PGN - NULIDAD ELECTORAL CONTRA CONCEJALES - Inhabilidad por celebración de contratos de qu
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Detalles
- Título
- PGN - NULIDAD ELECTORAL CONTRA CONCEJALES - Inhabilidad por celebración de contratos de qu
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD ELECTORAL CONTRA CONCEJALES-Inhabilidad por celebración de contratos de que trata el Num. 3 del Art. 95 de la Ley 136/94 INHABILIDADES PARA DESEMPEÑAR CARGOS PUBLICOS-Definición y características INHABILIDAD PARA SER CONCEJAL-Por celebración de contratos dentro del año anterior a la elección INHABILIDAD POR CELEBRACIÓN DE CONTRATOS-Concurrencia de elementos para su configuración según Sala Electoral del Consejo de Estado INHABILIDAD POR CELEBRACIÓN DE CONTRATOS-Frente al elemento territorial no es necesario que se demuestre su ejecución efectiva INHABILIDAD POR CELEBRACIÓN DE CONTRATOS-Conducta que la materializa Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 1 Bogotá D.C., 31 de agosto de 2021 Concepto No. 2021-08-NE-167 Doctora
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada Ponente (E) Sección Quinta.
E. S. D.
RADICACIÓN: 17001-23-00-000-2019-00548-01 17001-23-00-000-2019-00551-01
ACTOR: IGMAR RAFAEL TORREGROZA
GUTIÉRREZ Y OTRO DEMANDADO: JULIÁN ANDRÉS PINEDA LÓPEZ como concejal de Manizales (Caldas), período
2020-2023
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público ante esa Sección, presento concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos. 1.1.1. El 27 de octubre de 2019 se celebraron las elecciones para la escogencia de mandatarios departamentales, distritales y municipales y miembros de
Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Municipales, y Juntas Administradoras Locales. 1.1.2. Mediante Formulario E-26 CON, del 27 de octubre de 2019, la Comisión Escrutadora Departamental de Caldas declaró la elección de los concejales del municipio de Manizales para el período constitucional de 2020 – 2023, y específicamente, la elección del ciudadano JULIÁN ANDRÉS PINEDA LÓPEZ, como concejal del Municipio de Manizales (Caldas), para el periodo 2020-2023, por el partido Liberal Colombiano. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 2 1.1.3. Los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO AGUDELO SPAGGIARI e IGMAR RAFAEL TORREGROZA GUTIÉRREZ, presentaron sendas demandas de nulidad electoral contra el acto de elección del precitado ciudadano, al considerar que estaba incurso en la causal de inhabilidad contenida en el
numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. 1.2. Medida cautelar. Mediante auto del 27 de febrero de 2020, la Sala Electoral confirmó el auto del 18 de diciembre de 2019, por medio del cual la Sala Tercera de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, decretó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección enjuiciado, al encontrar satisfechos, en ese momento procesal, los elementos para la configuración de la causal de inhabilidad contemplada en el artículo 40.3 de la Ley 617 de 2000. Con fundamento en los precedentes judiciales y pruebas reseñadas, la Sala procedió a verificar si se encontraban satisfechos los presupuestos para otorgar la medida cautelar deprecada, esbozando frente al elemento temporal, que los comicios locales en que el demandado resultó electo como concejal, se celebraron el 27 de octubre de 2019, de manera que el periodo inhabilitante; esto es, el año anterior a la elección, transcurrió entre dicha fecha y el 27 de octubre de 2018. Por tanto, los contratos 270 y 271 fueron suscritos por él y la Empresa Licorera de Caldas dentro de ese término, el 24 de abril de 2019. Ahora bien, conforme lo determinado en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, las inhabilidades previstas en la norma se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. En este caso, el elemento territorial se configura porque tales convenios1, se suscribieron y
