PGN - NULIDAD DE LA ACTUACION - No se vulneró el derecho a la defensa ni se le desconoció
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - NULIDAD DE LA ACTUACION - No se vulneró el derecho a la defensa ni se le desconoció
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Reconocer y pagar cesantías retroactivas a empleados del sector salud en lugar de consignarse a favor del respectivo Fondo CULPABILIDAD-Modalidades en materia disciplinaria/PLIEGO DE CARGOS-Se debe señalar específicamente en cuál de las categorías se reprocha el comportamiento Es preciso hacer claridad que en los términos del artículo 13 de la Ley 734 de 2002, la forma de culpabilidad en materia disciplinaria es el dolo y la culpa; por lo tanto, la exigencia necesaria es que en el pliego de cargos se señale de manera específica en cuál de estas dos categorías se le reprocha el comportamiento, con el fin de que el disciplinado pueda ejercer su defensa, requisito que tiene el carácter de esencial, de modo que su pretermisión generaría sin lugar a dudas la nulidad de lo actuado.
En el presente caso, la instancia en el auto de cargos calificó provisionalmente el comportamiento del disciplinado como una falta grave culposa, y como circunstancia modal le indicó, el desconocimiento en la aplicación de la norma. Se debe resaltar que, aunque en el juicio de reproche no se señaló explícitamente el grado de culpa atribuida, la apoderada de oficio del disciplinado en su escrito de descargos entendió que se trataba de una culpa grave, pues solicita bien la exoneración de su defendido alegando un error invencible, o en subsidio que se atenúe la responsabilidad a culpa leve, con el siguiente
argumento: CULPA GRAVE-Se presenta por inobservancia del cuidado necesario Al tenor de lo previsto en el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, la culpa grave se presenta por inobservancia del cuidado necesario, y a ese grado de modalidad culposa precisamente se refiere la defensa en su escrito de descargos, cuando señala que su poderdante “actuó con el cuidado y diligencia para determinar que su conducta no era contraria a la ley”, es decir, tenía claridad sobre la clase de culpa que se le estaba endilgando a su representado o por lo menos la dedujo. NULIDAD DE LA ACTUACIÓN-No se vulneró el derecho a la defensa, ni se le desconoció las bases y garantías de la instrucción y juzgamiento Al confrontar el auto de cargos con los principios que orientan la declaratoria de nulidad y su convalidación, consagrados en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000 (C.P.P), aplicables al proceso disciplinario por disposición del parágrafo del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, esta colegiatura encuentra que la posible omisión de la primera instancia en precisar el grado de culpa con la que presuntamente actuó el disciplinado, no genera la nulidad de la actuación, toda vez que no se vulneró el derecho a la defensa, ni se le desconoció al sujeto procesal las bases fundamentales y las garantías de la instrucción y juzgamiento, tampoco se trata de una falla protuberante o sustancial que no admita su convalidación, y el acto cumplió con la finalidad para la cual estaba destinado, aunado al hecho, quizá lo más importante, que el apoderado de oficio en su escrito de descargos
dejó entrever que tenía claro que la falta se le estaba reprochando a su defendido a título de culpa grave. Radicación n°. 161 – 5503 GRADUACIÓN DE LA CULPA-Influye en la dosificación de la sanción/PLIEGO DE CARGOS-La calificación de la falta es provisional Independientemente de lo expuesto, debe tenerse en cuenta que la graduación de la culpa, influye notablemente en la dosificación de la sanción, prueba de ello es que la clasificación como leve, grave y gravísima, se encuentra consagrada en el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, precisamente en el capítulo referido a la clase de sanciones, por lo tanto para la Sala resulta importante y necesario la claridad en el fallo sobre la modalidad de la conducta culposa, pues como se anotó, la calificación en el pliego de cargos es provisional, tanto así, que el artículo 165 de la ley disciplinaria permite incluso su variación, situación que no se dio en este caso ya que la decisión de instancia mantuvo la modalidad culposa a título de grave. Observa la Sala, que no le asiste razón al defensor cuando señala que en la providencia recurrida tampoco se determinó la clase de culpa, toda vez que al revisar la decisión se observa que la Delegada de manera previa al análisis de culpabilidad ya se refería a la “falta de cuidado” en el actuar del disciplinado, en los siguientes términos: SOLICITUD DE NULIDAD-Negada por improcedente …, es claro que los argumentos del apoderado no dan lugar a declarar la invalidez de la actuación, en consecuencia la Sala negará por improcedente la solicitud de nulidad
