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PGN - NULIDAD ELECTORAL - Contra la resolución 024 del 10 de febrero de 2020, por la cual

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - NULIDAD ELECTORAL - Contra la resolución 024 del 10 de febrero de 2020, por la cual
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

NULIDAD ELECTORAL-Contra la resolución 024 del 10 de febrero de 2020, por la cual el concejo municipal de Sogamoso eligió designó personera municipal para el periodo institucional 2020 – 2024 TERCERIZACIÓN EN LA ELECCIÓN DE PERSONEROS-Idoneidad Es claro entonces, que la actuación de estos terceros -operadores logísticos, si se quiere-, se enmarca en los claros parámetros que fija la convocatoria para los efectos de la realización del concurso, especialmente, por cuanto es dicho documento, y no otro, el que determina las condiciones de obligatorio cumplimiento para el desarrollo del mismo. TERCERIZACIÓN EN LA ELECCIÓN DE PERSONEROSMarco legal CONCURSO DE MERITOS DE PERSONEROS MUNICIPALES Y DISTRITALES-Marco legal El Legislador, con la expedición de la Ley 1551 de 2012, implementó el concurso de méritos para la escogencia de los Personeros, y mediante las modificaciones introducidas por el artículo 35 a lo consagrado en el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, se buscó morigerar la discrecionalidad de los concejos municipales. TERCERIZACIÓN EN LA ELECCIÓN DE PERSONEROS-Entidades que pueden realizarla Por consiguiente, la tercerización fue sometida a un condicionamiento orgánico, caracterizado por el establecimiento anticipado de las entidades en que las podía recaer el mandato para el desarrollo de los trámites de selección, a saber: (i) universidades; (ii) establecimientos de educación superior; (iii) y, finalmente, entidades especializadas en procesos de selección de personal.

TERCERIZACIÓN EN LA ELECCIÓN DE PERSONEROS-Según la

jurisprudencia del Consejo de Estado RECURSO DE APELACIÓN-Alcance de la competencia del juez de segunda instancia CADENA DE CUSTODIA-Definición según la jurisprudencia del Consejo de Estado CADENA DE CUSTODIA-Finalidad Así las cosas, la cadena de custodia se concreta como una figura instrumental que busca garantizar la autenticidad, identidad e integridad de las actuaciones que se adelantan dentro de los procedimientos judiciales y administrativos, mediante el establecimiento de registros pormenorizados de las contingencias que se experimentan en aras de acreditar su probidad y, en definitiva, ofrecer la legitimidad que requiere el Estado para llevar a bien los cometidos que le han sido asignados. CADENA DE CUSTODIA-Marco legal De acuerdo con lo anterior, la Sección Quinta del Consejo de Estado, ha admitido que la cadena de custodia debe integrarse a los procedimientos de elección de personeros, a pesar de que no responda a una exigencia derivada de la propia literalidad de la normatividad encargada de regular los referidos concursos CADENA DE CUSTODIA-Aplicación en el concurso de méritos para la elección de personeros Página 2 Bogotá D.C., 7 de marzo de 2022 Concepto No. 2022-03-NE-026 Doctor

PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Magistrado Sustanciador Consejo de Estado-Sección Quinta

E. S. D.

RADICACIÓN No.: 15001-23-33-000-2020-01662-03

DEMANDANTES: JOSÉ ANYELO NARANJO

AMAYA Y LEÓNIDAS LAVERDE HURTADO

DEMANDADA: EDHY ALEXANDRA CARDONA

CORREDOR–PERSONERA DEL MUNICIPIO DE

SOGAMOSO

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL Respetado Magistrado: Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio público ante esa Sección, presento concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1 Hechos. 1.1.1 El día 25 de junio de 2019, el Concejo Municipal de Sogamoso, Boyacá, suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión No. 019 con la Federación Nacional de ConcejosFENACON y CREAMOS TALENTO, con el fin de que dichas entidades brindaran acompañamiento, asesoría y apoyo en el proceso del Página 3 concurso de méritos para la elección del Personero Municipal de Sogamoso, Boyacá, para el periodo 2020 – 2024. 1.1.2 El día 10 de octubre de 2019, el Concejo municipal de Sogamoso, Boyacá, mediante Resolución No. 062 de 2019, dispuso convocar a los ciudadanos para participar en el concurso de méritos por medio del cual se elegiría al Personero para el periodo 2020-2024. 1.1.3 El día 10 de febrero de 2020, por medio de Resolución No. 024, el Concejo del Municipio de Sogamoso, Boyacá, eligió a la señora EDHY ALEXANDRA CARDONA CORREDOR, como Personera Municipal para el periodo 2020-2024.

