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PGN - NULIDAD - Por falta de competencia del juez especializado

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - NULIDAD - Por falta de competencia del juez especializado
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ELKIN EDILSON ORREGO PALACIO

Y OTROS

CASACIÓN 31.745

Señores Magistrados

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Penal Magistrado Ponente Dr. Alfredo Gómez Quintero

E. S. D.

Referencia: Recurso de casación interpuesto por los defensores de

los procesados, Elkin Edilson Orrego Palacio, Elmer Torres Rodríguez, Carlos Andrés Ladino Monrroy y Yovanny Presiga Tangarife, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual se confirmó la condena impuesta en primera instancia por los delitos de homicidio y tortura en persona protegida.

Radicado Numero: 31.745.

Honorables Magistrados: El 14 de marzo de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, profirió sentencia condenatoria dentro del proceso adelantado en contra de los funcionarios del Ejercito Nacional, señores Elmer Torres Rodríguez, Sargento; Carlos Andrés Ladino Monroy, Cabo; y los soldados Fred Alexander Cañaveral Ramírez, Yovanny Presiga Tangerife y Elkin Edilson Orrego Palacio, por los delitos de homicidio y tortura en persona protegida. La decisión de primera instancia fue apelada por los defensores de todos los procesados; sin embargo, el presentado por el apoderado de Fred Alexander Cañaveral Ramírez se declaró desierto por extemporáneo.

Correspondió conocer de la alzada al Tribunal Superior de Medellín, el que a través de sentencia proferida el 14 de julio de 2008, confirmó íntegramente la

condena impuesta por el Juzgado Especializado. Contra ésta decisión los defensores de los condenados interpusieron recurso extraordinario de casación que sustentaron con la presentación de la respectivas demandas. 1 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.

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La Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 4 de mayo de 2009, admitió la demanda por considerarla ajustada a los requisitos mínimos legales; en consecuencia, ordenó correr traslado a la Procuraduría General de la Nación a fin de que rinda concepto sobre la viabilidad del recurso, en los términos establecidos por el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal. Una vez efectuado el reparto, correspondió a esta Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal pronunciarse sobre el asunto.

1. HECHOS De conformidad con lo plasmado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y el Tribunal Superior de Antioquia, en las respectivas sentencias, se tiene que: “A eso de las 15:00 horas del 23 de abril de 2004, en la vereda “Arenillal”, jurisdicción del municipio de Sonsón, recibió muerte violenta Juan de Jesús Rendón Alzate a manos de soldados adscritos a la IV Brigada del Ejército Nacional que efectuaba operaciones en esa zona Iniciada y adelantada la investigación, la fiscalía obtuvo elementos de convicción

que le permitieron descartar que el homicidio se produjo como consecuencia de enfrentamiento o combate, como lo plantearon los militares; por lo que dispuso vincular a la misma al Sargento Elmer Torres Rodríguez, al Cabo Carlos Andrés Ladino Monroy, y a los soldados profesionales Yovany Presiga Tangarife, Fred Alexander Cañaveral Ramírez y Elkin Edison Orrego Palacio (…)” (Cfr. Folio 561, cuaderno 5) “(…) según declaración del menor de edad JUAN SEBASTIAN RENDÓN GARCÍA (…) la muerte de su padre no se produjo en combate, sino que un grupo de 2 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.

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Y OTROS CASACIÓN 31.745 militares lo estuvieron buscando desde la mañana de ese día, luego de huir dejando abandonado su caballo, sus víveres, a él y a su hermana que en ese momento lo acompañaban, cuando ya en horas de la tarde lo encontraron de nuevo y procedieron a disparar sus armas de fuego en contra de la humanidad de su progenitor. Agregó el declarante, que acompaño el cadáver de su padre cuando era trasladado por la tropa, quienes le insistían que debería manifestar que éste era guerrillero y que el material incautado (revolver y radio de comunicaciones) le pertenecían al occiso. Esta versión es respaldada por la hermana menor, JOHANA CATERINE RENDÓN

GARCÍA, quien agregó que el personal militar estuvo en su casa y procedieron a registrarla llevándose algunos elementos y documentos de su padres, además de proceder a increparla de palabra y de hecho, pues en su decir, fue víctima de acoso sexual y amenazas por parte de algunos miembros del grupo militar” (Cfr. Folio 339, cuaderno 5)

2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE.

