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PGN - NULIDAD - Debe señalarse cual es la causal alegada

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - NULIDAD - Debe señalarse cual es la causal alegada
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCIÓN POPULAR-Prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares HECHO NOTORIO-Las publicaciones de los medios de comunicación no pueden ser consideradas como tales/HECHO NOTORIO-Definición y alcance Ahora bien, las publicaciones de los medios de comunicación, por sí solas tampoco tienen valor probatorio, ellas no pueden ser consideradas como hechos notorios, pues estos no surgen de la calificación que de él efectúe la parte que pretende servirse de la prueba, sino del conocimiento general que de él se pueda predicar, conocimiento que involucra al fallador; por ello la sola referencia de prensa, cualquiera sea su manifestación, escrita o hablada, no torna en notorio el hecho noticioso. Un hecho es notorio cuando, además, de ser cierto, es público, y sabido del juez y del común de las personas que tienen una cultura media. Hecho notorio es aquél cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo y conforme lo establece el artículo 177 del C. P. C., ciertamente no requiere prueba. En el caso que es objeto de examen, la posible comercialización de Uranio, no puede ser considerado notorio por la simple publicidad que de él se haga en un medio de prensa, se requiere que sea cierto y este aspecto no se aprecia en el asunto materia de examen. Por el contrario, la noticia del hecho que es fuente de prueba, por si sola no permite considerar lo informado o publicado como cierto, ello, fue y es objeto de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación, pero ello no ha podido ser

constatado. Por otra parte, al proceso se allegó copia auténtica del expediente que recoge la investigación penal a que hace referencia el demandante, el cual en primera medida cursaba en la Fiscalía Doce Especializada y en la actualidad se encuentra en la Séptima; analizados los documentos allí obrantes, no se puede establecer con certeza, el tráfico, posesión o fabricación de Uranio por parte de las FARC, solamente algunos elementos probatorios allí inmersos hablan de la posibilidad de acceso a dicha sustancia, pero en medida alguna, ello puede ser considerado como que efectivamente ello se haya dado. La Fiscalía General de la Nación y la Fuerza Pública, pese a las distintas labores y actividades desplegadas para el efecto, no han podido constatar dicha circunstancia, razón por la cual, es que, no se ha podido formular una acusación al respecto. NULIDAD-Debe señalarse cual es la causal alegada Sea lo primero señalar que, la nulidad propuesta por el actor popular, en el sentido de indicar que no se tramitó la audiencia de pacto de cumplimiento en debida forma, en que no se decretaron las pruebas legalmente peticionadas y se desecharon los recursos interpuestos, no tiene vocación de prosperidad por lo siguiente: El incidentante no señala cual es la causal de nulidad alegada, lo cual no le permite al operador judicial, encaminar el análisis propio para resolver lo pertinente, ni le permite a la contraparte ejercer su derecho de contradicción, toda vez que no se establece cual causal de las contempladas en el artículo 140 del C.P.C. es la que se propone, o si la que se propone es la constitucional del artículo 29.

Sobre este aspecto, el apelante dentro del mismo escrito de apelación, con los mismos argumentos expresados para que se proceda a revocar el fallo de instancia, señala a manera de conclusión, que de no ser revocada la sentencia, se proceda a decretar la nulidad de lo actuado, indicando en algunos apartes de su escrito que, la audiencia de pacto de cumplimiento no se realizó como lo ordena la normativa correspondiente, que se

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co negaron algunas pruebas pedidas y se le desecharon los recursos interpuestos, pero en ningún aparte de su escrito indica la causal de nulidad propuesta. NULIDAD-Las causales son taxativas/NULIDAD-Oportunidad para proponerla Las causales de nulidad procesal son taxativas, y según lo estipula el artículo 142, podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella; en el caso de marras es claro que la supuesta nulidad, además de no proponerse como incidente, sino como argumentos del recurso de apelación, es propuesta con posterioridad a la sentencia, razón por la cual, no hay lugar a ella, toda vez que los hechos alegados ocurrieron antes del proferimiento de la sentencia, o lo que es lo mismo, no ocurrieron en la sentencia. Lo anterior, concomitante a

lo dispuesto en el artículo 144 Ejusdem, cualquier nulidad se considera saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente, en este caso, si existió alguna nulidad dentro del trámite de la acción popular, debió ser alegada por la parte interesada antes de proferirse la sentencia de instancia. ACCIONES POPULARES-Marco legal El artículo 88 del CP las regula. En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998 cuyo artículo 2º las define. Los derechos cuyo amparo se pretende son, ciertamente, derechos colectivos, contemplados en el literal k) de la Ley 472 de 1998 y, en consecuencia, susceptibles de protección mediante el ejercicio de la acción popular. COPIAS-Valor probatorio Señala el actor popular que la Fiscalía General de la Nación se encuentra vulnerando la norma previamente señalada, toda vez que, dicha entidad no ha cumplido su deber constitucional de investigar y acusar el caso del uranio, contra las personas identificadas e individualizadas que se encuentran dentro del proceso que el accionante, tramitó e impulso cuando era Fiscal 12 Nacional Especializado. Para soportar sus pretensiones, allega unas fotocopias de publicaciones en distintos medios de comunicación, las cuales, en primera medida no pueden ser valoradas por el Fallador de Instancia, toda vez que ellas se encuentran arrimadas en copias simples, las cuales no tiene valor probatorio, tal como lo reseña el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. …Los documentos, o publicaciones en medios de comunicación allegados por el accionante, carecen de valor probatorio y por lo tanto, no pueden ser apreciados o

valorados. CARGA DE LA PRUEBA-Onus probando incumbit actori Corolario de lo señalado, el actor no probó, como era su obligación, pues así lo señala el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, que la Fiscalía General de la Nación, estaba vulnerando el derecho o interés colectivo cuya protección solicitaba, pues no existe prueba que constate sobre la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, ni la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos, pues es claro que la posesión y posible comercialización de uranio por parte de

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co las FARC, son solo apreciaciones, conjeturas, posibilidades que no se encuentran constatadas. Así las cosas, es claro que en el asunto que se estudia le correspondía al actor (onus probandi incumbit actori) demostrar los presupuestos que se han dejado señalados para efectos de probar la procedencia de la acción popular, por lo que, al no haber cumplido su carga probatoria, el fallo de instancia ha de ser confirmado. Bogotá D.C. Junio 20 de 2013 Concepto No. 053 Doctor

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

H. Consejero Ponente

Sección Primera Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: Proceso número: 25000-23-24-000-2011-00132-01

Radicado interno número: 2011-0132

Actor: Jorge Iván Piedrahita Montoya.

Accionado: Fiscalía General de la Nación.

Asunto: Impugnación de la providencia del 19 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda presentada por el señor Jorge Iván Piedrahita Montoya.

Respetado Señor Consejero: De la manera más atenta, procedo a descorrer el traslado para alegar de conclusión, ordenado mediante auto del 08 de mayo de 2013.

IAntecedentes

1. La demanda El ciudadano Jorge Iván Piedrahita Montoya, en nombre propio, en ejercicio de la acción popular, demandó a la Fiscalía General de la Nación, para la protección del derecho e interés colectivo a la prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos, consagrado en el literal k) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.  Pretensiones Las pretensiones fueron precisadas como a continuación se transcriben: «1) Se ordene a la Fiscalía, cumplir su deber constitucional de investigar, y si es del caso acusar el caso de uranio, contra las

personas ya identificadas e individualizadas que se encuentren dentro del proceso que el suscrito actor popular, lleve e impulse (sic), y en el que se me solicitó, bajarle la temperatura y no alborotar avisperos. 2) Se de cumplimiento al literal k) art 4 de la ley 472/98 que ordena La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos como el uranio.  Hechos de la demanda Señala el accionante que, en la época en la cual él se desempeñó como Fiscal 12 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, tuvo la oportunidad de liderar una investigación penal por posesión del grupo armado ilegal (FARC) del material denominado uranio. Que dicho grupo armado, bajo el mando de alias (CANO), incursionaron en el uranio para ser utilizado en el conflicto, con el objeto de llevar la guerra hasta el fin, con implacabilidad absoluta. Que en Internet se encuentra bastante información sobre el asunto, pues entre otros, se observa que alias “RAUL REYES”, en alguna ocasión sostuvo una reunión con alias “EL QUÍMICO” o “BELISARIO” en donde se asevera que disponía de 50 kilos de uranio, por los que cobraba 250 millones de dólares, con lo cual concluye que ello es de conocimiento público, es decir, la existencia de URANIO en las filas de los grupos ilegales.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Manifiesta que, como Fiscal antiterrorista, bajo el amparo de la Ley 906 de 2004, acudió ante el Juez de Control de Garantías para solicitar orden de captura contra alias “BELISARIO”. Que no puede catalogarse como un asunto menor que las “FARC”, estén depurando, vendiendo, manipulando o incursionando peligrosamente en el manejo de energía nuclear basada en el uranio.  Derechos e intereses colectivos amenazados y concepto de la amenaza Señalaron como derechos e intereses colectivos amenazados los siguientes:  La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares.  La introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos consagrados en el literal k) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.  Admisión de la demanda Mediante auto del 11 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, admitió la acción popular instaurada por el ciudadano Jorge Iván Piedrahita Montoya y se dispuso las notificaciones y publicaciones de rigor (folio 32 del expediente).  Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación, por intermedio de la Jefe de la Oficina Jurídica, dio contestación a la acción popular, oponiéndose a su prosperidad en cuanto la petición de la demanda carece de sindéresis, pues es un relato inconexo de

