PGN - NULIDAD - Impedir la celebración de adiciones o prórrogas en los contratos de transp
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - NULIDAD - Impedir la celebración de adiciones o prórrogas en los contratos de transp
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá D. C., octubre 2 de 2009 Doctora
MIRYAM GUERRERO DE ESCOBAR
Consejera Ponente Sección Tercera
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Ref.: Concepto 09-208
Acción de Nulidad 110010326000-2008-00095-00 (36003)
Demandante: Federación Colombiana de Transportadores de
Carga por Carretera - COLFECAR
Demandado: Ministerio de Transporte Honorable Señora Consejera: En única instancia, conoce el Consejo de Estado de la Acción de Nulidad por Inconstitucionalidad con Suspensión Provisional, instaurada por la Federación Colombiana de Transportadores de Carga por Carretera – COLFECAR, el día 28 de septiembre de 2008, en contra del Ministerio de Transporte, en procura que se decrete la suspensión provisional y posteriormente la nulidad del artículo 1º de la Resolución 03382 del 19 de agosto del 2008, expedida por el precitado Ministerio, por medio de la cual se impide la celebración de adiciones o prórrogas en los contratos de transporte terrestre de carga, celebrados antes de la entrada en vigencia de la precitada resolución, y que a su vez, suspende la celebración de contratos de transporte de carga a largo plazo, hasta tanto no se estipulen las condiciones que deberán cumplir, las cuales serán fijadas mediante reglamentación por el Ministerio de Transporte; en consecuencia, siendo esta Procuraduría Delegada a quien corresponde la representación del Ministerio Público en este proceso, a continuación pone a consideración de la Sala su
intervención en el término de traslado especial.
ANTECEDENTES.
5CdeE/WRO/CJCHG
IUS-2009-316201 Acción de Nulidad 11001032600020080009500-36003
Demandante: Federación Colombiana de Transportadores de Carga por Carretera - COLFECAR 1.- El señor ARNULFO ARIAS COTES, obrando en nombre propio y en representación de la Federación Colombiana de Transportadores de Carga por Carretera – COLFECAR, presentó demanda de Nulidad por inconstitucionalidad, en contra del Ministerio de Transporte, con el objeto de que se declare la nulidad del artículo 1º de la Resolución 03382 del 19 de agosto de 2008, por medio del cual se impide la celebración de adiciones o prórrogas en los contratos de transporte terrestre de carga, celebrados antes de la entrada en vigencia de la precitada resolución, y que a su vez, suspende la celebración de contratos de transporte de carga a largo plazo, hasta tanto no se estipulen las condiciones que deberán cumplir, las cuales serán fijadas mediante reglamentación por el Ministerio de Transporte. La parte actora formuló la siguiente petición: “(…) Con apoyo en los razonamientos jurídicos antecedentes, con el mayor respeto impetro de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable consejo de Estado, decrete la suspensión provisional y después declare la nulidad del artículo 1º de la Resolución 003382 del 19 de agosto del 2008, expedida por el Ministerio de Transporte, cuyo contenido vuelvo a transcribir: “ARTÍCULO PRIMERO.- Modificar el Parágrafo Primero del artículo
segundo de la Resolución No. 3175 del 1º de agosto de 2000, el cual quedará así: PARÁGRAFO PRIMERO.- Los contratos de transporte de carga celebrados a largo plazo y con anterioridad a la vigencia de la presente resolución, continuarán dirigiéndose hasta su terminación en los términos y condiciones pactados en el respectivo contrato, sin que para el efecto se permita adición o prórroga alguna. En todo caso se dará aplicación a lo establecido en la ley 963 de 2005, y en especial a lo consagrado en su artículo 11, inciso primero, y en lo previsto en el artículo 868 del Código de Comercio que determina la revisión de los contratos en aras del equilibrio contractual. Se suspende la celebración de contratos de transporte de carga a largo plazo con posterioridad a la vigencia de la presente resolución, hasta tanto no se estipulen las condiciones que deben cumplir, las cuales serán fijadas mediante reglamentación expedida por el Ministerio de Transporte. En todo caso estos contratos deben ser celebrados con empresas de transporte de carga legalmente constituidas y habilitadas.” (…)” 2
5CdeE/WRO/CJCHG
IUS-2009-316201 Acción de Nulidad 11001032600020080009500-36003
Demandante: Federación Colombiana de Transportadores de Carga por Carretera - COLFECAR Los Demandantes, fundamentan su petición de la siguiente manera: Afirman que la norma acusada, es violatoria de la facultad conferida al Estado para la planeación, el control, la regulación y la vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas, y que en especial, viola los artículos 13, 150
