PGN - NULIDAD ELECTORAL - De acto de elección de contralora general de boyacá período 2020
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - NULIDAD ELECTORAL - De acto de elección de contralora general de boyacá período 2020
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
NULIDAD ELECTORAL-De acto de elección de Contralora General de Boyacá período 2020 a 2021 por estar incurso en inhabilidad del num 5 art. 275 del CPCA NULIDAD ELECTORAL-Por haber desempeñado el cargo de Personera Municipal de Tuta durante los doce meses anteriores a su elección como Contralora General INHABILIDADES-Están previstas para garantizar el equilibrio en la contienda electoral INHABILIDADES-Propenden por la protección de los principios que rigen la función pública, según sentencia del Consejo de Estado DEMANDA-Acumulación de procesos con pretensiones de nulidad referente a misma demandada/DEBIDO PROCESO-No fue afectado en el sub examine …..en el caso de la referencia, el Tribunal Administrativo de Boyacá, ha debido acumular los procesos con pretensiones de nulidad referidas a la misma demandada, uno fundado en una irregularidad en el trámite y el otro, en una inhabilidad, pues como no es una elección originada en el voto popular es posible su acumulación. Sin embargo, no lo hizo, y actualmente la Sección tiene dos procesos en el trámite del recurso de apelación, en donde se demanda el mismo acto. El Ministerio Público considera que la circunstancia de no haber acumulado los procesos no origina la nulidad de las sentencias proferidas en cada uno de ellos, en tanto, no se afectó el derecho al debido proceso, por cuanto ambos procesos se tramitaron conforme las normas pertinentes. Por consiguiente, se solicita a la Sección exhortar al Tribunal Administrativo de Boyacá para que, en lo sucesivo, aplique las reglas de acumulación que rigen el medio de control
de nulidad electoral y, casos como el presente, los decida en forma conjunta. Adicionalmente, no encuentra el Ministerio Público un fundamento normativo para acumular los procesos en segunda instancia, salvo que la Sección, con fundamento en los principios de economía procesal y seguridad jurídica decida asumir en un solo proceso el asunto de la referencia a efectos de emitir una sola decisión para decidir las apelaciones propuestas. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO-Entidades que hacen parte de esta según sentencia de la Corte Constitucional PERSONERÍAS MUNICIPALES-No integran la Rama Ejecutiva del Estado/INHABILIDAD-Invocada por demandante no está llamada a prosperar Para esta Agencia del Ministerio Público, es claro que las personerías no integran la Rama Ejecutiva del Estado y, en consecuencia, no está configurada la inhabilidad invocada por el demandante, consagrada en el artículo 272 de la Constitución Política. Por las razones expuestas, esta delegada considera que los argumentos de la apelación no están llamados a prosperar. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co
Página 1 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 2 Bogotá D.C., 26 de marzo de 2021 Concepto No. 2021-03-NE-71 Doctora
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada Ponente Consejo de Estado-Sección Quinta
