PGN - NULIDAD DE ELECCION DE CONCEJAL - Del municipio de itagüi antioquia por presunta cau
Detalles
- Título
- PGN - NULIDAD DE ELECCION DE CONCEJAL - Del municipio de itagüi antioquia por presunta cau
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD DE ELECCIÓN DE CONCEJAL-Del municipio de Itagüi Antioquia por presunta causal de doble militancia CAUSAL DE NULIDAD-Por doble militancia/NULIDAD ACTO DE ELECCIÓN-Al parecer el acto de inscripción fue inconstitucional e ilegal Este concepto se abordará conforme a las condiciones necesarias para que se configure la causal de nulidad por doble militancia. La doble militancia fue elevada a rango constitucional en el artículo 107 de la Carta Política por intermedio del Constituyente derivado en las reformas de 2003 (se estableció) y 2009 (Por medio de la cual se amplió su campo de aplicación). Se tiene que el Constituyente, con las reformas constitucionales que efectuara mediante los Actos Legislativos 1 de 2003 y 2009 respectivamente se propuso fortalecer el régimen de los movimientos y partidos políticos y, para lograr este propósito estableció prohibiciones a los ciudadanos quienes solamente podrían militar en un solo partido o movimiento político con personería jurídica y, posteriormente a los miembros de las corporaciones públicas de elección popular que se cambien de partido o aspiren a cargo público por partido distinto al que los avaló, caso en el cual se señaló un término mínimo de 12 meses para poder realizar el cambio. Esta proscripción con anterioridad a la expedición de la Ley 1437 de 2011 generó bastantes interpretaciones entorno a la posibilidad de que su conculcación generare o no su nulidad, siendo ésta última tesis identificada como doble militancia que si genera nulidad del acto de elección por vulneración de las normas constitucionales y legales en
las que debería fundarse el acto administrativo, precisamente teniendo como fundamento la nueva regulación que respecto de la doble militancia fijaba el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 (Estatutaria de los partidos y movimientos políticos), norma que consagró la doble militancia como causal de revocatoria de la inscripción, fundamento que tiene pleno traslado al contencioso electoral en el sentido de considerarse que el acto de elección se expidió irregularmente por hacerse mediante un acto de inscripción inconstitucional e ilegal. NULIDAD ACTO DE ELECCIÓN-Los aspirantes a presentarse por un partido distinto deberán renunciar a la curul al menos doce 12 meses antes En el caso en estudio y como quiera que el cargo que se le endilga al demandado es que en su condición de Concejal municipal de Itagüí-Antioquia por el Grupo significativo de ciudadanos “Unidos Hacemos Más por Itagüí” para el periodo 2012-2015, no podía aspirar al siguiente periodo (2016-2019) por el Partido Verde, siendo la causal de doble militancia supuestamente infringida la tercera según la enumeración hecha por el H. Consejo de Estado, esto es, que la doble militancia como proscripción dirigida a los miembros de Corporaciones Públicas que aspiren a presentarse a la siguiente elección por un partido distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. VALORACIÓN PROBATORIA-El demandando no era no fue ni es militante de otro partido político En el sub lite se encuentra demostrado que el demandado fue elegido como Concejal municipal de Itagüí-Antioquia para el periodo 2012-2015, para lo cual fue inscrito para el
efecto por un grupo significativo de ciudadanos denominado “UNIDOS HACEMOS MÁS
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 1
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co POR ITAGÜÍ”, tal como se desprende del certificado. Se encuentra igualmente constatado también que los fundadores y algunos integrantes de dicho grupo, mediante asamblea general del 14 de octubre de 2014, decidieron la adhesión e incorporación de ese movimiento político al Partido Conservador Colombiano, la cual fue aprobada por dicho partido el 4 de febrero de 2015. De lo anterior se deduce la disolución y extinción del grupo. Importante también es precisar que dicha adhesión nunca fue aceptada por el Concejal por ese grupo significativo hoy demandado, por lo cual, de entrada debemos afirmar que este no