1.1.4 Los señores JOSÉ ANYELO NARANJO AMAYA Y LEONIDAS

LAVERDE HURTADO, ejercieron el medio de control de nulidad electoral, con el fin de que se declarara LA NULIDAD de la Resolución 024 del 10 de febrero de 2020, mediante la cual eligió y/o designó Personera Municipal de Sogamoso – Boyacá, para el periodo institucional 2020 – 2024, emitida por el Concejo Municipal de Sogamoso. 1.1.5 Los demandantes argumentaron su solicitud en la falta de Idoneidad de FENACON y CREAMOS TALENTOS para adelantar el procedimiento de la convocatoria pública para la elección del Personero Municipal de Sogamoso – Boyacá, periodo institucional 2020 – 2024, así como en irregularidades dentro del procedimiento adelantado por el Concejo Municipal en dicha escogencia. 1.2. Fallo en Primera Instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión No. 2, en sentencia del 7 de diciembre de 2021, decide declarar la nulidad del acto de elección de la señora EDHY ALEXANDRA CARDONA CORREDOR, como Personera Municipal de Sogamoso, Boyacá, periodo 2020 – 2024, contenido en la Resolución 024 del 10 de febrero de 2020. Página 4 Fijó el problema jurídico en los siguientes términos: “Debe este Tribunal establecer si la Resolución 024 de 10 de febrero de 2020, por medio de la cual se eligió como personera de Sogamoso a la señora Edhy Alexandra Cardona Corredor, para el periodo institucional 20202024, debe declararse nula por supuestamente estar incursa en las causales

de nulidad denominadas “infracción de las normas en que debía fundarse” y “expedición irregular” previstas en el artículo 137 del CPACA.” Sostuvo como tesis, que había lugar a declarar NULA la resolución por medio de la cual se eligió a la señora EDHY ALEXANDRA CARDONA CORREDOR, como Personera Municipal de Sogamoso, Boyacá, para el periodo 2020-2024, por cuanto se configuraban los cargos de Nulidad propuestos en la demanda.

De forma argumentativa indicó: “El argumento central de la demanda consistió en que se adelantó el concurso de méritos para la elección del personero de Sogamoso por entidades que no poseen la idoneidad ni la especialidad para adelantar procesos de selección de personal; y por presentarse supuestas irregularidades en el desarrollo del concurso, tales como la falta de comunicación de la convocatoria, el limitado plazo de inscripción a la misma y la manera de hacerse, la indebida comunicación de la guía de orientación para la presentación de las pruebas, la inexistencia de cadena de custodia y seguridad para los pliegos y la falta de individuación e identificación de los aspirantes, entre otros. (…) Con fundamento en las razones expuestas en precedencia, se concluye que FENACON y CREAMOS TALENTOS no se encontraban facultados para llevar a cabo las labores de acompañamiento, asesoría y apoyo al Concejo Municipal de Sogamoso dentro del concurso de méritos para la elección del Personero de dicha entidad territorial, por cuanto no cumplen con los lineamientos fijados tanto en el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 como en la jurisprudencia, para ser categorizadas como entidades

especializadas en procesos de selección de personal, encontrando así vocación de prosperidad el cargo de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse...” 1.3. Recurso de Apelación. El señor LEONIDAS LAVERDE HURTADO, en su calidad de demandante, interpone recurso de apelación parcial solicitando se complemente el fallo de primera instancia, teniendo en cuenta que no fueron analizados todos y cada uno de los cargos presentados dentro de la demanda, concretamente aquel que se refiere a irregularidades ejecutadas por la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Sogamoso. Página 5

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA

DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

2.1. Problema Jurídico. Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado, determinar si confirma o modifica la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión N° 2, que DECLARÓ LA NULIDAD del acto administrativo por medio del cual el Concejo Municipal de Sogamoso, Boyacá, eligió a la señora EDHY ALEXANDRA CARDONA CORREDOR, como Personera de ese ente territorial, para el periodo 2020 – 2024. Previo a dicho análisis, el Ministerio Público se referirá: (i) a la tercerización para la elección de Personeros; (ii) a la idoneidad de los terceros en la elección de Personeros; y, (iii) analizará el caso en concreto a partir de los argumentos planteados en la apelación, que delimitan el ámbito de competencia del juez de segunda instancia. 2.2. La tercerización en la elección de Personeros.