E. S. D.
Radicación: 15001-23-33-000-2020-00120-01
Demandante: Henry Olimpo Plazas Pinto
Demandada: Martha Bigerman Ávila Romero – Contralora de Boyacá Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público ante esa Sección, presento concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. En sesión plenaria de la Asamblea departamental de Boyacá de 10 de enero de 2020, se designó como Contralora Departamental de Boyacá a MARTHA BIGERMAN ÁVILA ROMERO, según el Acta 004 de dicha sesión. 1.1.2. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el ciudadano HENRY OLIMPO PLAZAS PINTO solicitó se declare la nulidad del Acta 004 de 10 de enero de 2020. 1.2. Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia de 27 de enero de 2021, negó las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección de MARTHA
BIGERMAN ÁVILA ROMERO como Contralora de Boyacá. El Tribunal planteó el problema jurídico en los siguientes términos: “Debe este Tribunal establecer si el acta 004 de 10 de enero de 2020, en la
consta que la Asamblea del Departamento declaró la elección de la señora Martha Bigerman Ávila Romero como Contralora General de Boyacá, para el periodo 2020 a 2021, debe declararse nula por supuestamente estar incursa la elegida en la causal de inhabilidad del numeral 5 del artículo 275 del CPACA, y del inciso 101 del artículo 272 de la Constitución Política, por haber desempeñado el cargo de Personera Municipal de Tuta, -que el demandante aduce que pertenece a la rama ejecutiva-, durante los doce meses anteriores a su elección, e incluso en fecha posterior.” 1 “No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal”. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
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Página 3 Luego se refirió al concepto y finalidad de las causales de inhabilidad en materia electoral; la causal de anulación prevista en el artículo 272 de la Constitución modificado por el Acto Legislativo 04 de 2019 y la naturaleza de las Contralorías. En este acápite, el Tribunal estudió la causal invocada en la demanda corresponde a la prevista en el artículo 272 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 04 de 2019, en virtud de la cual, no podrá ser elegido
Contralor departamental, distrital o municipal “quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal”. (Subrayado del Tribunal). En consecuencia, analizó la naturaleza jurídica de las Contralorías para determinar si pertenecen o no a la Rama Ejecutiva. Al efecto, citó los artículos 113 y 115 de la Constitución Política, precisando que, de estas normas, así como del Título VII ibídem, y de algunas normas legales sobre la materia, se deduce que la Rama Ejecutiva está integrada a nivel nacional, por la Presidencia de la República, Vicepresidencia, Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y, con algunas precisiones, por las Sociedades de Economía Mixta. Explicó que la Rama Ejecutiva, con fundamento en el concepto amplio de administración pública, presenta tres órdenes principales: el nacional, el seccional o departamental y el local o municipal. Por otro lado, esbozó que la Constitución Política en el numeral 8 del artículo 313, prevé la existencia del Personero municipal como un funcionario elegido por el concejo, para el periodo que fije la ley. A su vez, que el artículo 169 de la Ley 136 de 1994, señala que corresponde al Personero municipal o distrital, en cumplimiento de sus funciones de ministerio público, la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta de quienes desempeñan funciones públicas
dentro de la jurisdicción de su territorio. Indicó el Tribunal que el Ministerio Público es definido como un órgano autónomo de control, independiente de las tres ramas del poder público. el artículo 118 de la Constitución Política consagra que el Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los Procuradores Delegados y los agentes del Ministerio Público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los ¨Personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la Ley, al que le corresponde “la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas”. Trajo a colación una sentencia de 10 de julio de 1997 del Consejo de Estado, en la que se consideró que los Personeros municipales son agentes del Ministerio Público por las funciones que desempeñan: Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 4 “Los personeros municipales (que incluye a los distritales) si bien ejercen funciones propias del Ministerio Público, no están adscritos orgánicamente al mismo, como sí ocurre en el caso del Defensor del Pueblo que desempeña sus funciones bajo la suprema dirección del Procurador General de la Nación. Evidentemente, los personeros son servidores públicos del nivel local, y, por tanto, enmarcados dentro
