PGN - NULIDAD DEL ACTO DEMANDADO - Por presunta falsa motivación y desvío de poder
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - NULIDAD DEL ACTO DEMANDADO - Por presunta falsa motivación y desvío de poder
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-De las Resoluciones que excluyeron a la actora de la lista de elegibles del concurso de méritos NULIDAD DEL ACTO DEMANDADO-Por presunta falsa motivación y desvío de poder De acuerdo con el litigio fijado en la audiencia inicial, el problema jurídico en el sub lite consiste en establecer si, al excluir a la accionante de la lista de elegibles integrada para el cargo de Líder Defensor del Contribuyente, Inspector II, 06, a través de las resoluciones demandadas, la entidad demandada incurrió en las causales de nulidad de falsa motivación y desvío de poder? Para resolver la controversia planteada, es necesario acudir a la Ley 909 de 2004 que reguló el tema de la carrera administrativa, en la que frente al concurso de méritos. VALORACIÓN PROBATORIA-Los estudios desarrollados por la actora no son acordes con las funciones del cargo Considera la Delegada que a la actora no le asiste razón en sus argumentos, pues desde el inicio del proceso de selección se señalaron con precisión la formación académica exigida para el cargo por el cual concursó, que no eran otros que el de ostentar título profesional en las áreas mencionadas y título de especialización relacionado con las funciones del rol a desempeñar, en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 3° de la Resolución 0013 del 2008 (manual de funciones). En el sub lite, está acreditado que la demandante allegó título profesional en derecho y especialización en derecho penal, de modo que al revisar tanto el propósito como las funciones correspondientes al empleo de Líder Defensor del Contribuyente y Usuario
Aduanero, resulta evidente que dicha disciplina no era acorde con las funciones del cargo. VALORACIÓN PROBATORIA-La exclusión de la actora en la lista de elegibles fue ajustada a las normas establecidas en la convocatoria/ACTO DEMANDADOSe mantiene su legalidad Ahora bien, en cuanto a la experiencia, la convocatoria exigió un (1) año de experiencia relacionada y si bien existe prueba en el expediente que demuestra que la actora laboró en el Departamento Administrativo de Bienestar Social, entre el 25 de agosto de 1987 y el 22 de agosto de 1990, así como en la Contraloría de Bogotá, desde el 23 de diciembre de 1991 hasta el 30 de junio de 1992, al igual que en la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria –CAPRESUBentre el 4 de mayo de 1995 al 16 de septiembre de 2001, lo cierto es que dicha experiencia no es relacionada con las funciones o la naturaleza del cargo objeto de la convocatoria, al no corresponder con el ejercicio de actividades misionales similares a las atinentes con el cargo a proveer, de ahí que, en criterio de este Despacho, su exclusión de la lista de elegibles fue ajustada con las normas previamente establecidas para adelantar la convocatoria 128 de 2009, lo que permite solicitar que los actos administrativos acusados mantengan su legalidad. Así las cosas, es claro que las súplicas de la demanda no tienen vocación de prosperar.
ACTOR: MARÍA CLAUDIA NIÑO HERNÁNDEZ DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILy DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
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IUS PGN 2017-55395
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PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Concepto No. 33 IUS 2017-55395 Bogotá, D. C., 6 de Marzo de 2017 Doctora
SANDRA LISSETT IBARRA VÉLEZ
CONSEJERA PONENTE
SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “B”
H. CONSEJO DE ESTADO
E S. D.
