PGN - NULIDAD - Existencia de derogatoria tácita del acuerdo municipal 004 del 2005
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - NULIDAD - Existencia de derogatoria tácita del acuerdo municipal 004 del 2005
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2005
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra actos por los cuales se expidieron liquidaciones oficiales de impuesto de alumbrado público DEROGATORIA-Cuando es tácita según regulación legal DEROGATORIA-Es tácita cuando se caracteriza por no expresar en forma concreta normas a derogar NULIDAD-Existencia de derogatoria tácita del Acuerdo Municipal 004 del 2005 ... el municipio considera que no existió derogatoria tacita del Acuerdo 004 por tres razones, que se resumen en la falta de referencia directa por parte del artículo 709 del Acuerdo 009, al Acuerdo 004; la falta de regulación integral del impuesto de alumbrado público; y la no incompatibilidad entre los acuerdos. Ahora bien, considera este despacho que no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que no hay derogatoria tacita del Acuerdo 004 por cuanto el Acuerdo 009 no hace una referencia directa del acuerdo a derogar, pues precisamente el motivo de la Litis es la derogatoria tacita que se caracteriza justamente por no expresar concretamente las normas que se pretenden derogar. DEROGATORIA-Es tácita cuando surge de incompatibilidad entre nueva ley y disposiciones de la antigua según sentencia de la Corte Constitucional ACUERDO MUNICIPAL-Reguló de manera íntegra el impuesto de alumbrado público/APELANTE-Argumentos expuestos no desvirtúan fundamento de decisión de primera instancia/SENTENCIA-Debe ser confirmada De igual manera, considera el despacho que no tiene razón la recurrente al expresar que no se reguló de manera íntegra el impuesto de alumbrado público, pues no aporta argumento alguno para soportar esta premisa.
Sin embargo, comparados ambos acuerdos por parte de este despacho, se llega a la conclusión de que el Acuerdo 009, sí reguló de manera íntegra el impuesto de Alumbrado Público respecto del Acuerdo 004, puesto que abordó cada uno de los elementos esenciales del impuesto, y además, estableció su mecanismo y agentes de recaudo, temas que no trató el Acuerdo 004. Por lo anterior, encuentra claro esta procuraduría que los argumentos esgrimidos por el apelante no desvirtúan los fundamentos en los que basó su decisión el Tribunal de primera instancia. Con fundamento en lo expuesto, esta Delegada respetuosamente solicita al Consejo de Estado confirmar la sentencia apelada. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5 87 87 50 ext. 11931 www.procuraduria.gov.co Expediente 22738 2 Concepto 019-2017-17468 Bogotá D.C., 2 de febrero de 2017 Honorables
MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta
E. S. D.
Consejero Ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Referencia: 20001233900020140033201
Radicado: 22738
Asunto: ALUMBRADO PÚBLICO – DEROGATORIA TACITA
Actor: C.I. PRODECO S.A.
Demandado: MUNICIPIO BECERRIL – CESAR De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 247 del C.P.A.C.A.; 30 del Decreto 262 de 2000; y la
Resolución 371 de 2005 del Procurador General, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto en el asunto de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1. La demandante C.I. PRODECO S.A. solicitó la nulidad de las liquidaciones oficiales correspondientes al impuesto de alumbrado público números 0582, 0591, 0600, 0609, 0618, 0627, 0636, 0645, 0654, 0663, correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 2013; y de enero a febrero de 2014 por la suma de $55.440.000; así como la Resolución 070 de 2014, mediante la cual se confirmó en todas sus partes las anteriores.
La actora indicó que no se cumplió el procedimiento requerido para la expedición de las liquidaciones oficiales, al no haberse realizado emplazamiento alguno para declarar de acuerdo con lo establecido en le ET y el estatuto de rentas del municipio. Que las liquidaciones demandadas fueron expedidas con fundamento en un Acuerdo derogado. Que PRODECO no es sujeto pasivo de este impuesto, ya que, este no es beneficiario de este servicio público por no encontrarse ubicado en el área urbana. Que la actividad minera no puede ser gravada con impuestos municipales pues ello atentaría con lo establecido en el artículo 231 de la Ley 685 de 2001. Finalmente alegó, que en las liquidaciones oficiales aparece como titular no solo el municipio, sino además el Concesionario Unión Temporal Iluminaciones Becerril, la Expediente 22738 3 cual carece de competencia para emitir actos administrativos relativos al impuesto de alumbrado público.
