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PGN - NULIDAD - En las leyes 200 de 1995 y 734 de 2002

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - NULIDAD - En las leyes 200 de 1995 y 734 de 2002
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2002

Dependencia: Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa.

Radicación: 072-03343-00.

Investigado: Blanca Eugenia Uribe Tobón.

Cargo: Secretaria General de la Empresa Colombiana de Gas-ECOGAS

Quejoso: Mario Camacho Prada.

Fecha queja: 20 de octubre de 1999.

Fecha hechos: 16 de septiembre de 1999.

Asunto: Auto que decreta la nulidad.

Bogotá DC, 30 AGO. 2002 Provenientes de la Procuraduría Regional de Santander, llegaron a esta Delegada las diligencias adelantadas contra la Secretaria General de la Empresa Colombiana de Gas-ECOGAS, BLANCA EUGENIA URIBE TOBÓN, por queja de MARIO CAMACHO PRADA, expuesta el 20 de octubre de 1999. Adelantada la correspondiente instrucción fue inferida la omisión en responder los derechos de petición presentados por el quejoso, y le fue abierta investigación disciplinaria mediante auto 8 de febrero de 2000. El 13 de julio del mismo año le fueron formulados cargos, los cuales respondió dentro del término solicitando la nulidad de lo actuado en razón a la violación del derecho a la defensa por cuanto no le fue informado el contenido del auto de apertura de Investigación; así mismo por la incompetencia del fallador, ya que de acuerdo a su interpretación de la transitoriedad normativa, el Procurador Regional perdió competencia para conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra servidores públicos, con rango equivalente a secretario general de entidades que formen parte de la rama ejecutiva del orden nacional entre otros, como el del caso de marras. En el auto del 4 de octubre de 2001, que agotó la etapa de pruebas, le fueron

decretadas parcialmente las solicitadas y no hubo pronunciamiento sobre la nulidad peticionada: Este auto fue apelado y en el recurso de alzada se reiteran los argumentos de violación al derecho de defensa que reposan entre los folios 123-124. l. CONSIDERACIONES Sería del caso entrar a emitir pronunciamiento de fondo sobre el auto de pruebas, pero se observa que la actuación se encuentra viciada de nulidad a partir del auto de apertura de investigación disciplinaria, visible entre los folios 69 a 72, al tenor de lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley 200 de 1995, recogida por el nuevo estatuto disciplinario en el numeral 2 del artículo 143 Ley 734 de 2002, que dispone: “(...) Son causales de nulidad las siguientes… 2) la violación del derecho de defensa del investigado (...)”. Además de lo anterior es preciso señalar que este organismo de control fue objeto de modificación no sólo en su estructura y organización, sino en lo que atañe al régimen interno de competencias a través del Decreto Ley 262 de 2000, cuyo artículo 261 transitorio, dispuso: "...Las actuaciones disciplinarias que se encuentren en trámite en las distintas dependencias de la Procuraduría al momento de la entrada en vigencia de este decreto se remitirán inmediatamente a los funcionarios competentes, de acuerdo con las normas aquí establecidas. No obstante, las actuaciones disciplinarias que adelanten las dependencias de la entidad, incluida la Veeduría, en las cuales se haya proferido el pliego de cargos, continuarán su trámite en primera instancia en dichas dependencias. La segunda

instancia se regirá por las normas previstas en este decreto". El artículo 75 ejusdem, asignó a las Procuradurías Regionales las siguientes funciones: "1. Conocer en primera instancia, salvo que la competencia esté asignada a otra dependencia de la Procuraduría...". En tal virtud, el artículo 25 numeral 1 literal a) ibídem, asignó a las procuradurías delegadas el conocimiento de los procesos que se adelanten en primera instancia contra los secretarios generales, como en el asunto bajo examen, de ECOGAS, que en igual sentido contemplaba el artículo 54 literal a) de la Ley 200 de 1995, aunque en ésta se permitía que las entonces Departamentales instruyeran hasta antes de fallo de primera instancia-artículo 68 literal a) ibídem-. Así las cosas y teniendo en cuenta que dicho ordenamiento entró a regir el 4 de marzo de la misma anualidad, las presentes diligencias, que en ese momento estaban en la Procuraduría Regional de Santander para evaluar investigación disciplinaria, debieron enviarse a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa (reparto), por haber desaparecido las citadas facultades legales. En consecuencia, el Procurador de ese ente territorial carecía de potestad para proferir el auto de cargos del 6 de septiembre de 2000, no sólo por la calidad del disciplinable, sino porque, como ya se dijo, para esa fecha había entrado en vigencia el Decreto Ley 262 de 2000. Es claro de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 numeral 1 literal a) del Decreto 262 de 2000, que la competencia para adelantar actuaciones de fondo contra los

secretarios generales, reside en las Procuradurías Delegadas, y en lo que se observa en la investigación subexamen, quien profirió el auto de apertura de investigación disciplinaria el 8 de febrero de 2000, auto de cargos el 13 de julio de 2001, y el auto de pruebas el 4 de octubre de 2001, contra la Secretaria General de la Empresa Colombiana de Gas-ECOGAS, BLANCA EUGENIA URIBE TOBÓN, fue el Procurador Regional de Santander que no tenía la competencia para emitir tales actos. Así las cosas lo que procede de acuerdo a lo expuesto, es entrar a decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto de apertura de Investigación disciplinaria calendado el 8 de febrero de 2000, a solicitud de la implicada y para ser asumido el conocimiento por este Despacho, conservando la documentación aportada a la investigación todo su valor probatorio; a esta dependencia arribaron las diligencias el 30 de abril de 2002. En tal virtud, la Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, DISPONE PRIMERO: Decretar la nulidad de las diligencias identificadas con el No. 072-0334300, a partir del auto de apertura de Investigación disciplinaria calendado el 8 de febrero de 2000, dejando en firme las pruebas allegadas a la actuación, que conservan su valor probatorio como ya se afirmó.

SEGUNDO: Por secretaría de la Delegada, háganse los registros y anotaciones del caso y avocase las diligencias para continuar con su trámite pertinente.

TERCERO: Remitir a la Procuraduría Regional de origen para que por secretaría se notifique personalmente o por edicto esta providencia a la inculpada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 100 y siguientes de la Ley 734 de 2002 y demás disposiciones vigentes, acordes y concordantes, haciéndole saber que contra la misma no procede interponer recurso alguno.

CÚMPLASE

OLGA LUCÍA ZULUAGA VÁSQUEZ

Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa

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