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PGN - NULIDAD ELECTORAL - De acto de elección de concejal de turbo período 2020 - 2023, po

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - NULIDAD ELECTORAL - De acto de elección de concejal de turbo período 2020 - 2023, po
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2023

NULIDAD ELECTORAL-De acto de elección de Concejal de Turbo período 20202023, por haber incurrido en doble militancia DOBLE MILITANCIA-Consagración en la Constitución Política DOBLE MILITANCIA-Denota falta de firmeza ideológica, debilidad de convicciones, exceso de pragmatismo y anteposición de intereses según la Corte Constitucional DOBLE MILITANCIA-Modalidades según Jurisprudencia del Consejo de Estado DOBLE MILITANCIA-Una de las modalidades en la que se puede presentar esta es en la de apoyo Definitivamente uno de los deberes que le corresponde cumplir a quien hace parte de una organización política y, como se advirtió en el acápite anterior, con mayor rigurosidad a quienes detentan cargos directivos o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, está en no apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual están afiliados, deber que, de ser transgredido, configurará la prohibición doble militancia que, además de las sanciones contempladas en los estatutos de cada partido o movimiento político, es causal para declarar la nulidad del acto que declaró la elección de quien durante la campaña incurrió en esta conducta. DOBLE MILITANCIA-En la modalidad de apoyo según sentencia del Consejo de Estado RÉGIMEN DE LOS MOVIMIENTOS Y PARTIDOS POLÍTICOS-Estableció prohibiciones a ciudadanos quienes solo podrían militar en un solo partido con Personería CONFESIÓN-Validez por apoderado judicial según regulación legal PRUEBAS OBRANTES-Demostraron que está probada la incursión en doble

militancia en la modalidad de apoyo por parte de demandada Así las cosas, tomando como directriz lo anterior y las pruebas aportadas con la demanda, particularmente los mensajes de datos, estima esta Delegada que cumplen con los requisitos, por cuanto, si bien, actualmente, al ir al perfil público de Facebook de la demandada, no se encuentran las fotografías, con la demanda fue aportado un Disco Compacto con la relación de los eventos, fotografías y vídeos de los diferentes actos, los cuales fueron incorporados al proceso en la audiencia inicial realizada el 11 de agosto de 2020, sin que se haya efectuado reproche alguno. En todo caso, en ningún apartado de la contestación de la demanda, se advierte que la parte demandada, hubiese manifestado que el contenido de los mensajes de datos hubiesen sido objeto de adulteración o advertido todas las inconsistencias técnicas a la que se alude en apelación de manera por demás, se itera, extemporánea. La sentencia apelada debe ser objeto de confirmación, en virtud a que, contrario a lo considerado por el recurrente, en el sentido que, el hecho que la candidata hiciera presencia, en sitios donde existía publicidad de otro partido, a lo sumo constituye un indicio, al igual que el supuesto apoyo que recibió de otras colectividades, en el plenario, se demostró, fehacientemente y más allá de toda duda, luego de la conjunción de la prueba de confesión por apoderado con la documental aportada y no controvertida dentro de su oportunidad, la doble militancia en la modalidad de apoyo de la demandada…… Bogotá D.C., 27 de julio de 2021

Concepto No. 2021-07-NE-150 Doctor

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado Ponente Consejo de Estado-Sección Quinta

E. S. D.

RADICACIÓN N°: 05001-23-33-000-2019-03316-01

DEMANDANTE: ARIEL BLANQUICHET ROSALES

DEMANDADO: GILMA JIMÉNEZ ANGULO, CONCEJAL

DE TURBO, ANTIOQUIA, PERIODO 2020-2023.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público ante esa Sección, presento concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El 27 de octubre de 2019, se celebraron las elecciones para la escogencia de mandatarios departamentales, distritales y municipales y

miembros de Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Municipales, y Juntas Administradoras Locales. 1.1.2. Mediante formulario E-26 CON, de noviembre 1º de 2019, se declaró la elección de la señora GILMA JIMÉNEZ ANGULO como concejal del Municipio de Turbo, Antioquia, para el período 2020-2023, por el Partido Conservador Colombiano. 1.1.3. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el ciudadano ARIEL BLANQUICHET ROSALES presentó demanda contra el acto que declaró la elección de la señora JIMÉNEZ ANGULO, dado que, en su entender, incurrió en doble militancia, como quiera que en todo el período de campana