2. El Tribunal Administrativo del Cesar accedió a las pretensiones de la demanda tras concluir que el Acuerdo 009 de noviembre 28 de 2005, derogó el Acuerdo 004 del 8 de abril de 2005, y por lo tanto, cuando el Municipio le liquidó el impuesto de alumbrado público a C.I. PRODECO S.A., no podía soportar dicha liquidación en el Acuerdo 004, pues este se encontraba derogado de manera tacita por el Acuerdo 009, ante lo cual, en dichos actos administrativos existió falsa motivación, pues no podía invocarse como soporte una norma derogada.
3. El municipio apeló la decisión del a quo alegando que el artículo 709 del acuerdo 009 al tratar las normas a derogarse, no hace referencia directa del acuerdo 004.
Que el acuerdo 009 no regula íntegramente la materia de que trata el acuerdo 004, es decir no regula en su integridad el impuesto al alumbrado público. Que No existe incompatibilidad entre lo regulado por el acuerdo 009 y lo reglamentado en el acuerdo 004, respecto del impuesto al alumbrado público.
2. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Corresponde a este Despacho emitir su concepto en el proceso de la referencia, lo cual hará en los siguientes términos: De acuerdo con la apelación, se examinara si existió o no derogatoria tacita del Acuerdo 004 de 2005, por el Acuerdo 009 del mismo año.
Tal como se explicó en los hechos, el municipio considera que no existió derogatoria tacita del Acuerdo 004 por tres razones, que se resumen en la falta de referencia directa por parte del artículo 709 del Acuerdo 009, al Acuerdo 004; la falta de
regulación integral del impuesto de alumbrado público; y la no incompatibilidad entre los acuerdos. Ahora bien, considera este despacho que no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que no hay derogatoria tacita del Acuerdo 004 por cuanto el Acuerdo 009 no hace una referencia directa del acuerdo a derogar, pues precisamente el motivo de la Litis es la derogatoria tacita que se caracteriza justamente por no expresar concretamente las normas que se pretenden derogar. Pues tal como lo explicó la Corte Constitucional mediante sentencia C-901-11, la «… derogación tácita obedece a un cambio de legislación, a la existencia de una incompatibilidad entre la ley anterior y la nueva ley, lo cual hace indispensable la interpretación de ambas leyes para establecer la vigente en la materia o si la derogación es parcial o total…» concluyendo de esta manera que «…la derogación tácita es aquella que surge de la incompatibilidad entre la nueva ley y las disposiciones de la antigua, que suele originarse en una declaración genérica en la cual se dispone la supresión de todas las normas que resulten contrarias a la expedida con ulterioridad». Aunado a lo anterior, el mismo Código Civil establece que la derogatoria tacita es «… cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior». Expediente 22738 4 Adicionalmente, el artículo 3.° de la Ley 153 de 1887, prevé como otra forma de derogatoria tacita el hecho que una nueva Ley o disposición normativa regule íntegramente la materia a que la anterior disposición refería. De igual manera, considera el despacho que no tiene razón la recurrente al expresar
que no se reguló de manera íntegra el impuesto de alumbrado público, pues no aporta argumento alguno para soportar esta premisa. Sin embargo, comparados ambos acuerdos por parte de este despacho, se llega a la conclusión de que el Acuerdo 009, sí reguló de manera íntegra el impuesto de Alumbrado Público respecto del Acuerdo 004, puesto que abordó cada uno de los elementos esenciales del impuesto, y además, estableció su mecanismo y agentes de recaudo, temas que no trató el Acuerdo 004. Por lo anterior, encuentra claro esta procuraduría que los argumentos esgrimidos por el apelante no desvirtúan los fundamentos en los que basó su decisión el Tribunal de primera instancia. Con fundamento en lo expuesto, esta Delegada respetuosamente solicita al Consejo de Estado confirmar la sentencia apelada. Señores Consejeros, con toda atención,
ALVARO JOSÉ MARTÍNEZ ROA
Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado