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PGN - NULIDAD ELECTORAL - De elección de alcalde de bello período 2020 - 2023 por poseer i

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - NULIDAD ELECTORAL - De elección de alcalde de bello período 2020 - 2023 por poseer i
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2023

NULIDAD ELECTORAL-De elección de alcalde de Bello período 2020-2023 por poseer inhabilidad para haber ocupado el cargo y por doble militancia política INHABILIDADES-Las causales de estas y nulidad de una elección son de carácter restrictivo DEMANDADO-No era candidato para el momento en que se presentó reunión en Directorio del Partido Liberal ….Adujo que el aval otorgado por el partido Centro Democrático a….. es del 12 de julio de 2019, pero se inscribió como candidato el 25 de julio de ese año, por lo que debe afirmarse que, para el momento en que tuvo lugar la reunión en el Directorio del Partido Liberal, el demandado no era candidato porque no había presentado su inscripción ante la RNEC. Por tanto, para el a quo, no existe plena prueba para establecer actos de doble militancia con posterioridad al 25 de julio de 2019, dado que los demandantes solo alegaron los hechos del día 24 de ese mismo mes. NULIDAD ELECTORAL-Calidad de candidato se adquiere con inscripción en la Registraduría y no con aval del partido/DOBLE MILITANCIA-No está probada en el sub examine …Por tanto, es la inscripción el momento a partir del cual, podrían analizarse los hechos a la luz de la prohibición de doble militancia. En la demanda del proceso 2019-3152, se señaló la reunión que tuvo lugar el 24 de julio de 2019, de la cual se aportaron fotografías; sin embargo, en dicha fecha aún no se había surtido la inscripción del demandado como candidato a la Alcaldía de Bello, pues esta ocurrió el 25 de julio de ese año, momento a

partir del cual se predica su candidatura. Agregó, que lo anterior sería suficiente para concluir que no está probada la doble militancia, no obstante, “es importante recordar que únicamente la calidad de candidato se adquiere cuando se haya hecho la respectiva inscripción ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. Puede ocurrir que el partido escoja y avale a algún afiliado, y nunca la persona se inscriba, en este caso, la persona nunca fue candidato. La inscripción es necesaria para tener la calidad de candidato”. INHABILIDAD POR CONDENA-Requisitos para su materialización cuando esta es penal para cargos de elección popular según sentencia del Consejo de Estado PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-Podrá ser desvirtuada cuando una persona sea declarada judicialmente culpable por sentencia condenatoria ejecutoriada ALCALDE-Inhabilidades para desempeñar el cargo según regulación legal Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 1 PROCESO ELECTORAL-No es el escenario idóneo para emitir juicios de valor sobre consideraciones que llevaron a autoridades judiciales penales a adoptarlas NULIDAD ELECTORAL-Juicio acerca de esta es de carácter objetivo sobre la legalidad del acto de elección y carece de naturaleza sancionatoria INHABILIDAD-Por interdicción para el ejercicio de funciones públicas según sentencia del Consejo de Estado

INTERDICCIÓN DEL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS-Configura

inhabilidad al imponerse como pena …es claro que la interdicción para el ejercicio de funciones públicas, configura la inhabilidad en comento, solo en el caso en que sea impuesta como pena, lo que solo es posible mediante una sentencia condenatoria. Las penas, entendidas como las consecuencias jurídicas de la conducta punible, son de varias clases, según los artículos 34 y siguientes del Código Penal: (i) principales, como la privativa de la libertad de prisión, la pecuniaria de multa y las demás privativas de otros derechos; (ii) sustitutivas y (iii) accesorias privativas de otros derechos cuando no obren como principales. Por lo expuesto, es claro que la prohibición de participar en política, fue impuesta como una medida de aseguramiento no privativa de la libertad, artículo 306 del CPP, de modo que no corresponde a una pena impuesta al alcalde de Bello demandado. NORMA-Que es objeto de estudio no menciona que interdicción de derechos debe ser consecuencia de sentencia y de sanción …..En este estado de la argumentación y sin perjuicio de lo expuesto, como se anticipó por esta delegada, se considera que debe precisarse la hermenéutica de la norma del artículo 37 de la Ley 617 de 2000, modificatoria del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, por cuanto, los supuestos o circunstancias establecidas y que se reitera, deben ser interpretados de manera restrictiva, en ningún momento establecen que la interdicción de derechos políticos deba ser el resultado de una sentencia condenatoria….. Así las cosas, al margen de la interpretación vertida en la sentencia del Tribunal,