debían ejecutarse en Manizales. 1 Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden departamental, de conformidad con lo establecido en la Ordenanza 742 de 2014 y el Acuerdo 05 de 2015. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 3 Sobre el elemento subjetivo, se probó que el demandado intervino para obtener consecuencias jurídicas a su favor, que terminaron en la celebración, a nombre propio, de ambos contratos con la Administración, obrando como representante legal de las empresas contratistas, y con ello, se rompió el equilibrio frente a los candidatos que no tuvieron acceso a la contratación estatal en el periodo inhabilitante. Finalmente, en lo que tiene que ver con el requisito material u objetivo, se observa que el demandado intervino en la etapa previa y celebró ambos contratos con la Empresa de Licores de Caldas, entidad que tiene la naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden departamental. Frente a la alegación del apelante, relevante para esta alzada; esto es, frente a la resciliación del contrato 271 de 2019, la Sala reafirmó en esa oportunidad que la causal bajo estudio se configura por la celebración del contrato más no por su ejecución efectiva. Además, que su finalidad es evitar una confusión entre los intereses privados de quienes han intervenido en nombre propio o de terceros en la celebración de un contrato con la administración y el interés que compete al elegido de preservar los
intereses públicos; igualmente, impedir que quien tiene acceso a los beneficios de la contratación estatal pueda utilizarlos rompiendo el equilibrio frente a quienes compiten por el acceso a los cargos públicos. 1.3. Fallo de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Caldas, en su Sala Tercera de Decisión, mediante sentencia del 28 de mayo de 2021, declaró la nulidad del acto de elección demandado. El problema jurídico definido por el a quo se centró a establecer: “¿Se encuentran demostrados los supuestos necesarios para la configuración de la causal de la nulidad contenida en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la ley 617 de 2000? Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 4 En este sentido, para dar respuesta al problema planteado, luego de efectuar un análisis sobre i) el marco normativo y jurisprudencial de la causal de nulidad invocada, y ii) los hechos relevantes acreditados, entró al análisis del caso concreto, procediendo a verificar, si se reunían o no los elementos que configuran la inhabilidad por suscripción de contratos dentro del año anterior a la elección del demandado como concejal del municipio de Manizales. Frente al elemento temporal, expuso que se cumplía en virtud de que la elección se llevó a cabo en las justas realizadas el 27 de octubre de 2019, y los contratos
270 y 271 de 2019 se suscribieron el 24 de abril de 2019. En cuanto al elemento material u objetivo, esgrimió que los contratos fueron suscritos con la Industria Licorera de Caldas (ILC); esto es, una Empresa Industrial y Comercial del Estado, del Departamento de Caldas, perteneciente al sector descentralizado; asimismo, que ambos contratos, contemplan, expresamente, que el lugar de su ejecución es Manizales, ciudad en la cual fue elegido concejal el demandado. Frente a la postura del demandado, que señaló que debido a la resciliación de los contratos no surtieron efectos, sin obtener con ello ningún beneficio económico, patrimonial o extrapatrimonial para sí o para un tercero, por lo que no podía considerarse que con ocasión de los mismos se vulneraron los principios que el régimen de inhabilidades pretende garantizar, esgrimió que la causal de inelegibilidad por la celebración de contratos en el periodo inhabilitarte, se configura con ocasión del perfeccionamiento de estos; es decir, como resultado del acuerdo de voluntades (respetando las formalidades que exige la ley) entre la entidad estatal y el ciudadano que con posterioridad resultó elegido, y no por el hecho de que el pacto se ejecutó. Por lo tanto, para el Tribunal de instancia, no constituye uno de los elementos de la causal de inhabilidad, que los contratos en cuestión hayan surtido los efectos esperados, sino simplemente (en cuanto el elemento objetivo) que se haya suscrito entre quien a la postre resultó designado en un cargo de elección popular y una entidad estatal, de manera tal que no eran de recibo las consideraciones Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado
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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 5 que desarrolla el demandado, so pena de desconocer las situaciones que por disposición de la Constitución y la ley, constituyen condiciones para el acceso a los cargos públicos y el ejercicio de derechos políticos.
