PGN - NULIDAD ELECTORAL - Contra acto que declaró la elección de alcalde de villa del rosa
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - NULIDAD ELECTORAL - Contra acto que declaró la elección de alcalde de villa del rosa
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD ELECTORAL-Contra acto que declaró la elección de alcalde de Villa del Rosario por causales de anulación de numerales 3,6 y 7 del art. 275 del C.P.C.A NULIDAD ELECTORAL-Oportunidad para presentar la demanda según regulación legal ACTO ELECTORAL-Quien pretenda reprocharlo lo debe hacer en término perentorio de 30 días ….Al tenor de la disposición anterior, quien pretenda reprochar un acto electoral debe hacerlo dentro del término perentorio de 30 días, para el caso, contados a partir del día siguiente a la audiencia en la que se declara la elección, so pena de que se configure la caducidad del medio de control. Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso se tiene que el Formulario E-26 ALC, acto que declaró la elección del señor… como alcalde del Villa del Rosario, Norte de Santander, para el periodo 2020-2023, aquí demandado, se generó y notificó el día 16 de noviembre de 2019 (sábado), por lo que el cómputo cuantitativo y objetivo de los 30 días de que trata la norma antes destacada, debía iniciar a partir del día hábil siguiente, esto es, el día 18 de noviembre de 2019, venciendo en consecuencia el día 21 de enero de 2020. NULIDAD ELECTORAL-Demandas impetradas fueron presentadas cuando la acción ya estaba caducada Así las cosas, en un recuento objetivo y ordinario del término para el caso concreto se tiene que, efectivamente el plazo para impetrar la acción fenecía el día 21 de enero de 2020, y, de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, las dos demandas de nulidad electoral
impetradas por el señor…..se radicaron el día 22 de enero de 2020; es decir, cuando el medio de control ya se encontraba caducado. No obstante, no escapa del análisis de esta delegada que, el busilis en torno al acaecimiento de la caducidad en el caso bajo estudio se enmarca en la determinación puntual de, si el día 21 de noviembre de 2019 debía excluirse el cómputo de los 30 días hábiles para demandar, como quiera que por esas fechas, conforme a lo anunciado por el demandante, ASONAL JUDICIAL se sumó a las marchas ciudadanas realizadas en el país, por lo que a su parecer, el día 21 de noviembre de 2019 no corrieron términos judiciales, dado que no hubo atención al público en la rama judicial de Norte de Santander. Frente a este argumento, extraña al Ministerio público que en ninguna de las etapas procesales previas, en las que reiteradamente se alegó por parte del demandado y del impugnador, e incluso, se puso de presente dicha circunstancia por el propio demandante, el a quo no se hubiere manifestado expresamente sobre la habilidad o no del día en controversia, como quiera que, como se dijo en apartes anteriores, el cómputo ordinario y objetivo muestra que la acción ya está caducada para el día 22 de enero de 2020, fecha en la que se radicaron las demandas……. …… Así las cosas, en un recuento objetivo y ordinario del término para el caso concreto se tiene que, efectivamente el plazo para impetrar la acción fenecía el día 21 de enero de 2020, y, de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, las dos demandas de nulidad
electoral impetradas por el señor …….,se radicaron el día 22 de enero de 2020; es decir, cuando el medio de control ya se encontraba caducado. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 1 NULIDAD ELECTORAL-La sola anulación de algunos votos obtenidos no es suficiente para alterar el resultado final de la elección Por los argumentos expuestos, y de cara a los comicios electorales que se avecinan el próximo año, considera el Ministerio Público de cardinal importancia que la Sección Quinta siente jurisprudencia reciente sobre la configuración de la causal de anulación electoral contenida en el numeral sexto del artículo 275 del C.P.A.C.A, que permita tener claridad y precisión sobre las cargas actuales para los candidatos contempladas en dicha normal, o su correspondiente modulación, en aras de la seguridad jurídica y la transparencia del proceso electoral, concatenada con el principio de la eficacia del voto que dispone que, cuando una disposición electoral admita varias interpretaciones, se preferirá aquella que dé validez al voto que represente la expresión libre de la voluntad del elector Aún así, si la Sala se decanta por la aplicación objetiva y exegética de la causal de anulación electoral en cita, encuentra esta delegada que la sola anulación de los 65 votos obtenidos por el ciudadano…… en la zona 1, puesto 1, mesa 11 del municipio de Villa del
Rosario, donde fungió como jurado de votación su pariente en tercer grado de consanguinidad….no es suficiente para alterar el resultado final de la elección, pues el demandado continúa estando arriba en votación por 5 sufragios, respecto del segundo candidato más votado, como se detalló en líneas precedentes. ORDENAMIENTO JURÍDICO-Frente al deber de interpretarlo armoniosamente según sentencia de la Corte Constitucional SENTENCIA-En su parte resolutiva omitió incluir determinación frente a transhumancia electoral probada incurriéndose en su incongruencia/SENTENCIASe debe revocar en este sub examine ….Finalmente , se pone de presente que, el a quo en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, omitió incluir en el resuelve de la misma, su determinación frente a la trashumancia electoral que encontró probada, lo que le hace incurrir en incongruencia en la sentencia, como quiera que la mera exclusión de los 65 votos obtenidos por el ciudadano….,en la mesa en la que ejerció como jurado su sobrino….,no comporta la entidad suficiente para dar por nula la elección del mencionado ciudadano, por lo cual se hacía indispensable proveer, sobre los resultados del estudio de la trashumancia. Con fundamento en lo expuesto, esta Delegada del Ministerio Público solicita REVOCAR la Sentencia del 03 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que DECLARÓ LA NULIDAD del acta parcial del escrutinio general para la alcaldía de Villa del Rosario, Norte de Santander, de fecha 16 de noviembre de 2019, canceló la credencial del ciudadano electo, señor…. y declaró la elección del señor…
como alcalde de Villa del Rosario para el periodo 2020-2023 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 2 Bogotá D.C., 21 de julio de 2021 Concepto No. 2021-07-NE-147 Doctor
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado Ponente Sección Quinta.
E. S. D.
RADICACIÓN No: 54001-23-33-000-2020-00010-02 (P).
ACTOR: EDGAR MASTRANGELO ROJAS MONTAÑO.
DEMANDADO: Acto de elección de EUGENIO RANGEL MANRIQUE
COMO ALCALDE DE VILLA DEL ROSARIO, NORTE DE SANTANDER
. PARA EL PERIODO 2020-2023.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público ante esa Sección, presento concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
I.1. Hechos. I.1.1. El 27 de octubre de 2019 se celebraron las elecciones para la escogencia de mandatarios departamentales, distritales y municipales y miembros de Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Municipales, y Juntas Administradoras Locales. I.1.2. Mediante formulario E-26 ALC1, de la Comisión Escrutadora
Departamental, se declaró la elección el ciudadano EUGENIO RANGEL MANRIQUE, como alcalde del municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander, para el período 2020-2023, inscrito por la coalición Es Momento de Crecer, conformada por el Partido Liberal Colombiano y el Partido Alianza Verde, como consta en las actas parciales de escrutinio. I.1.3. El día 22 de enero de 2020, el ciudadano EDGAR MASTRANGELO ROJAS MONTAÑO, radicó dos demandas independientes ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado los artículos 139 y 275 del C.P.A.C.A, contra el acto que declaró la elección del ciudadano EUGENIO RANGEL MANRIQUE como alcalde del municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander. 1 Visible en el expediente digital del aplicativo SAMAI, índice 74, folios 131 y 132. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 3 I.1.4. Las demandas fueron repartidas a distintos Magistrados, bajo los radicados No. 54001-23-33-000-2020-00010-00 y No. 54001-23-33-0002020-00013-00, quienes las admitieron de manera independiente a través de autos de fecha 27 de enero de 2020, y posteriormente fueron
acumuladas por auto de fecha 03 de agosto de 2020. I.1.5. El reproche legal contra el acto que declaró la elección, formulario E-26 ALC, de fecha 16 de noviembre de 2019, se sustentó en causales objetivas de anulación, en especial, las consagradas en los numerales 3, 6 y 7 del artículo 275 del C.P.A.C.A2. I.2. Fallo de primera instancia. Mediante Sentencia del 03 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander encontró probadas algunas de las pretensiones de las demandas3, y en consecuencia, declaró la nulidad del acta parcial del escrutinio general para la alcaldía de Villa del Rosario, Norte de Santander, de fecha 16 de noviembre de 2019, canceló la credencial del ciudadano electo, señor EUGENIO RANGEL MANRIQUE, y declaró la elección del señor CARLOS JULIO SOCHA HERNÁNDEZ, como alcalde de Villa del Rosario para el periodo 2020-2023. I.2.1. La fijación del litigio y la tesis de la Sala del Tribunal Administrativo de Norte de Santander para acceder a las súplicas de la demanda. De acuerdo con el acta de la audiencia inicial de fecha 05 de marzo de 20214, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander fijó el litigio de la siguiente forma: “Bajo este escenario se cuenta como objeto del presente medio de control determinar si ¿el acto de elección del señor EUGENIO RANGEL MANRIQUE, como alcalde del Municipio de Villa del Rosario, Norte de
Santander, contenido en el Acta Parcial del Escrutinio Municipal E-26 del 16 de noviembre de 2019 debe ser anulado por configurarse las causales de nulidad consagradas en los numerales 3, 6 y 7 del artículo 275 y artículo 136 2 “ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…)
3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.
(…)
6. Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil.
7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción”. 3 Las pretensiones que prosperaron se encuentran contenidas en la demanda a la que se le asignó el radicado No. 54001-23-33-000-2020-00013-00. 4 Visible en el expediente digital del aplicativo SAMAI, índice 58, folio 22.
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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 4 de la Ley 1437 de 2011, esto es, los documentos electorales contengan datos
contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales, los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción, y haberse expedido con infracción de las normas en que debían fundarse, así como resultar vulneratorio de lo establecido en el artículo 316 de la Constitución Política, entre otras normas?” Por su parte, el a quo esgrimió como tesis de la Sala para resolver el problema jurídico lo siguiente5: La Sala acceden (sic) a las súplicas de la demanda, al acreditarse que dos de los cargos formulados en el proceso Radicado No. 2020-00013 tienen vocación de prosperidad, esto es, designación y actuación como jurado de votación de un pariente del candidato elegido dentro del tercer grado de consanguinidad y trashumantes excluidos por el Consejo Nacional Electoral que votaron, irregularidades que incidieron en el resultado electoral, por lo que hay lugar a declarar la nulidad de los votos obtenidos por el demandado en la Mesa 11, Puesto 01 de la Zona 01, así como la nulidad del Acta Parcial de Escrutinio General para Alcalde del Municipio de Villa del Rosario Formulario E-26 del 16 de noviembre de 2018, suscrita por los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal y en consecuencia, cancelar la credencial expedida a favor del demandado y por tanto, declarar la elección como Alcalde de dicha