Las presentes diligencias tuvieron origen en la denuncia presentada por la señora Vilma Dorie García Guevara, esposa del fallecido señor Juan de Jesús Rendón Alzate, en la que puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación los hechos narrados. Las diligencias fueron asignadas de manera especial por el Fiscal General de la Nación a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. El 10 de diciembre de 2004, la Fiscalía 36 Especializada dispuso la apertura de investigación previa y ordenó la práctica de una serie de pruebas. 3 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.

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Así mismo, toda vez que sobre esos mismos hechos el Juzgado 24 de Instrucción Penal Militar abrió investigación, la Fiscalía solicitó remitir por competencia la actuación. Sin embargo, el 28 de enero de 2005, la Juez Octava de la Brigada no accedió a la petición y propuso colisión positiva de competencias, la cual fue resuelta por el Consejo Superior de la Judicatura, a favor de la Fiscalía General de

la Nación. El 12 de septiembre de 2005, la Fiscalía 36 Especializada ordenó continuar con la investigación en el estado en que se encontraba y la practica de pruebas, en el curso de la misma vinculó formalmente a los procesados a través de indagatorias, diligencias en la que estuvieron asistidos por su defensor. El 7 de junio de 2006, la Fiscalía realizó la calificación jurídica provisional de las conductas investigadas, como homicidio en concurso con tortura, ambos en persona protegida; y, definió la situación jurídica de los procesados imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva. Frente a esta decisión los apoderados de los procesados Fred Alexander Cañaveral Ramírez, Carlos Andrés Ladino Monroy, Elkin Edilson Orrego Palacio y Yovany Presiga Tangerife interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, negativamente. De otro lado, la definición de situación jurídica de Elmer Torres Rodríguez se decidió el 8 de noviembre de 2006, en igual sentido. El 29 de noviembre de 2006, la Fiscalía de conocimiento dispuso el cierre de la investigación, resolución que se notificó en debida forma a todos los interesados y en contra de la cual no se interpuso ningún recurso. 4 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.

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El 11 de enero de 2007, la Fiscalía calificó el mérito de la investigación con resolución de acusación en contra de Elmer Torres Rodríguez, Fred Alexander Cañaveral Ramírez, Yovany Presiga Tangarife, Carlos Andrés Ladino Monroy y Elkin Edilson Orrego Palacio, como autores de los delitos de homicidio en persona protegida, en concurso con tortura en persona protegida; al paso que precluyó la investigación a favor del señor Juan Diego Ospina Ospina. Posteriormente, el 5 de febrero de 2007, se adicionó la calificación sumarial, en el sentido de precluir la investigación a favor de Carlos Alexander Moreno Henao también. La decisión fue apelada por los acusados a través de sus apoderados, alzada de la que conoció la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, confirmando la decisión recurrida. Ejecutoriada la resolución de acusación, correspondió conocer de la causa al Juzgado Segundo Penal de Circuito Especializado de Antioquia, el que tras avocar conocimiento corrió el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. El 13 de junio de 2007, se llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la que el Juez inicialmente se pronunció sobre las nulidades solicitadas por los defensores, fundamentándose en irregularidades violatorias del debido proceso, tales como omisiones probatorias, negación de pruebas, indebida valoración probatoria, entre otras; al respecto el Juez de conocimiento sólo “declaró la nulidad” de las pruebas practicadas por el Personero Municipal de Sonsón, esto es, los testimonios de

Doralba de Jesús Manríquez Muñoz, Aurelio Marín Cortes y Lucila Manrique Muñoz, por lo que ordenó escucharlos en declaración dentro de la vista pública. Los defensores presentaron y sustentaron, dentro de la audiencia preparatoria, de manera individual recurso de apelación contra las decisiones del Juez de conocimiento de no decretar las nulidades solicitadas. 5 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.

