PGN - NULIDAD DE ELECCION DE ALCALDE - Por violación del artículo 10 de la ley 768 de 2002
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - NULIDAD DE ELECCION DE ALCALDE - Por violación del artículo 10 de la ley 768 de 2002
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2002
ENCARGO POR SUSPENSIÓN O DESTITUCIÓN-No hay nulidad pues en el nombramiento del reemplazo del Alcalde de Cartagena se cumplieron los lineamientos de ley NULIDAD DE ELECCIÓN DE ALCALDE-Por violación del artículo 10 de la Ley 768 de 2002/ENCARGO POR SUSPENSIÓN O DESTITUCIÓN-Debe hacerse escogiendo un ciudadano que pertenezca al mismo partido o movimiento político del titular Señala el demandante que el acto administrativo demandado es nulo por violación del artículo 10 de la Ley 768 de 2002, porque en su sentir el Alcalde designado, no era militante del Movimiento Alianza Social Independiente. …De la norma transcrita se desprende que para el caso específico del Distrito Turístico y cultural de Cartagena de Indias, es el Presidente de la República el competente para suspender o destituir al Alcalde Distrital, y es él, también, el encargado de designar el reemplazo del Alcalde, caso en el cual deberá escoger a un ciudadano que pertenezca al mismo partido o movimiento político del titular suspendido o destituido. Así las cosas, se considera que en todos los casos en que se imponga al Presidente de la República la obligación de nombrar o encargar a un ciudadano como Alcalde de Cartagena de Indias por suspensión o destitución de su titular, se ha de preservar y respetar la soberanía popular de sus electores y, por tal razón, habrá de realizarse dicha designación conforme lo señala la norma pre-transcrita «escogiendo un ciudadano que pertenezca al mismo partido o movimiento político del titular», ello con ocasión de darle
continuidad al programa de gobierno elegido por el pueblo en las urnas. Sobre la necesidad de designar como encargado a un Alcalde o Gobernador destituido o suspendido, se ha señalado por parte del Consejo de Estado que la misma nació de la necesidad de propiciar el fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos y de garantizar la continuidad del programa del mandatario elegido, que fue sometido a consideración de la ciudadanía al inscribir su candidatura y refrendado con su voto por los electores al escogerlo para esa dignidad; lo cual no se conseguiría , de ninguna manera, sin la permanencia en el cargo, del partido o movimiento que avaló e inscribió al candidato que con su programa ganó el certamen electoral. ENCARGO POR SUSPENSIÓN O DESTITUCIÓN-Para los reemplazos de gobernador y alcalde el origen es constitucional Es tan importante la facultad que tienen el Presidente de la República y los Gobernadores de designar a las personas que deben reemplazar a los Alcaldes o Gobernadores en sus faltas temporales o absolutas que su consagración tiene origen constitucional (artículos 293, 303 y 314 de la Constitución), normas que en fecha reciente fueron desarrolladas mediante el parágrafo tercero del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 que señaló categóricamente que en caso de las designaciones por vacancias absolutas de Gobernadores o Alcaldes elegidos popularmente, el Presidente o Gobernador, dentro de los 2 días siguientes a la causal, solicitará al partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato una terna integrada por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido.