municipalidad del señor Carlos Julio Socha Hernández y expedir en su favor la correspondiente credencial”. I.3. Los recursos de apelación. Dentro de la oportunidad legal para hacerlo, se presentaron cuatro recursos de apelación contra el fallo del primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de fecha 03 de junio de 2021, uno por parte del demandado, señor EUGENIO RANGEL MANRIQUE; otro por parte de la Delegación Departamental de la Registraduría Nacional del Estado Civil en Norte de Santander; uno más por parte del impugnante reconocido en el proceso, señor CÉSAR EMILIO VALERO SOTO, y un último, por parte del Consejo Nacional Electoral6.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO II.1. Problema Jurídico. 5 Visible en el expediente digital del aplicativo SAMAI, índice 84, folio 23, Sentencia de primera instancia. 6 Visibles en el expediente digital del aplicativo SAMAI, índices 86, 87, 88 y 89 respectivamente. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 5 Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado, determinar si confirma o revoca la sentencia del 03 de junio de 2021, expedida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que declaró la nulidad del acta parcial del
escrutinio general para la alcaldía de Villa del Rosario, Norte de Santander, de fecha 16 de noviembre de 2019, canceló la credencial del ciudadano electo, señor EUGENIO RANGEL MANRIQUE, y declaró la elección del señor CARLOS JULIO SOCHA HERNÁNDEZ, como alcalde de Villa del Rosario para el periodo 20202023. II.2. Caso concreto. Para abordar el problema jurídico bajo el marco de las impugnaciones que delimitan la competencia del juez de segunda instancia, el Ministerio Público desarrollará su intervención en tres acápites que considera son el busilis del caso concreto a saber: (i) cuestión previa relacionada con la caducidad del medio de control; (ii) pronunciamiento frente a los cargos de nulidad que prosperaron en la primera instancia: parentesco entre el jurado de votación y el candidato que resultó electo a la alcaldía y, trashumancia electoral; (iii) consideraciones finales sobre las consecuencias de la declaratoria de nulidad de la elección de un alcalde municipal. II.2.1. Cuestión previacaducidad del medio de control de nulidad electoral. En atención a la reiterada solicitud como eje central de los escritos de apelación sustentados por el demandante y por el impugnador, para que se estudie de fondo la configuración de la excepción mixta de caducidad de la acción de nulidad electoral, que consideran se encuentra probada pero no ha sido objeto de pronunciamiento detallado y de fondo por el juez de primera instancia, y dado que en la presente
instancia es aún posible proceder a su análisis de acuerdo con lo reglado, entre otros, en los artículos 175 parágrafo segundo inciso cuatro7, 182A, numeral tercero8 y 187 inciso dos9 del C.P.A.C.A, en conexidad con lo dispuesto en los artículos 28210 7 “ARTÍCULO 175. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: (…) PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> (…) Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A". 8 “ARTÍCULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de
2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá dictar sentencia anticipada: (…)
3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.” 9 “ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. (…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.
Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas (…)” 10 “ARTÍCULO 282. RESOLUCIÓN SOBRE EXCEPCIONES. En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. (…) Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 6 y 278 numeral tercero11 del Código General del Proceso, procede el Ministerio Público a analizar dicha causal en garantía del debido proceso, como quiera que la caducidad es un presupuesto procesal del medio de control de nulidad electoral en cualquier instancia12, al igual que un límite temporal del orden público irrenunciable13.
