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PGN - NULIDAD DE ELECCION DE GOBERNADOR - Del departamento del cesar para el período 2016

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - NULIDAD DE ELECCION DE GOBERNADOR - Del departamento del cesar para el período 2016
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

NULIDAD DE ELECCIÓN DE GOBERNADOR-Del Departamento del Cesar para el período 2016 al 2019 DOBLE MILITANCIA POLITICA-Se debe determinar si el demandado fue militante activo del anterior partido político El alcance que se le debe dar al término “militante activo del partido” y determinar si el demandado fue como lo afirma el actor y como se precisó al definir el asunto litigioso “militante activo del Partido Cambio Radical”. Ahora bien, vistos los estatutos del Partido Cambio Radical se tiene que allí se dispuso en relación con lo que ha de entenderse por militante, preservando esta condición para aquellos miembros del partido “que sean elegidos en una corporación pública o servidores públicos en un cargo de elección popular, con el aval de Cambio Radical. También lo son los miembros Directivos Nacionales, Regionales o Locales de la organización partidista”. DOBLE MILITANCIA POLITICA-El elegido gobernador renunció a la condición de director regional del partido/DOBLE MILITANCIA POLITICA-El demandado apoyó a causas y candidatos distintos a los propios del partido del cual era militante Conforme al mandato legal el elegido gobernador respondería estatutaria y doctrinalmente a lo que se denomina militante, así se desprende de su renuncia a la condición de director regional del partido la cual ha sido certificada por el representante legal del partido Cambio Radical como se observa a folio 289 del cuaderno principal, allí, en oficio del 18 de marzo de 2016 se informa que desde el 10 de abril de 2014 el demandado renunció a dicha coordinación. Ahora, del militante que ha sido director regional o local que es el caso que ahora concita

el debate, la norma exige una condición especial y es que se encuentre desempeñando el cargo así se debe entender la inflexión verbal utilizada por el legislador al disponer que “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos” y estando en esta condición la misma disposición establece que “…no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados”, esta prohibición si se inobserva en criterio de esta Delegada podrá generar una doble militancia, pero la consecuencia de la misma ha de ser la establecida en el régimen interno del partido por cuanto que en este evento el militante no aspira a ser elegido, es un directivo local del partido que desatendiendo al deber de lealtad que le debe a su partido deja de lado sus orientaciones y abandona a sus candidatos para apoyar a causas y candidatos distintos a los propios del partido del cual es militante. DOBLE MILITANCIA POLITICA-La militancia no le impone al militante efectuarla con una determinada antelación En el aparte final de la norma la prohibición se extiende a quienes “hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular” también a ellos comprende la prohibición y por lo tanto “no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados”. En el caso del demandado este no fue candidato del partido a cargo de elección popular y por lo mismo no está comprendido dentro del supuesto de la norma.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Conforme a lo dicho se puede sentar como conclusión que los militantes de un partido o movimiento “no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados” sin que ello implique considerar que la prohibición se establece con carácter absoluto; no, porque si el militante considera que no ha de apoyar al candidato de su partido puede renunciar al mismo y hacerlo en cualquier momento por cuanto que la renuncia a la militancia no le impone al militante efectuarla con una determinada antelación como acontece en el caso de los directivos de los partidos. PARTIDOS POLITICOS-Concepto de Directivo/DOBLE MILITANCIA POLITICAEl demandado al renunciar quedó libre para representar a otro partido Para efectos de la norma se ha de entender por directivo del partido lo que sobre el tema prescribe la Ley 1475 de 2011 y deberá entenderse por directivo de los partidos y movimientos “aquellas personas que, de acuerdo con los estatutos de la organización, hayan sido inscritas ante el Consejo Nacional Electoral como designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno, administración y control” De todo lo anterior se concluye que en efecto el demandado fue militante del partido cambio Radical pero la renuncia que presentara a esa condición lo dejaba exento de esta connotación y en libertad de acoger otra opción política distinta a la que hasta ese momento profesó, sin que tal comportamiento genere consecuencias negativas para su aspiración personal y política de ser gobernador en representación de otro partido o