era, no fue, ni es militante del Partido Conservador Colombiano. DOBLE MILITANCIA-No fue lograda porque el partido no cumplió los requisitos necesarios por lo cual quedó subsumido al partido al que se adhirió Acordémonos que la militancia política es la decisión personalísima de un ciudadano, que tiene cierta ideología y por ende decide unilateralmente pertenecer a un partido o movimiento político a fin a sus convicciones, la militancia política no puede ser un acto de imposición. Así pues, si un ciudadano es elegido en un cargo público de elección popular previa inscripción de su candidatura mediante firmas, es decir, por un grupo significativo de ciudadanos que además no adquiere las condiciones necesarias para obtener personería
jurídica, y posteriormente sus fundadores deciden adherirse a un partido o movimiento político, no puede obligar al candidato electo ya que su decisión de ser militante de un partido o movimiento político específico pertenece a su ámbito personal. En este caso dicho candidato puede y debe seguir ejerciendo su labor en el cargo para el cual fue elegido siguiendo las políticas por las cuales se hizo elegir, siempre y cuando este no haya aceptado la adhesión acordada colectivamente, cosa que no está probada en el expediente. Ahora, es claro que la decisión de adhesión del grupo significativo de personas a un partido o movimiento político, significa per se que este deja de existir, pues además de adherirse jurídicamente a un partido con personería jurídica, resulta que la misma no fue lograda por el grupo al no cumplir los requisitos necesarios para el efecto, razón por la cual es clara su extinción al quedar subsumido al partido a que se adhiere, y debido a que su existencia lo fue solamente para acceder al cargo de elección popular obtenido. DOBLE MILITANCIA-No se configuró Entonces, desde la fecha de dicha adhesión ese grupo significativo de ciudadanos ha dejado de existir, o por lo menos desde la fecha en la que finaliza el periodo para el cual se eligió a los candidatos postulados por el movimiento, lo cual deja en posibilidad a la persona que resultó electa en un cargo público de elección popular, a que en las próximas elecciones aspire y sea candidato por otro partido o movimiento político sin necesidad de renunciar a su curul. Así pues, la doble militancia política dirigida a los miembros de corporaciones públicas
que se hubieren hecho elegir por un movimiento o partido político distinto a aquél por el cual pretenden reelegirse en el cargo, cuenta con una excepción referente a los miembros de los partidos o movimientos políticos que sean disueltos o pierdan su personería jurídica. En el caso en estudio es evidente que el Grupo Significativo de Ciudadanos “UNIDOS HACEMOS MÁS POR ITAGÜÍ” dejó de existir desde que dispuso su adhesión al Partido Conservador Colombiano o, en el caso más remoto, desde cuando terminare el periodo del Alcalde y los Concejales de Itagüí que fueron elegidos mediante su creación, razón por la cual es lógico que un concejal elegido por un grupo significativo de ciudadanos que
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co no adquirió personería jurídica y por ende, tienda a desaparecer, pueda aspirar e inscribirse por uno distinto, con personería jurídica sin incurrir en doble militancia. Así pues, bien podía, como lo hizo el demandado, inscribirse y ser avalado por el Partido Verde para ser elegido como Concejal del Municipio de Itagüí-Antioquia, sin renunciar dentro de los 12 meses antes de su inscripción a ese cargo que venía desempeñando como ciudadano inscrito por un Grupo Significativo de Ciudadanos, que al no haber adquirido personería jurídica, necesariamente estaba llamado a su disolución.
NULIDAD ACTO DE ELECCIÓN-Por doble militancia según jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado NULIDAD DE ELECCIÓN DE CONCEJAL-Jurisprudencia de la Corte Constitucional
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 3
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., Junio 28 de 2016 Concepto No. 0058 Doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez
H. Magistrada ponente
Sección Quinta Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: 8
Proceso número: 05001233300020150245101
Radicado interno: 2015-2451.