deprecada por el apoderado del señor José Alberto Pérez Restrepo, por considerar que en el presente caso no se han desconocido los derechos de defensa y al debido proceso, conforme a la causal segunda del artículo 143 de la Ley 734 de 2002. SOLICITUD DE NULIDAD-Se podrá formularse antes de proferir el fallo definitivo Es preciso señalar que el artículo 146 de la Ley 734 de 2002 consagra que la solicitud de nulidad podrá formularse antes de proferir el fallo definitivo, y deberá indicar en forma concreta la causal o causales respectivas y expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan, requisitos, que este despacho advierte, no cumple la petición de la apoderada. CONTENIDO DEL FALLO-Debe ser motivado y contener requisitos del art. 170 del CDU/CONTENIDO DEL FALLO-Identidad del investigado/CONTENIDO DEL FALLO-Resumen de los hechos/CONTENIDO DEL FALLO-Análisis de las pruebas en que se basa la decisión/CONTENIDO DEL FALLO-Análisis y valoración jurídica de los cargos, descargos y alegatos/CONTENIDO DEL FALLOFundamentación de la calificación de la falta/CLASIFICACIÓN DE LAS FALTASSegún la doctrina y jurisprudencia/CONTENIDO DEL FALLO-Análisis de la culpabilidad/CONTENIDO DEL FALLO-Razones de la sanción o absolución/ CONTENIDO DEL FALLO-Exposición de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción
1. La identidad del investigado; aspecto que debe quedar plenamente claro desde el auto
de cargos para que la persona señalada como autor o autora del comportamiento que se le reprocha entienda, sin lugar a dudas, que se trata de ella y no de otra, y en ese orden pueda ejercer su derecho a la defensa, de igual manera y con ese fin, se le identifica en el 2 Radicación n°. 161 – 5503 fallo. 2. El segundo elemento que debe contener el fallo es el resumen de los hechos, y no la transcripción de la queja como indica la defensa. Observa este despacho, que en el acápite de antecedentes de la providencia apelada, se hace una síntesis de las presuntas irregularidades que se dieron a conocer a este organismo de control y puntualmente se describen los comportamientos objeto de investigación disciplinaria.
3. El tercer aspecto tiene que ver con el análisis de las pruebas en que se basa la decisión. ..
Por consiguiente, considera este Despacho que la instancia no omitió efectuar la valoración de las pruebas en que sustentó la decisión, según la exigencia del numeral 3 del artículo 170 de la Ley 734 de 2002, sin embargo, lo que se analizará más adelante es si fueron apreciadas por el a quo de manera conjunta con los otros elementos probatorios arrimados a la actuación en las diferentes etapas procesales, teniendo en cuenta que este aspecto también constituye uno de los motivos de impugnación y de solicitud de revisión de los disciplinados … y …4. Al examinar la decisión de instancia se evidencia que cuando el a quo se refiere a la doctora…, explica las razones jurídicas y probatorias que lo llevan a rechazar los argumentos de defensa aducidos en el escrito de descargos. Para
este Despacho no constituye irregularidad y menos con el carácter de una nulidad, el hecho de haberse citado textualmente por el juez de conocimiento, lo que señaló para otro disciplinado, pues en efecto, como se consigna en la providencia, los dos sujetos procesales alegaron que en la Resolución no se había dispuesto el pago directo a los beneficiarios, por consiguiente frente a un planteamiento igual, lo lógico es una respuesta en el mismo sentido; ahora, no se vislumbra que el fallo desconozca que se trata de un sujeto procesal distinto y que su rol en la administración era diferente, ya que en el respectivo acápite aparece identificada la servidora, en su condición de Secretaria, que era el cargo que ostentaba para la época de los hechos, y se le indica cuáles eran sus funciones, como sustento para rechazar las pretensiones sobre la absolución, razones que además tiene en cuenta la Delegada, para no aceptar la existencia de causal de justificación de la conducta por un error de prohibición. 