PGN - NULIDAD ELECTORAL - Acto de elección e - 26 cam, del 21 de marzo de 2022, mediante e
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - NULIDAD ELECTORAL - Acto de elección e - 26 cam, del 21 de marzo de 2022, mediante e
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2022
NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL-Esta Delegada del Ministerio Público considera que no están dados los elementos de juicio para que se decrete la nulidad del acta E-26 CAM del 1º de abril de 2022, mediante el cual se declara electa gloria elena arizabaleta corral, representante a la cámara por la circunscripción departamental del valle del cauca, período 2022-2026 NULIDAD ELECTORAL-Acto de elección E-26 CAM, del 21 de marzo de 2022, mediante el cual se declaró la elección, como Representante a la Cámara por el Valle del Cauca, período 2022-2026. COALICION POLÍTICA-Para obtener mayores ventajas electorales, las cuales, están habilitadas para presentar candidatos En ese sentido, la Sala Electoral ha avalado la posibilidad de que partidos, movimientos y grupos significativos, aúnen esfuerzos mediante coaliciones, adhesiones o alianzas, con dos limitaciones: (i) la finalidad es postular de manera conjunta candidatos a cargos uninominales y (ii) el apoyo debe ir dirigido a un candidato único de los partidos, movimientos o grupos significativos de ciudadanos coaligados o que, aunque no participen en la coalición, decidan adherir o apoyarlo. Como se ve, la existencia de la coalición está sujeta y determinada por la concertación de unas “reglas de juego” entre quienes la conforman, aplicables en las etapas pre electoral, electoral y post electoral, las cuales deben quedar plasmadas en una hoja de ruta denominada como “Acuerdo”, que es de obligatorio cumplimiento para quienes lo suscriben. EQUILIBRIO DE PODERES-El inciso 5 del artículo 262 de la Constitución Política,
es el resultado del Acto legislativo 02 de 2015, también conocido como “Reforma de Equilibrio de poderes” Es preciso mencionar que el inciso 5 del artículo 262 de la Constitución Política, es el resultado del Acto legislativo 02 de 2015, también conocido como “Reforma de Equilibrio de poderes”, el cual autorizó a partidos y movimientos políticos con personería jurídica que, sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, para que pudieran presentar listas en coalición a corporaciones públicas. Situación novedosa en materia electoral, pues la ley ya permitía las coaliciones o alianzas en cargos uninominales, pero no sucedía para los cargos en cuerpos colegiados. Por su parte, debe precisarse que el primer inciso del artículo 262 constitucional modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015, trata acerca de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que inscriban “candidatos y listas únicas”, “cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva circunscripción”. Lo que permite inferir que se trata de elecciones para acceder a las corporaciones públicas. En términos de circunscripción nacional, las listas para el Senado de la República. En consideración de circunscripción territorial, las listas para la Cámara de Representantes, las Asambleas Departamentales, los Concejos Municipales y Distritales y, las Juntas Administradoras Locales. COALICION POLITICA-El legislador el deber de regular asuntos propios de su
funcionamiento y, por el otro, de manera autónoma e independiente consagra el derecho a presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas bajo condiciones específicas Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955
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Página 1 Que se trate de partidos y movimientos políticos con personería jurídica al momento de las elecciones. Que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos. Que esos votos se hayan obtenido en la respectiva circunscripción en la que van a presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas. Que las votaciones para tener en cuenta el 15% se hayan presentado para elegir miembros de corporaciones públicas, no así, las provenientes de cargos uninominales. PARTIDOS O MOVIMIENTOS POLITICOS-El artículo 134 constitucional: aplicación y efectos/PARTIDOS O MOVIMIENTOS POLITICOS-Generación de responsabilidades a los partidos y movimientos políticos frente al derecho de postulación del que son titulares COALICION POLITICA-Se reitera que las elecciones sobre las que se debe valorar el 15% de los votos válidos para permitir la coalición, es aquella relacionada con la Cámara de Representantes y el Senado de la República, mas no, para la Presidencia de la República. Se reitera que las elecciones sobre las que se debe valorar el 15% de los votos válidos