numerales 1 y 2, 189, 333 y 334 de la Constitución Política, así como también del artículo 822, 864, 868, 981, 968 y 996 del Código de Comercio, el literal b del artículo 2 de la ley 105 de 1993, el artículos 9 y 29 de la ley 336 de 1996 y el inciso 1 del artículo 11 de la ley 963 de 2005. Dentro del libelo demandatorio, en el acápite denominado Concepto de la Violación, la parte actora manifiesta que el Ministerio de Transporte no está autorizado por la Constitución, ni por la ley para derogar, ni reformar las disposiciones del Código de Comercio, y que al expedir la resolución 003382 de agosto 19 de 2008, asumió la función que el artículo 150 de la Carta Política le asignaba al Congreso de la República, dada la evidencia de que el artículo 1º de dicho acto administrativo, deroga en un caso en forma definitiva y en el otro transitoriamente las prescripciones de los artículos 822, 864, 981, 868 y 996 del Código de Comercio, por cuanto prescribe que no se permite adición o prórroga alguna en los contratos de transporte de carga celebrados a largo plazo y con anterioridad a su vigencia, y a la suspensión de los mismos contratos celebrados con posterioridad a esa vigencia, hasta tanto no se estipulen las condiciones que deben cumplir, las cuales serán fijadas mediante reglamentos por el Ministerio de Transporte. 2.- El Ministerio de Transporte, procedió a contestar demanda por intermedio de su apoderada judicial, el día 3 de junio de 2009, oponiéndose a la prosperidad de
la súplica de anulación en contra de la Resolución No. 3382 de 2008, por carecer de razones fundadas que demuestren y hagan meritoria dicha decisión , toda vez que no se violaron las disposiciones constitucionales y legales citadas por la parte demandante, dado que la Resolución 3382 de 2008, fue expedida dentro de la potestad reglamentaria que le da la Constitución Política en su artículo 189 numeral 11 al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa, 3
5CdeE/WRO/CJCHG
IUS-2009-316201 Acción de Nulidad 11001032600020080009500-36003
Demandante: Federación Colombiana de Transportadores de Carga por Carretera - COLFECAR y en virtud de lo dispuesto en la ley 336 de 1996, es quien tiene la competencia para entrar a reglamentar las relaciones entre los distintos elementos que participan en contratación y prestación del servicio público de transporte, impidiendo la competencia desleal y promoviendo la racionalización del mercado de transporte.
Refiere además, que debido a que como se pretende crear el Índice de Precios del Transporte –IPT, instrumento que serviría de base para formular parámetros de regulación y fórmulas tarifarias, a los contratos de transporte de carga celebrados a largo plazo y antes de la entrada en vigencia de la resolución 3175 de 2008, no se permite su adición o prórroga, toda vez que éstos, por ser anteriores a la norma, estipulan valores inferiores en los contemplados e la tabla de fletes de la misma, afectando de esta manera a los propietarios, poseedores o tenedores de
los vehículos de transporte, con lo que se configura un desequilibrio económico entre el valor pactado para el transporte y el costo operativo real de este. EL CONCEPTO Procede el Ministerio Público a emitir concepto sobre la vocación de prosperidad de los cargos que la parte actora presenta como causales de nulidad en contra del artículo 1º de la Resolución No. 003382 de agosto 19 de 2008 proferida por el Ministerio de Transporte, por medio del cual se impide la celebración de adiciones o prórrogas en los contratos de transporte terrestre de carga, celebrados antes de la entrada en vigencia de la precitada resolución, y que a su vez, suspende la celebración de contratos de transporte de carga a largo plazo, hasta tanto no se estipulen las condiciones que deberán cumplir, las cuales serán fijadas mediante reglamentación por el Ministerio de Transporte. Analizado el escrito de demanda, se entiende que lo que la parte actora pretende es la declaratoria de nulidad del artículo 1º de la Resolución 03382 de 2008 proferida por el Ministerio de Transporte, por cuanto en su criterio, dicho acto administrativo es violatorio de los artículos 150, 333 y 334 de la Carta Política, a la 4
5CdeE/WRO/CJCHG
IUS-2009-316201 Acción de Nulidad 11001032600020080009500-36003
Demandante: Federación Colombiana de Transportadores de Carga por Carretera - COLFECAR vez que reforma y suspende normas del Código de Comercio, con lo que la entidad demandada se tomó atribuciones que no le son propias, dado que sólo el Congreso tiene la facultad para reformar las leyes.
Por su parte, el Ministerio de Transporte sostiene, en resumen, que es ajustada a derecho la Resolución 03382 de 2008, dado que a dicho órgano le asiste la competencia para entrar a reglamentar las relaciones entre los distintos elementos que participan en contratación y prestación del servicio público de transporte, impidiendo la competencia desleal y promoviendo la racionalización del mercado de transporte. Así las cosas, habrá de determinarse si, en efecto, con la expedición del artículo 1º de la Resolución 3382 de agosto 19 de 2008, el Ministerio de Transporte excedió sus atribuciones, al reformar con dicho acto administrativo, normas del Código de Comercio, transgrediendo con ello el artículo150 de la Carta Política y de otro lado, si se han violentado los artículos 333 y 334 de la Constitución, por lo que se tomará por separado el estudio de cada supuesta violación al ordenamiento superior. Presunta violación del artículo 150 de la Constitución Como primera medida, bien vale la pena, citar los numerales 1 y 2 de la norma superior que -en criterio de los actoresha sido transgredida, así: “(…) Art. 150.- Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 1) Interpretar, reformar y derogar las leyes. 2) Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones. (…)” De igual forma, es pertinente también proceder a citar el texto del acto administrativo del cual los demandantes deprecan su declaratoria de nulidad, así: 5
5CdeE/WRO/CJCHG
IUS-2009-316201
Acción de Nulidad 11001032600020080009500-36003
Demandante: Federación Colombiana de Transportadores de Carga por Carretera - COLFECAR “(…) ARTÍCULO PRIMERO.- Modificar el Parágrafo Primero del artículo segundo de la Resolución No. 3175 del 1º de agosto de 2000, el cual quedará así: PARÁGRAFO PRIMERO.- Los contratos de transporte de carga celebrados a largo plazo y con anterioridad a la vigencia de la presente resolución, continuarán dirigiéndose hasta su terminación en los términos y condiciones pactados en el respectivo contrato, sin que para el efecto se permita adición o prórroga alguna.
En todo caso se dará aplicación a lo establecido en la ley 963 de 2005, y en especial a lo consagrado en su artículo 11, inciso primero, y en lo previsto en el artículo 868 del Código de Comercio que determina la revisión de los contratos en aras del equilibrio contractual. Se suspende la celebración de contratos de transporte de carga a largo plazo con posterioridad a la vigencia de la presente resolución, hasta tanto no se estipulen las condiciones que deben cumplir, las cuales serán fijadas mediante reglamentación expedida por el Ministerio de Transporte. En todo caso estos contratos deben ser celebrados con empresas de transporte de carga legalmente constituidas y habilitadas.” (…)” (negrillas fuera del texto original) Tal y como se aprecia en el texto resaltado, se imponen mediante dicho artículo unas condiciones para los contratos de transporte terrestre de carga, que de un lado, no permite adicionar o prorrogar los contratos vigentes con anterioridad a la
fecha de expedición de la Resolución y de otro, suspende la celebración de este tipo de contratos hasta tanto no se estipulen las condiciones que deberán cumplir, las cuales serán fijadas mediante reglamentación por el Ministerio de Transporte; es decir, impone una restricción condicionada a una reglamentación inexistente para el momento de la expedición del la Resolución 3382 de 2008. Adicionalmente aclara el acto administrativo atacado, que en todo caso, se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 11 de la ley 963 de 2005 y en el artículo 868 del Código de Comercio, éste último que trata el tema de la revisión frente al equilibrio contractual, normas que para una mejor comprensión se citan a continuación. El artículo 11 de La Ley 963 de 2005, “Por la cual se instaura una ley de estabilidad jurídica para los inversionistas en Colombia”, contempla, lo siguiente: 6
5CdeE/WRO/CJCHG
IUS-2009-316201 Acción de Nulidad 11001032600020080009500-36003
Demandante: Federación Colombiana de Transportadores de Carga por Carretera - COLFECAR “(…) Artículo 11. Limitaciones a los contratos de estabilidad. Los contratos de estabilidad deben estar en armonía con los derechos, garantías y deberes consagrados en la Constitución Política y respetar los tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano.