movimiento distinto del que fue militante. VALORACIÓN PROBATORIA-Está demostrado que el demandado renunció a la coordinación del partido político Está demostrado que el demando fue militante del Partido Cambio Radical y que en tal condición fungió como director o coordinador del partido en el departamento del Cesar, empero, de este hecho no es posible inferir que tenía la condición de directivo del partido y lo comprendía la obligación de renunciar al cargo directivo 12 meses antes de la postulación o la aceptación de la nueva designación o ser inscrito como candidato por cuanto que al tenor del artículo 9° atrás citado no fue inscrito ante el Consejo Nacional Electoral como designado para dirigir, o para integrar los órganos de gobierno administración y control del partido Cambio radical, en concreto no es directivo del partido Cambio Radical. Obra en el plenario certificación expedida por el representante legal del partido Cambio Radical en donde se indica que revisada la base de datos en esta se registra que el demandado no aparece como Coordinador departamental del partido Cambio radical desde el 10 de abril de 2014, fecha en la cual presentó renuncia a dicha coordinación. DOBLE MILITANCIA POLITICA-Solo será precandidato aquél que haya participado en una consulta electoral En el asunto sub examen se tiene que el actor señala dentro del supuesto fáctico de su demanda que el demando “venía fungiendo como precandidato a la Alcaldía de Valledupar por el Partido Cambio Radical …” pero no por el solo hecho de así denominarlo el demandante se ha de concluir que del elegido gobernador se predicaba la condición a que se alude en la demanda, no es la denominación que se le dé a la

participación en una contienda electoral la que determina la condición en la que se

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co participa, es la Ley y conforme a ella no puede considerarse precandidato al señor demandado. Es muy probable que haya manifestado públicamente su aspiración a la alcaldía de Valledupar en representación del Partido Cambio Radical como militante que era de ese partido pero de esta manifestación tampoco se puede inferir como lo hace el demandante la condición de precandidato, para efectos de la Ley de partidos y de la doble militancia solo será precandidato aquél que haya participado en una consulta, aquél que se ha inscrito para intervenir en la misma porque aspira a ser ungido como candidato del partido, movimiento o grupo de ciudadanos del cual es militante y que la ha convocado para escoger el candidato que le representará en el debate electoral. Pero además se tiene que para la contienda electoral a llevarse a cabo el 25 de octubre para el cargo de alcalde solicitaron el aval correspondiente. DOBLE MILITANCIA POLITICA-El elegido gobernador no fue precandidato de otro partido y su elección no merece ningún reproche/ACTO DE ELECCIÓN-La doble militancia no se configuró En conclusión el elegido gobernador del departamento del Cesar no ha sido precandidato y siendo ello así ningún reproche merece su elección pues con ella no se ha desconocido el régimen de prohibiciones de la doble militancia.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se concluye i) que el elegido gobernador fue miembro militante activo del Partido Cambio Radical pero a esta condición renunció y por lo mismo se despojó de cualquier vínculo con este partido, esta renuncia le permitía cambiar de militancia y aspirar a ser elegido gobernador válidamente, de igual manera renunció a su condición de afiliado del partido desde el 20 de mayo de 2015 como lo certifica el representante del partido Cambio Radical; ii) nunca fue directivo por cuanto que el cargo que desempeñó a nivel regional no es de aquellos que la Ley taxativamente les reconoce la condición de directivo del partido; tampoco fue inscrito ante el Consejo Nacional Electoral como designado para dirigir, o para integrar los órganos de gobierno, administración y control del partido Cambio radical, en concreto no es directivo del partido Cambio Radical por ello no lo comprendía la obligación de renunciar al cargo directivo 12 meses antes de la postulación o la aceptación de la nueva designación o ser inscrito como candidato y, iii) tampoco fue precandidato a la alcaldía del municipio de Valledupar y siendo ello así, se reitera, se concluye que el acto de elección del demandado como Gobernador del Departamento del Cesar para el período 2016 – 2019 ha de mantenerse incólume, no ha de ser anulado por cuanto que la supuesta doble militancia no se configuró. DOBLE MILITANCIA POLITICA-Jurisprudencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., 13 julio de 2016 Concepto No. 068 Señores

H. CONSEJO DE ESTADO

Sección Quinta M.P. Dra. Rocío Araujo Oñate

E. S. D.

Referencia: Proceso número: 11001-03-28-000-2016-00005-00

Radicado interno número: 2016-0005

Actor: Arturo Rafael Calderón Rivadeneira Demandado: Francisco Fernando Ovalle Angarita Asunto: Nulidad del acto de elección del doctor Francisco Fernando Ovalle Angarita como Gobernador del Departamento del Cesar, período 20162019.

