PGN - NULIDAD ELECTORAL - Previsto en el artículo 139 del c.p.a.c.a
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - NULIDAD ELECTORAL - Previsto en el artículo 139 del c.p.a.c.a
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL-Previsto en el artículo 139 del C.P.A.C.A, demandó la referida elección al considerar que el demandado incurrió en la prohibición legal de doble militancia. COLECTIVIDAD POLÍTICA-El deber del militante se agota con la manifestación de su deseo de apartarse de la colectividad, sin que sea necesario que esta acepte su decisión DOBLE MILITANCIA-Lo establecido por la Sala Electoral respecto de la primera modalidad de la doble militancia; es decir, la pertenencia simultánea a más de una organización política NULIDAD ELECTORAL-La sentencia apelada debe ser objeto de confirmación, toda vez que, del material probatorio allegado al plenario, no se evidencia la pertenencia simultanea del señor XXX a dos organizaciones políticas. DOBLE MILITANCIA-Elementos de la modalidad de doble militancia en la modalidad de los ciudadanos, son: i) un sujeto activo: los ciudadanos; ii) una conducta prohibitiva consistente en pertenecer a más de una organización política y, iii) un elemento temporal, según el cual la pertenencia a más de una agrupación debe ser simultánea, concurrente o concomitante Igualmente ha sostenido que “tanto el marco normativo como el jurisprudencial ya mencionados, expone una prohibición expresa de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. Sin embargo, no existe un deber temporal – como si ocurre con los directivos – que le imponga al ciudadano retirarse con un tiempo determinado – 12 meses – si decide inscribirse a otra colectividad para así no estar inmerso en doble militancia.”. En tales condiciones, al evidenciarse que, por un lado el
demandado presentó renuncia al Partido Conservador Colombiano antes de la inscripción del GSC “GUAJIRA UNIDA”, y, por otro, que este solo fue avalado por el Partido Conservador Colombiano el 17 de julio de 2023, mientras que el desistimiento del Comité Promotor del GSC “GUAJIRA UNIDA” fue aceptado por el CNE, el día 13 de julio de 2023, se impone concluir que no perteneció simultáneamente a dos organizaciones políticas.
PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6: PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA
Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4º PBX 5878750 Ext. 13720 Página 1 Bogotá D.C., 29 de julio de 2024 Concepto No. 063A Doctor
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado Sustanciador Consejo de Estado-Sección Quinta
E. S. D.
EXPEDIENTE: 44001-23-40-000-2024-00020-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL
ACTOR: JOSÉ CONCEPCIÓN GÁMEZ REDONDO
DEMANDADO: JIMMY RAHALL BOSCÁN TORRES COMO
DIPUTADO DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA
TRÁMITE: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA
ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN: DOBLE MILITANCIA POR
SIMULTANEIDAD Respetado Magistrado: Dentro del término concedido mediante auto del 10 de julio de 2024, intervengo como agente del Ministerio Público descorriendo el traslado dentro del recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia del 30 de abril de 2024, proferida por el
Tribunal Administrativo de La Guajira, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos El 29 de octubre de 2023 se celebraron las elecciones para la escogencia de mandatarios departamentales, distritales, municipales y miembros de Asambleas
Departamentales, Concejos Distritales y Municipales, y Juntas Administradoras Locales. Mediante el formulario E-26 ASA del 11 de noviembre de 2023, se declaró la elección de JIMMY RAHALL BOSCÁN TORRES como diputado del departamento de La Guajira, para el periodo 2024 – 2027.