de la estructura orgánica y funcional de las respectivas personerías. Ahora bien, desde el punto de vista funcional los personeros son verdaderos Agentes del Ministerio Público, sujetos a las reglas previstas en la Constitución y la ley”. Y, en sentencia de 28 de abril de 2011, el Consejo de Estado dijo lo siguiente: “Dispone el artículo 118 de la Carta Política, que el Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los Procuradores Delegados, los Agentes del Ministerio Público, por los Personeros Municipales y los demás funcionarios que determine la Ley. En este mismo sentido, disponen los artículos 169 y 178 de la Ley 136 de 1994, que el Personero Municipal ejercerá las funciones de Ministerio Público bajo la Dirección Suprema del Procurador General de la Nación, en virtud de lo cual cumplirá las funciones de guarda y promoción de los derechos humanos, protección del interés público y vigilancia de quienes desempeñan labores públicas, entre otras. Como lo ha expresado la Jurisprudencia Constitucional, si bien en los términos de las normas Superiores y Legales pertinentes, las Personerías Municipales no pertenecen orgánica ni jerárquicamente a la estructura de la Procuraduría General de la Nación ni a la planta de personal de la misma, y por lo mismo el Personero Municipal, como funcionario del orden municipal no es en sentido estricto Agente del Procurador, sí es claro que por mandato Constitucional, éste ejerce funciones que pertenecen al ámbito de dicha Institución, y que por lo tanto, debe desarrollar dentro de un sistema de articulación
funcional y técnica, en virtud del cual, se encuentra sujeto a la dirección, autoridad y control de la Procuraduría y del Defensor del Pueblo”. En ese orden, el Tribunal manifestó que hay razones para considerar a la Personería como un órgano de carácter municipal, no solamente porque su elección tiene origen allí, sino porque sus funciones se circunscriben a la jurisdicción del determinado Municipio y su presupuesto también está limitado al del ente territorial, pero, no obstante, se predica de ellas autonomía presupuestal y administrativa, siendo independientes de los Concejos. Agregó, que la autonomía administrativa y presupuestal de las Personerías municipales conlleva a que no formen parte de la administración local, como lo ha dicho la Corte Constitucional en la sentencia C-365 de 2001. Por tanto, para el Tribunal es claro que las Personerías municipales dentro de la estructura del Estado Colombiano no pertenecen a la Rama Ejecutiva del poder público, en ningunos de sus órdenes, sino que se integran a la función del Ministerio Público por las competencias que tienen asignadas, en lo tocante a la guarda y promoción de los derechos humanos, la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas. Por ello, sostuvo que “los personeros municipales no pueden pertenecer a la estructura de las administraciones locales pues desarrollan funciones propias del Ministerio Público, Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 5 bajo la dirección y coordinación de la Procuraduría General de la Nación, lo que permite entender que, aunque tampoco pertenecen a la estructura orgánica de dicho ente de control, sus funciones se encuentran articuladas con las de aquel órgano regente”.
Al ocuparse del caso concreto, el juez de primera instancia resaltó que, en la contestación, la demandada aceptó que, al momento de la elección y con posterioridad a esta, se desempeñaba como Personera municipal de Tuta – Boyacá. Agregó que, en la estructura del Estado Colombiano, las Personerías municipales no pertenecen a la Rama Ejecutiva a nivel municipal, dado que son organismos de control locales que gozan de autonomía administrativa y presupuestal y, por tanto, “hacen parte del Ministerio Público, órgano autónomo e independiente de las demás ramas del poder público, por las funciones que tienen asignadas”. Por tanto, para el Tribunal MARTHA BIGERMAN ÁVILA ROMERO no está inmersa en la causal de inhabilidad que alega la parte demandante, pues, aunque es cierto que el cargo de Personero municipal que ejerció la demandada dentro del año anterior a su elección como Contralora departamental es un cargo del orden municipal, no pertenece a la Rama Ejecutiva. 1.3. Recurso de apelación El apoderado judicial del demandante manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia por las siguientes razones: Afirmó que, si bien es cierto, las inhabilidades están previstas para garantizar el equilibrio en la contienda electoral, ese no es su único fin, dado que propenden
por la protección de los principios que rigen la función pública, como lo sostuvo la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia de 19 de julio de 2018, expediente 20001-23-39-003-2017-00147-01, de la cual trascribió los siguientes apartes: “3.1.1.1 Teleología de la norma En relación con el nivel ejecutivo que señala el artículo 272, inciso 8º, de la Constitución, es pertinente precisar que fue incluido en el Acto Legislativo 02 de 2015, en el entendido de que el resto de dicho inciso de la norma constitucional se mantuvo inalterado. La finalidad de esa inclusión era limitar la inhabilidad para que la misma no se configurara por haber ocupado cualquier cargo en los mencionados órdenes departamental, distrital o municipal, bajo la consideración de que con la amplitud que traía la causal ocasionaba una significativa restricción del derecho de acceso a los cargos públicos; por lo tanto, la limitación introducida tenía por finalidad que la inhabilidad se configurara sólo en aquellos cargos de mayor nivel dentro de la jerarquía administrativa. Por lo mismo, si la finalidad de la norma era establecer dicha limitación para ajustar de mejor manera la inhabilidad a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en función de una ponderación más adecuada entre el propósito de protección de los principios que rigen la función pública y el derecho de acceso a cargos públicos de los asociados, está claro que al incluir la norma el nivel ejecutivo quiso fijar un Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C.