amparada en la interpretación que hasta el momento contempla la jurisprudencia de la Sección, lo cierto es que, conforme a las mismas reglas de interpretación de las causales de inelegibilidad, esto es, carácter restrictivo y sin aplicar analogías, sí se considera por el Ministerio Público, que debe revisarse la norma y la posición sentada hasta este momento, por cuanto, pareciera alejarse de las mentadas reglas, máxime cuando la norma en estudio no hace mención alguna a que la interdicción de derechos tiene o debe ser consecuencia de una sentencia y de una sanción. En este orden de ideas, para el sub lite, siguiendo los derroteros de la interpretación pacifica que gobierna a la Sala de la Sección Quinta, en estos momentos, así como los parámetros fijados en el análisis de convencionalidad, no es posible extender la causal para que se considere que una medida de aseguramiento, que no es una pena, implique la interdicción para el ejercicio de funciones públicas y, de contera, la inhabilidad alegada por la parte actora. En consecuencia, los argumentos de la apelación no están llamados a prosperar. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 2 Bogotá D.C., 14 de abril de 2021 Concepto No. 2021-04-NE-84 Doctor

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Magistrado ponente Consejo de Estado-Sección Quinta

E. S. D.

RADICACIÓN: 05001-23-33-000-2019-02938-01 (acumulado) 05001-23-33-000-2019-02936-01, 05001-23-33-000-2019-02890-01, 05001-23-33-000-2019-03152-01

DEMANDANTE: JHON FREDY HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ Y

OTROS

DEMANDADO: ÓSCAR ANDRÉS PÉREZ MUÑOZ – ALCALDE DE

BELLO (ANTIOQUIA), PARA EL PERIODO 2020-2023

Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, como Agente del Ministerio Público ante esa Sección, presento concepto en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El 27 de octubre de 2019, se celebraron las elecciones para la escogencia de mandatarios departamentales, distritales y municipales y miembros de

Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Municipales y de Juntas Administradoras Locales. 1.1.2. Mediante formulario E - 26 ALC, del primero de noviembre de 2019, se declaró la elección de ÓSCAR ANDRÉS PÉREZ MUÑOZ como Alcalde del Municipio de Bello (Antioquia), para el periodo 2020-2023, por el partido Centro Democrático. 1.1.3. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, los señores

RODRIGO DE JESÚS MÚNERA ZAPATA, ALBERTO DE JESÚS ALZATE

CORREA, JHON FREDY HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y JUAN FELIPE CANO MARÍN interpusieron sendas demandas para que se declare la nulidad de la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 3 elección de ÓSCAR ANDRÉS PÉREZ MUÑOZ como Alcalde de Bello, para el periodo 2020-2023, por el partido Centro Democrático 1.2. Fallo de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de 3 de diciembre de 2020, NEGÓ las pretensiones de nulidad de la elección de ÓSCAR ANDRÉS PÉREZ MUÑOZ como Alcalde de Bello, para el período 2020-2023.