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Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4º PBX 5878750 Ext. 13720 Página 2 El ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN GÁMEZ REDONDO, mediante apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del C.P.A.C.A, demandó la referida elección contenida en el formulario E-26 ASA del 11 de noviembre de 2023, al considerar que el demandado incurrió en la prohibición legal de doble militancia. 1.2. Mediante sentencia de 30 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de La Guajira negó las pretensiones de la demanda. La sentencia fue notificada a las partes el 6 de mayo de 2024 y apelada por el demandante el 14 de mayo del mismo año. 1.3. Por auto del 31 de mayo de 2024, el Tribunal concedió el recurso y el 10 de julio
fue admitido por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 1.4. Sentencia de Primera instancia El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante providencia de 30 de abril de 2024, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el demandado no incurrió en la doble militancia en la modalidad invocada por no cumplirse con los requisitos establecidos por el Consejo de Estado sobre la materia, a saber: i) Un sujeto activo: los ciudadanos. ii) Una conducta prohibitiva consistente en pertenecer a más de una organización política, y iii) Un elemento temporal según el cual, la pertenencia a más de una agrupación debe ser simultánea, concurrente o concomitante. Al realizar el análisis probatorio, el Tribunal evidenció que la inscripción del comité del grupo significativo de ciudadanos “Guajira Unida” se realizó el 30 de noviembre de 2022, solicitud en virtud de la cual, el Consejo Nacional Electoral -mediante Resolución N.º 1362registró el logo-símbolo conforme lo solicitado el 23 de febrero de 2023. Asimismo, indicó que el comité de inscripción del grupo significativo de ciudadanos “Guajira Unida” radicó el desistimiento del registro del logo-símbolo el 29 de junio de PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6: PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4º PBX 5878750 Ext. 13720 Página 3 2023 ante lo cual, el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución Nº 5062, aceptó el desistimiento el 13 de julio de 2023.
De acuerdo con lo anterior, determinó que al momento de la inscripción de la candidatura del demandado, no se configura la doble militancia. Esto se debe a que el Consejo Nacional Electoral ya había aprobado el desistimiento del grupo “Guajira Unida”. Comentó que incluso si se considerara como fecha relevante y/o punto de partida, el acuerdo de coalición, para ese momento, el demandado tampoco se encontraba como militante de alguna agrupación política. En consecuencia, afirmó que no se configuraba la doble militancia porque: i) el movimiento significativo de ciudadanos fue fallido en la medida que no está probado que de acuerdo con la ley haya obtenido la cantidad suficiente de ciudadanía votante para lograr la inscripción y aval, debido a que hubo desistimiento de la inscripción de dicho movimiento y por ende de la candidatura del demandado. Luego, no está probado que exista movimiento significado de ciudadano, que haya intervenido realizado el aval e inscripción del señor Boscán Torres, debido al desistimiento aceptado por la autoridad electoral. ii) La militancia del señor Boscán Torres en dicho movimiento, según lo probado aconteció entre el 28 de noviembre de 2022 y el 27 de junio de 2023. Y, en el partido conservador ocurrió del 17 de julio de 2023 en adelante, por siguiente, no consta el elemento temporal de la “simultaneidad” para que se configure la causal invocada. 1.3 Recurso de apelación Inconforme con la decisión adoptada, el demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el que solicitó cambiar el sentido del fallo, pues en su sentir, el demandado sí incurrió en doble militancia de ciudadanos por simultaneidad, pues
no es cierto que previo a su pertenencia al Grupo Significativo de Ciudadanos, se hubiera apartado de su militancia en el partido Conservador Colombiano, pues desde su candidatura en 2019 en su campaña a la alcaldía de Maicao, e incluso, desde antes, el señor BOSCÁN es militante de esta Colectividad, de la que jamás se ha apartado, por manera que, al haber pertenecido al Grupo Significativo de Ciudadanos, como en efecto lo encontró acreditado el PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6: PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4º PBX 5878750 Ext. 13720 Página 4 Tribunal, se configura la prohibición endilgada y, en consecuencia, hay lugar a declarar la nulidad de su elección. Comentó que el señor JIMMY RAHALL BOSCÁN TORRES incurrió en la prohibición de doble militancia de ciudadanos, pues perteneció simultáneamente al grupo significativo de ciudadanos “GUAJIRA UNIDA” y al partido Conservador Colombiano, éste último con el coaval de otras colectividades, bajo la denominación “UNIDOS POR LA GUAJIRA”; pues, por un lado, desde su participación como candidato a la alcaldía de Maicao en las elecciones de 2019, nunca se apartó de su militancia en el Partido Conservador y, por otro, porque desde el 28 de noviembre de 2022, momento en el que se realizó la inscripción del comité del Grupo Significativo de Ciudadanos “GUAJIRA UNIDA”, perteneció simultáneamente a ambas colectividades; teniendo en cuenta que el proceso de inscripción