REF: 11001032500020130152300
No. Interno: 3913-2013
ACTOR: María Claudia Niño Hernández
DEMANDADO: Comisión Nacional del Servicio Civil1-CNSCy
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales2
ASUNTO: Alegatos de conclusión ____________________________________________________ ANTECEDENTES La ciudadana María Claudia Niño Hernández, actuando en causa propia, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C. P. C. A., demandó la nulidad de: Las Resoluciones CNSC Nos 0054 del 18 de enero de 2013, mediante la cual se resolvió la exclusión de la lista de elegibles, y 0626 del 5 de abril del mismo año que la confirmó.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó: 1 En adelante CNSC. 2 En adelante DIAN ACTOR: MARÍA CLAUDIA NIÑO HERNÁNDEZ DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILy DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
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3 Se declare sin efectos legales los actos de nombramiento en las dos vacantes
ofertadas correspondientes al empleo N° 201171 Inspector Grado 06 denominado Líder Defensor del Contribuyente y Usuario Aduanero de la Convocatoria DIAN 128 de 2009. Se ordene valorar y asignar la puntuación que corresponde a los estudios de especialización y experiencia laboral, en virtud de que se satisfacen los presupuestos fácticos y jurídicos, de conformidad con la solicitud de exclusión en que se fundamentó la actuación administrativa de la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Auto 0737 del 24 de noviembre de 2012. Se ordene restablecer el derecho lesionado a integrar la lista de elegibles en el orden de mérito que corresponde.
HECHOS Refiere la demanda que: Mediante la Convocatoria 128 de 2009 se abrió el concurso público de méritos para proveer la oferta pública de empleos de la Unidad Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacional –DIAN-. La Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante Acuerdos Nos 108 y 127 de 2009, estableció las reglas de procedimiento para desarrollar el concurso y determinó los requisitos mínimos para acceder al mismo, los cuales fueron establecidos por la Resolución DIAN No. 0013 de 2008, para acreditar el perfil del cargo. Una vez verificados el cumplimiento de requisitos exigidos en la oferta pública de empleos publicada en el sitio web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la señora Niño Hernández se inscribió para aplicar al empleo 201171, Inspector II Grado 06, denominado Líder Defensor del Contribuyente y Usuario Aduanero, cuyas
características del empleo las describió así: Formular las recomendaciones que aseguren la ACTOR: MARÍA CLAUDIA NIÑO HERNÁNDEZ DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILy DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
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IUS PGN 2017-55395 4 adecuada, justa y oportuna prestación del servicio PROPÓSlTO: fiscal a cargo de la DIAN, con el fin de defender y garantizar el respeto de los derechos de los contribuyentes, responsables, agentes de retención, declarantes y usuarios aduaneros.
Título profesional en: Administración de Empresas,
Administración Pública, Contaduría, Derecho,
FORMACION ACADEMICA:
Economía, Ingeniería Industrial y Comercio Exterior.
EXPERIENCIA: Un (1) año de experiencia relacionada.
EQUIVALENCIA: Resolución DIAN No 0013 del 04 de noviembre de 2.008, por la cual se adoptaron los requisitos y equivalencias para la provisión de los empleos en
la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. FUNCIONES l.-Asistir y asesorar al Defensor Nacional en la formulación de las políticas y planes específicos relacionados con la defensa de los derechos de los contribuyentes y usuarios aduaneros y representarlo en reuniones, comités, entre otros, con el fin de facilitar y contribuir en el cumplimiento de sus funciones. 2.-Planear, analizar, diseñar, coordinar y participar en las investigaciones, estudios, planes, programas y actividades que le sean asignadas, para promover el desarrollo de la divulgación y defensa de los