se dedicó a participar de todos los actos públicos proselitistas del candidato a la Alcaldía avalado por los partidos que conformaban la “COALICIÓN ALIANZA POR UN TURBO LLENO DE FE”. 1.2. Fallo de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante fallo de 20 de mayo de 2021, declaró la nulidad de la elección de la señora GILMA JIMÉNEZ ANGULO como concejal del Municipio de Turbo para el período 2020-2023, por incurrir en doble militancia en la modalidad de apoyo. Indicó el Tribunal dentro de sus consideraciones, que el problema jurídico consistía en determinar si debía “declararse la nulidad del acto de elección de la señora Gilma Jiménez Angulo como aspirante Concejal del Municipio de Turbo, en tanto incurrió́ en doble militancia política, al apoyar un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encontraba afiliada, esto es, al partido Conservador”. Luego de referirse al marco jurídico aplicable a la nulidad electoral, a la doble militancia política y efectuar un análisis del acervo probatorio, descendió al caso concreto; considerando, en primer lugar, que el apoderado de la parte pasiva, en momento alguno negó el hecho de que su poderdante hubiera apoyado abiertamente al entonces candidato FELIPE MATURANA a la alcaldía del municipio de Turbo, quien aspiraba por la coalición denominada “ALIANZA

POR UN TURBO LLENO DE FE”.

En su entender, la defensa se centró en demostrar que, teniendo en cuenta las calidades y cualidades del candidato avalado por el partido conservador, la

demandada presentó oportunamente objeción de conciencia en relación con el apoyo a ese candidato y su respaldo a una candidatura diferente. Para el a quo, de conformidad con el artículo 165 CGP, la confesión es un medio de prueba válido; así como la que se realiza por apoderado judicial, conforme lo prevé el artículo 193 ibidem. Así las cosas, luego de traer a colación jurisprudencia constitucional y contenciosa, consideró que tanto las manifestaciones, como las afirmaciones efectuadas en la contestación de la demanda, en su tenor, ostentan la calidad de una confesión espontánea de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del CGP, como quiera que al tratarse del apoderado de la parte pasiva, se presume que tenía la capacidad para confesar; en tanto que el otorgamiento de poder para la representación judicial lleva implícito esta facultad, en la etapa procesal en la que fue realizada. Delimitado lo anterior, señala el a quo que, del material obrante en el proceso, se acreditó que i) para las elecciones que se llevarían a cabo el 27 de octubre de 2019, se inscribió por el partido conservador, como candidato a la alcaldía del municipio de Turbo, el señor WILLIAM PALACIO VALENCIA, ii) que a su vez, este mismo movimiento político, postuló a la demandada al concejo de esta municipalidad, iii) que el partido Polo Democrático Alternativo, el Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS) y el Grupo Significativo de Ciudadanos Movimiento Político Lleno de Fé, conformaron una coalición para apoyar a un solo candidato a la alcaldía, vale decir, al señor ANDRÉS FELIPE

MATURANA GONZÁLEZ.

Señala el Tribunal, que la parte demandada, aporta como prueba el oficio del 9 de agosto de 2019 suscrito por la demandada y dirigido a la Dirección Nacional del Partido Conservador Colombiano, a través del cual, manifiesta la objeción de conciencia, en relación con el apoyo al candidato PALACIO VALENCIA, arguyendo, en esencia que en momento alguno se ha identificado a este como militante, partidario y simpatizante de la ideología conservadora; en consecuencia, solicitó autorización para respaldar al candidato a la alcaldía de Turbo MATURANA GONZÁLEZ, inscrito por la coalición antes mencionada. Al respecto indica que, si bien el mencionado oficio obra en el plenario, no reposaba ninguna prueba que indicara o demostrase que ese movimiento político hiciera alguna manifestación en favor o en contra de esa solicitud. Expone además que, con el fin de probar que la demandada incurrió en doble militancia, la parte actora aporta una serie de fotografías; en concreto, capturas de pantalla de la red social Facebook de la misma, a las cuales, le da pleno valor probatorio, acreditando que el perfil, efectivamente, pertenece a la demandada, teniendo en cuenta que su apoderado, en la contestación de la demanda, señaló textualmente que la gran mayoría de las fotografías y vídeos aportados con la demanda, fueron tomados del perfil de Facebook de la demandada o de sus seguidores, resaltando que ninguna de ellas ha sido suprimida, pues la concejal de Turbo ejerció una campaña pública, abierta, participativa y pluralista, sin contravenir la Constitución y la Ley.