de candidaturas a través de grupos significativos de ciudadanos comienza con el registro del comité promotor, que, para el caso del señor JIMMY RAHALL BOSCÁN TORRES ocurrió el 28 de noviembre de 2022; al menos, hasta el 13 de julio de 2023, cuando el Consejo Nacional Electoral aceptó el desistimiento del proceso de recolección de firmas y del registro del logo-símbolo. De la lectura anterior, se evidencia que la inconformidad contenida en el recurso de alzada, tiene que ver con el período en que el demandado aún continuaba con el proceso de recolección de firmas del Grupo Significativo de Ciudadanos “GUAJIRA UNIDA” y fue avalado por el Partido Conservador Colombiano para la Gobernación de La Guajira. Esta simultaneidad de períodos, según el accionante, tiene total relevancia, toda vez que, los candidatos inscritos mediante Grupos Significativos de Ciudadanos tienen el deber constitucional y legal de lealtad con dicha agrupación, lealtad que debe resguardarse con mayor celo, cuando para lograr la inscripción de la candidatura se debe obtener el aval directo de la ciudadanía, debido a que su futuro electorado lo está identificando no solo como miembro del grupo significativo de ciudadanos, sino como candidato de un Partido Político.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA XXX DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6: PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA
Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4º PBX 5878750 Ext. 13720 Página 5 Corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado determinar si revoca o confirma la
sentencia del 30 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que negó las pretensiones de nulidad del acto de elección de JIMMY RAHALL BOSCÁN TORRES como diputado del departamento de La Guajira, para el periodo 2024 – 2027. Para resolver este problema jurídico, el Ministerio Público considera necesario pronunciarse sobre las generalidades de la figura de la doble militancia en la modalidad de pertenencia simultánea a más de una organización política; para luego, referirse a los argumentos del recurso de apelación. 2.2. De la doble militancia La prohibición de pertenencia simultánea a más de una organización política; es decir, la doble militancia, se introdujo en el sistema político colombiano con el fin de fortalecer a los partidos y movimientos políticos y crear un régimen en donde se proscribe y sanciona una práctica arraigada en nuestro sistema democrático: el transfuguismo político. Uno de los fenómenos que afectaron con mayor gravedad los partidos y movimientos políticos en nuestro sistema político, estaba en el hecho que sus militantes, directivos, candidatos y electos bajo su aval, compartieran los intereses, ideología y actividades de otros partidos o movimientos políticos, abandonando sin consecuencia alguna el grupo al que se pertenecía e incluso que los llevó a ocupar cargo de elección popular. En ese sentido, dependiendo de los intereses y aspiraciones personales, se participaba en una u otra organización política, debilitando así, uno de los pilares de la democracia, en tanto aquellos dependían del querer de sus asociados, no solo porque sin requisitos previos y consecuencia alguna, podían pertenecer un día a un movimiento y al día siguiente a otro,
hecho que se hacía más gravoso cuando quien actuaba de esa forma era un directivo o miembro de una corporación pública. En términos de la Corte Constitucional, esa conducta denotaba “…una falta de firmeza ideológica, debilidad de convicciones, exceso de pragmatismo y anteposición de intereses PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6: PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4º PBX 5878750 Ext. 13720 Página 6 personales y egoístas sobre aquellos programas e ideario del partido político que lo llevó a ocupar un cargo de representación popular, y por supuesto, un fraude a los electores.”1 En consecuencia, bajo la idea de fortalecer a los partidos y los movimientos políticos y evitar los fraudes al elector, las reformas constitucionales de 2003 y 2009 introdujeron la necesidad de disciplinar y sancionar a sus asociados, primero bajo el régimen de bancadas y segundo, prohibiendo expresamente a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica, (artículo 107 constitucional), prohibición que si bien fue redactada en forma general para el ciudadano, su destinario específico lo son los militantes y con mayor intensidad los directivos, los miembros de corporaciones públicas de elección popular y los candidatos avalados por estos. En estos tres sujetos recae con mayor rigor el deber de velar porque se respete la ideología de la organización política, es decir, son quienes deben exteriorizar la disciplina de aquella y por