Así pues, se repite, tanto el Constituyente como el Legislador han querido señalar que en los casos en que no se haga necesaria una nueva votación para la elección de un Alcalde o Gobernador por falta absoluta o temporal del elegido para el periodo institucional pertinente, la designación que haga el Presidente de la República o en su caso, el Gobernador, debe hacerse de una terna que le remita el partido o movimiento político que avaló el funcionario a reemplazar, terna integrada por ciudadanos del mismo partido o movimiento.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co En el caso de marras no se observa conculcación a la norma señalada como infringida …Conforme las elucubraciones hechas, no cabe duda de que el encargado como Alcalde del Distrito de Cartagena de Indias, si era militante del Movimiento Alianza Social Independiente a la fecha en la cual se hizo su designación, razón por la cual, el cargo analizado no tiene vocación de prosperidad. NULIDAD DE ELECCIÓN DE ALCALDE-Por violación del artículo 3 de la Ley 1475 de 2011/PARTIDOS POLÍTICOS-El Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos será administrado por el Consejo Nacional Electoral/ PARTIDOS POLÍTICOSEl Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos no es la única prueba válida para efectos de constatar la militancia a determinado movimiento o partido político
Señaló el demandante que al hacerse la designación del demandado como Alcalde encargado de Cartagena de Indias no se verificó que éste estuviera incluido como militante del partido Alianza Social Independiente en el registro único de partidos y movimientos políticos que lleva el Consejo Nacional Electoral. La norma indicada como conculcada es el ARTÍCULO 3°. Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos. …El artículo transcrito estipuló la creación del Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos el cual será administrado por el Consejo Nacional Electoral, registro que según la Corte Constitucional en Sentencia C-490 de 2011 donde se pronunció sobre la constitucionalidad previa de ésta norma, está estrechamente relacionado con las funciones que la Carta Política confiere al CNE. Conforme lo anterior, dicho registro se encuentra previsto para efectos de que el Consejo Nacional Electoral pueda cumplir fielmente las funciones que le han sido encomendadas en el artículo 265 de la Carta Magna, pero no puede entenderse que con ocasión a dicho registro, esta sea la única prueba válida para efectos de constatar la militancia a determinado movimiento o partido político. Al tenor de lo señalado no puede entenderse como lo impone el demandante, que el Presidente de la República, para efectos de la designación del Alcalde encargado de Cartagena de Indias, debiera indefectiblemente verificar que el designado estuviera incluido en el Registro único de Partidos y Movimientos Políticos. …Colofón de lo señalado, no existe la imposición de que el Presidente de la República
para efectos de designar Alcalde encargado de Cartagena, deba verificar que el designado estuviere inscrito en el Registro Único de militantes de partidos o movimientos políticos, registro que a la postre, a julio de 2013, no se había creado por parte del Consejo Nacional Electoral. NULIDAD DE ELECCIÓN DE ALCALDE-Por violación del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011/NULIDAD DE ELECCIÓN DE ALCALDE-Por doble militancia La norma Constitucional que consagra la doble militancia, es el artículo 107 de la Constitución Política …De la norma transcrita se infiere, que el Constituyente, con la reforma constitucional que efectuara mediante el Acto Legislativo 1 de 2009 se propuso fortalecer el régimen de los movimientos y partidos políticos y, para lograr este propósito, estableció prohibiciones a los miembros de las corporaciones públicas de elección popular encaminadas a evitar que sus miembros se cambien de partido o pertenezcan de manera simultánea a más de uno. Ahora bien, igualmente se prohíbe a los ciudadanos integrar o pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica, pues
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co como se dijo anteriormente, lo que se pretende es fortalecer los partidos políticos y preservar los ideales que inspiran esa colectividad.
Proscripción que, con anterioridad a la expedición de la Ley 1437 de 2011 generó bastantes interpretaciones entorno a la posibilidad de que su conculcación generare o no su nulidad, siendo la ultima acogida por el Consejo de Estado, la tesis según la cual la violación de la doble militancia sí generaría la nulidad de la elección por cuanto según el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, consagró la doble militancia como causal de revocatoria de la inscripción, el cual tiene pleno traslado al contencioso electoral, en el sentido de considerarse que el acto de elección se expidió irregularmente, por hacerse mediante un acto de inscripción inconstitucional e ilegal. Lo cierto es que en vigencia del CPACA, no existe duda de la doble militancia como causal de nulidad, toda vez que ella fue consagrada en el numeral 8 de su artículo 275. DOBLE MILITANCIA-Modalidades/DOBLE MILITANCIA-Prohibición a los ciudadanos antes de la ley 1475 de 2011 Ahora bien, aunado a lo anterior, es preciso señalar que, la doble militancia, tal como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, tiene 5 modalidades, de las cuales unas se encontraban señaladas en el mandato constitucional y otras han sido de consagración legal estatutaria, pues fueron creadas mediante la Ley 1475 de 2011 …Es importante resaltar que, aunque la proscripción hecha a los ciudadanos para que pertenezcan simultáneamente a más de un partido político, constitucionalmente se erigió para los que contaren con personería jurídica, ello fue modificado por el artículo 2 de la
Ley 1475 de 2011, que extendió dicha prohibición a los movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, sin que unos y otros, tengan que contar con personería jurídica, dicha norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C490 de 2011, a propósito del control constitucional previo del proyecto de dicha ley estatutaria. Conforme a lo anterior, antes de la vigencia de la Ley 1475 de 2011, la doble militancia, en la modalidad dirigida a los ciudadanos, solamente se circunscribía a la prohibición de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. CARGA DE LA PRUEBA-Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen/ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI-Alcances En el caso en estudio, como el cargo que se le endilga al demandado es que, como ciudadano es militante del partido de la U así como de Alianza Social Independiente, la causal a estudiar, es la primera de las antes señaladas, esto es, doble militancia de los ciudadanos. La formulación de dicho cargo se queda única y exclusivamente en la manifestación espontánea del demandante en indicar que el demandado era militante del partido de la U, pero de manera alguna cumple con el presupuesto contenido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil que señala que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Al respecto es preciso indicar que no existe prueba dentro del expediente que demuestre
que quien fue nombrado alcalde se haya desempeñado como gerente de la campaña del candidato presidencial, hoy presidente de la república, ni tampoco que éste sea o haya sido militante del partido de la U.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co En materia procesal, quien alega una circunstancia de hecho le corresponde probar fehacientemente su aseveración, carga que de contera le correspondía ejercer al demandante. Así las cosas, es claro que en el asunto que se estudia le correspondía al actor (onus probandi incumbit actori) demostrar los presupuestos de sus pretensiones para efectos de probar la nulidad que alega, esto es, que el demandado milita concomitantemente en el partido de la U y en el movimiento Alianza Social Independiente, militancia que no puede ser considerada en el proceso como un hecho notorio. HECHO NOTORIO-Definición y alcances El hecho notorio es aquél cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo. …La afirmación hecha por el demandante no es un hecho notorio, pues no está demostrado o no se infiere las personas que se hallaban en capacidad de observarlo. Así las cosas, al no estar demostrada la doble militancia del demandado, el cargo ha de despacharse desfavorablemente.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., Enero 17 de 2014 Concepto No. 002 Doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez
H. Magistrada ponente
Sección Quinta Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: Proceso número: 110010328000201300001 00
Radicado interno: 2013 – 0001.
Actor: Juan Carlos Martínez Arrieta.
Demandado: Carlos Miguel Otero Gerdts.
Asunto: Nulidad del Decreto No. 2327 del 13 de Noviembre de 2012, expedido por el Gobierno Nacional, mediante el cual se designó al señor
Carlos Ortega Gerdts como Alcalde Mayor del Distrito de Cartagena.
Respetada señora Consejera: Como Agente del Ministerio Público dentro del proceso de la referencia, presento a consideración de la H. Sección Quinta del Consejo de Estado los siguientes planteamientos jurídicos para efectos de que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo.
I – ANTECEDENTES
1. La demanda.
El señor Juan Carlos Martínez Arrieta, en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, demandó el nombramiento del señor Carlos Otero Gertds como Alcalde encargado del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de India, efectuado mediante Decreto 2327 de noviembre 13 de 2012. 1.1.1. Pretensiones Fueron propuestas las siguientes:
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co «1. Que se declare la nulidad del Decreto 2327 del 13 de julio (sic) de 2012, por el cual se designó en calidad de alcalde encargado al ciudadano, CARLOS MIGUEL OTERO GERDTS, para el distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias.
2. Ordenar como consecuencia de lo anterior, el cese de funciones de alcalde del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias.» 1.1.2. Hechos de la demanda Se han indicado como supuestos fácticos de las pretensiones de la demanda los siguientes: Que el Ministro de Defensa Nacional, Delegatario de funciones presidenciales, designó como Alcalde Mayor Encargado de Cartagena de Indias al señor Carlos Miguel Otero, mientras duraba la ausencia del titular del despacho.
