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PGN - NULIDAD DE ELECCION - El acuerdo número 18 de 2012 por el cual se designó director g

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - NULIDAD DE ELECCION - El acuerdo número 18 de 2012 por el cual se designó director g
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

NULIDAD DE ELECCIÓN-El acuerdo número 18 de 2012 por el cual se designó director general de la Corporación Autónoma de Caldas esta ajustado a derecho REQUISITOS DEL CARGO-Las calidades no pueden ser ni ampliadas ni restringidas por vía del Manual de Requisitos y Competencias Laborales/ MANUAL DE REQUISITOS Y COMPETENCIAS LABORALES-Es un acto subordinado a la ley y bajo ninguna circunstancia la puede exceder Conforme a lo señalado en el acta de fijación del litigio está relacionado con la falta de requisitos en el elegido Director de la Corporación; sostiene el actor que el designado valido de su condición de Director encargado de la Corporación, expidió la Resolución 317 del 4 de julio de 2012 y por medio de ella modificó el Manual Específico de Funciones y de Competencias, variando el régimen de requisitos de los cargos de la Corporación que en él se había establecido y en especial lo relacionado con el cargo de Director, haciéndolas menos exigentes, lo cual, le facilitó participar en el proceso de selección y a la postre ser elegido en el cargo . En consideración de esta Agencia del Ministerio Público el actor parte de un error y es considerar que los requisitos para ser Director de la Corporación Regional son los establecidos en el Manual de Requisitos y Competencias Laborales que rige para la entidad. Ello no es así por cuanto que este cargo tiene un régimen propio de requisitos establecido en el Decreto 1768 de 1994. El Decreto 1768 de 1994 fue expedido por el Presidente de la República en desarrollo de las precisas autorizaciones que la Ley 99 de 1993 le asignó y en especial la del artículo

116, literal h Estas calidades no pueden ser ni ampliadas ni restringidas por vía del Manual de Requisitos y Competencias Laborales el cual es un acto subordinado a la ley y bajo ninguna circunstancia la puede exceder; este punto fue advertido y estudiado ya por la H. Sección en el caso de la demanda incoada contra el acto de designación del Director de la Escuela Superior de Administración Pública en donde el demandante pretendía que se declarara la nulidad del acto aduciendo que la designada no cumplía los requisitos señalados en el Manual de Funciones de la entidad, los cuales excedían los indicados por decreto para el cargo; al decidir esta demanda la H. Sala consideró inaplicar el Manual y remitir el estudio de los requisitos a lo que señalara la Ley sobre los mismos. EXPERIENCIA PROFESIONALPara aspirar al cargo de Director de Corporación/ EXPERIENCIA PROFESIONAL-Definición Conforme a la norma que señala este requisito, se impone a quien aspire a ser designado Director de Corporación la acreditación de una experiencia profesional adicional al título de especialista o a los tres (3) años de experiencia profesional que exige el literal b), de cuatro (4) años, de los cuales uno (1) ha de ser en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables. Como se halla precisado la experiencia profesional se entiende como aquella adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico de la respectiva formación profesional «se refiere en particular a aquella adquirida en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del respectivo empleo. Será además relacionada cuando haya sido