para permitir la coalición, es aquella relacionada con la Cámara de Representantes y el Senado de la República, mas no, para la Presidencia de la República. iii). Cumplidos los requisitos anteriores, “podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas”. Sobre este último requisito, es pertinente constatar apartes del contenido del acuerdo de coalición programática y política denominado “PACTO HISTÓRICO”, entre los partidos y movimientos: Polo Democrático Alternativo -PDA-, el Partido Comunista Colombiano -PCC-, la Unión Patriótica -UP-, el Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAIS-, la Alianza Democrática Amplia -ADAy el Movimiento Político Colombia Humana -CH, para inscribir lista de candidatos/as a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial del Valle del Cauca para las elecciones del 13 de marzo de 2022, período constitucional 2022-2026. ACUERDO DE COALICIÓN-Pacto histórico/ACUERDO DE COALICIÓN-De acuerdo con lo precedente, no existen medios de prueba que desdigan o permitan advertir irregularidad alguna en la permisibilidad y facultad de celebrar el acuerdo de coalición denominado Pacto Histórico en los términos de la segunda parte del inciso 5 del artículo 262 constitucional De lo anterior, se advierte que la integración del acuerdo de coalición tuvo como fuente normativa lo consagrado en el artículo 262 constitucional, el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, el fallo de tutela 2500023420002017-05487 de 23 de noviembre de 2017, las
sentencias de la Sala Electoral del Consejo de Estado dentro de los radicados 11001-0328-000-2018-00019-00, 11001-03-28-000-2018-00129-00 (P) y 11001-03-28-000-201800132-00, así como, la Resolución 2151 del 1 de junio de 2019, la Resolución 8262 del 17 de noviembre de 2021 y la Resolución 8586 del 25 de noviembre de 2021 expedidas por el Consejo Nacional Electoral. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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Página 2 Bogotá D.C., 1º. de marzo de 2023 Concepto No. 2023-03-NE031 Doctor
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado Ponente Consejo de Estado - Sección Quinta
E. S. D.
RADICACIÓN N°: 11001-03-28-000-2022-00147-00.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL, ARTÍCULOS 137 Y
EL ARTÍCULO 262 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.
DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR.
DEMANDADO: GLORIA ELENA ARIZABALETA CORRAL –
REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR LA
CIRCUNSCRIPCIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA
ASUNTO DE INTERÉS: COALICIONES EN LOS TÉRMINOS DEL
ARTÍCULO 262 CONSTITUCIONAL.
Dentro del término concedido mediante auto del 19 de diciembre de 2022, presento el concepto del Ministerio Público dentro del trámite del proceso de la referencia, en el que se discute la legalidad del acto de elección de GLORIA ELENA ARIZABALETA CORRAL, Representante a la Cámara por el Departamento del Valle del Cauca para el período 2022-2026.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El 10 de diciembre de 2021, los partidos políticos Polo Democrático AlternativoPDA-, Alianza Democrática Amplia -ADA-, Unión Patriótica -UP-, Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAIS-, Partido Comunista Colombiano -PCCy el Movimiento Político Colombia Humana -CH-, suscribieron un acuerdo político y programático denominado Pacto Histórico, con el propósito de inscribir una lista única por voto preferente para participar en la elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento del Valle del Cauca, período 2022-2026. 1.1.2. La coalición Pacto Histórico inscribió, entre otros, como candidata a la Cámara por el Departamento del Cauca, período 2022-2026, a GLORIA ELENA ARIZABALETA
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Página 3 CORRAL, según consta en los formularios E-6 CT del 13 de diciembre de 2021 y E-8 CT del 21 de diciembre de 2021. 1.1.3. El 13 de marzo de 2022, se llevaron a cabo las elecciones para la Cámara de Representantes, período 2022-2026, siendo elegida por la circunscripción del Departamento del Valle del Cauca GLORIA ELENA ARIZABALETA CORRAL,1 por la Coalición Pacto Histórico de conformidad con el formulario E-26 CAM del 1º de abril de 2022. 1.1.4. El 8 de mayo de 20222 se instauró una demanda3 contra el acto de elección E-26 CAM, del 21 de marzo de 2022, mediante el cual se declaró la elección, entre otros, de GLORIA ELENA ARIZABALETA CORRAL4, como Representante a la Cámara por el Departamento del Valle del Cauca, período 2022-2026. 1.2. Cargos de la demanda Si bien, la parte actora alegó que el acto acusado incursionaba en la causal de nulidad contemplada en el artículo 275.3 de la Ley 1437 de 2011, como en las causales generales de infracción a norma superior y expedición irregular previstas en el artículo 137 ibidem, en el auto admisorio de la demanda,5se indica que mediante auto de 30 de junio de 2022 en el Rad. 2022-00085, el magistrado sustanciador, ejerciendo su poder interpretativo, procedió a 1 Asimismo, conforme el formulario E-26 CAM del 1º de abril de 2022, fueron elegidos los siguientes