El Legislador, con la expedición de la Ley 1551 de 2012, implementó el concurso de méritos para la escogencia de los Personeros, y mediante las modificaciones introducidas por el artículo 35 a lo consagrado en el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, se buscó morigerar la discrecionalidad de los concejos municipales. El Consejo de Estado manifestó sobre el particular: “…La elección del personero dejó de estar al arbitrio, discrecionalidad y liberalidad del Concejo Municipal o distrital, según el caso, aunque sin afectarse su competencia eleccionaria o de nominación, al establecerse que la designación se haría por medio de un procedimiento objetivo y reglado, orientado en la meritocracia y sin perder la capacidad de dirigir los aspectos tendientes a estructurar el proceso de selección y de elección, dentro de los márgenes legales.”1 La Corte Constitucional intervino en la complejidad del nuevo contexto, en tratándose de la nueva fórmula para la elección de los Personeros, por lo que al momento de evaluar la constitucionalidad del artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, 1³Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Rad. 25000-23-41-000-202000409-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 4 de marzo de 2021 Página 6 dejó clara la competencia de los concejos municipales para dirigir el concurso y de poderlo tercerizar a personas jurídicas o naturales que cuenten “con las herramientas humanas y técnicas para este efecto”: “No obstante, debe tenerse en cuenta que la previsión legislativa en torno al

concurso, y las condiciones que de la jurisprudencia constitucional se derivan para el mismo, no implican que estas corporaciones tengan que ejecutar e intervenir directa y materialmente en los concursos y en cada una de sus etapas, sino que estas entidades tienen la responsabilidad de dirigirlos y conducirlos. Es decir, deben trazar los lineamientos generales del procedimiento, pero pueden entregar su realización parcial a terceras instancias que cuenten con las herramientas humanas y técnicas para este efecto. Así, por ejemplo, pueden realizar convenios con organismos especializados técnicos e independientes dentro de la propia Administración Pública, para que sean éstos quienes materialicen estas directrices bajo su supervisión, tal como ha ocurrido con los concursos realizados por la ESAP. Podrían, incluso, organizarse pruebas de oposición de manera simultánea para varios municipios de un mismo departamento que se encuentren dentro de la misma categoría, y unificarse los criterios de valoración de la experiencia y de la preparación académica y profesional, y centralizar su evaluación en una única instancia. En este contexto, la Procuraduría General de la Nación podría intervenir en la vigilancia de los concursos, pero no sustituir a los propios concejos.”2 En esa línea, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Reglamentario N°. 2485 en el año 20143 que, posteriormente, se adicionó con el Decreto N°. 1083 de 20154, el cual reguló la “tercerización” de los concursos de mérito para la designación de los Personeros, así: “ARTÍCULO 2.2.27.1 Concurso público de méritos para la elección Personeros. El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte

del proceso de selección público y abierto adelantado por el Concejo Municipal o distrital. Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal. El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones.” Por consiguiente, la tercerización fue sometida a un condicionamiento orgánico, caracterizado por el establecimiento anticipado de las entidades en que las podía 2 Corte Constitucional. Sentencia C-105 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero. 5 “Por medio del cual se fijan los estándares mínimos para el concurso público y abierto de méritos para elección de Personeros municipales.” 6 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.” 3 4 Página 7 recaer el mandato para el desarrollo de los trámites de selección, a saber: (i) universidades; (ii) establecimientos de educación superior; (iii) y, finalmente, entidades especializadas en procesos de selección de personal. 2.3 Idoneidad de los terceros en la elección de Personeros. Es claro entonces, que la actuación de estos terceros -operadores logísticos, si se quiere-, se enmarca en los claros parámetros que fija la convocatoria para los efectos de la realización del concurso, especialmente, por cuanto es dicho documento, y no otro, el que determina las condiciones de obligatorio

