PGN - NULIDAD DE ELECCION DE ALCALDE - El acto de inscripción de candidato es de trámite i
Detalles
- Título
- PGN - NULIDAD DE ELECCION DE ALCALDE - El acto de inscripción de candidato es de trámite i
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Bogotá D.C., 1º de febrero de 2007 Concepto No. 0010-2007 Doctora
MARIA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZON
Consejera Ponente Sección Quinta
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Referencia: Proceso número: 080012331000200302993 02
Radicado Interno número: 4041
Actor: ALVARO EMILIO SARMIENTO PACHECO Y OTROS Asunto: Apelación de la sentencia del 31 de marzo del 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual declaró la nulidad del acto de elección de la señora Candelaria de Jesús Hernández Herrera, como Alcaldesa del Municipio de Ponedera, para el período 2004 - 2007.
Respetada señora Consejera: Dentro del término de traslado para presentar alegatos de conclusión, como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia a continuación presento a consideración de la H. Sala los siguientes razonamientos en orden a que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo.
I-ANTECEDENTES
Los ciudadanos Janeth Valero Lobo; Álvaro Emilio Sarmiento; Alfonso Rafael González Barrios, Hugo Flórez La Rotta y Eduardo Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 10 No. 16-82 Of. 802 Bogotá Teléfono 3422596 Fax 3349930, Visual Robles – Procurador Regional del Departamento de Atlántico -, en ejercicio de la acción pública de nulidad de contenido electoral demandaron la nulidad del acto de elección de la señora
Candelaria de Jesús Hernández Herrera, como Alcaldesa del Municipio de Ponedera (Atlántico) para el período 2004 – 2007.
1. Demanda instaurada por el señor Álvaro Sarmiento
Pacheco
Radicado Tribunal: 03-2687
Hechos de la demanda Luego de referir los aspectos generales del proceso de elección que culminó con la expedición del acto cuya nulidad depreca, señaló que la elegida Alcaldesa había sido designada Personera en el mismo municipio para desempeñar el cargo por el período comprendido entre los años 2001 a 2004, cargo del cual renunció el 27 de septiembre del 2002, aceptándosele la renuncia por acto del Alcalde Municipal del 30 de septiembre de la misma anualidad. Manifestó el demandante que no obstante haberse desempeñado como Personera Municipal, la señora Hernández Herrera, fue inscrita como candidata a la Alcaldía del Municipio, violando con ello el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. De conformidad con lo expresado por el actor, con su conducta, la elegida Alcaldesa desconoció la prohibición constitucional según la cual nadie puede ser elegido para más de una corporación o cargo público ni para una corporación y un cargo si los períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente; igualmente desconoció la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 10 No. 16-82 Of. 802 Bogotá Teléfono 3422596 Fax 3349930, prohibición legal señalada en el parágrafo del artículo 95 de la Ley
136 de 1994, como fue modificado por la Ley 617 del 2000, en concordancia con el artículo 44 de la Ley 200 de 1995, que reitera la prohibición constitucional a que se hizo mención. Igualmente desconoció el régimen de incompatibilidades y en especial el artículo 38 de la Ley 617 del 2000, que, según la interpretación del actor, le prohíbe al Personero aspirar a cualquier cargo de elección popular durante el período constitucional para el cual fue elegido y doce (12) meses más contados a partir del vencimiento del periodo o de la aceptación de su renuncia. Normas violadas y concepto de la violación Indicó como disposiciones quebrantadas las siguientes: Los artículos 38 – 7; 39 y 51 de la Ley 136 de 1994, como fue modificada por la Ley 617 del 2000; y el parágrafo del artículo 95 ibídem. El artículo 44 de la Ley 200 de 1995. Dijo el actor que la elegida Alcaldesa, por haberse desempeñado como Personera en el mismo Municipio de Ponedera, no podía inscribirse como candidata a cargo de elección popular durante el período para el cual fue designada personera y durante los doce (12) meses siguientes al vencimiento del período o aceptación de la renuncia. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 10 No. 16-82 Of. 802 Bogotá Teléfono 3422596 Fax 3349930, Admisión de la demanda Por auto del 11 de diciembre del 2003 se admitió la demanda. Contestación de la demanda
Por conducto de apoderado judicial se contestó la demanda, manifestando entonces que se oponía a la prosperidad de las pretensiones por cuanto su prohijada no se encontraba incursa en causal de inhabilidad alguna. Con fundamento en pronunciamientos de la H. Corte Constitucional, señaló el apoderado judicial de la elegida Alcaldesa que la inhabilidad alegada no se presenta por cuanto su representada renunció al cargo de personera, antes de la culminación del período para el cual se había designado, y en este evento, el “lapso de inhabilidad que subsiste, una vez se realiza la dejación del cargo, debe contarse desde esa fecha y no desde el vencimiento del término que se ha fijado como límite para ocuparlo…” Propuso la excepción de inepta demanda, considerando que el actor había omitido designar de manera correcta las partes, por cuanto “no integró el litis consorcio necesario, pues no vinculó como demandado al movimiento político Voluntad Popular” y además, por no identificar “con claridad y precisión el acto administrativo que pretende anular”. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 10 No. 16-82 Of. 802 Bogotá Teléfono 3422596 Fax 3349930,
2. Demanda instaurada por el Procurador Regional del Departamento del Atlántico Radicado Tribunal: 03 - 2991
Hechos de la demanda El demandante refirió que, la Comisión Escrutadora Municipal declaró a la señora Hernández Herrera, Alcaldesa electa del Municipio de Ponedera; señaló que la elegida había sido designada personera municipal para el período comprendido entre los años
2001 – 2004 y que se desempeñó en el cargo hasta el 30 de septiembre del 2002, fecha a partir de la cual se le aceptó la renuncia al cargo; destaca que la elegida alcaldesa fue inscrita por el Movimiento Voluntad Popular el 6 de agosto del 2003. Normas violadas y concepto de la violación Destacó como norma quebrantada el artículo 5º, numeral 7º de la Ley 177 de 1994, modificatorio del artículo 96 de la Ley 136 de 1994. Según lo señalado por el demandante la prohibición anterior es aplicable a los personeros por virtud del mandato contenido en el artículo 175 de la Ley 136 de 1994, disposición de conformidad con la cual a la elegida Alcaldesa le estaba prohibido inscribirse como candidata durante el período para el cual había sido elegida como Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 10 No. 16-82 Of. 802 Bogotá Teléfono 3422596 Fax 3349930, personera, prohibición que no desaparece por el hecho de haber presentado renuncia al cargo. Admisión de la demanda Por auto del 16 de febrero del 2004, se admitió la demanda. Contestación de la demanda Por conducto de apoderada judicial se dio contestación a la demanda; dijo la representante judicial que se oponía a la prosperidad de la pretensión de nulidad porque su representada no estaba incursa en causal de inelegibilidad, por cuanto que ella había renunciado al cargo y en este evento de dejación anticipada del cargo, el término de la prohibición subsiste a partir de la dejación del cargo y debe contarse desde ese instante y no como lo pretende
el demandante a partir del vencimiento del término fijado como límite para ocuparlo.