derechos y garantías que le asisten a los administrados fiscales dentro de los macro procesos (tributario, aduanero, y cambiario de la DIAN. 3.-Participar en la elaboración de proyectos de recomendaciones en asuntos relacionados con la misión y visión de la Defensoría del Contribuyente y Usuario Aduanero, para contribuir al mejoramiento del servicio y gestión que le corresponde a la dependencia. 4.- Proyectar oportunamente respuesta a las reclamaciones, inconformidades, sugerencias, derechos de petición o consultas que presenten los clientes internos, externos y los administrados fiscales, para brindar la atención y servicio oportuno y eficaz conforme a las normas vigentes. 5.- Absolver consultas relacionadas con las funciones, servicios y trámites que adelanta la Defensoría del Contribuyente y del usuario Aduanero frente a los administrados fiscales, para facilitar 6.-Realizar labor formativa en los distintos sectores económicos y gremiales que permitan llegar a acuerdos con otras instituciones nacionales e internacionales, para la difusión y protección de los derechos de los administrados fiscales. 7.-Efectuar el seguimiento a los planes operativos, planes de mejoramiento y lineamientos impartidos por la Defensoría del Contribuyente y usuario Aduanero, para garantizar el cumplimiento a los objetivos misionales y compromisos acordados por este Órgano Especial y detectar los aspectos que requieran intervención. 8.-Diseñar, definir y coordinar la implementación de modelos o metodologías de manuales de procesos, procedimientos, funciones y demás herramientas de apoyo más apropiadas a las labores desarrolladas por la Defensoría Nacional y las delegadas, para garantizar las estandarización, oportunidad en la
entrada y salida de información, control y autocontrol de las mismas. 9.-Coordinar con las Defensorías Delegadas Regionales, los procesos requeridos para el diseño, documentación e implementación de formas, formatos, manuales y demás documentos requeridos en los diferentes procesos para garantizar que se enmarquen dentro del modelo Institucional. IO.-Participar en la evaluación de la información tanto interna como externa para identificar riesgos y requerimientos de seguimiento y control. ll.-Desempeñar las demás funciones que le sean asignadas por el superior inmediato de acuerdo con la naturaleza del empleo.
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5 La Universidad Pedagógica Nacional de Colombia, quien prestó la plataforma tecnológica para la convocatoria, adelantó el proceso de inscripción virtual facilitando que los interesados registraran los documentos digitalizados en el aplicativo que para tal fin dispuso y, adicionalmente, conformó la lista de aspirantes admitidos al concurso; entre tanto, la Universidad San Buenaventura con sede en la ciudad de Medellín, aplicó las pruebas de conocimientos, entrevista y evaluación de antecedentes (educación formal, no formal y experiencia laboral). En la prueba de evaluación de antecedentes, la Universidad San Buenaventura de Medellín omitió la validación de los folios N° 20, atinente a la certificación de estudios de especialización, y 23 al 30, relativos a certificaciones de experiencia laboral. A través del sitio Web establecido, la aspirante, hoy accionante, formuló
la respectiva reclamación la cual fue negada. Anotó que el 27 de septiembre de 2012, mediante la Resolución No. 3293, la CNSC conformó la lista de elegibles, en la que la demandante fue incluida en el octavo lugar. EI 24 de noviembre de 2012, por medio del auto No. 0737, la CNSC, inició actuación administrativa encaminada a excluir algunos concursantes de la lista de elegibles adoptada por la resolución No. 3293 del 27 de septiembre de 2012, en razón al oficio No 48408 del 5 de octubre de 2012, en el que el Director General de la DIAN solicitó la exclusión de algunos aspirantes, entre ellos la actora, motivado por el presunto incumplimiento de requisitos mínimos del empleo, así: NOMBRE DEL DOCUMENTO DE EDUCACION OBSERVACIONES ASPIRANTE IDENTIDAD EXPERIENCIA DE LA DIAN Claudia Milena 52532443 Cumple No cumple No cumple Melo Guevara experiencia relacionada María Claudia Niño Hernández 37259786 Cumple No cumple Certificado laboral sin requisitos legales.3 3 Lo resaltado es nuestro.