cumplimiento para el desarrollo del mismo. En relación con las entidades especializadas en procesos de selección de personal, la Sala Electoral del Consejo de Estado ha edificado las siguientes reglas: “Definición: De cara a la ausencia de una noción normativa, este tipo de órganos han sido entendidos como aquellas personas jurídicas privadas o públicas que tienen “…dentro de su objeto social la realización, apoyo o gestión a procesos de selección de personal.” Método para la identificación: Se parte del estudio del objeto social consagrado en los estatutos de la sociedad, en sus certificados de existencia y representación legal y, en general, en los documentos que contemplan la creación y constitución de las personas jurídicas que acompañan los procesos de selección de Personeros. En este punto, huelga a aclarar que la jurisprudencia de la Sala ha precisado que, sin importar la experiencia de estas sociedades, el punto de inflexión para la determinación de su naturaleza se encuentra siempre en su objeto social. Así, en reciente decisión de 25 de marzo de 2021, esta Judicatura expuso: “La Sala no desconoce que en el expediente obran los elementos de juicio que demuestran que anteriormente la sociedad adelantó procedimientos para la elección de Personeros en cuatro municipios del departamento de Norte de Santander. Sin embargo, es criterio de esta Corporación que la experiencia que la firma asesora pueda tener en este tipo de concursos, cuando la actividad no está contemplada en su objeto social, no es suficiente para tener por cumplido el requisito previsto en el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 para la selección de personal. Como lo reiteró la Sala en la ya citada sentencia de marzo cuatro del año en

curso, dictada al resolver un caso similar, es claro que “[…] la experiencia por haber adelantado otros concursos de méritos no suple la exigencia legal de la Página 8 cualificación de especializada que debe predicarse respecto de quien pretende apoyar al cabildo con el desarrollo e implementación del concurso […]”. De esta manera, la Sección erige una relación inexorable de acuerdo con la cual, la experiencia en actividades de selección de personal solo tendrá efectos jurídicos, cuando se logra demostrar que la entidad que ha asesorado la puesta en marcha del concurso de méritos cuenta con la habilitación para ello de conformidad con las previsiones expresas de su objeto social que, en el caso de las personas jurídicas, determinan su capacidad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 99 del Código de Comercio: “La capacidad de la sociedad se circunscribirá al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto. Se entenderán incluidos en el objeto social los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la sociedad.”5 De acuerdo con lo anterior, para verificar si se tiene o no “la calidad de “…entidad especializada en procesos de selección de personal”, que exige el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, debe acudirse a su objeto social y no al contenido de otros contratos o convenios ya celebrados con anterioridad”6, por lo que el hecho de que la respectiva entidad haya adelantado numerosos concursos de méritos, “en nada desvirtúa el análisis hecho por la Sección respecto a que el

objeto social”7 es el aspecto determinante para precisar si se es o no, una entidad especializada en procesos de selección de personal, en el marco de la norma antes señalada. Ahora bien, a diferencia de las entidades especializadas en procesos de selección de personal - que no contaban con una necesaria definición en el marco del desarrollo legislativo nacional, y que fueron delimitadas jurisprudencialmente por parte de la Sala Electoral del Consejo de Estado - las universidades o instituciones de educación superior, sean públicas o privadas, cuentan con el adecuado tratamiento legal, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015, son entidades que pueden adelantar el concurso de méritos para el cargo de personero municipal, sin exigencias adicionales. 2.4. Caso en concreto. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 08001-23-33-000-202000139-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 6 de mayo de 2021. 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 8 de octubre de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 73001-23-33-000-2020-00081-01. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, fallo del 8 de junio de 2017, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 7600123-33-000-2016-00233-01. Página 9 2.4.1. Competencia del juez de segunda instancia. El artículo 320 del CGP, señala que:

“El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…).” (Negrilla fuera de texto). En el mismo sentido, el artículo 328 del mismo Código, determina la competencia del superior en los siguientes términos: “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…)” Ello significa que, como lo ha sostenido la Sala: “…el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni la sentencia estudió.”8 En ese orden, el juez de segunda instancia está limitado por los argumentos que se plantean en el escrito de apelación; de modo que, solo puede estudiar los puntos de derecho allí planteados o, lo que es lo mismo, tiene vedado abordar aspectos del fallo recurrido que no fueron objeto de reproche en recurso de apelación. 2.4.2. Argumentos de la Apelación 2.4.2.1. El Tribunal omitió pronunciarse respecto de todos los reparos que se formularon en la demanda inicial. El recurrente indica que el tribunal omitió pronunciarse respecto del segundo