Asimismo, señala que de las fotografías, se advierte claramente que la demandada, a través de su perfil de la red social Facebook, expresó, públicamente su apoyo al candidato a la alcaldía de turbo FELIPE MATURANA, como quiera que las imágenes compartidas retratan claramente a la candidata acompañada de personas que portaban camisetas azules con el eslogan “CONSERVADORES CON FELIPE MATURANA”, lo que respalda la confesión efectuada por su apoderado, en cuanto a que de manera libre y pública, apoyó la candidatura de la coalición “ALIANZA POR UN TURBO LLENO DE FE”, de la cual no hacía parte del partido conservador, como quiera que esa colectividad tenía su propio candidato. De otro lado, señala el Tribunal, en lo concerniente a la objeción de conciencia, con la cual, en su entender, la demandada intentaba justificar el espaldarazo que otorgó al candidato de la coalición “ALIANZA POR UN TURBO LLENO DE FE”, luego de referenciar una providencia del Consejo de Estado, consideró que, aun cuando a la demandada le asistía la obligación de apoyar al candidato inscrito por el partido conservador, teniendo en cuenta que a través de este movimiento ella estaba aspirando al concejo Municipal de Turbo; con la objeción de conciencia, en efecto quedaba relevada de tal compromiso, pero ello no implicaba que estuviera facultada para apoyar abierta y públicamente una candidatura distinta a la inscrita por el partido al cual se encontraba afiliada, pues, claramente, dicho comportamiento contraría la Constitución y la Ley.

Asimismo, el Tribunal señala que, si bien en el expediente no obra prueba que en efecto el Partido Conservador le autorizó a la demandada, en virtud de la objeción de conciencia, apoyar a un candidato diferente al avalado por dicha organización, aún si se aceptara en gracia de discusión que efectivamente el partido coadyuvó o avaló dicha conducta, el H. Consejo de Estado ha sido claro, en cuanto a que la autonomía de los partidos y movimientos políticos para regular su funcionamiento y estructura interna, encuentra un límite claro en la Constitución y en la ley, los cuales son imperativos y de forzoso cumplimiento. Corolario con lo expuesto, señala el a quo que con la conducta asumida, se configuró de manera clara la causal de nulidad electoral de doble militancia, teniendo en cuenta que, en cuanto al sujeto pasivo, la demandada apoyó abiertamente la candidatura a la alcaldía de Turbo de una coalición, pese a que el partido conservador, al cual pertenecía, le había dado el aval para dichas contiendas. Asimismo, el elemento temporal, se acreditó con las fotografías aportadas por la parte demandante, en donde se muestran las publicaciones, a través de la red social Facebook, las que reflejaron el apoyo a la candidatura del señor FELIPE MATURANA, posteadas durante los meses de agosto, septiembre y octubre de 2019; esto es, en el marco de las elecciones que se llevaron a cabo el día 27 de octubre de ese mismo año. 1.2.1. Recurso de apelación de la demandada. El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación,

sustentando el respectivo memorial ante el Tribunal de origen, el cual fue admitido mediante auto de ponente del 6 de julio de 2021. En este se sostuvo que la sentencia de primera instancia debía ser revocada con fundamento en los siguientes argumentos: 1.2.1.1. Validez de la confesión como apoderado judicial Se señala que no puede confundirse la confesión con la declaración de parte, habida cuenta que la primera es un medio de prueba por el cual, la parte capacitada para ello relata de forma expresa, consciente y libre, hechos personales o que conoce, y que a ella le son perjudiciales, o por lo menos resultan favorables a la contraparte. Luego de traer a colación varios apartes jurisprudenciales de la de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, reprocha que no era suficiente que el Tribunal haya sustentado la validez de la supuesta confesión realizada por el apoderado inicial de la demandada, a favor de actos de doble militancia, puesto que, abiertamente ese mandatario actuó en contravía de las pretensiones por las cuales fueron contratadas sus servicios, motivo por el cual, fue relevado de su cargo tan pronto como se evidenció su exabrupto jurídico. En razón a lo anterior, en su entender, debió el Tribunal, no sólo basar su decisión en las apreciaciones intransigibles de un apoderado judicial, el cual es un tercero, que no es testigo fehaciente de los hechos, ni su actuación puede ser tomada como una declaración de parte, en virtud a que no es una parte procesal; sino que debió realizarse un análisis probatorio que permitiera