Respetada señora Consejera: De conformidad con lo señalado por ese Despacho en la audiencia de pruebas llevada a cabo el 27 de junio de la cursante anualidad, en mi calidad de Agente del Ministerio Público ante esa H. Sección, me permito presentar a consideración de la H. Consejera ponente y por su conducto a la H. Sala los siguientes razonamientos en orden a que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo.

IANTECEDENTES 1.- La demanda El ciudadano Arturo Rafael Calderón Rivadeneira, actuando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral demandó

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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co la nulidad del acto por medio del cual se declaró la elección del señor Francisco Javier Ovalle Angarita, como gobernador del departamento del Cesar, período 2016 – 2019. 1.1. La pretensión Conforme lo señaló el actor en su escrito de demanda la pretensión fue formulada como se transcribe a continuación: “1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Formulario E-26 GOB, fechado el 5 de noviembre de 2015, expedido por los Delegados del Consejo Nacional Electoral, miembros de la Comisión Escrutadora Departamental, en cuanto computó votos y declaró la elección a favor del señor FRANCISCO FERNANDO OVALLE ANGARITA,…, como gobernador del Departamento del Cesar, por el Partido de la U. para el período 2016 - 2019” 2. (...) 3. (…) ” 1.2. Hechos de la demanda Se pueden sintetizar de la siguiente manera:  Que los miembros de la Comisión Escrutadora Departamental, Delegados del Consejo Nacional Electoral, el día 5 de octubre de 2011 expidieron y suscribieron el acto por medio del cual declararon electo gobernador del departamento del Cesar al señor Francisco Fernando Ovalle Angarita.  Que el elegido gobernador se inscribió como candidato el 21 de julio de 2015, avalado por el Partido de La U.  Que el lanzamiento de la candidatura del señor Ovalle Angarita como candidato oficial del Partido de La U fue inesperada, que tal hecho tomó por sorpresa a la ciudadanía del departamento.

 Que el señor Ovalle Angarita hasta el 21 de mayo de 2015, fecha en que fue formalizada y dada a la publicidad la candidatura a la gobernación del pretensión como quedó definida luego de la corrección de la demanda.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co departamento del Cesar fue miembro militante activo y dirigente del Partido Cambio Radical.  Que el señor Ovalle Angarita fue precandidato a la Cámara de Representantes para las elecciones a celebrarse en el año 2014, avalado por el partido Cambio radical; informa la parte demandante que el candidato renunció a su aspiración y en su reemplazo se inscribió a otro candidato.  Que el señor Ovalle Angarita hasta antes de ser candidato a la gobernación del departamento del Cesar, como militante activo y dirigente del partido Cambio Radical fue precandidato a la alcaldía del municipio de Valledupar.  Que el señor Ovalle Angarita como militante y dirigente del partido Cambio radical participó activamente “en la aplicación de los mecanismos internos de escogencia y otorgamiento de avales a los candidatos a Alcaldía y corporaciones públicas del departamento del Cesar; así como la adhesión y respaldo a la candidatura única del Partido de La U a la Gobernación del Cesar, … para las elecciones del año 2011”.  Que el señor Ovalle Angarita hasta el 24 de junio de 2015, fecha en que se