tanto son los sujetos pasivos de las sanciones por incurrir en esta prohibición. 2 El Constituyente derivado, a efectos de materializar el derecho político de conformar y/o hacer parte de una agrupación política y hacerlo compatible con la necesidad de fortalecer los partidos y movimientos políticos, así como disciplinar a sus militantes, señaló expresamente dos condiciones para su materialización: la primera, tendiente a no desconocer los resultados de las consultas internas o interpartidistas, razón por la que prohibió a quien participe en estas, inscribirse por otra organización en el mismo proceso electoral; y la segunda, imponer la renuncia a los miembros de corporaciones públicas que pretendan inscribirse en la elección siguiente por otra organización o movimiento político. Renuncia que debe registrarse por los menos con doce meses de anterioridad al primer día de inscripciones, (inciso final del artículo 107 constitucional). Las reformas constitucionales fueron desarrolladas en la Ley Estatutaria 1475 de 2011 que, en su artículo 2, reguló la figura de la doble militancia, en la que se describieron las diferentes situaciones que configuraban esta conducta y declarada exequible en sentencia C-490 de 2011. 1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-334 de 2014. 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-303 de 2010.
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La Sección Quinta del Consejo de Estado3, ha reiterado que la doble militancia se manifiesta bajo cinco modalidades, a partir de los supuestos normativos que fijó el artículo 107 constitucional y el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, así: i) Para los ciudadanos: El pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. ii) Para quienes participen en consultas internas o interpartidistas: No podrán inscribirse por otro partido o movimiento político en el mismo proceso electoral. iii) Para los miembros de una corporación pública: Quienes son miembros de una corporación pública podrán presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, si renuncian a la curul doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. Esta misma condición se repite, cuando se indica que los candidatos que resulten electos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. iv) Para los miembros de organizaciones políticas: Quienes ostenten cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. v) Para los directivos de las organizaciones políticas: Estos no podrán ser elegidos en
cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimiento político o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, sino renuncian al cargo directivo con doce (12) meses de antelación a la postulación, aceptación de la nueva designación o ser inscritos como candidatos. El siguiente cuadro resume las modalidades expuestas: 3 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 25 de julio de 2013, expediente: 050012331000-2011-01918, demandantes: Mónica María Dávila Trujillo; demandado: Ángela María Ríos Castaño; Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; sentencia de 25 de abril de 2019, expediente: 1300123-33-000-2016-00112-01; demandante: Enrique Luis Cervantes Vargas; demandado: Ronald José Fortich Rodelo – Concejal de Cartagena; Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate.
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Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4º PBX 5878750 Ext. 13720 Página 8 Modalidad Sujeto Conducta que configura Elemento Derechos políticos la doble militancia temporal que se limitan4 I Los ciudadanos Pertenecer La libertad de simultáneamente a más afiliación a los de un partido o partidos políticos movimiento político (Art. 107 C.P.) II Quienes participen Inscribirse por otro El derecho al sufragio en consultas partido o movimiento pasivo (Art. 40.1 C.P.) internas o político en el mismo
interpartidistas proceso electoral III Los miembros de No renunciar a la curul 12 meses antes del El derecho al sufragio una corporación primer día de pasivo y a la pública inscripciones a la representación siguiente elección por política (Art. 40.1 un partido o C.P.) movimiento político distinto. IV Quienes ostenten Apoyar candidatos Comprende desde el La libertad de tomar cargos de dirección, distintos a los inscritos momento en el que la parte en elecciones gobierno, por el partido o persona inscribe su (Art. 40.3 C.P.) administración o movimiento político al candidatura hasta el día control cual se encuentren de las elecciones. afiliados Quienes hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular V Los directivos de las No renunciar al cargo 12 meses de antelación Derecho al sufragio organizaciones directivo a la postulación, pasivo (Art. 40.1 C.P.) políticas o aceptación de la nueva y libertad de hacer Inscribirse como designación en órganos parte de candidato de otra de dirección o ser organizaciones organización política inscrito como candidato políticas (Art. 107 de otra organización C.P.) política 2.3. Análisis del caso concreto Descendiendo al contenido de la inconformidad relacionada en el recurso de alzada, esta Agencia se pronunciará sobre el análisis realizado por el Tribunal Administrativo de La Guajira de la prohibición de doble militancia en la modalidad de pertenencia simultánea a más de una organización política, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso.