5. El numeral quinto del artículo 170 de la Ley 734 de 2002 consagra como elemento del fallo “la fundamentación de la calificación de la falta”, … al revisar la decisión, esta colegiatura encuentra que la Delegada se pronunció de manera amplía sobre el tema en la primera parte de las consideraciones del despacho, así: Hace alusión al artículo 6º de la Constitución Política, en armonía con los artículos 123 inciso 2 y 209 del precepto constitucional, con el fin de precisar que el comportamiento para que sea considerado como ilícito disciplinario debe presentarse con ocasión o en
ejercicio de las funciones o del servicio, y que la acción u omisión sean determinantes o concurrentes al hecho que lo constituye. La Delegada complementa estas afirmaciones mediante notas a pie de página, relacionadas con la configuración de la falta disciplinaria, el contenido de los artículos 27 y 23 de la Ley 734 de 2002, que definen los comportamientos en los que se enmarca una falta disciplinaria. Indica que para que el ilícito disciplinario aparezca materialmente a la vida jurídica, debe converger de manera inescindible los componentes de legalidad de la falta – el cual explica-, la ilicitud sustancial y la culpabilidad. Señala que con fundamento en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, se han clasificado las faltas por la doctrina y la jurisprudencia, de acuerdo con las circunstancias modales y temporales en que se presentan, de la siguiente manera: de mera conducta, donde el comportamiento se adecua al incumplimiento simple y llano de la norma; de resultado, en las que necesariamente se da un efecto naturalístico; las instantáneas cuando la realización del comportamiento descrito como ilícito se agota en un solo momento, es decir, se requiere que se exteriorice la acción u omisión; y la permanente o continuada, cuya consumación se prolonga en el tiempo entre tanto dure la conducta. La Delegada, de acuerdo con la anterior clasificación, estima que la conducta cuestionada en el pliego de cargos como irregular es de carácter instantáneo, y que se relaciona con el pago directo a los funcionarios del sector salud indicados en la Resolución 593 del 30 de octubre de 2007, quienes reclamaron a la administración departamental el reconocimiento
3 Radicación n°. 161 – 5503 de las cesantías anuales que les adeudaban, e indica en qué consiste el reproche a los investigados. 6. Otro aspecto que destaca la impugnante es el relacionado con la culpabilidad, pues considera que en la providencia se enunció, pero no se hizo un análisis esencial para determinar la responsabilidad de cualquier disciplinado. La Sala encuentra que contrario a lo afirmado por la apelante, el a quo sí abordó el aspecto de la culpabilidad, y aunque lo hizo de manera conjunta para los tres (3) disciplinados, ello no constituye irregularidad alguna, porque previamente analizó la conducta que se le reprochó en el auto de cargos a cada sujeto procesal, y se pronunció sobre los argumentos de la defensa de manera individual, lo que le permitió concluir que los tres servidores realizaron y ejecutaron el comportamiento bajo la modalidad culposa, sin la observancia del cuidado necesario, es decir a todos los investigados se les atribuyó como culpa grave, de acuerdo con las circunstancias modales y temporales que rodearon los hechos investigados y señalados en la respectiva imputación, porque según la instancia, no midieron las consecuencias de la orden escueta que impartieron en la Resolución 593 de 2007, para que los emolumentos en derecho reconocidos, fueran trasladados al Fondo de Cesantías respectivo y no de manera directa a los beneficiarios. …, pues esta Sala advierte que no obstante que en la providencia recurrida se les agrupa a los disciplinados para efectos de determinar la culpabilidad, el cargo formulado a cada uno conserva su identidad, y en esa medida los servidores en forma individual ejercieron