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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 6 límite inferior de aquellos cargos a partir de los cuales se desempeñan funciones que en verdad podrían ser objeto de control fiscal en cabeza de la respectiva contraloría territorial, control que podría llegar a desarticularse precisamente por la llegada a la cabeza del ente de control fiscal respectivo de alguien que haya ocupado cargos y desempeñado funciones que están dentro del ámbito de competencia de ese control, todo esto en detrimento del interés general y de los principios de imparcialidad, transparencia y moralidad”. (Negrilla del texto original).
Agregó el apelante que, teniendo en cuenta la falta de claridad en la ubicación de las Personerías dentro de las instituciones del Estado, se debe considerar que, por tener asignada la función de Ministerio Público y orgánicamente pertenecer al orden municipal, es necesario estudiar la finalidad de la prohibición, la teleología y el efecto útil de la norma constitucional que en el artículo 272 estableció la prohibición recientemente reformada. Inicialmente, la norma establecía que no podrá ser elegido Contralor quien haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia. Con el Acto Legislativo 02 de 2015, se modificó la disposición para señalar que no podrá ser elegido Contralor quien haya ocupado cargo público en el nivel ejecutivo del orden departamental, distrital o municipal. Con la expedición del Acto Legislativo 04 de 2019, se buscó nuevamente limitar a la totalidad de los
cargos, “es decir a quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal, pues cualquiera de estos cargos es destinatario del control fiscal de la Contraloría de su ámbito de jurisdicción, es así como la Contraloría de Boyacá ejerce el control fiscal de la Personería del municipio de tuta, siendo este último un cargo ‘a partir de los cuales se desempeñen funciones que en verdad podrían ser objeto de control fiscal en cabeza de la respectiva contraloría territorial, control que podía llegar a desarticularse precisamente por la llegada a la cabeza del ente de control fiscal respectivo de alguien que haya ocupado cargos y desempeñado funciones que están dentro del ámbito de competencia de este control, todo en detrimento del interés general y de los principios de imparcialidad, transparencia y moralidad’”. Dijo el apelante que el aparte citado de la jurisprudencia del Consejo de Estado, “es el que se dio con la elección que se demanda, la desarticulación del control fiscal en la que un servidor público (personera de Tuta) es vigilado fiscalmente por un ente (Contraloría de Boyacá) siendo elegida Contralora y siguió incluso desempeñándose como Personera, es decir que pasó a ejercer el control fiscal de sus propias actuaciones de su ejecución presupuestal y su contratación pública que ordenó en una entidad (personería de Tuta) que orgánicamente pertenece al nivel municipal y en actuaciones incluso realizadas cuando ya conocía de su nombramiento y su facultad de autoejercerse control fiscal”. Agregó el recurrente, que el efecto útil de la prohibición fue analizado por el
Consejo de Estado, en la sentencia antes citada de 19 de julio de 2018, de la que trascribió lo siguiente: “Así lo ha considerado la Sección Quinta del Consejo de Estado2 en varias decisiones, entre ellas en la de unificación que en la materia se expidió, en los siguientes términos: 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 23 de marzo de 2015, CP. Alberto Yepes Barreiro, Exp. No. 11001-03-28-000-2014-00034-00 (Acumulado). Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 7 “En el caso concreto existe una palmaria necesidad lógica y práctica de apartarse parcialmente del tenor literal de la norma que establece la inhabilidad para contralores departamentales referida al ejercicio de cargos del nivel ejecutivo en el año anterior, para entender incluida dentro de la misma el ejercicio de cargos de nivel superior a ese –como el caso del nivel directivosin que ello implique o se traduzca necesariamente en una interpretación extensiva de la misma”.3
Con esta interpretación se preserva el efecto útil de la norma constitucional para la protección de los mencionados principios, a través de la ineludible determinación de su finalidad dentro de un marco también ineludible de interpretación lógica. En razón de ello esta Corporación no encuentra que el a quo haya justificado las