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IUS PGN 2017-55395 6 19123665 Cumple No cumple No cumple Rafael Eduardo experiencia Gutiérrez Muñoz relacionada 79288598 Cumple No cumple No cumple Alejandro Andrés experiencia Velandia Mariño relacionada En el auto mencionado, la Comisión Nacional del Servicio Civil precisó:
(…) En este orden cabe resaltar, que si bien la solicitud de exclusión de la DIAN se refieren en algunos casos solo al ítem de experiencia, y en otros, solamente a la educación de los aspirantes, debe informarse que esta CNSC con el ánimo de garantizar que todos los elegibles cumplan con los requisitos que exige el empleo correspondiente y en esa medida proteger los principios del mérito, igualdad y transparencia, efectuará un análisis sobre los dos aspectos. En razón a lo anterior y atendiendo a los principios que orientan el ingreso y el ascenso a los empleos públicos de carrera administrativa, mandatos de optimización que deben rodear todas las actuaciones relacionadas con los concursos de méritos, se recalca que las personas a las que se refiere la presente actuación, deberán argumentar los fundamentos de los dos aspectos (educación y experiencia) dentro del término que se brindará en la parte resolutiva de este Auto, esgrimiendo los motivos que consideren pertinentes para acreditar el cumplimiento de todos los requisitos mínimos exigidos en el perfil del empleo al cual se inscribieron4. De igual modo, los aspirantes deben tener en cuenta que según el artículo 4° del Acurdo 108 de 2009, "Por el cual se reglamentan los procesos de selección para proveer empleos del Sistema Específico de Carrera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales" la convocatoria es la norma reguladora de todo concurso y obliga a la DIAN, a las entidades o firmas especializadas contratadas, cuando fuere el caso, y a los participantes, motivo por el cual se recuerda que las diferentes
certificaciones allegadas por los aspirantes y con las que se pretendía denotar el cumplimiento de los requisitos mínimos, deben cumplir con lo preceptuado en el artículo 24 Ibídem.... De igual forma, no sobra señalar lo establecido en el Acuerdo 127 del 6 de Noviembre de 2009, "Por el cual se modifica y precisa el Acuerdo 108 del 6 de Agosto de 2009" el cual dispones en su artículo primero que: "ARTICULO PRIMERO: aclarar y modificar el inciso 3° del artículo 13°del Acuerdo 108 del 6de Agosto de 2009, el cual quedará así: La comprobación del cumplimiento de los requisitos mínimos para el empleo objeto de concurso se hará teniendo como base lo establecido 4 Lo resaltado es del texto.
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IUS PGN 2017-55395 7 por la DIAN en la Resolución No 0013 de 2008 y en el manual específico de funciones y perfil del rol, los cuales especifican los requisitos para el desempeño de las funciones de los cargos en concurso ". Quedando claro los expuesto, re reitera que la valoración del cumplimiento de los requisitos mínimos, enmarca todas las exigencias que demanda el cargo a proveer (educación y experiencia), independientemente de lo esgrimido en la solicitud de exclusión efectuada por la DIAN
2. COMPETENCIA
El Decreto 760 de 2005, establece: (. ..) "Artículo 14° (...) Dentro de los (5) días siguientes a la publicación de la lista de
elegibles, la Comisión de Personal de la entidad u organismo interesado en el proceso de selección o concurso podrá solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil la exclusión de la lista de elegibles de la persona o personas que figuren en ella cuando haya comprobado cualquiera de los siguientes hechos: 14.1 Fue admitida al concurso sin reunir los requisitos de la convocatoria. 14.2 Aporto documentos falsos o adulterados en la inscripción. 14.3 No supero las pruebas del concurso. 14.4 Fue suplantada por otra persona para la presentación de las pruebas previstas en el concurso. 14.5 Conoció con anticipación las pruebas aplicadas. 14.6 Realizó acciones para cometer fraude en el concurso”. El 28 de noviembre de 2012, en escrito radicado en la CNSC bajo el No 55519, la actora sustentó, en su criterio, el cumplimiento de los requisitos mínimos, atendiendo lo ordenado en el auto No. 0737 del 24 de noviembre de 2012, en cuanto a la observación formulada por el Director de la DlAN y, a su juicio, demostró que éstas cumplían con lo preceptuado en el artículo 24 del Acuerdo CNSC No 108 de 2009; igualmente, explicó que “tanto los estudios por el contenido académico en cuanto a derechos fundamentales facilita la aplicación a las funciones del cargo”, así como la experiencia laboral, “por tratarse de funciones de asesoría, análisis, planes, programas, formulación de ACTOR: MARÍA CLAUDIA NIÑO HERNÁNDEZ DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILy DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
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IUS PGN 2017-55395 8 procedimientos, coordinación", por lo que solicitó estudiar y corregir los yerros cometidos en la evaluación de antecedentes. Mediante Resolución No 0054 del 18 de enero de 2013, la entidad demandada resolvió excluir a la señora Niño Hernández de la lista de elegibles, bajo los siguientes argumentos: “(...) No cumple con los requisitos mínimos establecidos para el empleo identificado con código OPEC No 201171 toda vez que no acredito el título de postgrado ni la experiencia relacionada (...)” Según la accionante, con tal decisión la CNSC quiso acomodar la decisión a la materialización de la causal establecida en el numeral 1° del artículo 14 del Decreto 760 de 2005 (. ..) "Fue admitida al concurso sin reunir los requisitos exigidos en la convocatoria" (...) Advirtió que la entidad accionada para excluirla de la lista de elegibles argumentó: “(…) por tratarse (…) del acompañamiento en materia tributaria, fiscal y aduanera, que comprende saberes y acciones diferentes a las vinculadas al título de posgrado que ostenta la elegible, haciendo imposible dar por cumplido el requisito previsto por la convocatoria, y por ello dándose como no satisfecho en su totalidad (...). La demandada “informa “(fl. 9)5 (...) que las equivalencias para el nivel profesional no se permiten (...)6”. Con relación a la experiencia laboral acreditada, la actora aludió que la CNSC argumentó que: tales actividades desplegadas con anterioridad por la concursante no guardan relación alguna con aquellas de carácter tributario, fiscal
y aduanero que estaría llamada a desempeñar en el cargo al cual aspira, 5 Folios señalados por la actora en la demanda. 6 Los paréntesis son del texto.
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IUS PGN 2017-55395 9 bastando simplemente comparar la naturaleza y funciones de las propias entidades en las que se encontraba vinculada con anterioridad (…)”. El 6 de febrero de 2013, mediante escrito radicado en la CNSC bajo el No 6888, la accionante interpuso recurso de reposición contra la Resolución No 0054 de 2013, aduciendo que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 24 del Acuerdo 108 de 2.009, y que: “En tratándose de un concurso abierto, y no habiéndose establecido un requisito específico para que la experiencia acreditada, debiera ser expedida por entidades con el ejercicio propio de la función administrativa que cumple la DIAN; mal podría ahora establecerse este requisito como argumento para justificar, que la experiencia laboral no satisface los requisitos mínimos del concurso; de hecho es ostensible que si bien la DIAN entidad nominadora no hace objeciones de educación y en cuanto a experiencia laboral, y solo observa certificaciones sin requisitos de ley, lo cual fue demostrado que se satisfacen; mal podría en aras de las garantías del derecho fundamental del debido proceso; desbordar la apreciación y exigencia del cumplimiento de los requisitos mínimos del concurso, los cuales reitero se satisfacen por las
razones expuestas. (…)7”. El 5 de abril de 2013, la CNSC, a través de la Resolución No 0626, resolvió el recurso de reposición confirmando la Resolución CNSC No 0054 del 18 de enero de 2013. La demandada mantuvo su posición de no dar por cumplidos los requisitos previstos en la convocatoria respecto a la experiencia laboral y los estudios de especialización, argumentando, adicionalmente, que: “(…) Fíjese, cómo incluso los conocimientos en materia tributaria le servirían a la recurrente para cubrir tan solo un aspecto del propósito del empleo No 201171, pues en estricto sentido se requerirían conocimientos en derecho administrativo y procesal administrativo que se ajustan a las funciones requeridas para ejercer el empleo en cuestión (…) (fl. 11)”. 7 El paréntesis es del texto.