No se podrá conceder la estabilidad prevista en la presente ley sobre normas relativas a: el régimen de seguridad social; la obligación de declarar y pagar los tributos o inversiones forzosas que el Gobierno Nacional decrete bajo estados de excepción; los impuestos indirectos; la regulación prudencial del sector financiero y el régimen tarifario de
los servicios públicos. (…)” (negrillas fuera del texto) Teniendo en cuenta que el transporte, tanto de pasajeros como de carga, es considerado como un servicio público esencial, es posible extractar de la norma anterior, que los contratos de transporte no quedan cobijados por la “Ley de estabilidad jurídica para inversionistas en Colombia (963 de 2005)”, precepto normativo con el que se abre la puerta para que dichos contratos sean susceptibles de modificación. Por su parte, el artículo 868 del Código de Comercio establece: “(…) Art. 868._ Cuando circunstancias, extraordinarias, imprevistas o imprevisibles, posteriores a la celebración de un contrato de ejecución sucesiva, periódica o diferida, alteren o agraven la prestación de futuro cumplimiento a cargo de una de las partes, en grado tal que le resulte excesivamente onerosa, podrá ésta pedir su revisión. El juez procederá a examinar las circunstancias que hayan alterado las bases del contrato y ordenará, si ello es posible, los reajustes que la equidad indique; en caso contrario, el juez decretará la terminación del contrato. Esta regla no se aplicará a los contratos aleatorios ni a los de ejecución instantánea. (…)” (negrillas y subrayado fuera del texto) La norma anterior, habla del equilibrio contractual y de la posibilidad de solicitar ante un juez la revisión del contrato, cuando por “circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles”, una de las partes vea agravado o alterado el futuro cumplimiento de sus obligaciones, en aras de hacer los reajustes que sean
posibles; pero, de acuerdo a la estipulación aquí demandada, se le quita dicha 7
5CdeE/WRO/CJCHG
IUS-2009-316201 Acción de Nulidad 11001032600020080009500-36003
Demandante: Federación Colombiana de Transportadores de Carga por Carretera - COLFECAR atribución al juez, dado que por virtud del artículo 1º de la Resolución 3382/08, queda proscrita la realización de adiciones o de modificaciones a los contratos de transporte vigentes, luego en consecuencia, la única salida para los contratantes y para el juez, sería la terminación del contrato de transporte.
Este tópico toma especial relevancia, porque el acto administrativo atacado, además de incidir directamente en las voluntades de las partes los contratantes, se permite dejar de lado una alternativa legalmente establecida en el artículo 868 del Código de Comercio, que comporta una facultad discrecional que reside exclusivamente en cabeza del juez, cual es la de buscar los reajustes que sean necesarios para restablecer el equilibrio del contrato -en aras de permitir la ejecución del mismo-, y en último caso, si ello no fuere posible, ordenar la resolución del contrato; hecho que constituye una clara violación a lo estipulado en el numeral 21 del artículo 150 de la Constitución Política, dado que solo al Congreso de la República le asiste la facultad de reformar las Leyes y los Códigos, pues el Ministerio de Transporte no puede pretender mediante una Resolución y argumentando el uso de la potestad reglamentaria, pretender modificar Leyes y Códigos, por lo que en éste sentido las súplicas de la demanda están llamadas a
prosperar. Violación del artículo 333 de la Constitución Política De otro lado, los demandantes también manifiestan que el artículo 1º de la ya mencionada Resolución 3382 de 2008, es violatorio de lo preceptuado en el artículo 333 de la Constitución Política, toda vez que restringe la iniciativa privada y de empresa, al impedir de una parte, la celebración de modificaciones o prórrogas a los contratos de transporte terrestre de carga ya existentes y de otra, suspende la celebración de este tipo de contratos hasta tanto no se expida la respectiva regulación por parte del Ministerio de Transporte. 1 ART. 150.- Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 1) Interpretar, reformar y derogar las leyes. 2) Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones. (…) 8
5CdeE/WRO/CJCHG
IUS-2009-316201 Acción de Nulidad 11001032600020080009500-36003
Demandante: Federación Colombiana de Transportadores de Carga por Carretera - COLFECAR Así pues, previo a entrar a analizar el cargo de nulidad planteado por la parte accionante, es preciso citar la norma que presuntamente se está transgrediendo, es decir, el artículo 333 superior, cuyo tenor, es el siguiente: “(…) Art. 333.- La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley.