representantes a la Cámara, período 2022-2026, por la circunscripción del Departamento del Valle del Cauca: Cristóbal Caicedo Angulo, Jorge Alejandro Ocampo Giraldo y Alfredo Mondragón Garzón, por el PACTO HISTÓRICO, Jorge Eliecer Tamayo Marulanda, Julián David López Tenorio y Víctor Manuel Salcedo Guerrero por el PARTIDO DE LA U, Álvaro Henry Monedero Rivera y Leonardo de Jesús Gallego Arroyave por el PARTIDO LIBERAL COLOMBIANO, Duvalier Sánchez Arango por el PARTIDO ALIANZA VERDE, Christian Munir Garcés Aljure por el PARTIDO CENTRO DEMOCRATICO y Hernando González por el PARTIDO CAMBIO RADICAL. 2 La demanda de la referencia, resultó de la orden impartida por el despacho sustanciador en el auto de 30 de junio de 2022, proferido dentro del expediente Rad. 2022-00085. Al respecto, en el auto admisorio del 18 de julio de 2022, se explicó: “el actor deberá escindir las demandas correspondientes, dejando claro al juez de la nulidad electoral por cuál de las dos tipologías se decanta para el vocativo de la referencia, retirando lo que resulte ajeno a la causal de nulidad que invoque para este proceso”. Siendo así, mediante el citado auto del 18 de julio de 2022, se admitió la demanda indicando que la fecha de presentación de la demanda con Rad. 202200085, ocurrió el 8 de mayo de 2022. Finalmente, se precisa, que la Secretaría de la Sección formó el expediente que nos ocupa (Rad. 2022-00147) con un ejemplar del escrito de subsanación para el caso de la
señora Gloria Elena Arizabaleta Corral. 3 Subsanada el 7 de junio de 2022 Anotación 3 del Samai. 4 En la misma demanda inicial, se depreca la nulidad de la elección de José Alberto Tejada, Cristóbal Caicedo Angulo, Jorge Alejandro Ocampo Giraldo y Alfredo Mondragón Garzón, no obstante, como se explica en el pie de página anterior mediante auto de 30 de junio de 2022, se ordenó escindir las demandas correspondientes. 5 Ver el auto del 18 de julio de 2022. Anotación 5 del Samai. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 4 admitirla en cuanto a los cargos de infracción a norma superior6 y expedición irregular7, descartando el estudio del supuesto de nulidad de que trata el artículo 275.3.8
Así mismo, como se indica en la providencia admisoria dentro del asunto de la referencia, se ordena en el precitado auto de 30 de junio de 20229 que por Secretaría, se asignara a cada Representante a la Cámara un número de proceso y se sometiese a reparto entre los magistrados de la Sección10. Así las cosas, luego de la anterior y necesaria aclaración, se sintetizan los planteamientos respecto de las causales de infracción a norma superior y de expedición irregular. 1.2.1. Infracción a norma superior.
Sostiene el actor que se desconoció el inciso final del artículo 262 superior,11en razón a que se permitió la inscripción de la lista presentada por la coalición denominada “Pacto Histórico”, sin que reuniera los requisitos legales y constitucionales para tal efecto, pues, al momento en que en el formulario E-6CT se precisa la votación que obtuvo cada uno de los partidos políticos que conforman dicha coalición se consignó una cantidad de cero (0) votos para el partido Colombia Humana. En el sentir del accionante tal afirmación es producto de un engaño, impidiéndose así que candidatos que sí cumplan con los requisitos de ley pudiesen ser elegidos. En su entender, si un partido tiene personería jurídica para participar en las elecciones del 2022, es porque obtuvo su reconocimiento o la mantuvo en las elecciones del congreso del 6 En punto al desconocimiento del artículo 262 Superior. 7 Artículo 137 del CPACA. 8 Ver el auto del 18 de julio de 2022. Anotación 5 del Samai. En esta providencia se dijo: “En vista de los términos de la corrección, mediante auto de 30 de junio de 2022, el despacho ejerció el poder interpretativo sobre la demanda, como garantía del derecho de acceso a la administración de justicia y procedió a admitir “en cuanto a los cargos de infracción a norma superior –en punto al desconocimiento del artículo 262 Superior– y expedición irregular contemplados en el artículo 137 del CPACA. Se descarta así el estudio del supuesto de nulidad del artículo 275.3 del referido estatuto por su carente adecuación a las premisas fácticas y jurídicas que expone el demandante”.
9 Rad. 2022-00085. 10 En esa oportunidad se dijo: “Así mismo, teniendo en cuenta que la jurisprudencia de la Sección ha calificado como causal subjetiva la objeción a la legalidad del aval de los candidatos y considerando que el artículo 282 del estatuto procesal en cita impide analizar en un solo proceso una demanda en la que se censuren requisitos e inhabilidades de varios demandados, se ordenó por Secretaría asignar a cada representante a la Cámara un número de proceso y someterlos a reparto entre los magistrados de la Sección”. 11 “(…) Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas”. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 5 2018, al obtener una votación no inferior al 3% de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado y en el caso particular de Colombia Humana, fue la Corte Constitucional la que ordenó reconocerle el referido atributo, teniendo en cuenta el 3% de los sufragios válidos depositados para las elecciones de presidente y vicepresidente de la República.
Sostiene entonces que el movimiento en cita posee un número de votos nacionales y
territoriales que pueden servir para verificar si la coalición supera o no el 15% que trata el artículo 262 Superior. Resalta, además, que la votación obtenida por ese movimiento en el departamento de Valle del Cauca –para las elecciones presidenciales de 2018– fue de 888.023 de un total de 1.635.756, superando de manera amplia el referido porcentaje, razón suficiente para que ese partido no pudiera conformar una coalición de minorías. 1.2.2. Causal de nulidad por expedición irregular Para el actor las mismas razones previamente reseñadas configuran la causal de nulidad por expedición irregular, por cuanto, finalmente, el acto de aceptación de las listas inscritas por la coalición “Pacto Histórico” hizo parte de los actos preparatorios de la elección enjuiciada, es decir, que dicha decisión previa contribuyó a su formación en cuanto por disposición del legislador resulta necesaria para el nacimiento a la vida jurídica de la designación demandada. 1.3. Fijación del litigio De conformidad con la providencia del 19 de diciembre de 202212, el despacho sustanciador fijó el litigio en los siguientes términos: “…considera el despacho que el litigio se contrae a determinar si debe anularse la elección de la representante a la Cámara, Gloria Elena Arizabaleta Corral, para el periodo 2022-2026, declarada por el Consejo Nacional Electoral mediante el formulario E-26 CAM de 1º de abril de 2022, por cuanto se alega haberse configurado las causales generales de infracción a norma superior y expedición irregular, previstas en el artículo 137 del mencionado estatuto procesal.
Lo anterior, implica absolver los siguientes cuestionamientos: ¿La inscripción de la lista de candidatos efectuada por la coalición Pacto Histórico se llevó a cabo en estricto acatamiento al requisito constitucional establecido en el inciso quinto del artículo 262 12 Se debe precisar, que si bien en la parte resolutiva no se ordenó tener como fijación del litigio las consideraciones expuestas en el ítem 3.2 de la parte considerativa, tal omisión, no comporta, en nuestro entender, un yerro sustancial de procedimiento. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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Página 6 Superior en lo atinente a que los partidos una vez coaligados no pueden superar el 15% de los votos válidos de la respectiva circunscripción? En aras de verificar ese requisito ¿resultaba admisible tener en cuenta los votos obtenidos por el partido político Colombia Humana en las elecciones presidenciales del año 2018? “ 1.4. Traslado para alegar de conclusión Por auto de 19 de diciembre de 2022, el Magistrado Ponente, luego de dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 182A, numeral 1, literal a) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, resuelve: (i) tener como medios de prueba los documentos allegados por las partes; (ii) negar las pruebas solicitadas por la parte actora (numeral 2º de la demanda) y la demandada; (iii) oficiar a las
siguientes entidades con el fin de que alleguen: a) Al Consejo Nacional Electoral, para que dentro del término de cinco días (5) siguientes a la recepción de la correspondiente comunicación, remita copia de la Resolución 7417 del 2021. b) A la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que dentro del término de cinco días (5) siguientes a la recepción de la correspondiente comunicación, remita copia del formulario E-26 PRE de 2018, correspondiente al cómputo de las votaciones nacionales y del departamento de Valle del Cauca originado en la segunda vuelta presidencial del 17 de junio de 2018. (iv) una vez se alleguen las documentales solicitadas, córrase traslado de las pruebas allegadas al proceso por el término de tres (3) días y vencido este plazo, córrase traslado por diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito. Razón por la cual, se procede a rendir el concepto correspondiente.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico Corresponde a la Sala Electoral del Consejo de Estado, determinar, si es procedente la nulidad parcial del acta E-26 CAM, del 21 de marzo de 2022, mediante el cual se declaró la elección de GLORIA ELENA ARIZABALETA CORRAL, como Representante a la Cámara por la Circunscripción Departamental del Valle del Cauca, período 2022-2026, por el presunto desconocimiento de norma superior; esto es, lo señalado en el inciso 5 del artículo 262 constitucional y expedición irregular.