Además, sigue exponiendo, que la rescisión de los contratos no tiene la virtualidad de devolver las cosas al estado anterior a su perfeccionamiento; de manera tal que el hecho que el demandado y la ILC hayan desistido de común acuerdo de las obligaciones adquiridas, en forma alguna significa que los contratos sean inexistentes, ni siquiera porque el mutuo disenso haya tenido lugar al poco tiempo del perfeccionamiento de aquél y/o sin que se hubiere ejecutado; la rescisión parte de reconocer que el contrato nació a la vida jurídica con todo lo que ello conlleva. En este sentido, trajo a colación la providencia de la Sala Electoral2 del 18 de febrero de 2021 en donde se precisó que efectivamente, cuando las partes de común acuerdo estiman que deben terminar el vínculo contractual, están reconociendo que en virtud del contrato se generaron derechos y obligaciones, susceptibles de ejercerse y exigirse en el marco del acuerdo de voluntades, lo que da cuenta que el pacto correspondiente tiene como efecto principal la creación de una relación jurídica, que precisamente es la que se pretende terminar por vía del mutuo disenso. Asimismo, para el a quo, a propósito de las razones por la cuales la rescisión y o
el mutuo disenso no retrotrae las cosas al estado anterior a la celebración del contrato, sino que parte de la necesidad de finalizar el vínculo jurídico que se creó, referencia la providencia de la Sección Tercera,3sobre la diferencia entre la disolución por mutuo consentimiento y la nulidad, que en cuanto a sus efectos, indicó que el primero, no retrotrae las cosas al estado anterior a la celebración, en cambio, la nulidad, trae como efecto directo que las cosas deban volver al estado anterior a su celebración, siempre y cuando ello sea posible. Por lo expuesto, en entender del Fallador de instancia, que el demandado y la ILC hayan rescindido los contratos que suscribieron y/o que estos no se hayan 2 Consejo de Estado, Sección Quinta. C.P.: Rocío Araújo Oñate, Rad. 05001-23-33-000-2019-02852-02, Sentencia del 18 de febrero de 2021. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Rad. 7600123-31-000-1998-00913-0, sentencia del 14 de marzo de 2016. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 6 ejecutado, en modo alguno impide considerar que los mismos se celebraron, y por ende, que existió́ una relación contractual entre una entidad estatal y quien posteriormente fue candidato a un cargo de elección popular, por lo que también,
advierte la configuración del elemento objetivo. Precisa el Tribunal que, si bien la Sección Quinta en fallo del 19 de junio de 20144, sostuvo que el mutuo disenso del negocio implicaba que las partes retrotraen las cosas al momento anterior a la celebración del mismo, máxime si el acuerdo no se ha ejecutado, concluyendo que deshecho el contrato, queda “sin piso” la circunstancia de hecho sobre la que se edificó́ la causal de inelegibilidad, posteriormente, en la sentencia del 18 de febrero de 2021,5 se apartó del mencionado pronunciamiento, como en su momento lo hizo el Consejero de Estado Alberto Yepes Barreiro. Sobre el elemento subjetivo que dice relación al interés propio o de terceros, lo encontró estructurado, dado que, no obstante de los certificados de matrícula mercantil no se advertía que el demandado sea propietario de los establecimientos de comercio en los cuales se llevarían a cabo el objeto de los contratos, no podía desconocerse que, el mero hecho de suscribir un contrato donde se pacte una contraprestación económica, implica per se un beneficio. Además que en este caso, existían unos terceros, que eran los propietarios de los establecimiento de comercio, los cuales resultarían beneficiados con la suscripción de los contratos, al ser estos los lugares donde se llevarían a cabo las pautas publicitarias objeto de los contratos y, pese, esgrime, a que no se logra establecer el vínculo del demandado con los establecimientos de comercio, por ese mero hecho, no puede decirse que en este caso no exista un interés para sí, o para esos terceros.
Frente a la postura del demandado consistente en que como los contratos no se ejecutaron, no se derivó algún provecho patrimonial, esgrime, que una vez más pretende incluir respecto de la causal de inelegibilidad el elemento de ejecución, el 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Susana Buitrago Valencia, Rad. 08001-23-33-000-2013-00882-01, sentencia del 19 de junio de 2014. 5 Consejo de Estado, Sección Quinta. C.P.: Rocío Araújo Oñate, Rad. 05001-23-33-000-2019-02852-02, Sentencia del 18 de febrero de 2021. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 7 cual, como precisó, no es consustancial a la inhabilidad analizada. Además, tampoco puede pasarse por alto, señala el a quo, que aunque los contratos no se ejecutaron, en el momento en que se suscribieron, el interés patrimonial de los terceros era evidente; pues, perseguían como contraprestación las sumas de $15.000.000 en el contrato 271-2019, y $25.000.000 en el contrato 270-2019.