Actor: Ramiro Humberto Giraldo Naranjo.
Demandado: Nelson Acevedo Vargas.
Asunto: Apelación de la sentencia del 11 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se denegó las pretensiones de la demanda de nulidad incoada contra el acto de elección del señor Nelson Acevedo Vargas como Concejal del municipio de Itagüi-Antioquia para el periodo 2016-2019.
Respetada señora Consejera: Como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, de la manera más atenta procedo a descorrer el traslado para alegar de conclusión dispuesto mediante proveído del 10 de junio de 2016 y, por ello, presento a consideración de
la H. Sala los siguientes argumentos. IAntecedentes La demanda y sus pretensiones El ciudadano Ramiro H. Giraldo Naranjo en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad de contenido electoral, demandó la nulidad del acto de
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 4
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co elección del señor Nelson Acevedo Vargas como Concejal del municipio de Itagüí- Antioquia para el periodo 2016-2019. Las pretensiones formuladas por el actor son las siguientes: «1. Que se declare la nulidad del Acto Administrativo de Declaratoria de Elección del concejal NELSON ACEVEDO VARGAS por el partito político Alianza Verde para el periodo constitucional 2016-2019, contenido en el Acta General de Escrutinios de votos para concejales del Municipio de Itagüí, incluido en el formulario Electoral E-26 CON y que dio lugar a la expedición de la credencial con fecha del día 06 de noviembre de 2015, en razón a que en su elección concurre la existencia de una causal de inhabilidad, contenida en el inciso 12 del artículo 107 de la carta política en concordancia con lo reglado en el artículo 2° de la ley 1475 de 2011, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional: Sentencia C-334 del 4 de junio de 2014 y conforme se determina y establece en los hechos
de la presente acción electoral y se desarrolla en el acápite de normas violadas y concepto de violación.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene la cancelación de la credencial como Concejal por el Municipio de Itagüí, por el partido Alianza Verde del señor NELSON ACEVEDO VARGAS, y por el periodo constitucional 20162019.
3. Igualmente, como consecuencia de la nulidad, frente a la carencia vacancia absoluta, se le solicite a la autoridad electoral competente que adopte las medidas para su cumplimiento. Por aplicación del artículo 261 de la Carta Política, la vacancia tendrá que ser ocupada “por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción sucesivo y descendente”, o en su defecto que se declare la elección del siguiente en votación de la lista del partido Alianza Verde por el Municipio de Itagüí.
4. Que se informe de la nulidad del acto electoral al señor Registrador Nacional del Estado Civil, sus Delegados en el Municipio de Itagüí, todo conforme la ley.» Hechos de la demanda Señala el demandante que el señor Nelson Acevedo Vargas se inscribió y resultó electo concejal del municipio de Itagüí-Antioquia para el periodo 2015-2015, por el movimiento “Unidos hacemos más por Itagüí”.
Asevera que el 30 de octubre de 2013 los fundadores y representantes del mencionado grupo significativo de personas se adhirieron al partido conservador, aunque oficialmente no se realizaron los trámites pertinentes ante esa colectividad, pues ellos se hicieron y oficializaron el 14 de octubre de 2014.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 5
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Indica el actor que en junio del año 2015 el ciudadano Acevedo Vargas se inscribió como aspirante al Concejo Municipal de Itagüí-Antioquia para el periodo 2016-2019 por el Partido Verde, resultando electo en dicha corporación en las elecciones del pasado 25 de octubre de ese año. Normas violadas y concepto de la violación Señaló como normas violadas las siguientes: El artículo 107 de la Constitución Política de Colombia. El artículo 2° de la Ley 1475 de 2011. Afirmó el demandante que la elección demandada se encuentra viciada de nulidad pues se nombró como concejal a un ciudadano incurso en doble militancia ya que había sido elegido para esa corporación en el periodo 2012-2015 por un grupo significativo de ciudadanos, que posteriormente se adhirió al partido conservador y, sin renunciar a dicho partido se inscribió como candidato por el partido verde. Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia-Sala Segunda de Decisión Oralen sentencia del 11 de mayo del corriente año, dispuso denegar las pretensiones de la demanda incoada por el ciudadano Ramiro Humberto Giraldo Naranjo contra el acto de elección del señor Nelson Acevedo Vargas como concejal del municipio de Itagüí-Antioquia por considerar que éste último no incurrió en doble militancia.
Señaló que la doble militancia política reviste cinco (5) modalidades a saber: i) la de los ciudadanos; ii) la de quienes participen en consultas; iii) la de los miembros de las corporaciones públicas; iv) los miembros de organizaciones políticas para apoyar a candidatos de otra organización; y v) la de los directivos de las organizaciones políticas. La consecuencia de su conculcación es la revocatoria de la inscripción o la nulidad del acto electoral.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 6
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Resalta el fallo de instancia que el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 trae una excepción a la prohibición de la doble militancia al consagrar que «las restricciones previstas en ésta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia». Resalta el A Quo que el 14 de octubre de 2014 los fundadores del Grupo Significativo de Ciudadanos “Unidos hacemos más por Itagüí”, grupo por el cual fue elegido el demandado Concejal de ese municipio, realizaron una asamblea general en la que pretendían decidir el futuro de la colectividad de cara a las elecciones de octubre de 2015. Luego de deliberar terminaron adhiriéndose al
partido conservador colombiano, no obstante, esa determinación no fue firmada por el demandado. Refiere el fallo que los grupos significativos de ciudadanos tienen un carácter efímero en tanto surgen por motivo de la coyuntura social, económica o política para postular a un candidato a un cargo de elección popular, en esa medida, por ese carácter transitorio es que nacen sin personería jurídica, lo cual los diferencia de los movimientos políticos, los cuales sí pretenden perpetuarse como fuerza política y por ende, de cumplir los requisitos necesarios se les otorgará la personería jurídica. Por lo anterior, como los grupos significativos de ciudadanos no tienen personería jurídica, ni carácter permanente que haga perdurar en el tiempo su acción, la persona que haya actuado como miembro de estas no podrá incurrir en doble militancia si luego es postulado por un partido político. Por lo anterior, concluyó que, como finalizado el año 2015 el grupo significativo de ciudadanos que avaló la candidatura del hoy demandado dejaba de existir, con ello estaba habilitado para postularse por el partido alianza verde sin incurrir en doble militancia.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 7
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Apelación de la sentencia de primera instancia El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia solicitando que sea revocada en atención a que se encuentran configurados los elementos para su prosperidad tal como lo señaló en sus alegatos de conclusión,
los que, en su sentir, no fueron analizados por el A Quo. Indica que este litigio está rodeado de circunstancias que merecen un análisis de fondo, como es la conducta asumida por un ciudadano que alega su derecho a elegir y ser elegido, pero también determinar el daño infringido a la sociedad, especialmente a un movimiento político que postuló la candidatura del demandado. Por su parte, como señala que los argumentos para la prosperidad de la apelación se encuentran en sus alegatos de conclusión, ha de acudirse a ellos y determinar si en efecto, el hecho de que el demandado haya sido elegido como Concejal de Itagüí por un Grupo significativo de ciudadanos, lo imposibilita para inscribirse a la siguiente elección por un movimiento o partido diferente como lo señala el apelante. Plantea allí que aceptar que el demandado no perteneció al partido conservador ni tampoco al grupo significativo “Unidos Hacemos más por Itagüí” porque éste se adhirió al partido conservador y aquél desapareció, es infringir el ordenamiento jurídico que plantea que los candidatos electos deberán pertenecer a éste mientras ostentan la investidura. Admisión del recurso Mediante auto del 10 de junio de 2016 fue admitido el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 11 de mayo del mismo año proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 8
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955
Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Verificados los presupuestos procesales y no habiendo observado ningún vicio que afecte de nulidad la actuación que se ha surtido, se procede enseguida a rendir el concepto de rigor por parte de esta Delegada.