hechos y apreciaciones subjetivas sobre el desempeño del accionante como Fiscal, que terminan finalmente en una solicitud de investigar un supuesto tráfico de uranio, sin especificar a que proceso se refiere.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Que la regla jurídica de la procedencia de las acciones populares, reiterada por el Consejo de Estado, es que, no basta con que el accionante alegue la afectación del derecho de naturaleza colectiva, sino que se requiere de la existencia de elementos probatorios que permitan al Juez concluir que se encuentra en presencia de su amenaza o vulneración. Que ante la absoluta falta de prueba, se descarta la vulneración de los derechos colectivos invocados, porque la prosperidad de las pretensiones está ligada a la existencia real de los siguientes elementos, que para el momento de fallar deben estar establecidos: la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares y la amenaza o violación a derechos e intereses colectivos.  Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante providencia del 19 de julio de 2012, folios 108 al 119, denegó las pretensiones de la demanda presentada por el señor Jorge Iván Piedrahita Montoya, señalando para ello lo siguiente: Que los apartes de los periódicos allegados al expediente en copia simple, donde se registran noticias y editoriales, son inconducentes para el caso, toda vez que

ninguna relación guardan con lo que se está debatiendo en ésta acción. Que en el periodo probatorio se requirió a la demandada para que se remitiera al proceso copia auténtica del expediente en el que el actor popular fungió como Fiscal 12 especializado, donde presuntamente se podría verificar un apoderamiento inequívoco de uranio por parte de las FARC, sin embargo, al revisar el proceso, se tiene que la Fiscalía General de la Nación, en conjunto con la Fuerza Pública incautaron lo que se llama uranio empobrecido; los demás documentos que reposan allí, son investigaciones que se han adelantado por la accionada contra las FARC, en especial contra alias BELISARIO, persona sobre la cual se expresa que es experta en explosivos, pero no se ha logrado demostrar que tiene en su poder uranio para fabricar armas químicas o afines.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Que con lo anterior se demuestra que, contrario a lo afirmado por el actor, la Fiscalía General de la Nación ha sido acuciosa en cuanto a la investigación contra el grupo armado ilegal FARC, para verificar la existencia dentro de dicho grupo uranio, evitando así la vulneración del derecho colectivo invocado. Que la acción popular procede cuando hay lugar a la protección de un derecho colectivo que se encuentra vulnerado o amenazado, y tales circunstancias deben estar probadas dentro del proceso, carga de la prueba que le corresponde al demandante, y en el presente caso, el actor no logró demostrar la trasgresión del

derecho invocado.  Recurso de apelación El accionante, en nombre propio, mediante escrito de folios 120 al 125 del expediente interpuso recurso de apelación contra la decisión de instancia, para que se revoque y en su lugar se amparen los derechos colectivos invocados en la acción, toda vez que, no se tuvieron en cuenta en el fallo las pruebas aportadas, ni se hizo un análisis de las connotaciones gravísimas que subyacen cuando las Fiscalía General de la Nación evade las normas constitucionales y legales. Que el tema del uranio, por corresponder a un asunto que según el grupo de “jefes y asesores”, generaría alta sensibilidad, se ha manejado por una Fiscalía paralela que tanto ha denunciado. Que, como Fiscal 12 especializado de la unidad contra el terrorismo, pudo constatar, es un hecho, la tenencia de uranio por parte de las FARC.  Admisión del recurso de apelación La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de septiembre 21 del 2012, admitió el recurso de apelación interpuesto por el acccionante, contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B.

