ministra de Salud y Protección Social, que a su vez designó a GABRIEL BUSTAMANTE PEÑA, como Director Técnico, Código 0100, Grado 23, de libre nombramiento y remoción, a través de la Resolución No. 1488 del 22 de agosto de 2022, en tanto dichos actos administrativos no han sido declarados nulos o suspendidos por la jurisdicción contenciosa administrativa como lo consagra el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011.5 En esa misma línea, la Corte Constitucional en Sentencia T136 de 2019, adujo lo siguiente frente al principio de seguridad jurídica que acompañan todos aquellos actos administrativos expedidos por la administración que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas particulares o concretas: “(…) Una de las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico es que dichos actos se presumen legales hasta tanto no sean declarados de forma contraria por las autoridades competentes para ello, función que le fue otorgada por el legislador a los jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa. En relación con la concepción básica del acto administrativo como manifestación Estatal, resulta muy ilustrativo el siguiente pronunciamiento de esta

Corporación: 4 Sentencia SU-418 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 “ARTÍCULO 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen

legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 13 suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar”.

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Página 14 PPárogcinuara 1d5uría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co “El acto administrativo definido como la manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los administrados o en contra de éstos, tiene como presupuestos esenciales su sujeción al orden jurídico y el respeto por las garantías y derechos de los administrados.

Como expresión del poder estatal y como garantía para los administrados, en el marco del Estado de Derecho, se exige que el acto administrativo esté conforme no sólo a las normas de carácter constitucional sino con aquellas

jerárquicamente inferiores a ésta. Este es el principio de legalidad, fundamento de las actuaciones administrativas, a través del cual se le garantiza a los administrados que, en ejercicio de sus potestades, la administración actúa dentro de los parámetros fijados por el Constituyente y por el legislador, razón que hace obligatorio el acto desde su expedición, pues se presume su legalidad”. Bajo dichos preceptos, los actos expedidos por la administración pública se presumen legales mientras no sean declarados nulos por jueces de lo contencioso administrativo, de manera que tanto la Resolución No. 1488 del 22 de agosto de 2022 mediante la cual se nombró al Director Técnico y el nombramiento de CAROLINA CORCHO MEJÍA como Ministra de Salud y Protección Social gozan de presunción de legalidad, por cuanto contra estos no se advierte decisión judicial que los haya anulado o suspendido sus efectos. 2.4. Síntesis del concepto El recurso de apelación interpuesto por el demandante carece de adecuado sustento por cuanto se limita a manifestar una inconformidad generalizada sobre el fallo emitido sin exponer los reparos concretos que lleven a modificar o revocar la decisión, orientando su finalidad a invalidar la totalidad de las consideraciones del a quo sin la argumentación jurídica requerida. Adicionalmente, el Ministerio Público comparte la postura del fallador de primera instancia en relación con la presunción de legalidad que cobija la elección del primer mandatario, y con ello, de las actuaciones por él desplegadas en el nombramiento de la Ministra de Salud y Protección Social, que a su vez designó a GABRIEL BUSTAMANTE PEÑA, como

Director Técnico, Código 0100, Grado 23, de libre nombramiento y remoción, a través de la Resolución No. 1488 del 22 de agosto de 2022, en tanto dichos actos administrativos no han sido declarados nulos o suspendidos por la jurisdicción contenciosa administrativa como lo consagra el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, por lo que se ha de confirmar el fallo de primera instancia. PPárogcinuara 1d6uría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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III. CONCLUSIÓN Con fundamento en lo expuesto, esta delegada del Ministerio Público solicita CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 05 de mayo de 2023, mediate la cual se negó las pretensiones de la demanda de nulidad de la Resolución No. 1488 del 22 de agosto de 2022 mediante la cual se nombró al señor GABRIEL BUSTAMANTE PEÑA en el empleo de Director Técnico, Código 0100, Grado 23, de libre nombramiento y remoción, adscrito a la Dirección Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social.

Respetuosamente,

IDAYRIS YOLIMA CARRILLO PÉREZ

Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado

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