En primera medida, frente al argumento del recurrente en el que indica que el demandado nunca se apartó del Partido Conservador Colombiano antes de iniciar con el trámite de 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de diciembre de 2020, expedientes: 11001-03-28-0002020-00016-00 y 11001-03-28-000-2020-00017-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
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Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4º PBX 5878750 Ext. 13720 Página 9 inscripción del GSC “Guajira Unida”, esta Agencia se permite relacionar la renuncia de JIMMY RAHALL BOSCÁN TORRES al Partido Conservador Colombiano con fecha del 17 de enero de 2022, obrante en el expediente de primera instancia: Frente a este aspecto, debe recordarse que, tal como ha señalado la jurisprudencia electoral, el deber del militante se agota con la manifestación de su deseo de apartarse de un partido o movimiento político, sin que sea necesario que la colectividad acepte su decisión, lo que significa que no se puede someter al ciudadano a los trámites internos de la organización política, como la actualización de sus bases de datos, para que se tenga como desafiliado. En otras palabras, la renuncia se aporta ante la colectividad y no pueden imponerse cargas adicionales.5 5 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 2 de marzo de 2023, expediente: 11001-03-28-000-202200035-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.
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Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4º PBX 5878750 Ext. 13720 Página 10 Ahora bien, corresponde entonces analizar el período comprendido entre el 13 de julio de 2023 (fecha de aceptación del desistimiento del GSC) y 17 de julio de 2023, términos que corresponden de acuerdo con el recurrente, a la incursión en la prohibición de doble militancia por simultaneidad. Al respecto, puede observarse en la decisión de primera instancia, que se acreditó que el señor JIMMY RAHALL BOSCÁN TORRES fue avalado por el Partido Conservador Colombiano, para la Gobernación de La Guajira, el día 17 de julio de 2023, como se relaciona a continuación: Asimismo, también se acreditó que el Comité promotor del GSC “GUAJIRA UNIDA” presentó desistimiento del proceso de recolección de firmas, el día 27 de junio de 2023: PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6: PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4º PBX 5878750 Ext. 13720 Página 11 Ahora bien, también se comprobó que este desistimiento fue aceptado por el CNE mediante Resolución No. 5062 de del 13 de julio de 2023. En tales condiciones, el recurrente indica que el demandado en uso de sus redes sociales, el día 11 de julio de 2023, informó que recibía el aval del partido Conservador Colombiano
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Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4º PBX 5878750 Ext. 13720 Página 12 para aspirar a la Gobernación en el departamento de La Guajira, lo que evidencia de acuerdo con su criterio, la simultaneidad de pertenencia a dos organizaciones políticas. Para sustentar tal afirmación, relaciona una captura de pantalla y un video que hicieron parte del acervo probatorio del expediente en primera instancia. Sobre el particular, en consideración del Ministerio Público, las pruebas aportadas al proceso no demuestran la militancia del señor JIMMY RAHALL BOSCÁN TORRES al Partido Conservador Colombiano antes de la fecha de obtención del respectivo aval para inscribirse como candidato a la Gobernación del departamento de La Guajira. En ese marco, si aún se les concediera alguna valoración positiva a estos elementos probatorios, debe referirse que, con la sola manifestación de parte del Comité promotor de desistir del procedimiento de recolección de firmas, es suficiente para demostrar la voluntad inequívoca de no continuar con este impulso electoral. Este acto de desistimiento materializa la voluntad de no continuar con una candidatura que hasta ese punto no desplegaba aún ningún efecto jurídico ante la falta de requisitos como el de la recolección firmas necesarias para la inscripción de la candidatura. En ese marco, si consideráramos que el demandado era militante de una colectividad política, también deberíamos acudir al criterio de renuncias frente a la misma, que indica que el deber del militante se agota con la manifestación de su deseo de apartarse de la