Indicó el Tribunal, que el problema jurídico a resolver era el siguiente: “El problema jurídico consiste en determinar, si debe declararse la nulidad de la elección del señor ÓSCAR ANDRÉS PÉREZ MUÑOZ, como Alcalde del Municipio de Bello, por dos causales subjetivas de nulidad electoral, la primera de ellas, relativa a si estaba inhabilitado para inscribirse como candidato a la alcaldía del municipio de Bello, porque en proceso penal adelantado en su contra, existía una medida cautelar no privativa de la libertad, consistente en la prohibición de participación política, como lo afirma la parte demandante, o si era necesario que existiera una sentencia condenatoria emitida por un juez penal, para que exista tal

limitación, como lo afirma la demandada. La segunda causal subjetiva de nulidad electoral, que debe encontrar el Despacho si se configura o no, y que hace parte del problema jurídico, es si el señor ÓSCAR ANDRÉS PÉREZ MUÑOZ incurrió o no en doble militancia política, en la medida en que tuvo apoyo de otros partidos políticos con los que no existía coalición, como lo afirma la parte demandante, o si esta situación en sí misma no es demostrada en la demanda, como lo afirma la demandada”. El Tribunal se refirió a las generalidades de la doble militancia política y la oportunidad para su configuración. Asimismo, el Tribunal se ocupó “[d]e la inhabilidad por haber sido condenado en cualquiera época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos”. Luego de trascribir el artículo 122 de la Constitución, indicó que, a partir de dicha norma, es claro que existe la limitación constitucional al derecho político de elegir y ser elegido y deviene de la existencia de sentencia condenatoria, así, quien haya sido condenado por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado, no puede ser candidato a cargos de elección popular. Seguidamente, el juez de primera instancia trajo a colación el numeral primero del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, que señala que no podrá ser elegido Alcalde, “Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia

de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas”. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 4 Resaltó que el Consejo de Estado ha reiterado en que se requiere que la sentencia condenatoria esté debidamente ejecutoriada para configurarse dicha causal de inhabilidad. En el mismo sentido, ha reconocido la posibilidad de incurrir en inhabilidad cuando la sentencia penal condenatoria quede ejecutoriada con posterioridad a la elección, configurándose así una inhabilidad sobreviniente. Agregó que “la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sentencia de 8 de Julio de 2020, al interpretar el Artículo 23 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos señaló que la restricción de los derechos políticos debe provenir de una sentencia penal condenatoria, es decir, que la restricción de derechos políticos debe provenir de un acto jurisdiccional, pero no de cualquiera, sino de una sentencia debidamente ejecutoriada”. Además, el Tribunal se refirió a la “inhabilidad por encontrarse en estado de interdicción judicial” y trascribió el artículo 38 del Código Disciplinario único y manifestó que “la legislación interna también es restrictiva al señalar que la interdicción del derecho político constitutiva de inhabilidad se genera cuando se cuenta con sentencia

condenatoria, que incluso la misma, debe indicar que el delito cometido afecta el patrimonio público” Agregó que, el Consejo de Estado ha señalado, frente la inhabilidad por encontrarse en estado de interdicción para el ejercicio de funciones públicas, que consiste en un límite a los derechos políticos en cuanto se priva temporalmente de la facultad de elegir y ser elegido, así como del ejercicio de la función pública y que puede originarse en una sanción penal principal o accesoria o en una sanción disciplinaria. En ese orden, para el Tribunal, el Estado, mediante una sentencia penal o un fallo disciplinario, puede imponer “una sanción o pena limitando el derecho a ser elegido y el ejercicio de funciones públicas. Lo anterior, hace necesario que el elegido, al momento de la inscripción o elección, se encontraba en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.” A continuación, el Tribunal se ocupó del caso concreto, en los siguientes términos: Manifestó que está probado: (i) que ÓSCAR ANDRÉS PÉREZ MUÑOZ fue elegido Alcalde del Municipio del Bello, por el partido Centro Democrático, para el periodo 2020-2023 y (ii) la existencia del proceso penal en su contra, dentro del cual se dictaron las medidas de aseguramiento objeto de disputa. Indicó que, según la parte demandante, el demandado incurrió en doble militancia en la medida en que hubo fotografías que daban cuenta de la asistencia de una reunión en el Directorio del Partido Liberal de ÓSCAR ANDRÉS PÉREZ MUÑOZ, reunión que dio lugar a que el demandado recibiera apoyo de ese Partido.