La libre competencia económica es un derecho de todos que supone
responsabilidades. La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial. El Estado, por mandato de ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará y controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional. La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación. (…)” (negrillas fuera del texto) Como se puede apreciar del contenido de la norma transcrita, no es posible interferir con la actividad económica y la libertad de empresa, salvo por expreso mandato legal y al mismo tiempo, se le encomienda al Estado el deber de impedir que se obstruya o restrinja dicha libertad; luego es claro, que por vía de una resolución ministerial, no se pueden intervenir, restringir u obstruir las actividades contempladas en el artículo 333 de la Constitución, pues la misma norma prevé que ello sólo es posible por vía legal. Para el caso que nos ocupa, es palmaria la intervención que hace a una actividad económica el Ministerio de Transporte, a través del artículo 1º de Resolución 3382 de 2008, relacionada con el servicio de transporte de carga terrestre; pues en un primer escenario, la limita y/o la restringe al no permitir en adiciones o prórrogas en los contratos que se estuviesen ejecutando al momento de ser expedido dicho acto administrativo y, adicionalmente, en un segundo escenario, impide por completo la celebración de contratos de este tipo, al suspender la celebración de
9
5CdeE/WRO/CJCHG
IUS-2009-316201 Acción de Nulidad 11001032600020080009500-36003
Demandante: Federación Colombiana de Transportadores de Carga por Carretera - COLFECAR contratos de transporte de carga a largo plazo con posterioridad a la vigencia de la citada resolución, hasta tanto no se estipulen las condiciones que deben cumplir, las cuales serán fijadas mediante reglamentación expedida por el Ministerio; es decir, no solo suspende una actividad económica, sino que además la condiciona a la preexistencia de una reglamentación que ni siquiera existía, para la fecha en que se expidió la Resolución 03382 de agosto 19 de 2008.
De tal suerte que la intervención Estatal, por vía potestad reglamentaria –la cual radica expresamente en el Presidente de la República-, guarda unos límites y unas proporciones, las cuales llegan hasta desarrollar los preceptos legales; pero, en manera alguna, podrá llegar a alterar el tenor de las normas, o bien, derogarlas o expedir en su lugar unas normas nuevas, dado que esa atribución es propia de el Congreso de la República. Sobre el tema de la potestad reglamentaria, el H. Consejo de Estado ha dicho lo siguiente: “(…) Es una de las mayores atribuciones que detenta el Presidente de la República, en forma principal y exclusiva, que le permite participar en la conformación de la normatividad que rige a los administrados dentro del Estado Social de Derecho, no como legislador (competencia exclusiva del Congreso) sino para lograr la cumplida, efectiva y eficaz ejecución de las leyes, mediante la expedición de normas generales, abstractas e impersonales. Dos presupuestos concurrentes marcan
el entorno dentro del cual se ejerce la precitada potestad, la competencia y la necesidad, como lo sostiene la jurisprudencia de esta Corporación: “la potestad reglamentaria ..., sólo está limitada por la necesidad y por la competencia. Por la primera, el Gobierno únicamente podrá reglamentar los textos legales que exijan el cabal desarrollo para su cabal realización como norma de derecho; y, por la segunda, ha de tenerse presente que la función esencial del órgano administrativo es la de ejecutar la ley y, como lo señala Kelsen, el poder reglamentario es el primer acto de ejecución de la ley”. Esos límites y presupuestos, se consagran en la Carta Política en el numeral 11 del artículo 189, en los siguientes términos: “Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Autoridad Suprema: ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes” Es indudable que dentro del Estado Social de Derecho el ejercicio de la potestad reglamentaria tiene base primigenia en el principio de 10
5CdeE/WRO/CJCHG
IUS-2009-316201 Acción de Nulidad 11001032600020080009500-36003
Demandante: Federación Colombiana de Transportadores de Carga por Carretera - COLFECAR legalidad; se concreta con respecto a los decretos expedidos en ejercicio de dicha potestad, en el respeto y observancia del bloque de legalidad (Constitución, las leyes y la ley reglamentada), por parte de quien ejerce el poder reglamentario, dado que son éstas