colectividad, sin que sea necesario que esta acepte su decisión.6 Así las cosas, esta Agencia se permite traer a colación lo establecido por la Sala Electoral respecto de la primera modalidad de la doble militancia; es decir, la pertenencia simultánea a más de una organización política: “…la doble militancia, hablando específicamente de la pertenencia simultánea a dos partidos o movimientos políticos, como causal de nulidad de un acto electoral surgido como consecuencia del voto popular, se materializa al momento de la inscripción de la candidatura”, aspecto respecto del cual esta Sección claramente, señaló: “Para que en el sub examine se configure esta modalidad de doble militancia como causal de nulidad electoral, es necesario que al momento de la 6 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 2 de marzo de 2023, expediente: 11001-03-28-000-202200035-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.
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Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4º PBX 5878750 Ext. 13720 Página 13 inscripción de su candidatura el demandado tuviera la condición de militante del partido Cambio Radical y al mismo tiempo de militante del partido de la U”7. ”8. Asimismo, esa Sección ha reiterado que los elementos de la modalidad de doble militancia en la modalidad de los ciudadanos, son: i) un sujeto activo: los ciudadanos; ii) una conducta prohibitiva consistente en pertenecer a más de una organización política y, iii) un elemento temporal, según el cual la pertenencia a más de una agrupación debe ser simultánea,
concurrente o concomitante9. Igualmente ha sostenido que “tanto el marco normativo como el jurisprudencial ya mencionados, expone una prohibición expresa de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. Sin embargo, no existe un deber temporal – como si ocurre con los directivos – que le imponga al ciudadano retirarse con un tiempo determinado – 12 meses – si decide inscribirse a otra colectividad para así no estar inmerso en doble militancia.”10 En tales condiciones, al evidenciarse que, por un lado el demandado presentó renuncia al Partido Conservador Colombiano antes de la inscripción del GSC “GUAJIRA UNIDA”, y, por otro, que este solo fue avalado por el Partido Conservador Colombiano el 17 de julio de 2023, mientras que el desistimiento del Comité Promotor del GSC “GUAJIRA UNIDA” fue aceptado por el CNE, el día 13 de julio de 2023, se impone concluir que no perteneció simultáneamente a dos organizaciones políticas. 2.4. Síntesis del concepto. La sentencia apelada debe ser objeto de confirmación, toda vez que, del material probatorio allegado al plenario, no se evidencia la pertenencia simultanea del señor JIMMY RAHALL BOSCÁN TORRES a dos organizaciones políticas. 7 Sección Quinta del Consejo de Estado, sentencia del 13 de enero de 2017, Exp. 2016-00005-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de noviembre de 2017, expediente: 200012339000201600591-02, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
9 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias de 8 de septiembre de 2016, expediente: 63001-23-3-0002015-00361-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro y de 6 de mayo de 2021, expediente: 08001-23-33-000-201900820-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de abril de 2021, expediente: 73001-23-33-000-201900473-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
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III. CONCLUSIÓN Con fundamento en lo expuesto, esta Agencia del Ministerio Público solicita CONFIRMAR la sentencia del 30 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que negó las pretensiones de nulidad del acto de elección de señor JIMMY RAHALL BOSCÁN TORRES como diputado del departamento de La Guajira, para el periodo 2024 – 2027.
Con toda atención, LUIS RAMIRO ESCANDÓN HERNÁNDEZ Procurador Delegado con Funciones Mixtas 6: para la Conciliación Administrativa PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6: PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4º PBX 5878750 Ext. 13720 Página 15