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10 Según la actora la CNSC informa “(folio 10) (…) que las equivalencias para el nivel profesional no se permiten (...)”. Resaltó que mediante oficio SGRAL-2013-EE-15316 del 9 de mayo de 2013, fue notificada por aviso de la Resolución No 0626 de 5 de abril de 2013, en el que la CNSC indicó que contra dicho acto procedía el recurso de reposición en vía gubernativa ante la mencionada entidad, el cual debía interponerse dentro de los
10 días siguientes contados a partir de la notificación, a pesar que en el aludido acto administrativo se señaló que no procedía recurso alguno. EI 23 de mayo de 2013, mediante escrito radicado en la CNSC bajo el No. 24923, la hoy actora presentó recurso de reposición contra la Resolución No 0626 de 5 de abril de 2013, pero fue despachado desfavorablemente, a través de oficio CNSC 2013EE 19414 del 5 de junio de 2013, al considerarlo improcedente. El 30 de mayo de 2013, con fecha del 14 de mayo de 2013, se publicó en el sitio de Web de la CNSC, la firmeza de la “Resolución No 0054 de 2012”8 a partir del 14 de mayo, dando plazo de nombramiento en periodo de prueba hasta el 17 de junio de 2013. EI 4 de junio de 2013, mediante escrito radicado en la CNSC bajo el No 26699, la interesada solicitó se aclarara la razón por la cual se había publicado la firmeza de la Resolución CNSC No 0054 de 20129, puesto que la entidad accionada en el sub judice no se había pronunciado acerca del recurso interpuesto contra la Resolución No 0626 de 2013, con la cual se confirmó la No 0054 de 2013. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Señaló que con la expedición de los actos acusados resultaron conculcados los artículos 13, 29, 84, 121 y 209 de la Constitución Política; 7, 15 y 16 del Decreto
Ley 760 de 2005; 3, 5, 44 y 137 de la Ley 1437 de 2011; 21, 22, 23 y 24 del 8 Se aclara que la Resolución 0054 se expidió en 2013 y no en 2012, como lo señaló la demandante. 9 La demandante indicó que este acto administrativo se había expedido en 2012, pero realmente esto aconteció en el año 2013.
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11 Acuerdo CNSC No 108 de 2009; 5, 6, 10 del Acuerdo CNSC No 127 de 2009 que aclaran y complementan el Acuerdo CNSC No 108 de 2009; 4 y 5 de la Resolución DIAN 0013 de 2008 “por la cual se adoptan los requisitos mínimos para la provisión de los empleos en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”. Expresó que las resoluciones acusadas están incursas en las causales de nulidad de falsa motivación, infracción de las normas en que debía fundarse y desviación de las atribuciones propias de quien los profirió, violando derechos constitucionales y legales consagrados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política. Adujo que la CNSC incurrió en falsa motivación, toda vez que excluyó a la demandante de la lista de elegibles, pues al analizar el certificado laboral determinó que no cumplía los requisitos de ley, hecho que fue desvirtuado, pues
como lo demostró, el citado documento cumplía con lo señalado en el artículo 24 del Acuerdo CNSC 108 de 2009. A pesar de lo anterior, la Comisión se mantuvo en la exclusión de la hoy demandante de la lista de elegibles, con los argumentos esgrimidos tanto en la Resolución 0054 de 2013 como los expuestos en el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la citada resolución, reiterando que la señora Niño Hernández debía tener conocimientos a nivel de especialización en materia tributaria, fiscal y aduanera y en derecho administrativo y procesal administrativo, sin embargo, en opinión de la accionante, eran suficientes los conocimientos que ella tenía en derecho, que fue la disciplina que acreditó en la inscripción al concurso. Sostuvo que erradamente se afirmó que las equivalencias no estaban permitidas, siendo que existe remisión expresa del marco normativo que regula el concurso, a la Resolución DIAN 0013 de 2008 que no solo las contempla, sino que también aclara que deben pertenecer a una misma disciplina académica.