3. Demanda instaurada por el ciudadano Álvaro Sarmiento Radicado Tribunal: 03 - 2993
Hechos de la demanda Se destaca por este Despacho el hecho referido con la votación de las mesas 7, 8, 10, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 23 y la del Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 10 No. 16-82 Of. 802 Bogotá Teléfono 3422596 Fax 3349930, Corregimiento de Santa Rita, en donde según manifestación del actor votaron personas no residentes en el Municipio de Ponedera. Normas violadas y concepto de la violación En este acápite se limitó a citar y transcribir el artículo 316 de la Carta Política y a indicar que en el curso del proceso demostrará que en las elecciones del Municipio de Ponedera sufragaron personas no residentes en la localidad. Admisión de la demanda La demanda se admitió por auto del 6 de febrero del 2004. Corrección de la demanda Por escrito del 13 de febrero el apoderado de la parte actora presentó escrito en el Tribunal que contiene la corrección de la demanda. Sobre el escrito del que se da cuenta en forma antecedente, el Tribunal mediante auto del 10 de marzo del 2004 decidió rechazarlo por extemporáneo. (ver folios 105 y 106) Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 10 No. 16-82 Of. 802 Bogotá Teléfono 3422596 Fax 3349930,
Contestación de la demanda Por conducto de apoderado judicial se dio contestación a la demanda; allí se indicó que la elección de la alcaldesa se ajustaba en todo a las disposiciones legales; señaló que el actor no precisó los hechos indicando las personas que dice sufragaron sin ser residentes del Municipio de Ponedera y que la jurisprudencia ha establecido que para la prosperidad de la pretensión con fundamento en la violación del artículo 316 de la Carta Política se debe demostrar los siguientes presupuestos: “a) que los inscritos no residan en el mismo municipio; b) que efectivamente votaron; y c) que los votos depositados cambien el resultado electoral”. Propuso la excepción de inepta demanda, bajo la consideración de que el actor no había integrado en debida forma el litis consorcio necesario; ha dicho el apoderado de la parte opositora que en la presente acción se ha debido vincular con carácter obligatorio al Movimiento Político Voluntad Popular que fue el grupo político que avaló la inscripción de la elegida alcaldesa.
4. Demanda instaurada por el ciudadano Álvaro
Sarmiento Pacheco
Radicado Tribunal: 03-2994
Hechos de la demanda Dijo el apoderado del demandante, que en el proceso electoral llevado a cabo en el Municipio de Ponedera se excluyeron del Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 10 No. 16-82 Of. 802 Bogotá Teléfono 3422596 Fax 3349930, cómputo municipal los votos depositados en las mesas 4, 7, 10, 12,
17, 19 de la Cabecera Municipal; 1 y 3 del Corregimiento de Puerto Giraldo ; 1 y 2 del Corregimiento de Martillo y 2 de La Retirada; además de esto, no se incluyeron los votos de la mesa 1 del Corregimiento de Santa Rita y lo mismo sucedió en la mesa 4 de la cabecera municipal, alegando que los votos eran nulos porque estos habían sido marcados doblemente, lo que no es más que una manera artificiosa de hacer nulos los votos depositados validamente y con ello alterar el resultado electoral que inicialmente favorecía a su representado. Seguidamente refiere que la elegida alcaldesa se encontraba incursa en la causal de incompatibilidad señalada en el artículo 175 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con los artículos 38 y 51 de la Ley 617 de 2000, según el actor la elegida alcaldesa no podía inscribirse legalmente porque habiendo desempeñado el cargo de personera del municipio la ley se lo prohibía durante el año siguiente a la fecha de aceptación de su renuncia. Normas violadas y concepto de la violación Indicó como normas en las que fundaba su pretensión las siguientes: Los artículos 223-2; 227 y 228 del Código Contencioso Administrativo El artículo 175 de la Ley 136 de 1994 La Ley 617 del 2000, artículos 38 y 51. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 10 No. 16-82 Of. 802 Bogotá Teléfono 3422596 Fax 3349930,
Indicó que la anulación de los votos por parte de los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal, bajo la consideración de que habían sido marcados en indebida forma no era más que una manera artificiosa de hacer nulos votos depositados válidamente, sacrificando la aspiración electoral de su prohijado quien resultaba ganador en la justa electoral de conformidad con el escrutinio de las mesas de votación; a renglón seguido se refiere a la falta de calidades en la elegida alcaldesa, la que según el actor era inelegible por concurrir en ella una causal de incompatibilidad derivada del hecho de haberse desempeñado como personera municipal y no haber permitido que transcurriera un (1) año entre la dejación del cargo y su elección como alcaldesa. Admisión de la demanda Por auto del 27 de febrero del 2004 se admitió la demanda. Contestación de la demanda Dentro de la oportunidad procesal no hubo manifestación alguna.