A continuación, el juez de primera instancia, señaló que era necesario “establecer si se encuentra plenamente probado que se materializó algún tipo de respaldo político al señor ÓSCAR ANDRÉS PÉREZ MUÑOZ a partir de su inscripción como candidato a la alcaldía del Municipio de Bello por el partido Centro Democrático”. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 5 Sin embargo, adujo que la prohibición de doble militancia dirigida a candidatos no va encaminada a prohibir que éstos reciban el apoyo de otros partidos sin que exista aval, sino que quienes aspiren a ser elegidos no apoyen a candidatos de otros partidos. Manifestó que “[e]n el caso cuya atención hoy nos convoca, no se narra dentro de los hechos que el Señor Óscar Andrés Pérez Muñoz haya apoyado candidatos de otros partidos; por el contrario, lo que se narra es que él recibió el apoyo, de partidos que se desconoce si tenían candidato propio y de ser así, quien incurriría en doble militancia sería el miembro del partido que decide apoyar a un candidato distinto de aquél perteneciente a su colectividad; más no se incurre en doble militancia por recibir el apoyo de otros partidos”. El Tribunal se pronunció acerca de las fotografías al señalar que, si bien pueden tener valor probatorio, deben dar cuenta del autor y la fecha en que fueron tomadas. Además, esta prueba documental no puede ser la única que dé cuenta

del hecho que pretende demostrarse, de modo que debe ir acompañada de otros elementos materiales probatorios, como declaración de parte o terceros, inspección judicial u otras pruebas documentales. Sostuvo que, en relación con los hechos relativos a la doble militancia, solamente se cuenta con múltiples fotografías que no señalan, por sí mismas, los hechos que pretenden demostrar, el autor, ni la fecha en que fueron tomadas, con independencia de la narración que hace el actor en los hechos de la demanda. En cuanto a las 45 fotografías que tienen la publicidad de candidatos apoyando a ÓSCAR ANDRÉS PÉREZ MUÑOZ, el Tribunal manifestó que no se señala cuándo fueron tomadas, por quién, ni tampoco van acompañadas de otros elementos materiales probatorios, además, tampoco son representativas de la doble militancia, en la medida en que no dan cuenta de que el Alcalde electo del Municipio de Bello, Antioquia, haya apoyado a miembros de una colectividad distinta. De otra parte, el a quo afirmó que la calidad de candidato se adquiere con la inscripción en la Registraduría y no con el aval del partido. Mencionó que el Consejo de Estado ha sido enfático en señalar que los candidatos a ser elegidos popularmente, “se encuentran limitados a apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentran afiliados, definiendo así un aspecto fundamental para la configuración de actos de doble militancia, en cuanto limite su aplicación temporal, y es precisamente la inscripción”. Por tanto, es la inscripción el momento a partir del cual, podrían analizarse los hechos a la luz de la prohibición de doble militancia. En la demanda del proceso

2019-3152, se señaló la reunión que tuvo lugar el 24 de julio de 2019, de la cual se aportaron fotografías; sin embargo, en dicha fecha aún no se había surtido la inscripción del demandado como candidato a la Alcaldía de Bello, pues esta ocurrió el 25 de julio de ese año, momento a partir del cual se predica su candidatura. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 6 Agregó, que lo anterior sería suficiente para concluir que no está probada la doble militancia, no obstante, “es importante recordar que únicamente la calidad de candidato se adquiere cuando se haya hecho la respectiva inscripción ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. Puede ocurrir que el partido escoja y avale a algún afiliado, y nunca la persona se inscriba, en este caso, la persona nunca fue candidato. La inscripción es necesaria para tener la calidad de candidato”. Adujo que el aval otorgado por el partido Centro Democrático a ÓSCAR ANDRÉS PÉREZ MUÑOZ es del 12 de julio de 2019, pero se inscribió como candidato el 25 de julio de ese año, por lo que debe afirmarse que, para el momento en que tuvo lugar la reunión en el Directorio del Partido Liberal, el demandado no era candidato porque no había presentado su inscripción ante la RNEC.