cargo expuesto en la demanda referido a irregularidades presentadas dentro de la convocatoria pública que dio origen a la elección de la Personera del Municipio de Sogamoso. Las irregularidades esgrimidas, son las siguientes: 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 10 de abril de 2014, expediente: 08001-23-31-000-201101474-01, M.P. Susana Buitrago Valencia. Página 10 1) No publicación de la convocatoria en el diario del Concejo Municipal de Sogamoso y en la página web de dicho Concejo, de conformidad con lo preceptuado por el Decreto 1083 de 2015. 2) El límite de tiempo de 2 días para la inscricipción y la formalidad de realizarse de manera presencial y no por medios virtuales. 3) La indebida comunicación de la guía de orientación para la presentación de las pruebas escritas y su indebida publicación. 4) La falta de cadena de custodia y seguridad de las pruebas efectuadas. 5) La falta de individualización de los aspirantes a la hora de presentar la prueba escrita. Inicialmente se debe precisar que en la fijación del litigio, el Tribunal Administrativo de Boyacá señaló que el problema jurídico se circunscribiría a establecer si la Resolución 024 de 10 de febrero de 2020, por medio de la cual se elige como Personera del Municipio de Sogamoso a la señora EDHY ALEXANDRA CARDONA CORREDOR, para el periodo institucional 20202024, debe declararse nula por supuestamente configurarse las causales de nulidad denominadas “infracción de las normas en que debía fundarse” y “expedición

irregular” previstas en el artículo 137 del CPACA, al adelantarse el concurso de méritos para la elección del Personero Municipal con el acompañamiento de entidades que no poseen la idoneidad ni la especialidad para adelantar procesos de selección de personal; y por presentarse supuestamente diferentes irregularidades en el desarrollo de concurso, tales como la falta de comunicación de la convocatoria; el limitado plazo de inscripción y la manera de hacerse; la indebida comunicación de la guía de orientación para la presentación de las pruebas; la inexistencia de cadena de custodia y seguridad para los pliegos; la falta de individualización e identificación de los aspirantes, entre otros. Lo anterior es fundamental, debido a que, tal como lo ha manifestado la Sala Electoral del Consejo de Estado9, la etapa de fijación del litigio es la que determina los temas que serán estudiados en la sentencia. De hecho, es tal su 9 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de junio de 2017, expediente: 76001-23-33-000-201600233-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Página 11 importancia, que aquella condiciona las pruebas y la postura procesal que en adelante adoptarán las partes como estrategia de defensa, y ello implica que los sujetos procesales tienen la carga y el deber de velar para que dentro del problema jurídico queden incluidos todos los temas objeto de debate. En esa línea, la misma Sección10, también ha dicho lo grave que puede ser variar la fijación del litigio cuando éste ya se encuentra en firme, pues implica alterar las condiciones esenciales del debate, lo cual desmedra el debido proceso y el

derecho de defensa, ante el abrupto e inoportuno cambio de las reglas del asunto judicializado. Así las cosas, tenemos que el Juez de primera instancia, mediante Sentencia de fecha 7 de diciembre de 2021, concluyó que “FENACON y CREAMOS TALENTOS no se encontraban facultados para llevar a cabo las labores de acompañamiento, asesoría y apoyo al Concejo Municipal de Sogamoso dentro del concurso de méritos para la elección del Personero de dicha entidad territorial, por cuanto no cumplen con los lineamientos fijados tanto en el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015 como en la jurisprudencia, para ser categorizadas como entidades especializadas en procesos de selección de personal, encontrando así vocación de prosperidad el cargo de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse, situación que conlleva a que se declare la nulidad del acto de elección, en este caso, de la Resolución No. 024 del 10 de febrero de 2020 “Por medio de la cual se elige y/o designa personero municipal de SogamosoBoyacá, para el periodo institucional 20202024”.” A continuación, el a quo señaló que, dada la prosperidad del primer cargo, se relevaba de hacer el estudio del segundo cargo elevado por los demandantes, relativo a las demás irregularidades que se presentaron en el desarrollo del concurso. De acuerdo a lo anterior, es claro que tal como lo manifiesta el recurrente, el Juez de primera instancia se limitó a estudiar y analizar si FENACON y CREAMOS TALENTO, eran entidades idóneas para acompañar el proceso de elección del Personero Municipal de Sogamoso, Boyacá.