Adicionalmente, recuerda el Tribunal que la celebración de contratos antes y durante las campañas electorales como situación de inelegibilidad, busca evitar que los ciudadanos saquen provecho de su aspiración popular para obtener un tratamiento privilegiado ante la administración, pero también que la persona se
muestre frente a la comunidad como una hábil negociadora de intereses con la administración, en detrimento de la igualdad entre los candidatos a una elección popular. En este sentido, estima que una vez se logró celebrar con la ILC los dos contratos de patrocino publicitario en varios establecimientos comerciales de terceros, ello le permitía al demandado acreditar su capacidad de negociación ante la entidad pública en el municipio de Manizales donde aspiraría a ser concejal. En conclusión, concluye que se encuentran acreditados, a partir de la suscripción de los contratos 270 y 271 del 24 de abril de 2019, entre la ILC y el demandado, todos los elementos de la causal de inhabilidad de que trata el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. En cuanto a las órdenes a emitir, como consecuencia de la declaratoria de nulidad parcial de los actos administrativos acusados, el Tribunal procedió, en su entender, como indica el artículo 288 - 2 del CPACA, a (i) cancelar la credencial entregada al demandado (ii) declarar la elección del candidato 08 del Partido Liberal Colombiano, como concejal del municipio de Manizales, para el período electoral 2020-2023 y en consecuencia a expedirle la credencial de concejal de dicho municipio. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 8 1.4. Recurso de apelación. Dentro del término oportuno, conforme a lo señalado en el auto del 17 de agosto de 2021, la parte demandante presentó la alzada en contra de la decisión del 28 de mayo de 2021. El recurso se sustenta en los siguientes términos: 1.4.1.Desconocimiento del precedente judicial. Como cargo principal el recurrente señala la existencia del desconocimiento del precedente judicial, por cuanto, en su entender, el a quo, en forma contraria a las sentencias SU-406 de 2016, C-634 de 2011 y SU 611 de 2017, inaplicó el precedente judicial vigente en el Consejo de Estado al momento de ocurrencia de los hechos, de la elección del demandado, de la presentación de la demanda y al entrar el proceso a despacho para sentencia; vale decir, el definido por la Sección Quinta en sentencia 19 de junio de 20146 y por la Sección Segunda, subsección B del 14 de mayo de 2015,7 que dejó en firme la precitada sentencia, y la definió́ como verdadero precedente judicial aplicable al caso. En este sentido, expone el recurrente que el a quo aplica un precedente judicial posterior a los hechos, a la demanda y a que entrara el caso al despacho para sentencia, como lo es la Sentencia del 18 de febrero de 2021 de la misma Sección Quinta, sobre la cual fundamentó su decisión de declarar la inhabilidad electoral al demandado, violando así la confianza legítima, la seguridad jurídica, igualdad y el debido proceso, y profiriendo, en su entender, una sentencia arbitraria, caprichosa
y contraria a derecho. En el anterior proceso, según el recurrente, se debatía si se había configurado o no, la inhabilidad al haberse suscrito contratos con entidad pública dentro del año inhabilitante en los que se había previsto beneficio patrimonial para sí o para un tercero y se había definido como lugar de ejecución el respectivo municipio en que se desarrolló́ la elección, pese a que dichos contratos habían sido “resciliados, 6 Expediente: 080012333000201300882-01 C.P Susana Buitrago Valencia. 7 CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Exp. 11001-03-15-000-2014-01853-01. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 9 rescindidos o descelebrados por voluntad de las partes antes de todo y cualquiera ejecución”.
En este sentido, reitera el recurrente, que el caso objeto de estudio y análisis en este proceso, es un caso absolutamente idéntico y semejante al caso que fue decidido mediante sentencia del 19 de junio de 2014, en la que con fundamento en la siguiente ratio decidendi, se resolvió́ que no se configuraba la inhabilidad demandada y por tanto no había lugar a declarar la nulidad de la elección: “Resulta claro entonces que los sujetos vinculados por un acto voluntario pueden disponer de su convención celebrada, de tal forma que conforme a sus intereses deshacen, rompen o acaban con esa relación que los une, de la misma forma por
medio de la cual la generaron, o sea, con la expresión de su voluntad. Tanto las disposiciones del Código Civil como la doctrina citada utilizan expresiones que indican que uno de los eventos en que puede presentarse la terminación por mutuo acuerdo de un contrato, es cuando este se encuentra “en vía de ejecución”, lo cual trae como consecuencia su invalidación; que se “deshace” lo firmado; que las obligaciones quedan “extinguidas”; que se “desanudan” los vínculos jurídicos; que se “revoque”, “disuelva” e “invalide” la disposición de intereses; o que se ponga fin a las “obligaciones emergentes” del contrato. Bajo estos parámetros, concluye la Sala que es válido que los contratos se terminen por mutuo acuerdo válidamente expresado por las partes, lo que ante la doctrina generalizada se conoce con el nombre de mutuo disenso o distracto contractual. Ello implica un desistimiento del “negocio” contenido en el contrato. Las partes involucradas en el acuerdo, de forma voluntaria, retrotraen las cosas al momento anterior a la celebración del mismo. Es la consecuencia que acaece de ello máxime si el acuerdo no se ha ejecutado”. (...) De esta manera frente a un contrato deshecho antes de su ejecución la inhabilidad que se le endilgó al demandado queda sin piso alguno. Tal conclusión impone que SE REVOQUE la sentencia de primera instancia en cuanto anuló el acto de llamamiento del señor Lao Herrera Iranzo como concejal del Distrito de Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C.