le extendió el aval por el partido de La U para aspirar a la gobernación del departamento, era miembro, militante y dirigente del partido Cambio Radical, sin que haya renunciado con antelación a esas condiciones. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación El actor señaló normas violadas las siguientes:  El artículo 107 de la Constitución Política con las modificaciones introducidas por los Actos Legislativos 1 de 2003 y 1 de 2009;  El artículo 2° de la Ley 1475 de 2011;  El numeral 8° del artículo 275 del C.P.A.C.A. Dice el apoderado judicial del actor que este conjunto de normas ha sido desconocido y que el electo gobernador del departamento desconoció el régimen de la doble militancia, el cual, refiriendo y citando antecedentes tanto legales como jurisprudenciales constituye hoy una causal autónoma de nulidad de la elección.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Se destaca por esta Delegada lo siguiente: “La relación fáctica de esta demanda evidencia que el señor FRANCISCO FERNANDO OVALLE ANGARITA, se reitera, fue por tiempo indeterminado, miembro militante y dirigente en el Cesar del Partido cambio radical, llegando a ser, incluso, Gerente en el Cesar para las campañas presidenciales de Germán

Vargas Lleras (2010) y la reelección de Juan Manuel Santos Calderón (2014), Enlace Territorial del Ministerio del Interior para el Departamento del Cesar (2012), precandidato a la Cámara de Representante (Elecciones de 2014) y precandidato a la Alcaldía de Valledupar (mayo de 2015), desconociéndose los datos del Registro Único obligatorio sobre su afiliación y retiro, así como de su designación y remoción, o aceptación de la renuncia al cargo de Coordinador del Partido cambio radical en el Departamento del Cesar. En estas condiciones, al haber aceptado el señor FRANCISCO FERNANDO OVALLE ANGARITA , la sorpresiva postulación hecha por el Senador JOSÉ ALFREDO GNECCO ZULETA, Jefe del Partido de La U en el Cesar, el 21 de mayo de 2015, para ser candidato por dicho partido para el período 2016 – 2019, en las elecciones del 25 de octubre de 2015; sin haber renunciado con la debida antelación a su doble condición de miembro militante y dirigente del Partido Cambio Radical, incurrió objetivamente en DOBLE MILITANCIA, lo cual vició su inscripción, realizada el 21 de julio de 2015, ante los Delegados del registrador Nacional, y, en consecuencia, al haber resultado elegido para dicho cargo, también se afectó el acto que declaró su elección, configurándose, de esta manera, la causal 8ª de nulidad electoral prevista en el artículo 275 del CPACA”

2. Admisión de la demanda Por auto del 17 de febrero de 2016 se admitió la demanda.

2.1. Reforma de la demanda y admisión Mediante escrito radicado el 22 de febrero se presentó por el apoderado de la parte actora una modificación de la demanda, la cual se refería a la solicitud de unas pruebas testimoniales. Mediante auto del 9 de marzo de la anualidad que cursa se admitió la reforma de la demanda.

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II. AUDIENCIA INICIAL Se realizó el 13 de junio de 2016.  Saneamiento del trámite adelantado Previa decisión de las excepciones propuestas, en esta etapa de la audiencia se procedió por la H. Consejera ponente a informar a los intervinientes en la misma que el proceso se había adelantado hasta ese momento conforme al trámite que correspondía; seguidamente señaló que de conformidad con el CPACA es esta Corporación competente para conocer y decidir el asunto; de igual manera les precisó a los intervinientes que las notificaciones que se imponen por virtud de ley se adelantaron todas y cada una y concluye manifestando: “Teniendo en cuenta lo anterior y al no haberse configurado causal alguna de nulidad que fuera propuesta por las partes o que hubiese requerido su declaración de oficio, se entiende saneado el presente proceso”.  Fijación del litigio El litigio fue establecido de la siguiente manera: “ se establece que el litigio se centrará en determinar si el señor FRANCISCO

FERNANDO OVALLE ANGARITA al momento de su elección incurrió en la prohibición de doble militancia por haber sido: i) miembro militante activo del Partido Cambio radical, ii) dirigente del partido Cambio radical al ostentar el cargo de Coordinador en el Departamento del Cesar y, iii) precandidato a la Alcaldía de Valledupar por el mismo partido. En resumen, se precisa que el problema jurídico a resolver en la sentencia, corresponde a la pregunta: ¿Si el acto de elección del señor FRNACISCO FERNANDO OVALLE ANGARITA como Gobernador del Departamento del Cesar para el período 2016 – 2019 debe ser anulada por la incursión de este en la prohibición de la doble militancia?