razones por las cuales se separó de la reiterada línea jurisprudencial que ha elaborado la sección quinta del Consejo de Estado como órgano de cierre en la materia. En consecuencia, el régimen de inhabilidades no impide la aplicación de las demás reglas de interpretación normativa como la lógica que aquí se ha utilizado en la forma en que se acaba de explicar, porque una postura en sentido contrario simplemente excluiría toda posibilidad de interpretación estableciendo para el efecto un sistema meramente exegético que resulta claramente incompatible con el carácter sistemático que se reconoce hoy al ordenamiento jurídico y con la condición de norma jurídica de carácter superior que ostenta la norma constitucional”. Agregó que, dada la importancia e interés general de la inhabilidad que se estudia, se deben consultar los principios de imparcialidad, transparencia y moralidad, como se explicó en el auto de 15 de octubre de 2020, expediente: 70001-23-33000-2020-00035-01, en el que la Sección Quinta dijo lo siguiente: “La ponderación es un criterio al que se acude de manera ordinaria para solucionar colisiones entre derechos y principios fundamentales; sin embargo, también se ofrece como una pauta metodológica racional que permite analizar la relación entre las libertades fundamentales y sus posibles limitaciones4. El juicio de ponderación del caso de autos se postula por la apelante entre la libertad para acceder a cargos públicos y la coexistencia de una inhabilidad consagrada en una norma de naturaleza legal y su interpretación jurisprudencial versus unas inhabilidades prevista en la Constitución. Las inhabilidades son limitaciones para acceder a
cargos públicos y por ello su consagración es de reserva legal o incluso constitucional. (…) Según el apoderado de la demandada la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido variable en relación con la extensión de la inhabilidad prevista en el artículo 95-2 de la Ley 136 de 1994 a los contralores municipales, ante la previsión inhabilitante dispuesta en el artículo 272 Superior; sin embargo, precisa la Sala que en realidad lo que se ha presentado es una adecuación de la jurisprudencia a los cambios constitucionales, toda vez que desde 1991 hasta la fecha la disposición constitucional ha sido objeto de dos reformas: una en 2015 y la segunda en 2019. (…) [R]esulta claro que las variaciones en la jurisprudencia han obedecido a la necesidad de ajustar la interpretación conforme a los cambios constitucionales. No obstante, la posición de la Sección ha sido constante, en el entendido de valorar y contrastar la finalidad de la inhabilidad constitucional y la posible subsunción o no con la prevista en la extensión legal, siempre con miras a 3 Este criterio fue reiterado en sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, de 7 de diciembre de 2016, CP. Alberto Yepes Barreiro, Exp. No. 47001-23-33-000-2016-00074-02. 4 Corte Constitucional sentencia T – 027 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 8 proteger los principios de igualdad, moralidad, transparencia e imparcialidad. Es así como, no se afecta el criterio de ponderación cuando la libertad para acceder a un cargo público, que no es absoluta, se encuentra limitada por una restricción que tiene como finalidad legítima y razonable evitar que se obtenga una ventaja o beneficio indebido por el hecho de ostentar un cargo que implica el ejercicio de prerrogativas propias de la autoridad, lo cual debe constatarse en cada caso para ponderar si es procedente o no el decreto de la medida cautelar”.
Sostuvo que, en la sentencia C-910 de 2007, la Corte Constitucional se pronunció sobre las entidades que hacen parte de la Rama Ejecutiva y señaló que no se puede entender que el listado contenido en el artículo 115 de la Constitución es taxativo, es decir, excluyente de otras entidades. Explicó la Corte que otra norma superior se refiere a un organismo no enumerado en el artículo 115, es el artículo 354 según el cual el Contador General de la Nación es un funcionario de la Rama Ejecutiva, al igual que la Vicepresidencia de la República que tampoco está en el 115. En el mismo fallo, la Corte indicó que, si bien en la Constitución no existe una norma clara que explique la diferencia entre Rama Ejecutiva y Administración Pública Central, puede entenderse que esta última abarca a todos los organismos de la Rama Ejecutiva Nacional pero no comprende a las demás ramas ni los órganos autónomos que fueron consagrados en la Constitución.