El presente concepto será abordado para resolver única y exclusivamente los argumentos de la apelación, es decir, los argumentos conforme a los cuales considera el apelante se debe revocar el fallo de instancia. Así pues, este concepto se abordará conforme a las condiciones necesarias para que se configure la causal de nulidad por doble militancia. La doble militancia fue elevada a rango constitucional en el artículo 107 de la Carta Política por intermedio del Constituyente derivado en las reformas de 2003 (se estableció) y 2009 (Por medio de la cual se amplió su campo de aplicación), norma que en la actualidad señala: «ARTICULO 107º—Modificado. A.L. 1/2009, art. 1º. El artículo 107 de la Constitución Política quedará así: (…) En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. (…) Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.»
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 9
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co De la norma transcrita se tiene que el Constituyente, con las reformas constitucionales que efectuara mediante los Actos Legislativos 1 de 2003 y 2009 respectivamente se propuso fortalecer el régimen de los movimientos y partidos políticos y, para lograr este propósito estableció prohibiciones a los ciudadanos quienes solamente podrían militar en un solo partido o movimiento político con personería jurídica y, posteriormente a los miembros de las corporaciones públicas de elección popular que se cambien de partido o aspiren a cargo público por partido distinto al que los avaló, caso en el cual se señaló un término mínimo de 12 meses para poder realizar el cambio. Esta proscripción con anterioridad a la expedición de la Ley 1437 de 2011 generó bastantes interpretaciones entorno a la posibilidad de que su conculcación generare o no su nulidad, siendo ésta última tesis identificada como doble militancia que si genera nulidad del acto de elección por vulneración de las normas constitucionales y legales en las que debería fundarse el acto administrativo, precisamente teniendo como fundamento la nueva regulación que respecto de la doble militancia fijaba el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 (Estatutaria de los partidos y movimientos políticos), norma que consagró la doble militancia como causal de revocatoria de la inscripción, fundamento que tiene pleno traslado al contencioso electoral en el sentido de considerarse que el acto de elección se expidió irregularmente por hacerse mediante un acto de inscripción inconstitucional e ilegal.
En la actualidad es cierto que en vigencia del CPACA (Ley 1437 de 2011), no existe duda de que la doble militancia genera la nulidad del acto electoral, toda vez que ella fue consagrada en el numeral 8 de su artículo 275 de la normativa en comento como causal autónoma de nulidad.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 10
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Ahora bien, aunado a lo anterior es preciso señalar que la doble militancia, tal como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, criterio reiterado recientemente1, tiene 5 modalidades, de las cuales unas se encontraban señaladas en el mandato constitucional y otras han sido de consagración legal estatutaria, pues fueron creadas mediante la Ley 1475 de 2011, a saber: « En el Acto Legislativo 01 de 2009 La doble militancia según la norma constitucional vigente, se materializa en tres situaciones: La primera, una prohibición dirigida a los ciudadanos de manera general “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica”. La segunda, que no está dirigida a los ciudadanos de manera general sino a quienes participen en consultas de partidos o movimientos políticos o en consultas interpartidistas “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro
en el mismo proceso electoral”. La tercera prevista en el último inciso del artículo 107 en los siguientes términos. “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. En la Ley 1475 de 2011 En el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 se definió la doble militancia, se adicionaron otras dos conductas prohibitivas para los directivos de los partidos y movimientos políticos y, finalmente, se previó la forma como sería sancionada la transgresión de la norma. La cuarta prevista en la ley estatutaria relacionada con la doble militancia consagrada como: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones” Y una quinta situación relacionada también con los directivos así:” “Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en
cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de 1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Fallo del doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015). Radicación: Acumulados 11001-03-28-000-2014-00088-00 y 11001-03-28-000-2014-00090-00.
Demandantes: CRISTÓBAL DE JESÚS DÍAZ ROMERO y HUMBERTO DE JESÚS LONGAS LONDOÑO.