Aseveró que el alcalde encargado fue escogido de una terna presentada por el Movimiento Alianza Social Independiente, sin que el Decreto demandado precise ni enumere los documentos que lleven a establecer que el doctor Otero Gerdts, al momento de la designación era militante de dicho movimiento, pues no aparecía inscrito en los registros del Consejo Nacional Electoral. Indicó que según informaciones de prensa existe duda razonable sobre la militancia previa del señalado ciudadano al Movimiento ASI. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación Señaló como normas violadas las siguientes: El artículo 107 de la Constitución Política.
Los artículos 2 y 3 de la Ley 1475 de 2011. El artículo 10 de la Ley 768 de 2002. Al explicar el concepto de violación aduce el demandante:
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Que es un hecho notorio que el señor Carlos Otero no es, ni era militante del Movimiento Alianza Social Independiente, sino que era militante del partido de la U, ya que fue gerente de la campaña presidencial del hoy Presidente Juan Manuel Santos. Afirma que la terna de la que fue designado el demandado no correspondía a ciudadanos militantes de Alianza Social Independiente, razón por la cual procede la nulidad del acto demandado. 1.1.4. Admisión de la demanda Mediante auto del 01 de febrero de 2013 se dispuso la admisión de la demanda, se ordenaron las notificaciones de rigor, así como informar a la comunidad de la existencia del proceso. 1.1.5. Contestación de la demanda. Por parte de la Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. La Nación-Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por intermedio de apoderado judicial, mediante escrito de folios 41 al 44 del expediente se pronunció frente a la demanda oponiéndose a las pretensiones de ella por cuanto se trata de un Acto Administrativo expedido con el pleno de los
requisitos y formalidades de ley, en tal forma que los argumentos que presenta el demandante carece de sustento fáctico y jurídico. Precisó que para cumplir el mandato del artículo 10 de la Ley 768 de 2002, el Gobierno Nacional le solicitó al Partido Alianza Social Independiente, quien en su momento avaló la elección del mandatario que debía ser reemplazado, presentar la terna correspondiente para proceder a su reemplazo; terna que fue presentada por dicha organización, por lo que se presume que los ternados eran militantes de su colectividad.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Aseveró que el Gobierno Nacional no podía poner en duda la seriedad de la postulación del Movimiento Alianza Social Independiente, ni exigirle requisitos adicionales a los que la Constitución y la Ley exigen. Por parte del Ministerio del Interior El señalado Ministerio, a través de su apoderado judicial, mediante escrito de folios 46 al 55 del expediente, dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de ella por cuanto en aplicación al principio de la buena fe es razonable que si el representante legal del Movimiento ASI presenta una terna de candidatos para reemplazar a un funcionario suspendido, los ternados sean militantes de dicho movimiento, pues no puede concebirse que se terne a un ciudadano que pertenezca a otro partido o movimiento político. Del Demandado Carlos Miguel Otero Gerdts
El demandado, por intermedio de apoderado judicial, mediante escrito de folios 74 al 88 del expediente dio contestación a la demanda, solicitando se denieguen las pretensiones de la demanda por cuanto la norma que regula dicha figura le impone al Presidente de la República la obligación de designar el reemplazo del alcalde por ausencia de su titular de la terna que le remita el partido o movimiento político por el que fue elegido el titular, pero no le impone la obligación de consultar el registro electoral del Consejo Nacional Electoral para establecer si era o no efectivamente militante de dicho partido. Señaló que presentada la terna por el Movimiento ASI, la cual se presume de buena fe, se procede por parte del Presidente de la República a designar de esa terna al Alcalde que debe reemplazar al titular, sin necesidad de observar o peticionar documento adicional alguno a los aportados por el movimiento.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Verificados los presupuestos procesales y no observando vicio que afecte de nulidad la actuación surtida procede esta Agencia del Ministerio Público a emitir el concepto que le corresponde en el presente asunto. El análisis jurídico de la presente demanda se encaminará de manera concreta a
dilucidar el objeto de la controversia que fue fijado por la H. Consejera Ponente en la audiencia inicial cuya acta obra de folios 158 al 167 del cuaderno principal. Así las cosas, el objeto del litigio fijado se dirige concretamente a determinar si: El Decreto No. 2327 del 13 de noviembre de 2012 expedido por el Gobierno Nacional es nulo por cuanto: i) no se acreditó que el señor Carlos Miguel Otero Gerdts al ser designado Alcalde del Distrito Especial Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, fuera militante del partido Alianza Social Independiente; ii) no se especificó en el Decreto de designación del demandado Alcalde, qué documentos se presentaron con la terna dentro de los cuales debía estar la certificación como asociado incluido en el Registro único de Partidos y Movimientos Políticos que lleva el Consejo Nacional Electoral; y iii) el señor Carlos Miguel Otero incurrió en doble militancia. Así mismo, tal análisis será abordado de conformidad al concepto de violación o cargos que expone la demanda y con el que no está de acuerdo el demandado, en los términos puntuales que fueron señalados en la misma audiencia inicial, así: 1) Violación del artículo 10 de la Ley 768 de 2002, porque el Alcalde designado debía ser militante del partido Alianza Social Independiente. 2) Violación del artículo 3 de la Ley 1475 de 2011 por cuanto no se verificó que el demandado estuviera incluido como militante del partido Alianza Social Independiente en el registro único de partidos y movimientos políticos que lleva el Consejo Nacional Electoral. 3) Violación del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 porque el señor Otero Gerdts
incurrió en doble militancia, toda vez que “es un hecho notorio que era militante del
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PRIMER CARGO: Violación del artículo 10 de la Ley 768 de 2002.