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Página 7 Para ello, el Ministerio Público dará cuenta de los interrogantes de la fijación del litigio en puntos de orden, por lo que procederá con su resolución del caso concreto, a partir de la construcción jurisprudencial, los conceptos constitucionales, los criterios interpretativos con fundamento en la situación fáctica y las normas objeto de aplicación. 2.1.1. El caso concreto en relación con el inciso 5 del artículo 262 constitucional13 El accionante argumenta que se desconoció la parte final del inciso 5 del artículo 262 de la Carta Política, en tanto, el movimiento “Colombia Humana” obtuvo su personería jurídica a partir de la Resolución 7417 de 2021, como consecuencia de lo ordenado en la Sentencia de Unificación SU-316 de 2021 de la Corte Constitucional, por lo que se supera el límite constitucional del 15% para poder constituir acuerdos de coalición para la conformación de listas a la Cámara de Representantes. El cuestionamiento del recurrente sobre el presunto desconocimiento del artículo 262 constitucional, llevó a la formulación del siguiente interrogante en el marco de la fijación del litigio: “¿La inscripción de la lista de candidatos efectuada por la coalición Pacto Histórico se llevó a cabo en estricto acatamiento al requisito constitucional establecido en el inciso quinto del artículo 262 Superior en lo atinente a que los partidos una vez
coaligados no pueden superar el 15% de los votos válidos de la respectiva circunscripción? En aras de verificar ese requisito ¿resultaba admisible tener en cuenta los votos obtenidos por el partido político Colombia Humana en las elecciones presidenciales del año 2018?” Lo cual implica decantar el tipo de elecciones que se deben tener en cuenta para determinar el valor porcentual del 15% al que se refiere el artículo 262 constitucional para la conformación de coaliciones. Para ello, es imperativo realizar un análisis de la proposición normativa desde los “métodos de interpretación constitucional en Colombia”; esto es, el criterio histórico y original, los modelos sistemático y exegético -desde la proposición jurídica-, y, el teleológico o finalista. 13 Consideraciones iguales se han esgrimido por esta Delegada en los conceptos, números, 2022-09-NE-155 de 20 de septiembre de 2022 dentro del radicado 11001-03-28-000-2022-00084-00; 2022-09-NE-158 de 22 de septiembre de 2022 dentro del radicado 11001-03-28-000-2022-00038-00 (p) y 11001-03-28-000-202200065-00; 2022-10-NE-178 del 6 de octubre de 2022 dentro del radicado 11001-03-28-000-2022-00037-00; 2022-10-NE-187 del 24 de octubre de 2022 dentro del radicado 11001-03-28-000-2022-00098-00; 2022-10NE-192 del 26 de octubre de 2022 dentro de radicado 11001-03-28-000-2022-00091-00; 2022-11-NE-205 del 21 de noviembre de 2022 dentro del radicado 11001-03-28-000-2022-00093-00; 2022-12-NE-228 del 19 de diciembre de 2022 dentro del radicado 11001-03-28-000-2022-00148-00; 2022-12-NE-229 del 19 de diciembre de 2022 dentro del radicado 11001-03-28-000-2022-00149-00; 2023-01-NE-009 del 24 de enero de 2023 dentro del radicado 11001-03-28-000-2022-00092-00; y, 2023-01-NE-016 del 30 de enero de 2023 dentro del radicado 11001-03-28-000-2022-00085-00. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
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Página 8 Criterio histórico. Es preciso mencionar que el inciso 5 del artículo 262 de la Constitución Política es el resultado del Acto legislativo 02 de 2015, también conocido como “Reforma de Equilibrio de poderes”, el cual autorizó a partidos y movimientos políticos con personería jurídica que, sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por
ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, para que pudieran presentar listas en coalición a corporaciones públicas. Situación novedosa en materia electoral, pues la ley ya permitía las coaliciones o alianzas en cargos uninominales14, pero no sucedía para los cargos en cuerpos colegiados. Así mismo, consultado el proyecto de Acto Legislativo original, se extrae que aquel no contemplaba el porcentaje de votos máximo o mínimo para la configuración de las coaliciones, según la Gaceta 458 del 3 de septiembre de 201415, en la que se publicó el proyecto por primera vez. El artículo que regulaba la modificación pertinente señalaba: “Artículo 20. El artículo 263 de la Constitución Política pasará a ser 262 y quedará así: Artículo 262. Para todos los procesos de elección popular, los