5. Demanda instaurada por el señor Hugo Flórez La Rotta Radicado Tribunal: 03 - 02995
Hechos de la demanda De este proceso destaca esta Delegada, que el actor en el acápite de la demanda denominado “Declaraciones y condenas” solicita la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 10 No. 16-82 Of. 802 Bogotá Teléfono 3422596 Fax 3349930, nulidad del acto de elección de la Alcaldesa candelaria de Jesús Hernández y además, como consecuencia de la declaratoria de nulidad depreca que se ordene la exclusión de los votos obtenidos
por el candidato señor Álvaro Sarmiento Pacheco, así mismo que se orden la nulidad del acto de inscripción de la candidatura de este candidato por encontrarse incurso en causal de inhabilidad. En el acápite de hechos de la demanda refiere el actor que en el proceso electoral llevado a cabo en el Municipio de Ponedera se observaron graves irregularidades, como son las inhabilidades de los jurados de votación del Corregimiento de La Retirada con el candidato Sarmiento Pacheco; la inexistencia de constancia de recibo de los pliegos electorales del Corregimiento de Martillo y la falta de firma de los jurados en las actas correspondientes a las mesas 3 y 6 de la cabecera municipal. Normas violadas y concepto de violación Indica el demandante que fueron violadas las causales 5 y 6 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, además que no existe constancia de introducción de los documentos electorales en el arca triclave; según lo manifiesta el demandante “No existe, pues, documento o formulario E-20, que demuestre que los señores claveros del municipio de Ponedera, introdujeron dentro de su oportunidad legal y/o dentro de la hora, que para estos efectos le fueron establecidos, los pliegos electorales”. Refiere igualmente a la existencia de una inhabilidad en el candidato a Alcalde, señor Álvaro Sarmiento, por razón del Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 10 No. 16-82 Of. 802 Bogotá Teléfono 3422596 Fax 3349930, vínculo que existe con el señor Silvio Sarmiento quien es hermano
del candidato y se desempeñó como Presidente del Concejo Municipal de Ponedera. Admisión de la demanda Mediante proveído del 2 de agosto del 2004, fue admitida la demanda. Contestación de la demanda Por la apoderada judicial del señor Álvaro Sarmiento Pacheco Por conducto de apoderada judicial, el señor Álvaro Sarmiento Pacheco, candidato que no resultó elegido, contestó la demanda; ésta aduce la existencia de un fraude procesal derivado de una omisión de presentación personal del escrito de demanda ante la Oficina Judicial y con fundamento en ello solicita la nulidad de la actuación cumplida por ausencia de reparto; propone además la excepción de “falta de legitimación en causa pasiva del demandado” y la “ausencia de sustento en sede de nulidad” (Art. 223 C.C.A.) Lo que debe tramitarse en la vía gubernativa como causal de reclamación (Art. 192 Código Electoral). De la primera señaló que al no haber sido elegido su representado no está legitimado en causa como demandado y de la segunda adujo que la ausencia de Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 10 No. 16-82 Of. 802 Bogotá Teléfono 3422596 Fax 3349930, firmas en las actas de escrutinio es causal de reclamación que debe ser alegada ante las autoridades electorales. Por el apoderado de la elegida Alcaldesa señora Candelaria Hernández Solicita la apoderada judicial de la elegida alcaldesa que en el asunto en examen las pretensiones del actor “se despachen desfavorablemente en cuanto hacen relación a la declaratoria de
nulidad del acto administrativo de 15 de noviembre de 2003” que declaró la elección de su representada y que en relación con las demás pretensiones “no infieren en su escogencia, sino que entran a debatir situaciones atinentes a la conducta desarrollada por el segundo candidato que le siguió en votación”. Luego se refiere a los hechos de la demanda y a los fundamentos de derecho y solicita que se integre el litis consorcio necesario que se impone en el asunto y se vincule al Movimiento Político Voluntad Popular que fue el movimiento que avaló la inscripción de la candidatura de la elegida Alcaldesa y quien tiene interés directo en las resultas del proceso.