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Página 10 Barranquilla contenido en la Resolución 081 del 7 de marzo de 2013 del presidente del Concejo Distrital de Barranquilla”. (Lo resaltado es del recurso). Dicha sentencia, indica el recurrente, fue confirmada en segunda instancia, en sede de Tutela, mediante providencia de la Sección Segunda, subsección B del 14 de mayo de 2015, sobre la siguiente ratio decidendi: “Sostuvo la magistrada de la Sección Quinta del Consejo de Estado que la sentencia de nulidad electoral acusada, lo que hace es desarrollar una ratio decidendi especial para el caso sui generis que en concreto presentó la demanda de nulidad, cuya situación radicó en que el contrato celebrado se deshizo de común acuerdo entre las partes, lo cual equivale a que el contrato dejó de existir.” “Así para la Sala el aparente precedente horizontal y el asunto de autos comportan casos diferentes porque en este último se debate la perdida de vigencia del contrato ante el desistimiento mutuo e inmediato y si bien tangencialmente esto podría tener relación con la ejecución pues ante el desistimiento es evidente que el contrato no se ejecutará, no por ello quiere decir que el tema en cuestión se extienda a estos extremos, es decir, en este caso lo debatido no se convierte en un problema de ejecución sino que sigue siendo de celebración del contrato, sobre el cual, la Sección Quinta del Consejo de Estado ante lo particular y sugerís del caso podía decidir libremente, pues ni siquiera en las once (11) sentencias previamente analizadas por la Sala, sobre las cuales se
estructura el aparente precedente horizontal, este tema fue tratado directa o indirectamente”. ”(las negrillas son del recurso) La sentencias precitadas, según el recurrente, en atención a las reglas jurisprudenciales sobre aplicación de precedente judicial, definidas por la sentencia de unificación SU-406/2016, constituyen el verdadero precedente judicial aplicable al caso decidido en la sentencia apelada; es así, como todas las partes de este proceso declararon y dejaron sentado en sus alegatos de conclusión, que por encontrar que las precitadas sentencias constituían el precedente judicial aplicable al caso concreto, que se declarara no configurada la causal de inhabilidad y por tanto se negara la nulidad demandada. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 11 Señala el recurrente, luego de trascribir apartes de la sentencia de la Sección Quinta del 18 de febrero de 2021,8 que, i) el a quo reconoce que la interpretación vigente de las normas referentes a la inhabilidad electoral que se le enrostra al demandado, en atención a la figura de la resciliación antes de toda ejecución, se encontraba definida, por lo dispuesto en la multicitada sentencia del 19 de junio de 2014, ii) que con la expedición de la sentencia del 18 de febrero de 2021, se apartó de lo resuelto en la sentencia del 19 de junio de 2014, cambiando su
precedente. No obstante, observa el recurrente, que en el caso decidido en la sentencia del 18 de febrero de 2021, mediaban como prueba diversos contratos que se probó habían sido debidamente ejecutados en el municipio respectivo y que con ellos efectivamente se había recibido beneficios patrimoniales, distinto a lo acontecido en el caso decidido en la sentencia del 19 de junio de 2014, y en el caso de la sentencia apelada. Además, advierte el recurrente, que la sentencia del 18 de febrero de 2021, referenciaba que el disenso contractual no tenía la capacidad de suyo de llevar las cosas al estado anterior del contrato; esto, por cuanto en dicho caso específico, el contrato había tenido ejecución, lo que generaba derechos para terceros; pero dicha sentencia, en ningún momento desconoció que dicho disenso contractual, antes de toda y cualquiera ejecución, sí puede llevar las cosas al estado anterior, tal como lo preceptuó la sentencia de Junio 19 de 2014. Así las cosas, el a quo, para resolver el caso de marras, decidió, en su entender, inaplicar el precedente de fecha 19 de junio de 2014 y en su lugar aplicar el cambio jurisprudencial contenido en la sentencia de fecha 18 de febrero de 2021, por lo tanto, declaró probado el elemento objetivo de la causal de inhabilidad invocada que sirvió de fundamento para declarar la nulidad de la elección del demandado. Por otra parte, para el recurrente, el razonamiento utilizado por el a quo en cuanto a la jurisprudencia aplicable, viola de manera palmaria los derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima, seguridad jurídica e
8 C.P.: Rocío Araújo Oñate, Rad.: 05001-23-33-000-2019-02852-02. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 12 igualdad, a su turno que desconoce la regla de aplicación jurisprudencial establecida en la sentencia SU 406 de 2016, dado que la providencia soporte fue proferida con posterioridad a los hechos del proceso, con posterioridad a la elección demandada, con posterioridad a la presentación de la demanda de este proceso y con posterioridad a haber entrado el expediente a despacho para sentencia; luego, en su criterio, no era aplicable al presente caso.