Señala el demandante que el acto administrativo demandado es nulo por violación del artículo 10 de la Ley 768 de 2002, porque en su sentir el Alcalde designado, señor Carlos Miguel Otero Gerdts, no era militante del Movimiento Alianza Social Independiente. La norma legal indicada como vulnerada señala: «ARTÍCULO 10. COMPETENCIA PRESIDENCIAL PARA LA DESIGNACIÓN DEL REEMPLAZO. El Presidente de la República será la autoridad competente para suspender o destituir al alcalde distrital, designar al Alcalde encargado en casos de falta temporal o absoluta y convocar a elecciones para elegir el nuevo alcalde mayor, cuando ello sea procedente. En todos los casos en que corresponda al Presidente de la República designar el reemplazo del alcalde, deberá escoger a un ciudadano que pertenezca al mismo partido o movimiento político del titular.» De la norma transcrita se desprende que para el caso específico del Distrito Turístico y cultural de Cartagena de Indias, es el Presidente de la República el
competente para suspender o destituir al Alcalde Distrital, y es él, también, el encargado de designar el reemplazo del Alcalde, caso en el cual deberá escoger a un ciudadano que pertenezca al mismo partido o movimiento político del titular suspendido o destituido. Así las cosas, se considera que en todos los casos en que se imponga al Presidente de la República la obligación de nombrar o encargar a un ciudadano como Alcalde de Cartagena de Indias por suspensión o destitución de su titular, se ha de preservar y respetar la soberanía popular de sus electores y, por tal razón, habrá de realizarse dicha designación conforme lo señala la norma pre-transcrita «escogiendo un ciudadano que pertenezca al mismo partido o movimiento político del titular», ello con ocasión de darle continuidad al programa de gobierno elegido por el pueblo en las urnas.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Sobre la necesidad de designar como encargado a un Alcalde o Gobernador destituido o suspendido, se ha señalado por parte del Consejo de Estado que la misma nació de la necesidad de propiciar el fortalecimiento de los partidos y movimientos políticos y de garantizar la continuidad del programa del mandatario elegido, que fue sometido a consideración de la ciudadanía al inscribir su candidatura y refrendado con su voto por los electores al escogerlo para esa dignidad; lo cual no se conseguiría , de ninguna manera, sin la permanencia en el
cargo, del partido o movimiento que avaló e inscribió al candidato que con su programa ganó el certamen electoral1. Es tan importante la facultad que tienen el Presidente de la República y los Gobernadores de designar a las personas que deben reemplazar a los Alcaldes o Gobernadores en sus faltas temporales o absolutas que su consagración tiene origen constitucional (artículos 293, 303 y 314 de la Constitución), normas que en fecha reciente fueron desarrolladas mediante el parágrafo tercero del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 que señaló categóricamente que en caso de las designaciones por vacancias absolutas de Gobernadores o Alcaldes elegidos popularmente, el Presidente o Gobernador, dentro de los 2 días siguientes a la causal, solicitará al partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato una terna integrada por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido. Así pues, se repite, tanto el Constituyente como el Legislador han querido señalar que en los casos en que no se haga necesaria una nueva votación para la elección de un Alcalde o Gobernador por falta absoluta o temporal del elegido para el periodo institucional pertinente, la designación que haga el Presidente de la República o en su caso, el Gobernador, debe hacerse de una terna que le remita el partido o movimiento político que avaló el funcionario a reemplazar, terna integrada por ciudadanos del mismo partido o movimiento. En el caso de marras no se observa conculcación a la norma señalada como infringida por lo siguiente: 1 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta - Consejero ponente Dr.