su derecho a la defensa, razón suficiente para despachar negativamente la pretensión relacionada con la presunta presencia de una causal de nulidad. 7. …Se debe resaltar que el numeral séptimo del artículo 170 establece que el fallo debe contener, las razones de la sanción o de la absolución, requisito que no guarda ninguna congruencia con el planteamiento de la impugnante, el cual corresponde más a un argumento de defensa para desvirtuar el cargo formulado y por ende la responsabilidad atribuida, que se analizará por este despacho en el acápite siguiente, como quiera que no se advierte la presencia de una posible irregularidad que pueda afectar la actuación, ni de causal de nulidad alguna, porque como se señalará en el siguiente numeral, la Delegada de conocimiento mencionó los motivos que la llevaron a declarar disciplinariamente responsable a la investigada. JUEZ DE CONOCIMIENTO-No evaluó en debida forma todo el material probatorio allegado a la actuación A juicio de esta Sala, el Juez de conocimiento no evaluó en debida forma, todo el material probatorio allegado a la actuación, con fundamento en los criterios de la sana crítica y los parámetros del artículo 129 de la Ley 734 de 2002, que le permitiera determinar con el grado de certeza la comisión de la falta y la responsabilidad del disciplinado; observamos que la Delegada en su decisión se centró en las pruebas en que sustentó el cargo, pero no se pronunció sobre las once (11) declaraciones recibidas en la etapa de descargos, de los servidores beneficiados con el reconocimiento de cesantías retroactivas, de los cuales, ocho (8) coincidieron en señalar que no sabían quién había ordenado el pago directo a
sus cuentas de ahorros; dos (2) “suponen” que se originó en la Resolución expedida por el Gobernador; y la señora …, afirma que la solicitud la elevaron ante el burgomaestre y la Tesorería era la encargada de la parte del giro de los dineros, testimonios que el a quo los debió analizar a favor de los investigados, junto con la prueba obrante a folio 71 relacionada con el oficio dirigido por la Tesorera encargada al Banco Popular, y el manual de funciones allegado a las diligencias, al que nos referiremos a continuación. Como se señaló por esta colegiatura en los dos casos anteriores, el Juez de conocimiento no evaluó en debida forma, todo el material probatorio allegado a la actuación, entre ellos la misma Resolución que le sirvió de sustento al cargo, el manual de funciones de los servidores comprometidos, los comprobantes de egreso y el oficio obrante a folio 71 dirigido por la Tesorera al Banco Popular, para determinar, con fundamento en los criterios de la sana crítica y los parámetros del artículo 129 de la Ley 734 de 2002, con el 4 Radicación n°. 161 – 5503 grado de certeza, de acuerdo con la situación fáctica y jurídica, la existencia o no de la falta y la responsabilidad del disciplinado. VERBO RECTOR-Diferencias entre ordenar el gasto y pagar Al examinar el cargo único formulado al disciplinado, podemos darnos cuenta que el verbo rector empleado en la imputación, que subsume la conducta es que “pagó”, el valor de las cesantías retroactivas, reconocidas y liquidadas mediante la resolución 593 del 30 de
octubre de 2007, y el componente de esa acción, es haberlo realizado mediante abono a las cuentas de ahorros de los trece (13) servidores del sector Salud del departamento que aparecen relacionados en el acto administrativo. En la medida que entre “ordenar el gasto” y “pagar” hay diferencias sustanciales y son verbos que denotan acciones distintas, este despacho advierte que en el presente caso la conducta reprochada en el cargo no la realizó el disciplinado. Si bien en su condición de Gobernador del Guaviare y como ordenador del gasto, expidió la Resolución 593 de octubre 30 de 2007, comprometiendo los recursos previamente destinados por la administración en el certificado de disponibilidad presupuestal, para el reconocimiento de las cesantías retroactivas adeudadas a trece (13) empleados del sector Salud con derecho a percibirlas, no fue quien pagó los valores señalados en el acto administrativo, mediante el abono a las cuentas de ahorros de cada uno de los beneficiarios, porque esa actividad no estaba dentro de sus funciones, como se analizará a continuación, además la orden para que se hiciera de esta manera la impartió quien fungía para la época como Tesorera del departamento, de acuerdo con la prueba … MANUAL DE FUNCIONES-En el área de Tesorería INCONGRUENCIA-Entre la imputación y los planteamientos del fallo Es de resaltar que este despacho advierte una incongruencia entre la imputación, y los planteamientos del fallo que sirven de sustento para derivar la responsabilidad del disciplinado; en el cargo se le atribuye que pagó mediante abono a sus cuentas de ahorros a los servidores del sector salud del departamento, es decir, se le indica que fue