6. Demanda incoada por el señor Alfonso Rafael González Barrios Radicado Tribunal 03 – 3001
Hechos de la demanda Destaca este Despacho que dentro del supuesto fáctico el apoderado judicial de la parte demandante refiere la existencia de una inhabilidad en la elegida alcaldesa por cuanto inscribió su Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 10 No. 16-82 Of. 802 Bogotá Teléfono 3422596 Fax 3349930, candidatura a cargo de elección popular sin que hubiera transcurrido un año entre la dejación del cargo de personera y su elección como alcaldesa, es decir, estando vigente el término de incompatibilidad. Normas violadas y concepto de la violación Señaló como transgredido el artículo 175 de la Ley 136 de 1994; dijo que esta norma dispone que en materia de incompatibilidades y prohibiciones a los personeros se aplican las mismas de los
alcaldes y que a estos últimos les está prohibido “inscribirse como candidato a cualquier cargo de elección popular durante el período para el cual fue elegido”. Que la elegida alcaldesa se había desempeñado como Personera del Municipio de Ponedera y que al haberse inscrito como candidata a la Alcaldía “la ex Personera del Municipio de Ponedera ha violado lo preceptuado por la norma respecto a las causales de incompatibilidad y por tal razón procede la Nulidad del acto de su elección toda vez que el artículo 51 de la Ley 617 de 2000, extiende en forma especial las incompatibilidad de los contralores y personeros hasta DOCE (12) MESES POSTERIORES AL VENCIMIENTO DEL PERIODO RESPECTIVO A LA ACEPTACIÓN DE LA RENUNCIA”. (Mayúsculas y resaltado del texto que se transcribe”. Admisión de la demanda Por auto del 25 de febrero del 2004 se admitió la demanda. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 10 No. 16-82 Of. 802 Bogotá Teléfono 3422596 Fax 3349930, Contestación de la demanda La apoderada judicial de la demandada manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda y solicita que se despachen desfavorablemente las mismas, considerando que su representada no se encontraba incursa en causal de inelegibilidad alguna. Ha manifestado la defensa que la inelegibilidad que se alega no se configura por cuanto que la elegida alcaldesa renunció a la dignidad de personera con una antelación que excede el término de un (1) año y que es desde el momento de la renuncia que se debe contar
el término y no desde la culminación del período de Personero como se pretende por la parte actora. Propone la excepción de inepta demanda por indebida integración del contradictorio, según la defensa en el asunto sub examen se imponía integrar un litis consorcio necesario y vincular al proceso al Movimiento Político Voluntad Popular que fue quien avaló la inscripción de la candidatura de la elegida alcaldesa.
7. Demanda instaurada por la ciudadana Janeth Valero Lobo Señala la actora que la elegida Alcaldesa del Municipio de Ponedera era inelegible por concurrir en ella causal de inelegibilidad, toda vez que, como se desempeñó como Personera Municipal estaba impedida para aspirar a cargo de elección popular dentro del año
Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 10 No. 16-82 Of. 802 Bogotá Teléfono 3422596 Fax 3349930, siguiente a la dejación del primero de los destinos, hecho que no ocurrió así, según lo indica la demandante entre la fecha de la elección y la de dejación del cargo de Personera Municipal no había transcurrido un año. Normas violadas y concepto de la violación Indicó como normas transgredidas las siguientes: Los artículos 29 y 316 de la Carta Política Los artículos 1, 2, 12, 76, 78, 114, 134, 135, 136, 142, 144, 150, 163, 167, 168, 172, 173, 187, 188, 192 numerales 3-45-11del Código Electoral. Artículo 4 y s.s. de la >Ley 163 de 1994