identificar, más allá de todo indicio de duda razonable, actos de proselitismo político por parte de la demandada, a favor del señor MATURANA. Señala el recurrente que de las fotografías, no se evidencia asistencia, respaldo o acompañamiento por parte de la demandada a candidatos distintos a los avalados por su organización política, motivo por el cual, no debió tenerse en cuenta las 5 fotografías traídas a colación por la accionante, en razón a que las apreciaciones del abogado respecto de las capturas de pantalla son meras apreciaciones, inferencias y juicios de valor, que desbordan su ámbito de competencias, puesto que de las mismas, no se puede extraer más que simples especulaciones. 6 1.2.1.3. No se acreditó de manera puntual, fehaciente o inequívoca que hubiera brindado su apoyo a candidatos que no pertenecían al partido conservador. Expone que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, para la configuración de la doble militancia, no importa que el demandado, hubiera asumido una actitud pasiva frente a alguno o algunos de los candidatos de su partido a cargo unipersonales o corporaciones de elección popular, sino que debe acreditarse de manera puntual, fehaciente o inequívoca que hubiera brindado su apoyo a candidatos que no pertenecían al partido conservador colombiano. En su entender, tampoco resulta suficiente sostener o incluso inducir de las fotografías, que la entonces candidata recibió respaldo o adhesiones de personas ajenas a su colectividad, pues, se trata de comportamientos que corresponden a sujetos que se hallan al margen

de este juicio electoral, pues lo que interesa el proceso, es si se probó que hubo o no, de parte de la demandada, algún tipo de proselitismo político en favor de candidatos de otras corrientes partidistas, lo cual, no fue probado a lo largo del proceso de nulidad. 1.2.1.4. Carencia de veracidad de las pruebas digitales. Se esgrime, que más allá de la autenticidad de la evidencia digital, tema que no fue analizado, pese a que no fue aducido en los alegatos, la experticia aportada adolece de fuerza de convicción que permita determinar inequívocamente comportamientos sustraídos de la normativa electoral, puesto que la simple coincidencia en un mismo sitio de 2 candidatos de diversos partidos o de un candidato con simpatizantes de otras vertientes, sin otras pruebas adicionales, no implicaba, necesariamente, un apoyo indubitable o claro de un aspirante a otro, como tampoco basta que el 7 demandado, haya adoptado una actitud pasiva frente a determinada candidatura de su partido, aspecto que si bien, podría ser censurable a la luz de los seguidores de un partido, hace parte de un ámbito ajeno al de la nulidad electoral, por la causal endilgada. Asimismo, acota que no se certificó si las fotografías pertenecen o no al perfil de Facebook de la demandada, si es su perfil legítimo, si corresponde a unas fotografías tomadas para el calendario electoral para las elecciones del 2019, si fueron o no adulteradas, puesto que no se realizó la extracción y su correspondiente cadena de custodia por un perito experto en informática. Lo anterior, según el recurrente, deja en entredicho la veracidad de los

elementos probatorios que sustentan la decisión de declarar actos de doble militancia por parte de la demandada, puesto que las fotografías allegadas con la demanda no tienen las condiciones técnicas, por cuanto, no tienen el perfil, la URL, el código de la imagen de cada uno de los perfiles consultados, la identificación, y no se presentó la procedencia de la foto, por lo que no puede decirse, si es o no auténtica. Adicionalmente, no se evidenció un informe técnico detallado. Así las cosas, se señala, no puede tenerse por estructurada la causal, basada en el hecho de que la candidata hizo presencia en sitios donde existía publicidad de otro partido, que si bien, podría constituir, cuando más un indicio, al igual que el supuesto apoyo que recibió de otras colectividades, ellos no aparecen debidamente probados en el proceso, siguiendo las directrices del mandato 240 del CGP, circunstancias que no llevan a concluir, sin que medie hesitación alguna, la doble militancia de la demandada. 8

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado, determinar, en sede de apelación1, si confirma o revoca la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia de declarar la nulidad del acto de elección de GILMA JIMÉNEZ ANGULO como concejal del Municipio de Turbo para el período 2020-2023, por haber incurrido en la causal de nulidad por doble militancia.