Demandado: JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 11
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos”.» También es importante resaltar que, aunque la proscripción hecha del comportamiento de los ciudadanos para que pertenezcan simultáneamente a más de un partido político, constitucionalmente se erigió para aquellos partidos que contaren con personería jurídica, ello fue modificado por el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 que extendió dicha prohibición a los movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, sin que unos y otros tengan que contar con
personería jurídica; norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-490 de 2011 a propósito del control constitucional previo del proyecto de dicha ley estatutaria. Conforme a lo anterior digamos que antes de la vigencia de la Ley 1475 de 2011, la doble militancia, en la modalidad dirigida a los ciudadanos, solamente se circunscribía a la prohibición de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica, caso que pasaba de similar forma con quienes siendo miembros de una corporación pública aspiraren a una nueva elección por un nuevo partido o movimiento político, debe entenderse que ella opera para los que cuenten o no cuenten con personería jurídica, es decir, igualmente aplica para los grupos significativos de ciudadanos o movimientos políticos sin personería jurídica. En el caso en estudio y como quiera que el cargo que se le endilga al demandado es que en su condición de Concejal municipal de Itagüí-Antioquia por el Grupo significativo de ciudadanos “Unidos Hacemos Más por Itagüí” para el periodo 2012-2015, no podía aspirar al siguiente periodo (2016-2019) por el Partido Verde, siendo la causal de doble militancia supuestamente infringida la tercera según la enumeración hecha por el H. Consejo de Estado, esto es, que la doble militancia como proscripción dirigida a los miembros de Corporaciones Públicas que aspiren a presentarse a la siguiente elección por un partido distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 12
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Para abordar el estudio en el caso en concreto, preciso es recordar que las inhabilidades son restricciones al ejercicio del derecho fundamental de participación política y como proscripciones o limitaciones al ejercicio de éste derecho, tiene carácter restringido, por lo que al interprete válido no le es permitido hacer o efectuar interpretaciones amplias ni realizar analogías sobre el particular, el único facultado para imponer dichas limitaciones es el constituyente o el legislador patrios. En el sub lite se encuentra demostrado que el señor Nelson Acevedo Vargas fue elegido como Concejal municipal de Itagüí-Antioquia para el periodo 2012-2015, para lo cual fue inscrito para el efecto por un grupo significativo de ciudadanos denominado “UNIDOS HACEMOS MÁS POR ITAGÜÍ”, tal como se desprende del certificado de folio 13 del expediente. Se encuentra igualmente constatado también que los fundadores y algunos integrantes de dicho grupo, mediante asamblea general del 14 de octubre de 2014, decidieron la adhesión e incorporación de ese movimiento político al Partido Conservador Colombiano, la cual fue aprobada por dicho partido el 4 de febrero de 2015 tal como obra de folios 20 al 52 del expediente. De lo anterior se deduce la disolución y extinción del grupo. Importante también es precisar que dicha adhesión nunca fue aceptada por el Concejal por ese grupo significativo hoy demandado, señor Nelson Acevedo Vargas, por lo cual, de entrada debemos afirmar que este no era, no fue, ni es
militante del Partido Conservador Colombiano. Acordémonos que la militancia política es la decisión personalísima de un ciudadano, que tiene cierta ideología y por ende decide unilateralmente pertenecer a un partido o movimiento político a fin a sus convicciones, la militancia política no puede ser un acto de imposición.
PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 13
Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Así pues, si un ciudadano es elegido en un cargo público de elección popular previa inscripción de su candidatura mediante firmas, es decir, por un grupo significativo de ciudadanos que además no adquiere las condiciones necesarias para obtener personería jurídica, y posteriormente sus fundadores deciden adherirse a un partido o movimiento político, no puede obligar al candidato electo ya que su decisión de ser militante de un partido o movimiento político específico pertenece a su ámbito personal. En este caso dicho candidato puede y debe seguir ejerciendo su labor en
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.