Sobre el particular, el literal a) del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, dispone frente al término para demandar los actos electorales lo siguiente: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que
opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente (…)” Al tenor de la disposición anterior, quien pretenda reprochar un acto electoral debe hacerlo dentro del término perentorio de 30 días, para el caso, contados a partir del día siguiente a la audiencia en la que se declara la elección, so pena de que se configure la caducidad del medio de control. Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso se tiene que el Formulario E-26 ALC, acto que declaró la elección del señor EUGENIO RANGEL MANRIQUE como alcalde del Villa del Rosario, Norte de Santander, para el periodo 2020-2023, aquí demandado, se generó y notificó el día 16 de noviembre de 2019 (sábado), por lo que el cómputo cuantitativo y objetivo de los 30 días de que trata la norma antes destacada, debía iniciar a partir del día hábil siguiente, esto es, el día 18 de noviembre de 2019, venciendo en consecuencia el día 21 de enero de 2020. Al respecto se debe recordar que, el término de caducidad en el medio de control electoral está dado en días, por lo que se excluye ordinariamente de su cómputo el lapso de vacancia judicial, que para el año 2019 operó desde el 20 de diciembre de 2019, hasta el 10 de enero de 2020, siendo el primer día hábil el 13 de enero del mismo año. De igual forma, debía excluirse del cómputo el día 17 de diciembre de
2019, por ser el día de la Rama Judicial14, en virtud de lo dispuesto en el artículo 118 del Código General del Proceso que dispone: “En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”. aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia”. 11 “ARTÍCULO 278. CLASES DE PROVIDENCIAS. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: (…)
3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”. 12 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 04 de marzo de 2021. Radicación 27001-23-33-0002019-00047-01. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio, pág. 25. 13 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C227 del 30 de marzo de 2009. Referencia: expediente D7402. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 14 El Consejo de Estado se pronunció recientemente en caso similar sobre el cómputo de los días hábiles
entre el mes de noviembre de 2019 y el mes de enero de 2021, al estudiar la caducidad alegada en segunda instancia dentro del radicado 27001-23-33-000-2019-00047-01, en la Sentencia citada en el pie de página No. 12 de este concepto. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 7 Así las cosas, en un recuento objetivo y ordinario del término para el caso concreto se tiene que, efectivamente el plazo para impetrar la acción fenecía el día 21 de enero de 2020, y, de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, las dos demandas de nulidad electoral impetradas por el señor EDGAR MASTRANGELO ROJAS MONTAÑO, se radicaron el día 22 de enero de 2020; es decir, cuando el medio de control ya se encontraba caducado. No obstante, no escapa del análisis de esta delegada que, el busilis en torno al acaecimiento de la caducidad en el caso bajo estudio se enmarca en la determinación puntual de, si el día 21 de noviembre de 2019 debía excluirse el cómputo de los 30 días hábiles para demandar, como quiera que por esas fechas, conforme a lo anunciado por el demandante, ASONAL JUDICIAL15 se sumó a las marchas ciudadanas realizadas en el país, por lo que a su parecer, el día 21 de
noviembre de 2019 no corrieron términos judiciales, dado que no hubo atención al público en la rama judicial de Norte de Santander. Frente a este argumento, extraña al Ministerio público que en ninguna de las etapas procesales previas, en las que reiteradamente se alegó por parte del demandado y del impugnador, e incluso, se puso de presente dicha circunstancia por el propio demandante, el a quo no se hubiere manifestado expresamente sobre la habilidad o no del día en controversia, como quiera que, como se dijo en apartes anteriores, el cómputo ordinario y objetivo muestra que la acción ya está caducada para el día 22 de enero de 2020, fecha en la que se radicaron las demandas. Por lo anterior, sólo el excluir del cómputo el día 21 de noviembre de 2019, haría que aquellas se consideraran presentadas en término, razón por la que esta agencia considera que, la mera afirmación del juez de primera instancia de haber validado el término de caducidad, sin hacer un cómputo objetivo del mismo16, no es suficiente para probar la oportunidad de la acción, ya que sin la indicación inequívoca de la suspensión de términos en dicha fecha, la afirmación del Tribunal frente a la no caducidad de la acción carece de sustento. En esa línea, en aras de garantizar la verdad procesal y como quiera que este reproche esta contenido dentro del marco de competencia de la apelación, se torna indispensable que el ad quem se pronuncie de fondo sobre el particular, máxime cuando se echa de menos en el plenario prueba inequívoca, aportada oportunamente, de la suspensión de términos en el Tribunal Administrativo de Norte