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III. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Se ha demandado la nulidad del acto por medio del cual se declaró electo como gobernador del departamento del Cesar para el período 2016 – 2019 al señor

Francisco Fernando Ovalle Angarita. El actor señala que la elección es manifiestamente contraria al marco legal y por ello ha de ser declarada nula; la ilegalidad la encuentra el demandante en la inobservancia de lo prescrito en el artículo 107 de la Carta Política, disposición

conforme a la cual “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento políticos con personería jurídica. (…) desarrollada por la Ley 1475 de 2011 que señaló: “Artículo 2°. Prohibición de doble militancia. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político” Según el fundamento fáctico señalado por el apoderado judicial de la parte actora la doble militancia del electo gobernador se halla establecida de manera clara y palmaria por cuanto que el señor Francisco Fernando Ovalle Angarita fue miembro, militante activo, directivo del Partido Cambio Radical y precandidato a la alcaldía del municipio de Valledupar, hechos que son configuradores de doble militancia, actuar político que está proscrito por el ordenamiento jurídico pero que no constituyó impedimento que le permitiera al elegido gobernador conseguir el aval del partido de La U e inscribirse como candidato a la gobernación por ese partido, participar en el debate electoral y, ser electo gobernador del departamento del Cesar. Conforme a lo decidido en la audiencia inicial el cargo que se formula en contra del acto de elección demandado está referido con la inobservancia del artículo 107 de la Carta Política en concordancia con el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, por ello se ha de precisar:

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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co i) si el elegido gobernador del departamento del Cesar fue miembro militante activo del Partido Cambio radical, ii) si el elegido gobernador fue dirigente del partido Cambio radical al ostentar el cargo de Coordinador en el Departamento del Cesar y, iii) si el elegido gobernador fue precandidato a la Alcaldía de Valledupar por el mismo partido. Verificado lo anterior se impone determinar ¿Si el acto de elección del señor FRNACISCO FERNANDO OVALLE ANGARITA como Gobernador del Departamento del Cesar para el período 2016 – 2019 debe ser anulada por la incursión de este en la prohibición de la doble militancia? La norma Constitucional que consagra y prohíbe la doble militancia política es del siguiente tenor: “ARTICULO 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. (…) Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las

consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio. (…) Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. (…)”

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Ahora bien, como lo hubiere señalado esta Agencia del Ministerio Público “De la norma transcrita se infiere, que el Constituyente, con la reforma constitucional que efectuara mediante el Acto Legislativo 1 de 2009 se propuso fortalecer el régimen de los movimientos y partidos políticos y, para lograr este propósito, estableció prohibiciones a los miembros de las corporaciones públicas de elección popular encaminadas a evitar que sus miembros se cambien de partido o pertenezcan de manera simultánea a más de uno. Ahora bien, igualmente se prohíbe a los ciudadanos integrar o pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica, pues como se dijo anteriormente, lo que se pretende es fortalecer los partidos políticos y preservar los ideales que inspiran esa colectividad.

Se dijo igualmente: No obstante, todos estos propósitos que motivaron la reforma ello no, era

óbice para concluir que la inobservancia de la prohibición de la doble militancia no acarrea ninguna consecuencia jurídica diferente a la que puedan derivarse de lo establecido por los mismos partidos políticos en sus Estatutos, porque el precepto constitucional no estableció taxativamente otra distinta, esa era la jurisprudencia que se reiteraba al interior de la H. Sección Quinta del Consejo de Estado. Respecto de la doble o múltiple militancia como causal de nulidad del acto de elección, la posición de la señalada corporación, había sido reiterativa en señalar que ella, no generaba la nulidad del acto de elección al expresar: «El constituyente prohibió la práctica de la doble militancia política [Acto Legislativo No. 01 de 2003 y Acto Legislativo 01 de 2009], que hizo más severa la disciplina partidista y que autorizó a los partidos y movimientos políticos a imponer sanciones a los tránsfugas, pero también lo es –sin que esto desconozca su importancia-, que no precisó una consecuencia jurídica para quien incurra en tal proceder, así haya dicho que los miembros de corporaciones públicas deben renunciar a la curul con un año de antelación al primer día de inscripciones, si su intención es postularse por otro partido o movimiento político, lo cual es razonable y conforme al principio de representación democrática, en la medida que los escaños de esos colectivos deben ocuparse por sus militantes, por ser quienes tienen una ideología común. La ausencia de consecuencia jurídica para quienes resultan incursos en doble militancia política no puede suplirse con interpretaciones analógicas o