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El 11 de julio de 2007, el Tribunal Superior de Antioquia se pronunció sobre la impugnación convalidando la decisión recurrida por considerar que ninguna de las situaciones planteadas por los defensores constituyó irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso. La audiencia pública tuvo lugar entre los días 3 de septiembre de 2007, 18 y 19 de octubre de 2007. Posteriormente, el 14 de marzo de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia profirió sentencia condenatoria en contra de los procesados por los delitos de homicidio en persona protegida y en tortura en persona protegida a 34 años de prisión e inhabilitaciones en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 19 años. Frente a la sentencia de primera instancia presentaron recurso de apelación los defensores de los procesados; sin embargo, toda vez que dentro del término legalmente establecido lo sustentaron todos menos el defensor de Fred Alexander

Cañaveral Ramírez, a este último se le declaró desierto, inconforme con esa decisión interpuso recurso de reposición que fue resuelto desfavorablemente. El 14 de julio de 2008, el Tribunal Superior de Antioquia profirió sentencia de segunda instancia confirmando en todas sus partes la condena dictada en contra de Elmer Torres Rodríguez, Carlos Andrés Ladino Monroy, Yovanny Presiga Tangarife y Elkin Edilson Orrego Palacio. El Dr. Filadelfo Robayo Castillo, quien funge como defensor de los señores Yovanny Presiga Tangarife, Elkin Edilson Orrego Palacio, Carlos Andrés Ladino y Fred Alexander Cañaveral Ramírez, interpuso recurso de casación; sin embargo, el Tribunal Superior de Antioquia no concedió el recurso respecto de Fred Alexander Cañaveral. 6 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.

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Así las cosas, sustentó el recurso de casación incoado en nombre de los demás enjuiciados con la presentación oportuna de las respectivas demandas, de manera independiente. El 4 de mayo de 2009, la Sala de Casación Penal declaró ajustadas las demandas presentadas por el apoderado de los señores Elkin Edilson Orrego Palacio, Elmer Torres Rodríguez, Carlos Andrés Ladino Monroy y Yovanny Presiga Tangarife en su aspecto formal los requisitos legales mínimos; en consecuencia, corrió traslado

a la Procuraduría Delegada para la Casación Penal. Efectuado el reparto, correspondió conocer del asunto a la Procuraduría Tercera Delegada, a fin de pronunciarse sobre la viabilidad del recurso, en los términos establecidos por el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal.

3. SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS DE CASACIÓN.

Después de reseñar los sujetos procesales, hacer un resumen de los hechos y la actuación principal e identificar la sentencia recurrida, procede el defensor a esgrimir los argumentos en que funda los cargos propuestos, frente a cada uno de sus poderdantes, así: 3.1. Demanda presentada a nombre de Yovanny Presiga Tangarife

ACEVEDO

(i) Primer cargo: Nulidad por falta de competencia del funcionario judicial y por violación al debido proceso. Al amparo de la causal tercera de casación, contenida en el artículo 207 del Código Penal, alega el censor la nulidad de lo actuado por haberse dictado la 7 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.