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II. Consideraciones de la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de

Estado. Verificados los presupuestos procesales y no habiendo observado ningún vicio

que afecte de nulidad la actuación que se ha surtido, se procede enseguida a rendir el concepto de rigor por parte de esta Delegada. Sea lo primero señalar que, la nulidad propuesta por el actor popular, en el sentido de indicar que no se tramitó la audiencia de pacto de cumplimiento en debida forma, en que no se decretaron las pruebas legalmente peticionadas y se desecharon los recursos interpuestos, no tiene vocación de prosperidad por lo siguiente: El incidentante no señala cual es la causal de nulidad alegada, lo cual no le permite al operador judicial, encaminar el análisis propio para resolver lo pertinente, ni le permite a la contraparte ejercer su derecho de contradicción, toda vez que no se establece cual causal de las contempladas en el artículo 140 del C.P.C. es la que se propone, o si la que se propone es la constitucional del artículo 29. Sobre este aspecto, el apelante dentro del mismo escrito de apelación, con los mismos argumentos expresados para que se proceda a revocar el fallo de instancia, señala a manera de conclusión, que de no ser revocada la sentencia, se proceda a decretar la nulidad de lo actuado, indicando en algunos apartes de su escrito que, la audiencia de pacto de cumplimiento no se realizó como lo ordena la normativa correspondiente, que se negaron algunas pruebas pedidas y se le desecharon los recursos interpuestos, pero en ningún aparte de su escrito indica la causal de nulidad propuesta. Las causales de nulidad procesal son taxativas, y según lo estipula el artículo 142,

podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella; en el caso de marras es claro que la supuesta nulidad, además de no proponerse como incidente, sino como argumentos del recurso de apelación, es propuesta con posterioridad a la sentencia, razón por la cual, no hay lugar a ella, toda vez que los hechos alegados

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co ocurrieron antes del proferimiento de la sentencia, o lo que es lo mismo, no ocurrieron en la sentencia. Lo anterior, concomitante a lo dispuesto en el artículo 144 Ejusdem, cualquier nulidad se considera saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente, en este caso, si existió alguna nulidad dentro del trámite de la acción popular, debió ser alegada por la parte interesada antes de proferirse la sentencia de instancia. Ahora bien, no obstante lo anterior, esta Procuraduría Delegada, encuentra que: i) La audiencia de pacto de cumplimiento, según acta de folios 78 y 79, se desarrolló conforme lo dispone el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, pues se dio el uso de la palabra a los asistentes, en primer lugar al accionante quien manifestó tener ánimo conciliatorio en el sentido de reiterar la pretensión la demanda; por su

parte el apoderado de la accionada indicó que no le asiste ánimo conciliatorio, por lo que los representantes de la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, solicitaron, ante la ausencia de ánimo conciliatorio, continuar el trámite del proceso, a lo cual accedió el magistrado ponente. ii) Las pruebas que le fueron negadas al actor, fueron bien denegadas, toda vez que todas ellas eran impertinentes e inconducentes, por no tener relación con los hechos de la acción, pues la acción se encuentra dirigida a obtener la preservación y cumplimiento de la prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; vulneración de tal derecho que no se prueba con una lista de procesos que tramitó el accionante cuando fue Fiscal, con la hoja de vida del actor, declaración de renta del Fiscal General de la Nación de la época. Se concluye, las pruebas peticionadas por el actor, fueron bien denegadas. iii) En cuanto a la afirmación del actor de que se le desecharon algunos recursos, no se indica cuales recursos le fueron desechados, ni mucho menos las razones por las cuales debieron concedérsele los recursos denegados; ahora bien, suponiendo que el recurso que indica el accionante le fue mal denegado, sea el de

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www.procuraduria.gov.co apelación interpuesto contra el auto que denegó algunas pruebas por él solicitadas, es pertinente señalar que contra dicha providencia no procede tal recurso, pues contra él solo procede la reposición, tal como se evidencia de los artículos 26, 36 y 37 de la Ley 472 de 1998 que de contera indican que el recurso de apelación solo procede contra el auto por el cual se decreten medidas cautelares, contra la sentencia que se dicte en primera instancia, y como lo ha señalado la Sección Quinta del Consejo de Estado, contra el auto que rechaza la demanda1. Ahora bien, es pertinente destacar que contra el auto que rechaza el recurso de apelación, procede el recurso de queja, recurso respecto del cual no hizo uso el aquí demandante. Del asunto de fondo El artículo 88 CP dispone: «Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos». En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998 cuyo artículo 2º define las acciones populares así: «Artículo 2. Las acciones populares son los medios procésales para la protección de los derechos e intereses colectivos.

Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible». 1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejero ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA. Providencia del veintiséis (26) de febrero de dos mil cuatro (2.004).