10 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de septiembre de 2021, expediente: 54001-23-33-0002020-00470-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Página 12 En ese sentido, esta Agencia considera que le asiste razón al apelante en cuanto a que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2, no resolvió todos los cargos propuestos en la demanda y que fueron integrados en la fijación del litigio. Sobre el particular, se ha manifestado la Sala Electoral del Consejo de Estado en Sentencia de unificación del 26 de septiembre de 201711, consagrando la regla del deber de los jueces y tribunales de resolver todos los cargos que la parte actora incluya en las demandas de nulidad electoral, tal como se relaciona a continuación: “…efectuar unificación de jurisprudencia, a manera de jurisprudencia anunciada, que, por tal virtud, tendrá aplicación sólo a futuro y no para el caso concreto, en el sentido de consagrar la regla consistente en el deber de los jueces y tribunales de resolver todas las causales de invalidez que la parte actora incluya en las demandas de nulidad electoral. Lo anterior, con independencia de que el primer cargo que se analice resulte suficiente –a juicio del juez de primera instancia– para decretar la nulidad del acto electoral, en consideración a que, en el sub examine el a quo no se pronunció en la sentencia que puso fin a la instancia sobre todos los cargos planteados en las demandas acumuladas, impidiendo que, en virtud del principio de limitación del ad quem, esta Sección lo pudiera hacer.

Esta decisión se adopta para garantizar en todos los casos el principio de congruencia, consagrado en los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia– y 280 y 281 del Código General del Proceso, en virtud de los cuales las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales y comprender todos los extremos de la Litis.” De acuerdo con lo anterior, partiendo de que el cargo de violación que el apelante aduce como no resuelto, se refiere a irregularidades presentadas dentro de la convocatoria pública que dio origen a la elección de la Personera del Municipio de Sogamoso, Boyacá, se debe analizar si estos son cargos autónomos que pudieran subsistir por sí mismos, y, si el cargo que se resolvió referido a la idoneidad de los terceros que acompañaron el proceso de elección, tenía la entidad suficiente para que el Juez de primera instancia decretara la nulidad del acto electoral. Al respecto, se debe indicar que en efecto, frente a la idoneidad de las entidades que acompañaron el proceso de elección de la Personera del Municipio de 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 26 de septiembre de 2017, expediente: 25000-23-4100000-2015-02491-0129, M. P. Rocío Araújo Oñate. Página 13 Sogamoso, Boyacá, denominadas FENACON y CREAMOS TALENTO, existe precedente jurisprudencial pacífico desarrollado por la Sala Electoral del Consejo de Estado12, en relación a la falta de competencia de estas entidades para apoyar

procesos de elección de Personeros Municipales. En consecuencia, de acuerdo a la jurisprudencia referida, FENACON no contaba con una disposición expresa en su objeto social que la elevara como entidad especializada en procesos de selección de personal y por ello, no podía brindarle dicho servicio a los Concejos Municipales. Así mismo, CREAMOS TALENTOS, no ostenta las calidades necesarias para ser categorizada como entidad especializada, pues no cuenta en sus actividades con elementos determinantes que permitan así considerarla, a la vez que carece de personería jurídica. En ese sentido, el cargo analizado sí tenía la entidad suficiente para afectar el proceso de elección de la Personera del Municipio de Sogamoso, Boyacá, por lo que en razón a la incidencia de esta situación en la elección, era dable anular el respectivo acto de elección. Sin embargo, esto no exonera al Juez de primera instancia de su deber de pronunciarse respecto al segundo cargo presentado en la demanda y que se refiere a presuntas irregularidades dentro de la convocatoria pública que dio origen a la elección de la Personera del Municipio de Sogamoso, aún cuando éste fue debidamente planteado dentro la fijación del litigio. Así las cosas, esta Agencia insta a la Sala ante la cual interviene, a que se pronuncie frente a las irregularidades mencionadas que componen el segundo cargo planteado en la demanda. Por ese motivo y actuando en consecuencia, esta Agencia también se referirá a tales irregularidades a continuación: 12 Ver -Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 25000-23-41-0002020-00409-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 4 de marzo de 2021. - Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-202000982-03. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 27 de enero de 2022. Página 14 1) Frente a la No publicación de la convocatoria en el diario del Concejo Municipal de Sogamoso y en la página web de dicho Concejo, de conformidad con lo precept

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