Artículo 3º de la Ley 62 de 1998 Artículo 11 de la Ley 84 de 1993 Artículo 51 de la Ley 617 del 2002 Las Leyes 136 de 1994 y 617 del 2002. Las causales de nulidad 2ª y 3ª del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo. El concepto de la violación lo desarrolló en los siguientes términos “El hecho de haberse aceptado la inscripción y posterior inclusión en el tarjetón, los escrutinios y en fin la lección (sic) de la Dra. CANDELARI (sic) HERNANDEZ HERRERA, viola las normas que sobre mecanismos de participación democrática, contempla la Constitución y la ley”. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 10 No. 16-82 Of. 802 Bogotá Teléfono 3422596 Fax 3349930, Admisión de la demanda Por auto del 17 de febrero del 2004 se admitió la demanda. Contestación de la demanda Por intermedio de apoderado judicial se contestó la demanda. El apoderado manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda y solicita que se nieguen “por cuanto constituyen meras apreciaciones y conjeturas que resultan de una valoración caprichosa e incorrecta interpretación de los hechos y normas…”. Señala que la elegida alcaldesa no estaba impedida para ser elegida por cuanto que “el lapso de inhabilidad que subsiste, una vez se realiza la dejación del cargo, debe contarse desde esa fecha y no desde le vencimiento del término que se ha fijado como límite para
ocuparlo…” Propuso la excepción de inepta demanda por ausencia del presupuesto procesal de la demanda en forma por no expresarse el concepto de violación de la norma en los términos que se exigen en la demanda en forma. Acumulación de procesos Por auto del 27 de septiembre del 2005 el Tribunal Administrativo del Atlántico dispuso la acumulación de los procesos 2003-2993; Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 10 No. 16-82 Of. 802 Bogotá Teléfono 3422596 Fax 3349930, 2003-2991; 2003-2994 D; 2003-2995 CH; 2003-3001 CH; 20032687 CH y 2003-3029 JR. Alegatos de conclusión Los presentados por el doctor ALVARO ALVARADO MORA, apoderado judicial del señor ALVARO SARMIENTO PACHECO Refiere el apoderado judicial del señor Sarmiento Pacheco que el 15 de diciembre del 2003 formuló la respectiva demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico y que en ella solicitó la nulidad de las Actas de Escrutinio de la Comisión Escrutadora Municipal que decidieron excluir del cómputo general de votos los “depositados en las mesas 4, 7, 10, 12, 17, 19 de la cabecera municipal, las mesas 1 y 3 del corregimiento de Puerto Giraldo, las mesas 1 y 3 del Corregimiento de Martillo y la mesa 2 de la retirada (sic) sin dar ninguna explicación legal, además no incluyeron los votos relacionados en el acta de Escrutinio municipal del corregimiento de
Santa Rita, mesa 1 donde aparecieron 92 votos a favor del candidato ALVARO SARMIENTO PACHECO y 119 a favor de la candidata CANDELARIA DE JESUS HERNÁNDEZ HERRERA y al momento de relacionarlo en el E-24 únicamente contabilizaron 72 para el primero y 110 para el segundo, lo que finalmente alteró el resultado final de la elección, igual sucedió con los votos emitidos en la mesa 4 de la cabecera municipal, en donde según el Acta de escrutinio aparecen 127 votos a favor de mi mandante, relacionándose únicamente 126 en el E-24” Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 10 No. 16-82 Of. 802 Bogotá Teléfono 3422596 Fax 3349930, Luego de señalar que su prohijado era el candidato ganador según el escrutinio de los E-14 y el Escrutinio General, manifiesta que “inexplicablemente al trasladarse a la ciudada (sic) de Barranquilla, para consolidar en el documento E-24, la información contenida en el acta general, la comisión escrutadora resultó dando como ganadora de la justa a electoral a la señora CANDELARIA HERNANDEZ. El documento E-24, refleja una información distinta a los resultados electorales consignados en los documentos de los jurados de votación (E-14) y de las Actas de la misma comisión escrutadora, por lo que al consignar en su contenido una información distinta a los elementos que le sirvieron para su formación es apócrifo y falso…” Concluye que: “En el caso sub-examine el despacho decretó una
inspección judicial con peritos nombrado en la oficina de la Delegación Departamental – Registraduría del Estado a (sic) sobre los documentos E-14, Actas de la Comisión Escrutadora E-24 y E26, para tal efecto se le dio posesión a la Dr. MARGARITA MARTINEZ MOVILLA, quien con fecha 3 de septiembre del 2004, rindió un informe en el cual se discrimina los resultados electorales consignados en el E-14, el resultado contenido en el Acta General, y cuadros comparativos del Documento E-24 dicho informe mustra (sic) a como en ambos documentos (E-14 y Acta de Escrutinio General en el cual se realizó por parte de la comisión conteo voto a voto), los resultados electorales favorecen a mi representado
ALVARO SARMIENTO PACHECO”.