Para resolver dicho asunto, el Ministerio Público considera necesario analizar

las i) generalidades de la figura de la doble militancia política, ii) la doble militancia política en la modalidad de apoyo, para iii) finalmente, hacer un análisis del caso concreto. 2.2. La doble militancia política.2 La prohibición de pertenencia simultánea a más de una organización política; es decir, la doble militancia, se introdujo en el sistema político patrio con el fin de fortalecer a los partidos y movimientos políticos creando un régimen en donde se proscribe y sanciona una práctica inveterada en nuestro sistema democrático: el transfuguismo político. 1Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 2Lo expuesto en este acápite es similar a lo que esta delegada ha presentado en otros conceptos en los que se ha analizado la figura de la doble militancia. Entre ellos, el concepto No. 64 dentro del proceso: 11001-0328000-2018-00032-00; Actor: Carlos Adolfo Benavides Blanco. Asunto: Nulidad del acto de elección de LUIS EMILIO TOVAR BELLO como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento de Arauca. Período 2018-2022. Así mismo, Concepto No. 2021-02-NE-30 del 12 de febrero de 2021, Rad. 1900123-33-001-2019-00369-01 DEMANDANTE: Andrés Fernando Chavarro González, Demandados: William Fajardo Mina y Otros. Concejales de Santander de Quilichao (Cauca), Periodo 2020-20239 Uno de los fenómenos que afectaron con mayor gravedad los partidos y movimientos políticos en nuestro sistema político, estaba en el hecho que sus militantes, directivos, candidatos y electos bajo su aval, compartieran los intereses, ideología y actividades de otros partidos o movimientos políticos, abandonando sin consecuencia alguna el grupo al que se pertenecía e incluso que los llevó a ocupar cargo de elección popular. En ese sentido, dependiendo de los intereses y aspiraciones personales se participaba en una u otra organización política, debilitando así, uno de los pilares de la democracia, en tanto aquellos dependían del querer de sus asociados, no solo porque sin requisitos previos y consecuencia alguna, podían pertenecer un día a un movimiento y al día siguiente a otro, hecho que se hacía más gravoso cuando quien actuaba de esa forma era un directivo o miembro de una corporación pública. En términos de la Corte Constitucional, esa conducta denotaba “…una falta de firmeza ideológica, debilidad de convicciones, exceso de pragmatismo y

anteposición de intereses personales y egoístas sobre aquellos programas e ideario del partido político que lo llevó a ocupar un cargo de representación popular, y por supuesto, un fraude a los electores.”3 En consecuencia, bajo la idea de fortalecer a los partidos y los movimientos políticos y, evitar los fraudes al elector, las reformas constitucionales de 2003 y 2009, introdujeron la necesidad de disciplinar y sancionar a sus asociados, primero bajo el régimen de bancadas y segundo, prohibiendo expresamente a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica, artículo 107 constitucional, prohibición que si bien fue redactada en forma general para el ciudadano, su destinatario específico lo son los militantes y con mayor intensidad los directivos, los miembros de corporaciones públicas de elección popular y los candidatos avalados por estos. En estos tres sujetos recae con mayor rigor el deber de velar porque se respete la ideología de la organización política, es decir, son quienes deben exteriorizar la disciplina de 3Sentencia C-334 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. 10 aquella y por tanto, son los sujetos pasivos de las sanciones por incurrir en esta prohibición.4 El Constituyente derivado, a efectos de materializar el derecho político de conformar y/o hacer parte de una agrupación política y hacerlo compatible con la necesidad de fortalecer los partidos y movimientos políticos, así como disciplinar a sus militantes, señaló expresamente dos condiciones para su materialización: la primera, tendiente a no desconocer los resultados de las consultas internas o interpartidistas, razón por la que prohibió a quien