extensivas, que lleven a sostener que puede asimilarse a una inhabilidad o a la causal de nulidad por infracción de norma superior, ya que tal conducta violaría el principio de legalidad, así como el principio de la capacidad electoral, que reconoce en todos los ciudadanos el derecho fundamental a elegir y ser elegidos, salvo las restricciones legales, y que “…las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son de interpretación restringida.” (C.E. Art. 1 num. 4). Como el derecho positivo no ha previsto hasta el momento una sanción legal para la doble militancia política, las consecuencias que de la

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co misma se puedan derivar quedan, por ahora, a cargo de los partidos o movimientos políticos, quienes en sus estatutos internos pueden fijar la respectiva sanción1.» Esta posición fue replanteada en reciente jurisprudencia, la cual ha venido siendo reiterada al interior de la Sección Quinta del Consejo de Estado, en las providencias que al respecto ha proferido el año en curso, en ellas se ha señalado: «La Sala deja sentado que replantea la concepción que traía sobre las consecuencias de la doble militancia frente a la validez del acto de elección y adopta una nueva visión sobre el verdadero significado de esa norma, a fin que cumpla la teleología para la cual fue prevista, esto es, el fortalecimiento y robustecimiento de los partidos y movimientos políticos, y que se garantice la

disciplina que se predica de estas organizaciones políticas, respecto de quienes han sido elegidos con su aval y respecto de los electores que confiaron en el desarrollo del programa y que apoyaron con su voto una determinada orientación política. En este orden de ideas, los eventos o situaciones de prohibición para inscribirse que prevé el Acto Legislativo 01 de 2003, implican, entonces, a contrario sensu, que quien hace caso omiso a esas limitantes, se inscribe irregularmente al contrariar norma superior expresa al respecto y la traslada al acto de elección, que, por ende, nace a la vida jurídica viciado, pues tuvo como origen una inscripción no autorizada. Porque, a través del trámite de la inscripción de candidaturas se da comienzo al proceso administrativo electoral, que se consolida con la declaración de la correspondiente elección. Empero, si esta última está antecedida de una fase que se adelantó de forma irregular, quiere decir que el acto de elección surgió con un vicio insaneable y que, por tal razón, no puede permanecer en el ordenamiento jurídico por contradecir la Constitución Política. Aunado a lo anterior, es trascendental poner de presente que el artículo 2º de la Ley No. 1475 de 2011, además de extender la doble militancia a cuando la inscripción se efectúe por un partido o movimiento político sin personería jurídica, asigna una consecuencia jurídica concreta a quien incumpla tal previsión, cuando expresamente señala que ésta será causal de revocatoria de la inscripción. Tal efecto jurídico de la doble militancia (como causal de revocatoria de la inscripción) tiene pleno traslado al campo del contencioso electoral, pues se

traduce en que el acto de elección se expidió irregularmente por tener origen en inscripción inconstitucional e ilegal.»2 1 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 30 de junio de 2011. Radicado No. 11001-03-28-0002010-00062-00. Consejera Ponente: Doctora Susana Buitrago Valencia. 2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA. Fallo del siete (7) de febrero de dos mil trece (2013). N° del proceso: 520012331000201100666-01; CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. CONSEJERA PONENTE (E): SUSANA BUITRAGO VALENCIA. Fallo del siete (07) de febrero de dos mil trece (2013). Expediente: 680012331000201100998-01;

CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA.

CONSEJERA PONENTE (E): SUSANA BUITRAGO VALENCIA. Fallo del siete (7) de febrero de dos mil trece (2013). Expediente Nº: 080012331000201101466 -

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