Así las cosas, para el recurrente, para la fecha en que el demandado registró su candidatura al Concejo de Manizales por el partido liberal, en el momento en que se declaró su elección, incluso en el momento en que se interpuso la demanda, la interpretación jurisprudencial vigente era la contenida en la sentencia del 19 de junio de 2014, cuyos supuestos facticos y jurídicos son idénticos al caso que nos ocupa; por ello el demandado y todos sus electores, actuaron con la plena convicción y confianza legítima de estar facultado y habilitado para ocupar el escaño al Concejo de Manizales por el cual inscribió́ su candidatura. En este sentido, para el recurrente, el hecho de terminar los contratos 270 y 271
de 2019, de mutuo acuerdo con la ILC, antes de su ejecución y al no recibirse beneficio patrimonial o extrapatrimonial alguno por ello, y dado que el contrato no tuvo ninguna ejecución en el municipio de Manizales, dejaba sin piso cualquier atisbo de inhabilidad electoral que se pudiera promover en su contra. 1.4.2. Violación del precedente judicial vigente definido por la Sección Quinta para la configuración de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la ley 136 de 1.994. Como cargo subsidiario, expone el recurrente la trasgresión de precedente judicial vigente respecto de los requisitos para la configuración de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 y la vulneración de las reglas reinantes sobre el precedente judicial, al proferirse una sentencia, en su criterio, arbitraria, caprichosa y contraria al debido proceso, a la confianza legitima y a la seguridad jurídica. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 13 En este sentido, señala el recurrente la existencia de una larga, sólida y actualmente vigente línea jurisprudencial en la Sección Quinta, en el sentido que no se puede entender configurada la causal de inhabilidad precitada si no concurren de manera concomitante los siguientes requisitos: i) Que se haya intervenido en la celebración de un contrato de las características definidas en el
numeral 3 del artículo 43 de la citada ley. (Elemento Objetivo o Material) ii) Que dicha intervención sea realizada dentro del año anterior a la elección (elemento temporal) iii) Que se demuestre al interior del proceso que el contrato tuvo ejecución; esto es, que la ejecución se realizó en el respectivo municipio y iv) Que al interior del proceso se demuestre o acredite que se recibió beneficio patrimonial o extrapatrimonial, para sí o para un tercero. En este sentido, refiere y trascribe apartes de la sentencia de 30 de mayo de 20199, así como varias providencias en sede de tutela y en procesos ordinarios.10 Para el recurrente, el citado y reinante precedente judicial, exige concurrir en forma concomitante 4 requisitos, incluidos el que se haya probado al interior del proceso que la ejecución se realizó en el respectivo municipio y que el contrato generó beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales, esgrimiendo que ello también había sido sostenido por el a quo mediante sentencia de 22 de noviembre de 2016. En este sentido, señala que al interior del proceso quedó probado que los contratos endilgados, no tuvieron ejecución alguna en el municipio de Manizales, y no generaron beneficio patrimonial para sí o para terceros, ni en el proceso medió acreditación o prueba alguna que los contratos hubieren generado algún ben
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