Filemón Jiménez Ochoa – Sentencia de 6 de Julio de 2006 – Radiación interna número: 3883 - Actor: Nohora margarita Sanabria Ramírez Demandado: Gobernador encargado del Departamento del Tolima.
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1. El doctor Campo Elías Terán Dix, fue inscrito como candidato a la Alcaldía del Distrito Turístico y cultural de Cartagena de Indias por el Movimiento Alianza Social Indígena. (E-6 Al de folio 56)
2. Ordenada la suspensión provisional del señalado ciudadano como Alcalde Distrital de Cartagena de Indias por parte de la Contraloría General de la República, el Presidente de la República mediante oficio del 31 de octubre de 2012 (folios 189 y 190 del expediente) le solicitó al representante legal del partido Alianza Social Independiente remitiera una terna conformada por personas de las más altas calidades y experiencia profesional para designar Alcalde Encargado.
3. En atención a la solicitud anterior, el doctor Alonso Tobón, en su calidad de presidente del Movimiento Alianza Social Independiente mediante oficio del 7 de noviembre de 2012 presentó la terna correspondiente al Presidente de la República a efectos de que se realizara la designación correspondiente. (folio
230)
4. Con base en la terna remitida, el Ministro de Defensa, Delegatario de Funciones Presidenciales designó como Alcalde Mayor del Distrito Especial,
Turístico y Cultural de Cartagena de Indias al ternado Carlos Miguel Otero Gerdts, mediante Decreto 2327 del 13 de noviembre de 2012.
5. Que el señor Otero Gerdts es militante del Movimiento Alianza Social Independiente, tal y como se desprende de la solicitud de afiliación vista a folio 256 del expediente.
Conforme las elucubraciones hechas, no cabe duda de que el encargado como Alcalde del Distrito de Cartagena de Indias, si era militante del Movimiento Alianza Social Independiente a la fecha en la cual se hizo su designación, razón por la cual, el cargo analizado no tiene vocación de prosperidad.
SEGUNDO CARGO: Violación del artículo 3 de la Ley 1475 de 2011
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Señaló el demandante que al hacerse la designación del demandado como Alcalde encargado de Cartagena de Indias no se verificó que éste estuviera incluido como militante del partido Alianza Social Independiente en el registro único de partidos y movimientos políticos que lleva el Consejo Nacional Electoral. La norma indicada como conculcada señala: «ARTÍCULO 3°. Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos. El Consejo Nacional Electoral llevará el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Los respectivos representantes legales registrarán ante dicho órgano las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los
documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así como el registro de sus afiliados. Corresponde al Consejo Nacional Electoral autorizar el registro de los mencionados documentos previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la Ley y los correspondientes estatutos. (…)» El artículo transcrito estipuló la creación del Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos el cual será administrado por el Consejo Nacional Electoral, registro que según la Corte Constitucional en Sentencia C-490 de 2011 donde se pronunció sobre la constitucionalidad previa de ésta norma, está estrechamente relacionado con las funciones que la Carta Política confiere al CNE. Conforme lo anterior, dicho registro se encuentra previsto para efectos de que el Consejo Nacional Electoral pueda cumplir fielmente las funciones que le han sido encomendadas en el artículo 265 de la Carta Magna, pero no puede entenderse que con ocasión a dicho registro, esta sea la única prueba válida para efectos de constatar la militancia a determinado movimiento o partido político. Al tenor de lo señalado no puede entenderse como lo impone el demandante, que el Presidente de la Repúbli
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