Por tanto, para el a quo, no existe plena prueba para establecer actos de doble militancia con posterioridad al 25 de julio de 2019, dado que los demandantes solo alegaron los hechos del día 24 de ese mismo mes. En cuanto a la supuesta inhabilidad derivada de la medida cautelar innominada impuesta ÓSCAR ANDRÉS PÉREZ MUÑOZ dentro del proceso penal que se adelanta en su contra, consistente en la prohibición de realizar actividades políticas, el Tribunal indicó que, en el caso de inhabilidad por condena mediante sentencia judicial, será necesario entonces una sentencia penal condenatoria, emitida por un Juez, donde se le atribuya responsabilidad penal al sujeto. Añadió que, el inciso 4 del artículo 29 de la Constitución Política, consagra la presunción de inocencia, la cual podrá ser desvirtuada únicamente cuando una persona sea declarado judicialmente culpable mediante sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada. Por tanto, para el Tribunal Administrativo de Antioquia, “la medida cautelar impuesta mediante auto de la Juez Segunda Penal del Circuito de Bello constituye una sentencia debidamente ejecutoriada (sic), en el entendido que únicamente busca implementar medidas preventivas mas no sancionatorias, mientras se desarrolla el proceso penal en cuestión. Así las cosas, no le asiste razón a los demandantes al afirmar que pesaba inhabilidad por condena sobre el demandado al momento de su inscripción como candidato o de su eventual elección”. En cuanto al estado de interdicción, mediante el cual se priva temporalmente de la facultad de elegir y ser elegido, así como del ejercicio de la función pública, es claro el Consejo de Estado al afirmar que se trata de una sanción o pena que

impone el Estado, ya sea mediante sentencia condenatoria o fallo disciplinario, limitando el mencionado derecho. Al respecto, el juez de primera instancia sostuvo que no está probado que, al momento de la inscripción o de la elección, el demandado estuviera en estado de interdicción producto de una sentencia condenatoria o fallo disciplinario, en cuanto la medida cautelar mencionada no cabe dentro de las anteriores categorías. Finalmente, el Tribunal manifestó que: “…a la luz del Artículo 23.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, de la cual el Estado Colombiano es parte, así como la elaborada por el Consejo de Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 7 Estado, la restricción de derechos políticos, debe estar mediada por sentencia condenatoria proferida por autoridad judicial y la misma decisión debe estar tipificada en la Ley, lo que excluye la posibilidad de que la restricción se de por una medida cautelar “innominada”, no tipificada en el Código Penal. Se reitera que el derecho a elegir y ser elegido no puede ser suspendido so pretexto de la existencia de medidas de aseguramiento no privativas de la libertad, que el propósito de las medidas de aseguramiento es preventivo y no definitivo y que, tal como se ha señalado por el ordenamiento interno e internacional, debe existir sentencia penal condenatoria para limitar dicho derecho; lo cual, no logra acreditarse en el caso cuya atención nos convoca.”