obtenida en empleos o actividades similares a las del cargo a proveer». Como el designado acreditó estudios de formación en postgrado, luego entonces la experiencia que debe acreditar para el cargo ha de ser de cuatro años, de ellos tres (3) como profesional que se contarán desde la terminación de sus estudios y un (1) año en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recuros naturales renovables. …Consideradas en conjunto las certificaciones que se han dejado señaladas se tiene que el elegido acreditó una experiencia profesional que excede el término de cuatro (4) años señalado en la norma como requisito para el cargo de director de corporación. EXPERIENCIA RELACIONADA-Definición y alcances/CORPORACIÓN AUTONÓMA REGIONAL-En lo relacionado con la experiencia en el medio ambiente se debe aplicar la Circular N° 1000-2-115203 del 27 de noviembre de 2006 Pues bien, corresponde ahora determinar si cumple con la exigencia referida con la experiencia relacionada, es decir, aquella que ha sido obtenida en empleos o actividades similares a las del cargo a proveer y que conforme al literal c) de la norma que se considera ha de ser de mínimo un (1) año en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos. Sobre esta experiencia, conforme a lo que se ha indicado por la H. Sala, para efectos de ser reputada como habilitante para ser designado en el cargo de director de corporación debe responder a unas especiales connotaciones puesto que no es cualquier tipo de experiencia, así, i) se requiere que se adquiera en cargos en donde la dedicación sea exclusiva; ii) que la función sea principal; iii) que se adelante con evidente permanencia y,

  1. todo ello por un término de un año.

Además, considera esta Agencia del Ministerio que para efectos de precisar el sentido y alcance de esta exigencia, conforme lo señalara la H. Sección, se debe considerar lo que señaló el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 1° del Decreto 3685 de 2006, en la Circular N° 1000-2-115203 del 27 de noviembre de 2006 (fl. 32 Exp. 2007 - 0007), la cual estaba dirigida a los Presidentes y miembros de los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas y de Desarrollo Sostenible por la cual rindió concepto sobre que debe entenderse por “actividades relacionadas con el medio ambiente y los Recursos Naturales Renovables” Vista la hoja de vida allegada al plenario se concluye que el designado desde el punto de vista funcional no acredita un (1) año de experiencia profesional en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales no obstante haber prestado sus servicios a la Corporación como Subdirector Administrativo y Financiero. REQUISITOS DEL CARGO-Haber desempeñado el cargo de Director General de Corporación también habilita/INTERPRETACION RESTRICTIVA-No es dable al operador excederse en su función En el asunto sub examen el estudio y análisis de la norma que consagra las exigencias para acceder al cargo de Director de Corporación debe comprender el último aparte de la norma el cual está precedida de la conjunción disyuntiva o que en el contexto de la disposición se ha utilizado para denotar una alternativa distinta a las señaladas en la disposición de manera precedente.

Así las cosas se tiene que además de las anteriores exigencias, vale decir, el título profesional, la experiencia profesional de tres años o la acreditación de haber cursado estudios de posgrado, la experiencia profesional de cuatro años adicionales a los requisitos establecidos en forma precedente uno de los cuales debe ser en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales, la disposición ha establecido que habilita para el ejercicio del cargo el «haber desempeñado el cargo de director general de corporación». (Negrillas del Despacho) Destaca esta delegada que la exigencia se ha consagrado de manera simple y llana, sin exigencias adicionales relativas por ejemplo al tiempo durante el cual se debe ejercer el cargo, tampoco a la calidad o título en que se desempeñe el mismo, no quiso el legislador precisar estos aspectos y siendo ello así considera esta Delegada que al operador no le es dable establecer o señalar lo que la norma no ha consagrado taxativamente, menos en asunto como el que es objeto de estudio, en donde la interpretación que se haga con desconocimiento de esta regla conculcaría derechos fundamentales en particular el de acceder a los cargos públicos establecido en el artículo 40 de la Carta Política por lo demás, la claridad de la norma no le permite al operador desatender su tenor literal y habilitaría al operador judicial para que asuma el rol de legislador de creador de la norma. Visto el acervo probatorio que se allegó al plenario en particular la hoja de vida del designado y que fuera remitida por la Secretaria General de la Corporación Autónoma Regional de Caldas, en ella se observa que el demandado ha desempeñado el cargo de