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Y OTROS CASACIÓN 31.745 sentencia dentro de un juicio viciado de nulidad, en los términos establecidos por el numeral primero y segundo del artículo 306, esto es, por falta de competencia del funcionario judicial y por irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. En cuanto a la demostración de la falta de competencia, llama la atención el censor en torno a que el Juzgado 24 de Instrucción Penal Militar dispuso la

apertura de investigación penal y escucho en indagatoria al procesado, con posterioridad a que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimiera el conflicto positivo de competencias a favor de la Fiscalía General de la Nación. Adicionalmente, cuando el expediente fue recibido por el Fiscal de conocimiento, asumió el proceso en la etapa en que le fue entregado, esto es con apertura de instrucción y vinculación formal del procesado por parte de la Justicia Penal Militar, cuando debió haber declarado la nulidad de lo actuado y rehacer directamente la actuación en virtud de que la competencia le fue asignada con el pronunciamiento realizado por el Consejo Superior de la Judicatura. Funda la trascendencia del error en la importancia del auto de apertura de investigación el hecho de que la diligencia de indagatoria, a través de la cual se vinculó al procesado formalmente a la investigación, fue dirigida por un funcionario incompetente, por lo que solicita la nulidad desde la resolución de apertura de investigación, proferida por el Juez de Instrucción Penal Militar. (ii) Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad. Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, contenida en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, arguye el recurrente que el Tribunal Superior 8 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.

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incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad al tergiversar el contenido de las declaraciones vertidas por los menores Johana Caterine y Juan Esteban Rendón García. Una de las distorsiones está en cómo debe entenderse el registro del área que previamente realizaron los militares, pues contrario a lo afirmado por el Tribunal Superior, no se trató de una persecución del occiso por toda la región, incluyendo su vivienda, sino de una de las formas reglamentarias de actuar cuando se esta en presencia del enemigo, adicionalmente por cuanto los militares no conocían previamente a la víctima. También manifiesta que según el entrenamiento, los militares reaccionaron al escuchar los disparos, sin que por ello pueda decirse que se inventaron el combate, por lo que la muerte del señor Juan de Jesús Rendón no se puede tener como el resultado de un plan preconcebido. La defensa trascribe algunos apartes de la indagatoria de Elkin Edilson Orrego Palacio, soldado que estuvo presente en el lugar y momento de los hechos, para resaltar sus manifestaciones en torno al momento en que se encontró con el menor Juan Esteban, a como ocurrió el enfrentamiento, a la munición gastada, al conocimiento previo que tenían los militares del occiso, para a partir de esa declaración determinar que el Tribunal interpretó erróneamente las pruebas. Considera el recurrente que las pruebas dan cuenta de que el soldado Orrego Palacio causó la muerte de Juan Jesús, en medio de arbustos y matas en la que hubo movimientos extraños, frente a los cuales procedió a disparar toda vez que los soldados estaban en área de combate, presionados por la información de los

civiles en torno a que un guerrillero se había volado, sólo procedieron a registrar al occiso después de los disparos. Así las cosas, no hubo una simulación de combate, sino una reacción normal de la tropa bajo tales circunstancias. 9 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.

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Con fundamento en los anteriores cargos, solicita a la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, casar la sentencia y en su lugar absolver al soldado Yovanny Presiga Tangarife. 3.2. Demanda presentada a nombre de Elkin Edison Orrego Palacio. (i)Cargo Primero: Nulidad por falta de competencia del funcionario judicial y por violación al debido proceso. La sustentación de este cargo es completamente idéntica a la del primer cargo de la demanda presentada a nombre de Yovanny Presiga Tangerife, por lo que esta Delegada se remite al resumen realizado en precedencia. (ii) Cargo segundo: violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad. Atendiendo a la causal primera de casación, cuerpo segundo, contenida en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal aplicable al caso, considera el recurrente que el Tribunal Superior de Antioquia distorsionó una serie de pruebas al valorarlas, y en esa medida la realidad revelada por ellas. Considera el recurrente que las pruebas muestran como los militares cumplían con una orden de operaciones, que les imponía hacer presencia en la región para

verificar unas informaciones, para ello, registraron y controlaron el área y ante una situación inadvertida o sobreviniente reaccionaron con fuego automático en el que perdió la vida el señor Juan de Jesús Rendón Alzate. Las pruebas sobre las que se predica el yerro son la indagatoria del señor Orrego Palacio y Carlos Andrés Ladino Moreno y la declaración de Guillermo León Correa. 10 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.