de Santander para el 21 de noviembre de 2019, que dicho sea de paso, no corresponde al día final del plazo para la radicación de la demanda. 15 Asociación Nacional de Trabajadores del Sistema Judicial, de carácter sindical. 16 A continuación se enuncian algunas de las oportunidades en las que se alegó la caducidad y se obtuvo por parte del Tribunal una manifestación genérica sin análisis de fondo pese a la solicitud de parte, y al deber oficioso del juez de instancia de proceder al estudio de la misma de manera detallada, pues no es un cómputo simple como se ha reiterado a lo largo de este concepto: (i) Al resolverse le recurso de apelación y en subsidio de apelación contra los autos admisorios de las demandas (visibles en índice 50 del aplicativo SAMAI). (ii) Al resolver el recurso de súplica contra los autos admisorios de las demandas (visibles en índice 1 y 341 del aplicativo SAMAI). (iii) Al resolver sobre la acumulación de los procesos y el recurso de reposición contra el mismo (visible en índice 34 del aplicativo SAMAI). (iv) Al resolver las excepciones previas (visible en índice 40 del aplicativo SAMAI). (v) Al conceder el recurso de apelación contra el auto que resolvió las excepciones previas, ante el Consejo de Estado (visible en índice 50 del aplicativo SAMAI). (vi) Al acatar la orden del Consejo de Estado, de tramitar como recurso de reposición la apelación del auto que resolvió las excepciones previas (visible en índice 52 del aplicativo SAMAI). Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado
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Página 8 Adicionalmente, si bien en el plenario obran certificaciones de ASONAL CÚCUTA, al igual que del Consejo Seccional de la Judicatura17, aportadas por el demandante al descorrer el traslado de los recursos de apelación interpuestos contra el auto de fecha 13 de noviembre de 2020 que resolvió las excepciones previas dentro de la primera instancia18, no es menos cierto que aquellas, primero, tienen fecha muy posterior a los autos admisorios de las demandas19 -25 y 26 de noviembre de 2020respectivamente; es decir, no obraban en el plenario cuando los magistrados sustanciadores se pronunciaron sobre la admisibilidad de las mismas; segundo, no fueron incorporadas al expediente en la oportunidad procesal debida; esto es, con la presentación de la demanda y sus anexos, o solicitadas como pruebas, y tercero, si se abogara por su inclusión en aras de la verdad procesal, de ninguna de ellas se desprende una afirmación que indique que en efecto el día 21 de noviembre de 2019, no corrieron términos judiciales. Las siguientes imágenes reflejan el contenido de las certificaciones en cita, de las que no se desprende a primera vista una prueba válida de la suspensión de términos deprecada, tanto por la ausencia de competencia de quienes las emiten20, como por la ausencia de dicha afirmación en las mismas, como sí ocurrió en otras
certificaciones obrantes en el expediente proferidas por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, o por el Consejo Seccional de la Judicatura, en la que efectivamente se hizo mención expresa de una suspensión de términos, en fechas que no incumben al término de caducidad que acá se estudia, pero que sirven como referente de consulta para dilucidar el caso21. -Certificación de ASONAL CÚCUTA: 17 Visibles en el expediente digital del aplicativo SAMAI, índice 45. 18 Visibles en el expediente digital del aplicativo SAMAI, índice 40. 19 De fecha 27 de enero de 2020. 20 Sería gravoso afirmar que basta con una certificación de origen sindical, de la realización de marchas-paro, o de una certificación de talento humano, para viabilizar la suspensión de términos de orden público. 21 Visibles en el expediente digital del aplicativo SAMAI, índice 335, 349 y 351. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 9 -Certificación Consejo Seccional de la Judicatura:
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Finalmente, para cerrar este acápite de consideración previa, es pertinente traer a colación pronunciamiento reciente de la Sección, de fecha 04 de marzo de 202122 en el que en caso similar, expresó frente a la eventual modificación de la jornada laboral y la no atención al público en los despachos judiciales, cuando se encuentran corriendo términos de ley, que aquellos no obstan para el uso de las tecnologías del que pueden hacer uso las partes para cumplir con las cargas jurisdiccionales: “La parte demandante, en sus alegat
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