1.3. Recursos de apelación 1.3.1. Apelación de Juan Felipe Cano Marín El apoderado judicial del demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declare la nulidad de la elección demandada, con fundamento en los siguientes argumentos: - Está demostrado que el demandado se inscribió como candidato a la Alcaldía de Bello, el 25 de julio de 2019, pese a haber estado en firme la expresa prohibición de realizar actividades políticas, como consecuencia de la medida cautelar innominada, proferida el 30 de enero de 2019, por la Jueza Segunda Penal del Circuito de Bello, en el proceso que se adelanta contra ÓSCAR ANDRÉS PÉREZ MUÑOZ por el presunto delito de peculado por apropiación en concurso con contrato sin los requisitos legales, el cual está en la etapa de juicio oral. - Está probado que 25 de julio de 2019, el demandado ya había sido notificado del fallo de tutela del Tribunal Superior de Medellín –Sala Penal, en efecto devolutivo– con radicado 050012204000201900356 (1398) de 23 de julio de 2019, mediante el cual se dejó sin efectos el auto de 27 de junio de 2019, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello, que había revocado la prohibición de realizar actividad política al imputado. La sentencia fue confirmada en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, por lo que quedó en firme el auto proferido el 27 de junio de 2019.

  • El demandado se inscribió el 25 de julio de 2019, como candidato a la Alcaldía de Bello y, para esta fecha, tenía la expresa prohibición legal de realizar actividades políticas, ordenada por el Juez Penal. Es irrelevante que las medidas fueran levantadas con posterioridad a la inscripción, porque eso no sanea la inscripción irregular, dado que se realizó estando vigente la medida cautelar. - La Jueza Segunda Penal del Circuito de Bello, al considerar la medida menos restrictiva y más acorde con el delito, impuso al demandado el 30 de enero de 2019, la prohibición de realizar actividades políticas, la imposición de un brazalete electrónico y la prohibición de salir del país, pese a que la

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Página 8 Fiscalía había solicitado la de medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en centro de reclusión. - Dicha medida no es violatoria de derechos fundamentales del demandado, “por el contrario, se trata de una medida menos lesiva a la solicitada por la fiscal, tan sólo apunta a prever, futurísticamente, que los delitos imputados tuviesen conexidad y concordancia con la medida encaminada a proteger el interés general y para que no se repitan en tratándose de delitos contra la administración pública y de quien fuera ordenador del gasto público cuando fungió como alcalde, medida que fue pertinente y acorde con el cargo que aspiraba e ilegalmente hoy ostenta, y

en cuyo caso no fuera a intervenir, siendo alcalde dentro del proceso penal que se le adelanta, manipulando pruebas y, desde luego, protegiéndose el derecho electoral de los ciudadanos bellanitas a no ser inducidos engañosamente y a un futuro detrimento patrimonial y de conformidad al artículo 308 del Código de Procedimiento Penal. Si el juez hubiese impuesto una medida de aseguramiento como casa por cárcel, igualmente el señor OSCAR ANDRES PEREZ no hubiese podido actuar como alcalde y no se hubiesen violado el derecho a elegir y ser elegido”. - El Juez Segundo Penal del Circuito de Bello, podía imponer la medida cautelar innominada de prohibir la realización de actividades políticas, cuando se cumplan los requisitos del artículo 308 del CPP, así la medida no esté expresamente establecida en dicho Código, con fundamento en (i) los tratados internacionales ratificados por Colombia y (ii) el principio de integración establecido en el artículo 25 del CPP, según el cual: “En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal”. En virtud de dicho principio, se debe acudir al artículo 509 del CGP que se refiere a las medidas cautelares innominadas. - La Corte Constitucional, en la sentencia C-835 de 2013, defendió las medidas cautelares innominadas, “ya que a pesar de que es una facultad que se le da al juez, son medidas que no se encuentran contempladas en la ley y tienen unos límites determinados por la ley para que no cualquier medida cautelar

innominada pueda aceptarse dentro de cada proceso judicial que se pretende dar solución”. - El Juez Segundo Penal del Circuito tuvo en cuenta los siguientes criterios establecidos por tratadistas del derecho penal, para determinar si imponía la medida cautelar innominada de prohibición de realizar actividades políticas: fomus boni iuris, periculum in mora, necesidad y adecuación. 1.3.2. Rodrigo de Jesús Múnera Zapata y Alberto de Jesús Álzate Correa Estos demandantes solicitaron revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarar la nulidad de la elección de ÓSCAR ANDRÉS PÉREZ MUÑOZ como alcalde de Bello. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 9  Trascribieron apartes de la sentencia en los que se resumieron los alegatos de conclusión de la parte demandante: “1.6.1.1. De la parte demandante.