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Por lo anterior solicita casar la sentencia recurrida y en su lugar absolver a Elkin Edilson Orrego Palacio. (iii) Tercer cargo: violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio. Considera el recurrente que la valoración que hizo el Tribunal Superior de las indagatorias rendidas por Johana Caterine y Juan Esteban Rendón García contraviene las reglas de la sana crítica. Para demostrar el error refiere que los testimonios rendidos por los menores son contradictorios entre si y desvirtuados con otras pruebas. Así, en primer lugar reseña que el Tribunal Superior se alejó de la aplicación del principio lógico de no contradicción, pues en el testimonio rendido por Johana Caterine se dice que a su papá lo cambiaron de ropa para ponerle un uniforme mas oscuro que el de los militares, mientras que Juan Esteban refiere que vio cuando lo estaban desvistiendo y le laceraban los hombros, pero el acta de levantamiento indica que

el occiso vestía de civil y la necropsia no registró signos de laceración en los hombros. Adicionalmente dice que el Tribunal Superior desconoció el principio de condición necesaria y suficiente, al valorar los testimonios y otorgarles credibilidad, especialmente en cuanto narra que la víctima fue impactada delante de su hijo y después de los disparos hablo por unos momentos con él; pues, la necropsia refiere que la muerte del señor Rendón Alzate ocurrió debido al shock hipovolémico secundario a heridas penetrantes de vena cava, lesión que implica la perdida de sangre en muy poco tiempo por lo que no pudo haber sostenido ningún diálogo con el menor. Por lo tanto, según el recurrente, si las heridas profunda en vena cava producen el estado de inconciencia, el fallecido no pudo haber tenido ni un mínimo de tiempo para conversar con su hijo. 11 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.

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Otro de los aspectos de los testimonios de los menores frente al que se predica el falso raciocinio se da con respecto a la posición de los soldados al momento de disparar, pues según la descripción de las trayectoria de bala son de arriba hacia abajo, los que muestra que los soldados iban descendiendo, mientras que uno de los menores afirma que el papá iba bajando y se encontró con los soldados, además dice que inmediatamente los soldados le dispararon y el menor se metió a

un arbolito que había ahí, lo que no concuerda con la ráfaga de disparó que hubo, teniendo en cuenta que el menor no sufrió ninguna lesión, con lo que se vulnera el principio lógico del tercero excluido. En ese sentido, considera el recurrente que en la valoración probatoria realizada por el Tribunal Superior desconoció los mencionados principios de la lógica, lo que lo condujo a confirmar el fallo de primera instancia, por lo que solicita casar la sentencia y absolver al soldado Elkin Edilson Orrego Palacio. 3.3. Demanda presentada a nombre de Carlos Andrés Ladino. (i) Primer cargo: nulidad por falta de competencia y la probada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Dentro de este acápite se trascriben los mismos argumentos de la primera de las demandas, por lo que esta delegada se remite al resumen allí realizado. (ii) Segundo cargo: nulidad por falta de competencia y la probada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Con sustento en la causal tercera de casación, el recurrente solicita la nulidad de lo actuado desde el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Antioquia, por cuanto considera que 12 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.