director general de la corporación en varias oportunidades CONTROL DE LEGALIDAD-Cumplimiento Para esta Delegada este primer cargo no está llamado a prosperar por cuanto que la expedición de la Resolución número 317 del 4 de julio de 2012 no afecta la legalidad del acto acusado, toda vez que la modificación de requisitos no tiene efectos en relación con los que la ley ha señalado para el cargo y además porque el designado cumple con los requisitos exigidos para ser designado como Director General de Corporación. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL-El cargo de Director no es de carrera y en consecuencia no le son aplicables las reglas que la regulan Conforme al tercer cargo se pretende dilucidar si la designación del director de la corporación es ilegal por violación de las siguientes disposiciones: el Acuerdo 09 de 2012 expedido por el Consejo Directivo de la corporación; el artículo 1° del Decreto 2555 de 1997; el artículo 22 del Decreto 1768 de 1994; el artículo125 Constitucional y los artículos 47 y 49 de la Ley 909 de 2004; y además por desconocer los principios del mérito, igualdad y publicidad, porque el procedimiento de selección que se adelantó desconoció aspectos tales como: i) fecha y lugar de publicación de admitidos y no admitidos al proceso; ii) pruebas a aplicar y valor de cada una de ellas; iii) fecha y lugar de la publicación de lista de aspirantes que superaron las pruebas, iv) término para efectuar reclamaciones, v) criterios para la validez de antecedentes laborales y académicos. ...Este conjunto normativo y el desconocimiento de los principios que enuncia el actor se entienden han sido transgredidos porque según su argumento la selección del Director de

la Corporación se ha sometido a un proceso regido por las disposiciones de carrera que no se agotó en su totalidad. Esta Delegada disiente respetuosamente de la afirmación del actor; por el contrario considera que estas disposiciones no son de recibo ni aplicables al proceso de selección del Director, como primera medida porque el cargo no está señalado como de carrera, es un cargo de periodo, de libre nombramiento y remoción y en segunda medida porque como lo señala la sentencia que más adelante se cita si «la Ley no impuso procedimientos especiales para la designación de los Directores Generales de las CAR, mal podría el reglamento determinar fórmulas para esos efectos sin exceder con ello el límite de la potestad reglamentaria y vulnerar la autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales». CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL-Tienen autonomía par establecer el procedimiento de designación de director/CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL-Expedido un reglamento para la designación de director a él queda atada indisolublemente la administración. El sometimiento a un proceso de selección que se rija por un sistema que le es impuesto por el ejecutivo sin estar precedido de la autorización legal no solo excede la ley sino que resulta contrario a la autonomía de estas entidades estatales; estos entes están dotados de una autonomía que les permite, salvo disposición legal en contrario, establecer las reglas que rijan el proceso de designación del Director, por ello, cualquier reglamentación que se pretenda imponer por el ejecutivo es una injerencia contraria a la autonomía de estas corporaciones y por lo mismo resulta inaplicable y se reitera un exceso de la potestad reglamentaria pues no es de recibo que en ejercicio de ella se establezcan

requisitos o procedimientos más allá de los precisados en la Ley. Ahora bien, lo que si es claro es que expedido un reglamento a él queda atada indisolublemente la administración. CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL-En la de Caldas para nombrar director se debe dar aplicación al Acuerdo 09 de 2012 Conforme a la sentencia que se ha dejado citada se tiene entonces que la Corporación está facultada para establecer de manera autónoma las reglas del proceso de selección y con fundamento en ello la Corporación Autónoma de Caldas expide el Acuerdo 09 de 2012 en donde se precisó que la designación del director se hará previo proceso de selección que adelantará una empresa cazatalentos la cual “se ocupará de seleccionar y presentar ante el Consejo Directivo una lista de mínimo tres (3) y máximo cinco (5) candidatos luego de surtido un proceso de selección entre los aspirantes que se postulen a ocupar el cargo”, proceso que no corresponde a un concurso de méritos como lo expresa el actor y que por lo mismo no agota todo el procedimiento que es propio de estos, no estaba obligada la entidad contratada a disponer en el sentido que lo indica el actor y señalar entonces fecha y lugar de publicación de admitidos y no admitidos al proceso; las pruebas a aplicar y valor de cada una de ellas; fecha y lugar de la publicación de lista de aspirantes que superaron las pruebas; término para efectuar reclamaciones; criterios para la validez de antecedentes laborales y académicos, porque se reitera estos aspectos son propios de un sistema de selección que se rija por un concurso de méritos que no es en el caso que se analiza. Considera esta Delegada que el proceso de selección sólo se halla atado a los postulados

del artículo 209 Constitucional, por lo mismo la administración debe tener presente que el proceso de escogencia o selección tiene como finalidad atender en debida forma los intereses generales y desarrollar el proceso con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, principios cuya inobservancia pueden generar consecuencias jurídicas como la nulidad del acto que se expida con su desconocimiento pero que requieren ser demostradas en debida forma, por manera que no basta con indicar que se han desconocido sino se indican de manera precisa los actos por medio de los cuales se ha dado tal quebrantamiento. NULIDAD DE ELECCIÓN-El incumplir un término perentorio no fijado no la genera El último de los cargos que se fijó en la audiencia señala que el acto de elección se ha de declarar nulo porque el proceso de selección no se agotó dentro del término que se estableció en el artículo tercero del Acuerdo 09 de 2012. En el Acuerdo se estableció que el proceso de escogencia durará máximo seis semanas, sin embargo no se consagró el mismo con un carácter perentorio, se trata de un plazo simple que permite que aún vencido se realice la actuación a la que estaba referido y cuyo incumplimiento puede acarrear responsabilidad para el ejecutor tardío; por lo mismo esta Delegada es del criterio de considerar que la inobservancia de este término puede generar consecuencias pero no la nulidad del acto de elección, pues no es un vicio de la esencia del acto. Bogotá D.C., Marzo 03 de 2014

Concepto No. 010 Señores Consejo de Estado Sección Quinta M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro

E. S. D.

Referencia: Proceso número: 11 001 03 28 000 2013 00026 00

Radicado interno: 2013 – 0026

Actor: Norbey Castro Gil

Demandado: Raúl Jiménez García Proceso: Nulidad electoral Asunto: Nulidad del acto administrativo –Acuerdo número 018 de 2102-, por el cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Caldas, eligió como su director general al doctor Raúl Jiménez García., para el período institucional 2012 – 2015.

Respetado señor Consejero: Como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, dentro del término de ley, presento a consideración de la H. Sala los siguientes razonamientos en orden a que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo.

I. ANTECEDENTES 1.- La demanda El ciudadano Norbey Castro Gil, obrando en su propio nombre y representación en ejercicio del medio de control de nulidad electoral pretende que se decrete la nulidad del Acuerdo número 018 emanado del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Caldas, por el cual eligió como su director general al doctor Raúl Jiménez García, para el período institucional 2012 – 2015  Pretensiones de la demanda La pretensión se formuló como sigue: « 2.1.Que se declare la nulidad del ACUERDO DE CONSEJO DIRECTIVO No. 018 del 19 de noviembre de 2012 por medio del cual el Consejo Directivo

de la Corporación Autónoma Regional de Caldas –CORPOCALDASnombró en el cargo de Director General al señor Raúl Jiménez García. 2.2. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene la realización de una nueva elección por parte del CONSEJO DIRECTIVO DE LA COPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CALDAS – CORPOCALDAS -.»  Hechos de la demanda En el supuesto fáctico el demandante refiere aspectos generales del proceso de selección llevado a cabo para efectos de elegir al Director General de la Corporación Autónoma Regional de Caldas y en cuanto a la pretensión de nulidad el supuesto fáctico que ha considerado se relaciona con aspectos tales como los que se enuncian a continuación: i) a la ausencia de los requisitos de ley exigidos para ser elegido Director General de la Corporación en el designado señor Raúl Jiménez García; ii) a la expedición de la Resolución 317 del 4 de julio de 2012, la cual, según lo dice el actor, tenía como motivo establecer un nuevo régimen de requisitos para el cargo de director de corporación para permitir la designación del señor Jiménez García; iii) al desconocimiento de los criterios que rigen todo proceso de selección por el sistema de méritos y en particular por no haberse dispuesto sobre aspectos tales como los siguientes: la fecha y lugar de publicación de la lista de concursantes no admitidos; las pruebas a practicar y el valor de cada una de ellas dentro del proceso; a la fecha y lugar de publicación de la lista de aspirantes que superaron las pruebas; al término para efectuar las reclamaciones; y a la inobservancia de los términos dentro de los cuales debía desarrollarse el