participe en estas, inscribirse por otra organización en el mismo proceso electoral; y la segunda, imponer la renuncia a los miembros de corporaciones públicas que pretendan inscribirse en la elección siguiente por otra organización o movimiento político. Renuncia que debe registrarse por los menos con doce meses de anterioridad al primer día de inscripciones, inciso final del artículo 107 constitucional. Las reformas constitucionales, fueron desarrolladas en la Ley Estatutaria 1475 de 2011, que en su artículo 2, reguló la figura de la doble militancia, en la que se describieron las diferentes situaciones que configuraban esta conducta y declarada exequible en sentencia C-490 de 2011. La Sección Quinta del Consejo de Estado5, ha reiterado que la doble militancia se manifiesta bajo cinco modalidades, a partir de los supuestos normativos que fijó el artículo 107 constitucional y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, así: i) Para los ciudadanos: El pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. ii)Para quienes participen en consultas internas o interpartidistas: No podrán inscribirse por otro partido o movimiento político en el mismo proceso electoral. iii)Para los miembros de una corporación pública: Quienes son miembros de una corporación pública podrán presentarse a la siguiente elección, por un partido 4Sentencia C-303 de 2010, MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente: 050012331000-201101918, C.P. Alberto Yepes Barreiro, sentencia de 25 de julio de 2013, expediente: 13001-23-33-000-2016-00112-01, C.P. Rocío

Araújo Oñate, sentencia de 25 de abril de 2019. 11 distinto, si renuncian a la curul doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. Esta misma condición se repite, cuando se indica que los candidatos que resulten electos por un partido o movimiento político deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. iv) Para los miembros de organizaciones políticas: Quienes ostenten cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. v) Para los directivos de las organizaciones políticas: Estos no podrán ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, sino renuncian al cargo directivo con doce (12) meses de antelación a la postulación, aceptación de la nueva designación o ser inscritos como candidatos. El siguiente cuadro resume las modalidades expuestas: I Los Pertenecer ciudadano simultáneamente s a más de un partido o movimiento político II Quienes Inscribirse por participen en otro partido o movimiento consultas internas político en el mismo proceso electoral o interpartidistas

III Los miembros No renunciar a la curul 12 meses antes del primer día de de una inscripciones a corporación la siguiente pública elección 12 por un partido o movimiento político distinto. 13 IV Quienes Apoyar candidatos Comprende oste distintos a los desde el nten cargos inscritos por el momento en el de partido o movimiento que la persona dirección, político al cual se inscribe gobierno, encuentren afiliados administración su candidatura o control hasta el día de las elecciones. Quienes hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular V Los directivos de No renunciar al 12 meses las organizaciones cargo de políticas directivo antelación a o la Inscribirse como postulación, candidato de otra aceptación de la organización nueva política designación en órganos de dirección o ser inscrito como candidato de otra organizació n política En ese orden de ideas, para determinar si debe anularse la elección demandada, es necesario analizar la doble militancia en la modalidad de apoyo que es la que, en la demanda, se sitúa a los demandados. 2.3 Doble militancia modalidad de apoyo. Definitivamente uno de los deberes que le corresponde cumplir a quien hace parte de una organización política y, como se advirtió en el acápite anterior, con mayor rigurosidad a quienes detentan cargos directivos o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, está en no apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual están afiliados, deber que, de ser transgredido, configurará la prohibición

doble militancia que, además de las sanciones contempladas en los estatutos de cada partido o movimiento político, es causal para declarar la nulidad del 14 acto que declaró la elección de quien durante la campaña incurrió en esta conducta. La Sección Quinta, en sentencia de 29 de septiembre de 20166, abordó la doble militancia desde la perspectiva del apoyo a candidatos diferentes a los del partido 6Así mismo estos elementos fueron reiterados en: Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P Alberto Yepes Barreiro, expediente: 730001-23-33-000-2015-0080601, sentencia de 29 de septiembre de 2016. 15 que extiende el aval, postura que fue reiterada en el fallo de 31 de octubre de 20187, y recientemente en la sentencia de 20 de agosto de 20208. En la primera decisión, se precisaron como elementos configurativos de esta forma de doble militancia las siguientes: i) un sujeto activo que puede ser el electo o un candidato a un cargo de elección popular; ii) la conducta: apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido a través de manifestaciones de apoyo y, iii) un elemento temporal: desde que la persona inscribe la candidatura hasta el día de las elecciones. Esta modalidad de doble militancia tiene por finalidad no solo castigar la falta de lealtad con el partido que avala la candidatura, sino evitar distorsiones que, por razón de la conducta del candidato, puede sufrir el electorado. En efecto, el fortalecimiento de las organizaciones políticas a partir de la pertenencia y adhesión a una plataforma ideológica y programática exige, en

el caso de los candidatos, exteriorizar conductas mediante acciones que permitan a los sufragantes identificar con claridad la orientación del candidato y su partido. En conse

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