Radicación número: 11001-03-15-000-2002-0503-01(AP-032)

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Los derechos cuyo amparo se pretende son, ciertamente, derechos colectivos, contemplados en el literal k) de la Ley 472 de 1998 y, en consecuencia, susceptibles de protección mediante el ejercicio de la acción popular. Señala el actor popular que la Fiscalía General de la Nación se encuentra vulnerando la norma previamente señalada, toda vez que, dicha entidad no ha cumplido su deber constitucional de investigar y acusar el caso del uranio, contra las personas identificadas e individualizadas que se encuentran dentro del proceso que el accionante, tramitó e impulso cuando era Fiscal 12 Nacional Especializado. Para soportar sus pretensiones, allega unas fotocopias de publicaciones en distintos medios de comunicación, las cuales, en primera medida no pueden ser

valoradas por el Fallador de Instancia, toda vez que ellas se encuentran arrimadas en copias simples, las cuales no tiene valor probatorio, tal como lo reseña el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza: «ARTÍCULO 254. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 117 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, en los siguientes casos:

1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada.

2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente.

3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa. » Sobre la carencia del valor probatorio de las copias simples, ha indicado la Sección Quinta del Consejo de Estado: «b) Respecto de las Actas de Acuerdo sobre Glosas Nos. 45, 47 y 49 se destaca que fueron aportadas en copia simple y que, por falta de autenticidad en virtud del artículo 254 citado, no tienen valor demostrativo y no pueden ser apreciadas como pruebas.»2 2 CONSEJO DE ESTADO. SECCION QUINTA. Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO. Sentencia del veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009). Radicación número: 73001-23-31-000-2007-00714-01

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Es decir, los documentos, o publicaciones en medios de comunicación allegados por el accionante, carecen de valor probatorio y por lo tanto, no pueden ser apreciados o valorados. Ahora bien, las publicaciones de los medios de comunicación, por sí solas tampoco tienen valor probatorio, ellas no pueden ser consideradas como hechos notorios, pues estos no surgen de la calificación que de él efectúe la parte que pretende servirse de la prueba, sino del conocimiento general que de él se pueda predicar, conocimiento que involucra al fallador; por ello la sola referencia de prensa, cualquiera sea su manifestación, escrita o hablada, no torna en notorio el hecho noticioso. Un hecho es notorio cuando, además, de ser cierto, es público, y sabido del juez y del común de las personas que tienen una cultura media. Hecho notorio es aquél cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo y conforme lo establece el artículo 177 del C. P. C., ciertamente no requiere prueba. En el caso que es objeto de examen, la posible comercialización de Uranio, no puede ser considerado notorio por la simple publicidad que de él se haga en un medio de prensa, se requiere que sea cierto y este aspecto no se aprecia en el asunto materia de examen. Por el contrario, la noticia del hecho que es fuente de

prueba, por si sola no permite considerar lo informado o publicado como cierto, ello, fue y es objeto de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación, pero ello no ha podido ser constatado. Además de ello, la mayoría de noticias de prensa arrimadas al plenario, hablan de algunas acciones efectuadas por el doctor Jorge Piedrahita como Fiscal en el sentido de enaltecer la labor de ese funcionario, situaciones con las que pareciere que el actor pretendiere probar su probidad y altas calidades en el desempeño del cargo, pero no, la verdadera existencia de uranio en el país que permitiere acceder a las pretensiones de su demanda. Por otra parte, al proceso se allegó copia auténtica del expediente que recoge la investigación penal a que hace referencia el demandante, el cual en primera

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co medida cursaba en la Fiscalía Doce Especializada y en la actualidad se encuentra en la Séptima; analizados los documentos allí obrantes, no se puede establecer con certeza, el tráfico, posesión o fabricación de Uranio por parte de las FARC, solamente algunos elementos probatorios allí inmersos hablan de la posibilidad de acceso a dicha sustancia, pero en medida alguna, ello puede ser considerado como que efectivamente ello se haya dado. La Fiscalía General de la Nación y la Fuerza Pública, pese a las distintas labores y actividades desplegadas para el efecto, no han podido constatar dicha

circunstancia, razón por la cual, es que, no se ha podido formular una acusación al respecto. Corolario de lo señalado, el actor no probó, como era su obligación, pues así lo señala el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, que la Fiscalía General de la Nación, estaba vulnerando el derecho o interés colectivo cuya protección solicitaba, pues no existe prueba que constate sobre la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, ni la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos, pues es claro que la posesión y posible comercialización de uranio por parte de las FARC, son solo apreciaciones, conjeturas, posibilidades que no se encuentran constatadas. Así las cosas, es claro que en el asunto que se estudia le correspondía al actor (onus probandi incumbit actori) demostrar los presupuestos que se han dejado señalados para efectos de probar la procedencia de la acción popular, por lo que, al no haber cumplido su carga probatoria, el fallo de instancia ha de ser confirmado.

III. CONCLUSIÓN Con fundamento en lo expuesto, esta Agencia del Ministerio Público, respetuosamente solicita a la H. Sección Primera del Consejo de Estado, confirme

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