proceso de selección.  Normas violadas y concepto de la violación En el capítulo de la demanda “Fundamentos de derecho y concepto de la violación” el actor alude y cita las siguientes normas:  el artículo 24 de la Ley 99 de 1993,  el Decreto 1768 de 1994, artículos 1° y 21,  el Decreto 2555 de 1997,  el artículo 1° de la Ley 1263 de 2008,  el Acuerdo 09 de 2012. Del contexto normativo y de los argumentos que expresa el actor se concluye que la pretensión de nulidad se funda en la inobservancia de la norma que señala los requisitos para ser designado Director de Corporación, en particular el actor considera que el designado no cumple con los señalados en el artículo 21 del Decreto 1768 pues no acredita experiencia relacionada; sostiene que para evitar este impedimento el Director de la Corporación expidió la Resolución 317 del 4 de julio de 2012, mediante la cual modificó los requisitos e hizo posible la designación del demandado; al desconocimiento de los criterios que rigen todo proceso de selección por el sistema de méritos y en particular por no haberse dispuesto sobre aspectos tales como los siguientes: la fecha y lugar de publicación de la lista de concursantes no admitidos; las pruebas a practicar y el valor de cada una de ellas dentro del proceso; a la fecha y lugar de publicación de la lista de aspirantes que superaron las pruebas; al término para efectuar las reclamaciones; y a la inobservancia de los términos dentro de los cuales debía desarrollarse el proceso de selección. 2.- Audiencia inicial

Saneamiento Se realizó el 12 de noviembre de 2013 y en ella se tomaron las siguientes decisiones: En relación con el saneamiento del trámite adelantado se advierte que el vicio relacionado con la indebida notificación del auto admisorio de la demanda fue corregido ordenado al Tribunal Administrativo de Caldas adelantar una nueva notificación para que se notificara personalmente al demandado y al presidente del Consejo Directivo de la Corporación; se procedió a poner en consideración de las partes la decisión quienes guardaron silencio, razón por la cual se continuó con la audiencia. Decisión sobre excepciones previas Se consideró como tal una tácita ineptitud de la demanda, constituida por la falta de señalamiento de la causal específica de nulidad que se invoca, la cual es desestimada al considerar que la falta de señalamiento de la causal en la cual se funda la pretensión de nulidad es asunto irrelevante frente a la aptitud formal de la demanda. Pretensiones y fijación del litigio Con fundamento en los cargos que se dejaron planteados en la demanda se estableció que el litigio propuesto gira en torno a determinar lo siguiente: 1.- Si la elección del Director de la Corporación es ilegal por violación del artículo 21 del Decreto 1768 de 1994, de la Circular No. 1000-2-115203 del 27 de noviembre de 2006 expedida por el Ministerio de Ambiente y Vivienda y Desarrollo Territorial, el artículo 45 de la Corporación por haberse expedido la resolución 317 del 4 de julio de 2012 y modificarse el régimen de requisitos para facilitar que el designado pudiera participar en el proceso de escogencia

y ser designado en el cargo. 2.- Si por razón de la expedición de la resolución 317 del 2012 y no haberse otorgado un periodo de transición para que el comportamiento de los destinatarios de la norma se ajuste a la nueva norma, la elección del director de la Corporación es ilegal y desconoce la seguridad jurídica, la confianza legítima, el debido proceso, el derecho a la igualdad. 3.- Si la designación del director de la corporación es ilegal por violación del Acuerdo 09 de 2012 expedido por el Consejo Directivo de la corporación, al artículo 1 del Decreto 255 de 1997, al artículo 22 del Decreto 1768 de 1994, al artículo125 Constitucional y a los artículos 47 y 49 de la Ley 909 de 2004, y los principios del mérito, igualdad y publicidad, porque el procedimiento de méritos que se adelantó desconoció aspectos tales como: i) fecha y lugar de publicación de admitidos y no admitidos al proceso; ii) pruebas a aplicar y valor de cada una de ellas; iii) fecha y lugar de la publicación de lista de aspirantes que superaron las pruebas, iv) término para efectuar reclamaciones, v) criterios para la validez de antecedentes laborales y académicos. 4.- Ilegalidad de la designación del director de la corporación por desconocer el cronograma establecido en el Acuerdo 9 de 2012 porque el término de seis semanas que se habían previsto para el adelantamiento del proceso no se cumplió.

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE

EL CONSEJO DE ESTADO Conforme a lo señalado en el acta en la cual se dejaron consignadas las decisiones que se tomaron en la audiencia inicial, esta Agencia del Ministerio Público efectuará el estudio del asunto y emitirá su concepto considerando lo que allí fue definido como objeto del litigio.  PRIMER CARGO: Conforme a lo señalado en el acta de fijación del litigio está relacionado con la falta de requisitos en el elegido Director de la Corporación; sostiene el actor que el designado valido de su condición de Director encargado de la Corporación, expidió la Resolución 317 del 4 de julio de 2012 y por medio de ella modificó el Manual Específico de Funciones y de Competencias, variando el régimen de requisitos de los cargos de la Corporación que en él se había establecido y en especial lo relacionado con el cargo de Director, haciéndolas menos exigentes, lo cual, le facilitó participar en el proceso de selección y a la postre ser elegido en el cargo . En consideración de esta Agencia del Ministerio Público el actor parte de un error y es considerar que los requisitos para ser Director de la Corporación Regional son los establecidos en el Manual de Requisitos y Competencias Laborales que rige para la entidad. Ello no es así por cuanto que este cargo tiene un régimen propio de requisitos establecido en el Decreto 1768 de 1994, disposición conforme a la cual las calidades para ser designado Director son como se enuncian a continuación: «Artículo 21º.- Calidades del director general. Para ser nombrado director general de una corporación, se deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Título profesional universitario;

b) Título de formación avanzada o de posgrado, o, tres (3) años de experiencia profesional; c ) Experiencia profesional de 4 años adicionales a los requisitos establecidos en el literal anterior de los cuales por lo menos uno debe ser en actividades relacionadas con el medio ambiente y los recursos naturales renovables o haber desempeñado el cargo de director general de corporación, y e ) Tarjeta profesional en los casos reglamentados por la ley». El Decreto 1768 de 1994 fue expedido por el Presidente de la República en desarrollo de las precisas autorizaciones que la Ley 99 de 1993 le asignó y en especial la del artículo 116, literal h), a cuyo tenor literal se tiene lo siguiente: Artículo 116º.- Autorizaciones. El Presidente de la República, en ejercicio de sus funciones constitucionales y para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, procederá a: (…) h) Dictar las medidas necesarias para el establecimiento, organización o reforma y puesta en funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales y de las Corporaciones de régimen especial, creadas o transformadas por la presente Ley y de conformidad con lo en ella dispuesto; y proveer lo necesario para la transferencia de bienes e instalaciones de las entidades que se transforman o liquidan; para lo cual contará con diez y ocho (18) meses contados a partir de la vigencia de esta Ley. (…) Estas calidades no pueden ser ni ampliadas ni restringidas por vía del Manual de Requisitos y Competencias Laborales el cual es un acto subordinado a la ley y bajo ninguna circunstancia la puede exceder; este punto fue advertido y estudiado ya por la H. Sección en el caso de la demanda incoada contra el acto de

designación del Director de la Escuela Superior de Administración Pública en donde el demandante pretendía que se declarara la nulidad del acto aduciendo que la designada no cumplía los requisitos señalados en el Manual de Funciones de la entidad, los cuales excedían los indicados por decreto para el cargo; al decidir esta demanda la H. Sala consideró inaplicar el Manual y remitir el estudio de los requisitos a lo que señalara la Ley sobre los mismos. Dijo la H. Sala: «Se concluye de esta manera que no era atendible hacer el estudio de la hoja de vida de la demandada, doctora Elvia María Mejía Fernández y demás aspirantes a Director de la ESAP, conforme a la Resolución 011 del 18 de enero de 2011 expedida por el Director de la ESAP, como lo pretende el demandante, sino conforme al Decreto 219 de 2004, que en lo pertinente coincide con el Decreto 770 de 2005, respecto de los cuales la citada Resolución excedió los requisitos máximos preestablecidos en los Decretos generales citados, razón por la cual la Sala inaplicará la citada Resolución en cuanto al artículo 1º, para lo cual está expresamente habilitado el juez por el artículo 148 del C. P. A. C. A. Refuerza la tesis de la inaplicación por ilegalidad de la Resolución 011 de 2006, porque ésta fue expedida por el director de la ESAP, en tanto que el artículo 5º del Decreto 770 de 2005 dispone que la autoridad competente para fijar los requisitos de los empleos de los niveles jerárquicos es el Gobierno

Nacional. Aparte de todo ello, atendiendo a que es un argumento de la defensa, es igualmente necesario precisar que el Decreto 4476 del 21 de noviembre de 2007, esto es, posterior al Manual de Funciones de 2006, señala en el parágrafo 1 del artículo 6º que “Para desempeñar los empleos clasificados en el nivel directivo, que en su identificación carecen de grado de remuneración, quien sea nombrado deberá acreditar como requisito título profesional en una disciplina académica, título de postgrado en cualquier modalidad y experiencia profesional relacionada” (se resaltó), lo que constituye una reiteración de todas las demás normas del mismo rango que le precedían. A la luz de los citados decretos, debe entonces la Sala determinar si la demandada sí cumplía con el requisito de tener título profesional». 1 Así las cosas las calidades exigidas para ser director general deben ser consideradas y analizadas a la luz de lo establecido en la disposición que se dejara señalada, es decir, el artículo 21 del Decreto 1768 de 1994, las cuales son como siguen: a) Título profesional universitario. Está debidamente acreditado; en efecto en la hoja de vida del designado aparece copia del título de Administrador de Empresas que le confirió la Universidad Nacional al señor Raúl Jiménez García, el diploma que lo acredita como profesional en administración de empresas se calenda en Manizales a 29 de octubre de 1993 (ver folio 12); obra de igual manera copia del acta de grado número 848 de la misma calenda (ver folio 13). b) Título de formación avanzada o de postgrado, o tres (3) años de

experiencia profesional. Conforme se halla establecida esta exigencia es alternativa, es decir, una u otra opción; se acredita la calidad de especialista o en su defecto una experiencia profesional de tres años. En el asunto en examen el designado acredita la formación avanzada o de postgrado allegando copia del título de Especialista en Gerencia de Negocios 1 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta – Consejera Ponente: Dra Susana Buitrago Valencia - Sentencia de 10 de octubre de 2013 - Radicado N°: 11001-03-28-00 0-2013-00014-00 - Demandante: LUIS CAMILO CASTIBLANCO SARMIENTO - Demandado: ELVIA MARÍA MEJÍA FERNÁNDEZInternacionales otorgado por la Universidad Jorge Tadeo Lozano en convenio con la Universidad Católica de Manizales, el cual se halla adiado en Manizales a 30 de noviembre de 2001 (ver f

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