Finalmente advierte que de conformidad con esta prueba el supuesto de hecho de su acción se encuentra demostrado y se ha de declarar la nulidad solicitada. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 10 No. 16-82 Of. 802 Bogotá Teléfono 3422596 Fax 3349930, Los formulados por la ciudadana doctora ROSA ROBLES DE AVILA, representante de la Procuraduría General de la Nación como parte actora en el presente negocio – Radicado Tribunal 03-2991 Manifestó la representante de la Procuraduría General de la Nación que se demostró que la elegida Alcaldesa del Municipio de Ponedera (Atlántico), la doctora Candelaria de Jesús Hernández Herrera, se desempeñó como personera de la entidad territorial y que le fue
aceptada la renuncia de ese destino el 30 de septiembre del 2002, por lo tanto, sólo partir de octubre del 2003, momento en el que se vencía el término de doce (12) meses a que se refiere la ley y dentro de los cuales no podría aspirar a cargo de elección popular, estaba habilitada para inscribirse como candidata al cargo de Alcalde Municipal. Apoyada en decisiones de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado concluye manifestando o siguiente: “resulta válido afirmar que no le asiste razón a la apoderada de la demandada cuando señaló que la prohibición cesa cuando termina el ejercicio del cargo, pues por el contrario, tal como lo aseveran las dos Corporaciones transcritas, la prohibición no solo resulta predicable para Alcaldes y Personeros, sino que para estos últimos, al tenor del artículo 51 de la Ley 617 de 2000, se extiende hasta 12 meses después de la aceptación de la renuncia” Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 10 No. 16-82 Of. 802 Bogotá Teléfono 3422596 Fax 3349930, Los propuestos por el Agente del Ministerio Público de la primera instancia El Ministerio Público, luego de considerar que la demanda incoada por el ciudadano Hugo Flórez La Rotta no tenía vocación de prosperidad por razón del petitum de exclusión de votos de un candidato que no resultó elegido, concluye que “no habría acción electoral que ejercer en su contra” y, además, porque habría una indebida acumulación de pretensión. Luego, abordó el estudio de dos cargos formulados en contra de la
elección de la Alcaldesa del Municipio de Ponedera. El primero de ellos, referido con la existencia de una inhabilidad derivada de su condición de haber sido personera de la misma localidad y que algunos de los actores han señalado que por tal razón se hallaba impedida para aspirar a cargo de elección popular por cuanto que entre el vencimiento del período como personera municipal y el de la elección no había transcurrido aún un año y dentro de este termino le estaba prohibido aspirar a cargo de elección popular. Después de considerar el marco normativo señalado por los actores concluye el Agente del Ministerio Público que la elegida alcaldesa no se encontraba incursa en la prohibición. El segundo de los cargos analizado es el que se relaciona con la causal de nulidad 2ª del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 10 No. 16-82 Of. 802 Bogotá Teléfono 3422596 Fax 3349930, Luego de referirse a la prueba de inspección judicial con intervención de perito decretada por el a-quo, concluyó que la misma determinaba “que revisada la votación, los resultados para el candidato Alvaro Emilio Sarmiento Pacheco, son un total de 3412 votos válidamente emitidos.- Para la candidata Candelaria De Jesús Hernandez Herrera, un total de 3417 votos válidamente emitidos, surgiendo una diferencia de 4 votos entre los dos candidatos opcionados, diferencia que produce una alteración del resultado electoral” y considerando que existió la alteración del resultado solicita que se declare la nulidad del acto demandado.
Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo del Atlántico analizó los argumentos señalados en los procesos 2003-2994 y 2003-2995 y consideró que prosperaban las pretensiones de la demanda radicada bajo el número de orden 2003-02991D (sic) (debe entenderse 2003-2994), así lo consignoó en la sentencia del 31 de marzo del 2006; relevándose de acometer el estudio de las restantes demandas formuladas. Para arribar a la decisión favorable a las pretensiones del actor el aquo consideró como base probatoria y demostrativa de los cargos en que se fundó la nulidad el dictamen pericial que ordenará practicar en el curso de la diligencia de inspección judicial. Apoyado en decisiones de la H. Sección Quinta sobr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.