Partidos y Movimientos Políticos podrán presentar, individualmente o en coalición, listas y candidatos únicos, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva elección. Las listas serán cerradas y bloqueadas. La selección de los candidatos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica se hará mediante mecanismos de democracia interna consagrados en la ley, y en su defecto, en los correspondientes estatutos. Para garantizar la equitativa representación de los Partidos y Movimientos Políticos y grupos significativos de ciudadanos, las curules de las Corporaciones Públicas se distribuirán mediante el sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen un mínimo de votos que no podrá ser inferior al tres por ciento (3%) de los
sufragados para Senado de la República o al cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral en el caso de las demás Corporaciones, conforme lo establezcan la Constitución y la ley. Cuando ninguna de las listas de aspirantes supere el umbral, las curules se distribuirán de acuerdo con el sistema de cifra repartidora La ley reglamentará los demás efectos de esta materia. Las listas para Corporaciones en las circunscripciones en la que se eligen hasta dos (2) miembros para la correspondiente Corporación, podrán estar integradas hasta por tres (3) candidatos. En las circunscripciones en las que se elige un miembro, la curul se adjudicará a la lista mayoritaria. En las circunscripciones en las que se eligen dos 14 Sobre el particular se debe revisar el último inciso del artículo 13 de la Ley 130 de 1994, el inciso 4 del artículo 107 constitucional y el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011. 15 http://svrpubindc.imprenta.gov.co/senado/view/gestion/gacetaPublica.xhtml, vista el 31 de agosto de 2022. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 9 miembros se aplicará el sistema de cuociente electoral entre las listas que superen en votos el 30% de dicho cuociente.
Las faltas absolutas serán suplidas por los candidatos según el orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente”. Así, el debate sobre las coaliciones se dio en el seno de la Comisión Primera en relación
con las corporaciones públicas, su aplicación en las elecciones locales y las razones de su incorporación al ordenamiento jurídico. En el Acta de Comisión 11 del 22 de septiembre de 2014, Senado, publicada en la Gaceta 654 del 24 de octubre de 201416, en el primer debate del Acto Legislativo, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones con el pliego de modificaciones que se anexa”, el coordinador ponente, senador Hernán Francisco Andrade Serrano, indicó: “Quiero llamar la atención finalmente en esta presentación en el tema de las coaliciones yo estoy de acuerdo con las coaliciones entre pequeños partidos, creo que eso nos garantiza la existencia y supervivencia de partidos pequeños y no quiero minimizar aquí a ningún partido, pero evaluemos el tema del umbral, evaluemos el tema de las responsabilidades, ese paso de permitir las coaliciones entre los partidos no es cualquier paso”. En el Acta de Comisión 12 del 23 de septiembre de 2014, Senado, publicada en la Gaceta 738 del 21 de noviembre de 2014, quedó explícito que la reforma constitucional de 2009 fue de coaliciones para cargos uninominales, mientras que la de 2014, se trataba de coaliciones para corporaciones públicas. El Ministro del Interior, uno de los autores del proyecto, indicó: “Yo vuelvo e insisto. En la Reforma Constitucional de 2009 quedó establecida esa figura para los cargos uninominales, por eso es que en otro artículo de esta reforma en una iniciativa que seguramente generará debate, se plantea abrir esa
posibilidad de la coalición también para listas de corporaciones públicas, se toca en otro artículo de la Reforma”. Por su parte, el porcentaje máximo de votos que permitía o no a los partidos ser autorizados para conformar coaliciones, fue propuesto en debates posteriores: en una primera oportunidad, bajo la premisa que “hayan obtenido una votación menor al 5% de los votos válidos” y, un segundo momento, bajo el derrotero que aquellas organizaciones políticas 16 Vista en http://svrpubindc.imprenta.gov.co/senado/index2.xhtml?ent=Senado&fec=24-102014&num=654&consec=40587 , vista el 1 de septiembre de 2022. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 10 que no sobrepasaran el 15% de los votos válidos de la respectiva circunscripción podían ejer
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