normas superiores, las que constituyen el fundamento en el cual se basa el acto reglamentario, conforme a la jerarquía normativa, en tanto son superiores en grado de importancia. (…) En forma detallada, la doctrina francesa diferencia al interior del ejercicio mismo poder reglamentario ciertos grados, que determinan el nivel de la potestad: el poder reglamentario residual en aquellos eventos en que las materias están íntegramente sometidas al legislador; el poder reglamentario con esfera propia, cuando el legislador se reserva para sí materias marco concretas que le permiten la determinación de principios fundamentales y el límite del reglamentario lo impone esos principios fundamentales y el poder reglamentario absoluto o total, cuando las materias no tienen reserva a favor del legislador y por ende puede regular libremente todas las medidas o principios de aplicación. En esta tercera categoría, el poder reglamentario no es equivalente al del legislador, tanto así que “los reglamentos conservan el rasgo dominante tradicional de su régimen jurídico: constituyen una variedad de las decisiones administrativas”. (negrillas fuera del texto)2 Así pues, la Resolución 3382 de 2008 resulta violatoria del artículo 333 de la Carta Política y, en consecuencia, el cargo de nulidad planteado en la demanda ha de prosperar y así lo depreca esta Procuraduría a la H. Sala. Violación del artículo 334 de la Constitución Política De otro lado, los demandantes también manifiestan que el artículo 1º de la ya mencionada Resolución 3382 de 2008, es violatorio de lo preceptuado en los artículos 334 de la Constitución Política, pues implica un desbordamiento en la
facultad de intervención del Estado en la Economía “(…) Art. 334.- La dirección general de la economía estará a cargo del estado. Este intervendrá, por mandato de ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, 2 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERAConsejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ. - Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005) - Radicación número: 11001 03 26 000 2002 00045 01 (23583) 11
5CdeE/WRO/CJCHG
IUS-2009-316201 Acción de Nulidad 11001032600020080009500-36003
Demandante: Federación Colombiana de Transportadores de Carga por Carretera - COLFECAR utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa, de las oportunidades y beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.
El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos. También para promover la productividad y competitividad y el desarrollo armónico de las regiones. (…)” Sobre el particular, basta decir que la norma arriba transcrita debe estudiarse conjuntamente con el artículo 333 de la C. P., pues ambos tratan el tema de la
facultad del Estado de intervenir en las actividades económicas y de cómo tal intervención debe estar amparada por un precepto legal y, como ya se dijo, so pretexto del uso de tal facultad de intervención, no se pueden contravenir ni la Constitución, ni las Leyes, pues en tales eventos resultaría transgresora del ordenamiento jurídico y por ende, no está permitida. En cuanto a la resolución ministerial aquí demandada, a lo largo del presente concepto se ha podido establecer, cómo dicho acto administrativo resulta violatorio de normas Constitucionales y que a su vez, desconoce normas del Código de Comercio, luego entonces no es necesario hacer mayores elucubraciones para concluir que siendo el artículo 1º de la Resolución 3382 de 2008, una intervención que va en contravía del ordenamiento jurídico, se ha violentado también el artículo 334 de la Constitución, luego entonces, la disposición del Ministerio de Transporte resulta contraria a derecho y en consecuencia, ese tipo de intervención, no le es permitida. En estas condiciones, por las razones y motivos expuestos, la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado depreca de la Honorable Corporación acceder a las pretensiones de la demanda y así consignarlo en el fallo que corresponda. De la señora Consejera, respetuosamente, 12
5CdeE/WRO/CJCHG
IUS-2009-316201 Acción de Nulidad 11001032600020080009500-36003
Demandante: Federación Colombiana de Transportadores de Carga por Carretera - COLFECAR
WILSON RUIZ OREJUELA
Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado 13
5CdeE/WRO/CJCHG
IUS-2009-316201