el Gobernador quien realizó esa actividad; en el fallo no se le tienen en cuenta los argumentos de defensa porque se considera que el Tesorero ejecutó la orden impartida en la Resolución, significa entonces que se está reconociendo que el disciplinado no fue quien pagó si no que lo hizo otro, pero deduce que el abono directo a las cuentas de ahorros de los servidores fue lo que el pagador entendió de acuerdo con el contenido de la Resolución, cuando en realidad no hay prueba que demuestre que existió un mandato del funcionario para que se pagara de esa forma, ni fue objeto de cuestionamiento inicial; luego en la misma decisión precisa la instancia que se reprocha es la falta de cuidado necesario por no haber consignado en el acto administrativo cómo debían cancelarse los dineros reconocidos, esto es, le termina recriminando un desconocimiento sustancial del deber funcional en la expedición de la resolución cuestionada, y en otra parte de la providencia precisa que el acto administrativo en sí, se ajustó a la normatividad vigente en el sentido que reconoció unos derechos que realmente se le debían a esos servidores. En consideración a lo anterior, la Sala no comparte los argumentos del a-quo en el sentido de la existencia objetiva de la conducta reprochada como falta disciplinaria en el cargo formulado al disciplinado, pues si bien se está en presencia de un ilícito disciplinario, éste no se deriva del actuar del disciplinado José Alberto Pérez Restrepo y menos en los términos objeto de reproche en el cargo formulado, porque no la cometió, y al no haberlo hecho es claro que no desconoció la normatividad señalada en la
5 Radicación n°. 161 – 5503 providencia recurrida que regula el pago de las cesantías, y por ende no incurrió en la prohibición del artículo 35 numeral 2 de la Ley 734 de 2002, ya que no incumplió los deberes contenidos en la leyes; en consecuencia, no hay lugar a declararlo responsable disciplinariamente, ni a imponerle una sanción, razones suficientes para revocar la decisión de primera instancia. FALTA DISCIPLINARIA-Inexistencia objetiva de la conducta reprochada …, la Sala no comparte los argumentos del a quo que lo llevaron a estimar la existencia objetiva de la conducta reprochada como falta disciplinaria en el cargo formulado a la disciplinada, pues como se anotó en el caso anterior, si bien se está en presencia de un ilícito disciplinario, éste no se deriva del actuar de la disciplinada … en los términos objeto de reproche en el cargo formulado, porque no lo cometió, y al no haberlo hecho es claro que no desconoció la normatividad señalada en la providencia recurrida que regula el pago de las cesantías, y por ende no incurrió en la prohibición del artículo 35 numeral 2 de la Ley 734 de 2002, ya que no incumplió los deberes contenidos en la leyes; en consecuencia, no hay lugar a declararla responsable disciplinariamente, ni a imponerle una sanción, razones suficientes para revocar la decisión de primera instancia. ILICITO DISCIPLINARIO-No se deriva del actuar del disciplinado Ahora, este despacho no comparte la posición de la Delegada, en el reproche que le
formula al investigado en el fallo de primera instancia, sobre el desconocimiento sustancial del deber funcional en la expedición de la Resolución cuestionada, por no haber consignado en el acto administrativo cómo debían cancelarse los dineros reconocidos, en primer lugar, porque sí esto constituía un ingrediente del cargo inicial así lo debió haber señalado en su momento; por otra parte, como se anotó, el servidor no fue el encargado de proyectar el documento; además, y quizá lo más importante, a la Tesorera del departamento es a quien le corresponde, de acuerdo con el manual de funciones, asesorar al Gobernador en la ejecución del presupuesto y en todo caso disponer el giro de los compromisos adquiridos, como en efecto sucedió, labores en las que no le compete intervenir al Secretario Jurídico, ni se le consultó al servidor cómo se debía efectuar el desembolso de esos dineros para endilgarle que lo permitió, pues no hay soporte probatorio que demuestre lo contrario. En consideración a lo expuesto, la Sala no comparte los argumentos del a quo que lo llevaron a estimar la existencia objetiva de la conducta reprochada como falta disciplinaria en el cargo formulado al disciplinado, pues como se anotó en los casos anteriores, si bien se está en presencia de un ilícito disciplinario, éste no se deriva del actuar del disciplinado…, porque no lo cometió, y al no haberlo hecho es claro que no desconoció la normatividad señalada en la providencia recurrida que regula el pago de las cesantías, y por ende no incurrió en la prohibición del artículo 35 numeral 2 de la Ley 734 de 2002, ya
que no incumplió los deberes contenidos en la leyes; en consecuencia, no hay lugar a declararlo responsable disciplinariamente, ni a imponerle una sanción, razones suficientes para revocar la decisión de primera instancia. PRUEBA PARA SANCIONAR-Inexistencia de los requisitos para proferir fallo sancionatorio Con fundamento en el análisis fáctico, probatorio y jurídico que antecede respecto a los tres (3) disciplinados, es claro que en ninguno de los casos, confluyen los requisitos 6 Radicación n°. 161 – 5503 señalados en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002 para proferir fallo sancionatorio, en la medida que no obra prueba en la actuación que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta atribuida en el cargo formulado y de su responsabilidad, razones suficientes que llevan a esta Sala a revocar la decisión adoptada por la primera instancia en la providencia proferida por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, el 8 de junio de 2012. 7 Radicación n°. 161 – 5503
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014) Aprobado en Acta de Sala n°.05
Radicación No.: 161-5503 (IUS-2008-232871)
Disciplinados: JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO, LUZ
ESNEDA LARRARTE GUEVARA y EDINSON
MOSQUERA AGUALIMPIA Cargos y Entidad: Gobernador, Secretaria Administrativa y Secretario Jurídico de la Gobernación del
Guaviare.
Quejoso: Informe de servidor público Fecha del informe: Mayo 22 de 2008
Fecha Hechos: Octubre 30 de 2007
Asunto: Fallo de Segunda Instancia P.D. Ponente: Doctora MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Con fundamento en la atribución conferida en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000 y el recurso de apelación interpuesto por los disciplinados JOSÉ ALBERTO PÉREZ RESTREPO, LUZ ESNEDA LARRARTE GUEVARA, a través de sus apoderados, y directamente por el señor EDINSON MOSQUERA AGUALIMPIA, en su condición de Gobernador, Secretaria Administrativa y Secretario Jurídico de la Gobernación del Guaviare, respectivamente, la Sala Disciplinaria revisa la providencia de 8 de junio de 2012, por medio de la cual la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa los declaró disciplinariamente responsables de la imputación formulada, imponiéndoles sanción consistente en suspensión en el ejercicio del cargo, por el término de un (1) mes para el primero, y de cuarenta y cinco (45) días para los dos restantes, convertida en salarios equivalente a la sumas de $4.779.486.00 y $4.506.951.00 en su orden
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I. ANTECEDENTES
1. De la queja La doctora Mirthian Jeaneth Hernández Granados, jefe de la oficina asesora de Control Interno Disciplinario de la Gobernación del Guaviare, mediante escrito del 22 de mayo de 2008, remitió a la Procuraduría Regional del Guaviare, los
documentos allegados por el doctor Fabio Antonio Acevedo Vélez, Secretario Administrativo del Departamento del Guaviare, entre ellos el concepto emitido por el señor Secretario Jurídico Departamental, en el que señala presuntas irregularidades advertidas en la Resolución 593 del 30 de octubre de 2007 por haberse reconocido y pagado cesantías retroactivas de manera directa a algunos 1 Fols. 500 a 513 cuad. ppal. 1 8 Radicación n°. 161 – 5503 empleados del sector salud en lugar de consignarse a favor del respectivo Fondo donde se encontraban afiliados sus trabajadores, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto 1252 de 2000 y el artículo 3 del Decreto 1919 de
2002. En el referido documento también se indica que se reconocieron y pagaron a algunos extrabajadores cesantías retroactivas que se encontraban prescritas ya que habían transcurrido más de tres (3) años desde el retiro del cargo, con desconocimiento del artículo 134E de la Ley 446 de 1998.
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2. Actuación procesal previa Con auto de 19 de agosto de 2008, la Procuraduría Regional del Guaviare remitió las presentes diligencias, por competencia, a la Procuraduría Delegada para la
Vigilancia Administrativa (reparto). 3 El 25 de junio de 2009, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, a quien correspondió por reparto el conocimiento de las presentes diligencias, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de los señores José Alberto Pérez Restrepo, Luz Esneda Larrarte Guevara y Edinson
Mosquera Agualimpia, en su condición de Gobernador, Secretaria Administrativa y Secretario Jurídico de la Gobernación del Guaviare, respectivamente, y decretó en el mismo auto la práctica de pruebas, para lo cual comisionó con amplias facultades, incluida la de subcomisionar, a la Procuraduría Regional del Guaviare. 4 Allegado el material probatorio, la Delegada de conocimiento con auto de 1 de 5 julio de 2011 formuló cargos contra los servidores públicos de la Gobernación del Guaviare aquí investigados, decisión que fue notificada a los sujetos procesales , 6 7 quienes presentaron sus respectivos escritos de descargos dentro del término legal, en los que solicitaron el decreto y práctica de pruebas, con excepción del 8 disciplinado José Alberto Pérez Restrepo, a las cuales la instancia accedió en su totalidad mediante auto de 26 de septiembre de 2011, proveído en el que también se pronunció negando la petición de nulidad formulada por el señor Edinson Mosquera Agualimpia, determinación que se dio a conocer a los sujetos 9 procesales . 10 La instancia, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 17 y 165 de la ley 734 de 2002, por auto del 5 de septiembre de 2011 declaró la ausencia del disciplinado José Alberto Pérez Restrepo , y le designó apoderada de oficio, quien 11 previa aceptación y posesión se notificó del auto de cargos el 5 de septiembre de 2011. 2 Fols. 4 a 8 cuad. ppal. 1. 3 Folio 3. cuad .ppal.1. 4 Folios 22 a 26 cuad .ppal.1.
5 Folios.54 a 197 ídem 6 Folios 213 a 222 ídem 7 Folios 229,238, 247 ídem 8 Folios 261 a 272,279 a 295,296 a 302 cuad. ppal.2. 9 Fols. 300 a 302 vto. cuad. ppal. 2). 10 Folios 303, 304, 307, cuad. ppal. 2. 11 Folio 253, cuad. ppal.1 9 Radicación n°. 161 – 5503 El recaudo probatorio en la etapa de descargos se llevó a cabo por la Procuraduría Regional del Guaviare ; el 18 de enero de 2012 el a quo ordenó 12 correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión previo al fallo por el término de diez (10) días , decisión que fue notificada a los sujetos procesales por 13 estado fijado el 24 de enero de 2012 . El apoderado nombrado por el señor José 14 Alberto Pérez Restrepo, y el designado de oficio, presentaron los respectivos escritos con sus alegatos, radicados el 6 y 7 de febrero de 2012 , los otros dos 15 disciplinados guardaron silencio. El 8 de agosto de 2012, la dependencia de conocimiento profirió fallo de primera instancia declarando probados y no desvirtuados los cargos formulados a los disciplinados y les impuso la siguiente sanción: 16
1. José Alberto Pérez Restrepo, identificado con la cédula de ciudadanía No.71.679.852, le fue impuesta sanción consistente en suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, convertida en salarios, equivalente a la
suma de cuatro millones setecientos setenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y seis pesos moneda corriente($4.779.486.00).
2. Luz Esneda Larrarte Guevara, identificada con la cédula de ciudadanía No.52.712.500, se sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de cuarenta y cinco (45) días, convertida en salarios, equivalente a la suma de cuatro millones quinientos seis mil novecientos cincuenta y un pesos
($4.506.951.00).
3. Edinson Mosquera Agualimpia, identificado con la cédula de ciudadanía No.79.601.154, se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el
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