Al respecto, el recurrente afirmó que la Corte concluyó que, del concepto de Rama Ejecutiva, solo se excluyen las demás ramas y los órganos autónomos que fueron consagrados en la Constitución, “es decir no es el caso de las personerías municipales ya que las mismas constitucionalmente no están consagradas como órganos de control pese a que ejerzan funciones de ministerio público”. Añadió que la Personería es una entidad del orden municipal sin personería jurídica, con autonomía e independencia administrativa y presupuestal que no hace parte de la estructura orgánica de la Procuraduría General de la Nación ni de la Defensoría del Pueblo, que tiene asignadas funciones de Ministerio Público, las cuales debe desarrollar bajo la suprema dirección del Procurador General de la Nación. Al ser elegido el Personero por el Concejo municipal, es considerado un servidor público del nivel local, de manera que hace parte de la estructura orgánica de la administración municipal. Puso de presente que el a quo consideró que el Ministerio Público es un órgano autónomo de control, independiente de las 3 ramas, sin analizar que por tener asignadas las funciones de Ministerio Público, la Personería municipal no deja de ser parte de la estructura orgánica del Municipio y, por ende, es objeto de control de la contraloría territorial. Finalmente, dado que la sentencia apelada concluyó que los Personeros son agentes del Ministerio Público, citó la sentencia C-1067 de 2001, en la que, por el contrario, se afirmó que “[e]l personero no tiene la calidad de agente del ministerio público, en los términos del artículo 280 superior, por lo cual, no tiene por qué tener los
mismos requisitos que los funcionarios judiciales. Además, los personeros son funcionarios del orden municipal, mientras que los funcionarios judiciales tienen carácter nacional, a pesar de que ejerzan sus atribuciones conforme a un reparto territorial de Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409
Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 9 competencias. Por ello, es normal que la ley establezca requisitos uniformes nacionalmente para ser juez, por tratarse de servidores públicos del orden nacional, mientras que ese principio no se aplica a los personeros municipales, que son servidores de carácter local”.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Acumulación de pretensiones El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia de 29 de octubre de 2020, dictada dentro del proceso 15001-23-33-000-2020-00100-00 negó las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección de MARTHA BIGERMAN
ÁVILA ROMERO como Contralora de Boyacá. En ese proceso, el problema jurídico fue el siguiente: “Se trata en este caso de establecer si fue legal la elección realizada por la Asamblea Departamental de Boyacá 0004 de 10 de enero de 2020, a Martha Bigerman Ávila Romero como Contralora Departamental de Boyacá o si, por contrario, como lo aduce el demandante, fue ilegal en tanto su inscripción se
realizó fuera de la oportunidad establecida para ello en la convocatoria inicialmente publicada y sin su derogatoria mediante el acto que amplió el término. Igualmente, si por la irregularidad expuesta, tal designación fue expedida con falsa motivación, desviación de poder y si se configuran las causales de nulidad previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.” Dicha sentencia fue objeto de apelación y actualmente está al despacho para fallo, con ponencia de la misma Magistrada ponente del presente proceso. Es decir, el Tribunal emitió dos sentencias en sendos procesos contra el mismo acto: la elección como Contralora de Boyacá de MARTHA BIGERMAN ÁVILA
ROMERO.
Los artículos 281 y 282 de la Ley 1437 de 2011, establecen las reglas de acumulación en lo que hace a las pretensiones de contenido electoral. En ese sentido, debe entenderse que estas, son normas especiales que rigen la materia y, por tanto, no hay lugar a remisiones supletivas a la parte general del mismo código u a otras codificaciones como lo sería el Código General del Proceso. En ese orden, el artículo 281 señala la primera regla, no es posible acumular causales objetivas con las subjetivas. Una lectura completa del inciso primero de esta disposición ha llevado a la jurisprudencia de la Sección Quinta a indicar que la prohibición de acumular en una misma demanda causales objetivas y subjetivas, solo es predicable frente a la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C.
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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 10 nulidad de los actos electorales de carácter popular5, en donde aquellas falencias en el proceso de votación o escrutinios exigen del juez electoral una dirección del proceso diversa de aquellos en donde se demanda por causales subjetivas, dado que la decisión puede afectar a todos los electos y exige mayores esfuerzos probatorios que, por tanto, impediría decisiones prontas y oportunas que se exigen en esta materia.
Por tanto, se ha señalado que esa prohibición solo es aplicable frente a los actos electorales de carácter popular. Así, e
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