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12 Precisó que la objeción acerca de que no cumplía el requisito mínimo de la convocatoria respecto a la experiencia laboral, porque el desempeño de funciones se había desplegado en entidades cuya naturaleza es diferente a la de la DIAN, deviene arbitraria porque la naturaleza de la función administrativa de la DIAN es única y porque en la convocatoria del concurso abierto no se hizo tal
exigencia, no pudiendo exigirlo con posterioridad. Resaltó que la demandada pretende sugerir que desde el proceso de inscripción la Universidad Pedagógica Nacional, entidad contratada para adelantar esta fase, erróneamente la incluyó en la admisión del concurso, registrando folios no válidos, pues compensó la aplicación de la equivalencia del título de estudios de especialización, con folios no válidos de experiencia laboral. Argumentó que en su concepto resulta inaceptable, dado que el sistema automatizado habría arrojado error y mal podría insinuarse como presupuesto fáctico para fundamentar la decisión administrativa. En cuanto a la falsa motivación, anotó que dicha causal se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa, en consecuencia, la administración al expedir los actos acusados excluyéndola de la lista de elegibles, incurrió en dicha causal de nulidad, pues omitió tener en cuenta que el motivo por el cual se expidieron las resoluciones acusadas en el sub lite fue desvirtuado, por lo tanto, si dicha situación hubiese sido considerada, se habría expedido una decisión sustancialmente diferente, como quiera que la CNSC hubiera corregido el error de omisión en el que incurrió, y hubiese restablecido a la hoy actora en el derecho a obtener una calificación ajustada a los principios de igualdad, mérito y trasparencia, que le compete a dicha entidad garantizar a todos los concursantes. Respecto a la causal de infracción de la norma en que debía fundarse, sostuvo que la misma se estructura en la falta de aplicación de normas que protegen un
derecho, pues al haberse determinado el marco normativo que regula el concurso, el cual remite a la Resolución 0013 de 2008, para aplicar las ACTOR: MARÍA CLAUDIA NIÑO HERNÁNDEZ DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILy DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
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IUS PGN 2017-55395 13 equivalencias, la Administración dejó de aplicar la norma, aduciendo que no están permitidas para el nivel profesional pese a que en sus artículos 4 y 5 así las contempla. Insistió en que la CNSC al dejar de validar los estudios de especialización y experiencia laboral, una vez desvirtuado el hecho que originó los actos demandados, pudo advertir que hubo un error y debió dar aplicación al artículo 15 del Decreto 760 de 2005, tomando los correctivos pertinentes pero no lo hizo, desconociendo los artículos 13 y 29 Superior, al igual que los artículos 3° y 5 numeral 8 de la Ley 1437 de 2011, referidos a la igualdad de todos ante la ley y las autoridades, y el derecho al debido proceso administrativo. Respecto a la causal de desviación de las atribuciones propias de quien los profirió, insistió que en los actos administrativos que declararon la exclusión de la señora María Claudia Niño Hernández de la lista de elegibles, se quiso configurar otros hechos con la finalidad de crear un soporte para fundamentar su decisión, cuando mediante prueba había desvirtuado los argumentos esgrimidos para adoptar tal providencia. Según la demandante, la CNSC desvió su poder, ya que la discrecionalidad de
sus actos tiene límites fijados en las disposiciones constitucionales y legales que controlan su actuación, que no son otros que los artículos 13, 29, 84, 121 y 209 de la Constitución Política, como también los artículos 15 y 16 del Decreto 760 de 2005, y los artículos 3, 5 numeral 8° y 44 dela Ley 1437 de 2011. Si bien la CNSC es un órgano constitucional de carácter permanente de nivel nacional, el cual posee autonomía administrativa, personalidad jurídica y patrimonio propio, lo cierto es que sus actuaciones deben preservar el principio de legalidad que es inherente al Estado Social de Derecho, que regula en todos los sentidos el ejercicio del poder público, por lo que la Administración solo puede hacer aquello que le permita la Ley y sus actos deben ser expedidos en procura del buen servicio público.
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14 Citó como fundamento de sus argumentos la sentencia T433 de 2002 de la Corte Constitucional, referida al principio de legalidad como constitutivo del debido proceso. (fls. 98-111). CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DE LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL El apoderado de la CNSC se opuso a las súplicas de la demanda, al considerar que los actos administrativos demandados no infringen de manera manifiesta n
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