Los demandantes disienten de las afirmaciones expuestas por la apoderada del demandado referidas a la legalidad de las reuniones políticas sostenidas por el señor ÓSCAR ANDRÉS PÉREZ MUÑOZ, porque, a su juicio en el expediente logró acreditarse que éste sí recibió apoyo de otros partidos sin aval, coaval o convenio. Refutan lo dicho por la apoderada en cuanto a la privacidad de las mencionadas

reuniones, afirmando que las imágenes aportadas con la demanda muestran que fueron de carácter público, resaltando que en ningún momento las fotografías se tacharon de falsas, por lo tanto deberán ser tenidas en cuenta dentro del proceso. Finalizan afirmando que se probó todo lo contenido en dicho proceso de nulidad electoral, en cuanto a la ilegalidad de la campaña realizada por el señor ÓSCAR ANDRÉS PÉREZ MUÑOZ y quienes lo apoyaron desde otros partidos o movimientos políticos sin la existencia de convenio, aval o coaval alguno. Consecuentemente, reiteran sus pretensiones sobre la declaración de nulidad electoral por doble militancia en contra del señor ÓSCAR ANDRÉS PÉREZ MUÑOZ.” Al respecto, los apelantes dijeron que dista de la verdad “PORQUE EL LITIGIO QUEDÓ AL SANEARSE EL PROCESO, COMO UN COMPORTAMIENTO ILEGAL PARA LA CAMPAÑA, INSCRIPCIÓN Y ELECCIÓN, POR ESTAR VIGENTE LA PROHIBICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DEL LA JUEZA 2° PENAL DEL CIRCUITO DE BELLO, EN QUE NO PODÍA PARTICIPAR EN POLITICA, FIGURA LEGAL Y CONSTITUCIONAL DEL CRITERIO DEL JUEZ, QUE ES UNICO. PARA NADA SE SIGUIÓ EL PROCESO DE NULIDAD DE OSCAR ANDRES PEREZ MUÑOZ RELACIONADO CON DOBLE MILITANCIA, PORQUE NO PODÍAN LLEVAR 2 CASOS DE NULIDAD AL MISMO TIEMPO, Y TODO QUEDÓ CORROBORADO EN NUESTROS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.)”  A continuación, pusieron de presente que, en el resumen de los alegatos

del demandado, el Tribunal indicó: “Agrega la apoderada de la parte accionada que no existe sentencia proferida y debidamente ejecutoriada que condene a su defendido, necesaria para la procedencia de inhabilidad alguna. Por lo tanto, resalta que no existía inhabilidad sobre el señor ÓSCAR ANDRÉS PÉREZ MUÑOZ al momento de su inscripción y elección como Alcalde del Municipio de Bello para el periodo 2020-2023.” Sobre este párrafo, los apelantes manifestaron que es una apreciación personal de la apoderada del demandado, puesto que sí se demostró que la medida cautelar innominada, impuesta al demandado por el Juez Segundo Penal del Circuito de Bello, era válida y, por tanto, no podía participar en política. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 10

Añadieron que: “EN LA AUDIENCIA ÚLTIMA DONDE SE FIJÓ ALEGATOS DE CONCLUSIÓN, TODO QUEDÓ MUY CLARO, QUE EL PROCESO DE NULIDAD NO ERA DE

NINGÚN OTRO tipo, SINO EL RELACIONADO DE LA PROHIBICIÓN DE

PARTICIPAR EN POLÍTICA, GENERANDO EN ESTE PROCESO NULIDAD

ELECTORAL.

EL HECHO QUE EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL DECLARARA QUE LA

INSCRIPCIÓN ERA VÁLIDA, ESTO FUE UNA DECIS

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