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Y OTROS CASACIÓN 31.745 correspondía el conocimiento del asunto a un Juez Penal del Circuito Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 200 y

en el artículo 77, numeral 1º, literal b, del mismo estatuto procesal, en virtud de la competencia residual. También plantea que fue la Ley 906, en el artículo 35, numeral 4º, la que extendió la competencia para conocer de los delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, precepto que según el recurrente no tuvo aplicación general e inmediata en todo el país, por lo tanto esta llamada a aplicarse de acuerdo con la implementación gradual del sistema. (iii) Tercer cargo: violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad. Considera el recurrente, atendiendo a la causal primera, cuerpo segundo, de casación, contenida en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, que tanto el Juez de Primera Instancia como el Tribunal Superior incurrieron en el error anunciado al haber valorado los testimonios rendidos bajo juramento por los procesados y vertidos dentro de la etapa preliminar. Toda vez que esas declaraciones no se rindieron por los acusados libres de todo apremio y fueron valoradas para estructurar la responsabilidad penal del investigado, se vulneró su derecho a la no autoincriminación, por lo que solicita se case la sentencia proferida en contra del señor Carlos Andrés Ladino Monroy y, en su lugar, sea absuelto de los cargos. (iv) Cuarto cargo: violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad . 13 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.

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Considera el censor que los falladores de instancia distorsionaron el dicho de los militares, que en sus declaraciones lo que hicieron fue describir la operación que realizaron siguiendo los procedimientos militares establecidos, tales como dividirse en tres grupos para registrar la región, y esa versión fue la que sirvió de sustento para imputarles a todos los procesados la conducta como coautores, atendiendo a la existencia de una división del trabajo, infiriendo que el entrenamiento y coordinación son coparticipación criminar. En ese sentido, dice el recurrente que resultó desbordado que se condenara a toda la patrulla por los delitos de homicidio y tortura, más aún al señor Ladino Moreno que no se encontraba con el grupo de militares que presenció el homicidio. Igualmente arguye que no puede decirse que seguir el procedimiento reglado en operaciones militares configure el delito de tortura. Atendiendo a los mencionados argumentos, solicita casar la sentencia condenatoria proferida en contra del Cabo tercero Carlos Andrés Ladino Moreno, y en su lugar absolverlo de los cargos enrostrados, por no obrar prueba que demuestre con certeza su responsabilidad penal. 3.4. Demanda presentada a nombre de Elmer Torres Rodríguez. (i) Primer cargo: nulidad por falta de competencia y la comprobada existencia de irregularidades que afectan el debido proceso. Reitera el abogado común a todos los procesados, el cargo y los argumentos esgrimidos para sustentarlo dentro de las otras demandas presentadas, consistente en solicitar la nulidad de lo actuado desde la apertura de investigación,

por haberse esta decretado por el Juez de Instrucción Penal Militar, y no por la 14 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.

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Fiscalía, de conformidad con la competencia determinada por el Consejo Superior de la Judicatura. (ii) Segundo cargo: nulidad por falta de competencia y la comprobada existencia de irregularidades que afectan el debido proceso. Bajo este cargo reitera el recurrente argumentos presentados en las demandas presentadas en nombre de sus otros poderdantes, que se refieren a la falta de competencia del Juez de Circuito Especializado para proferir el fallo de primera instancia dentro de este proceso, por no encontrarse este asunto sometido a su conocimiento en el articulo 5º de la Ley 600 de 2000, de suerte que en virtud de la cláusula de competencia residual, correspondía resolver el asunto a un Juez de Circuito no especializado. (iii)Tercer cargo: violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad. También en este cargo se cuestiona nuevamente el hecho de que los juzgadores hubieran valorado los testimonios rendidos bajo juramento por los procesados dentro de la etapa preliminar, para concluir que las distintas declaraciones que refieren la existencia de un combate no presentan solidez y son contradictorias, lo que sirvió de sustento para la condena proferida en su contra, especialmente en el caso de Elmer Torres Rodríguez.

Tales declaraciones juradas, por afectar el derecho a la no autoincriminación, son según el abogado inexistentes y por tanto no debieron ser valoradas. 15 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.

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(iv) Cuarto cargo: violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad. Igualmente se trata de un cargo ya planteado respecto de otro procesado en el que se alega que los falladores distorsionaron el dicho de los acusados respecto al desarrollo de la operación militar, la reglamentación militar estructural, los manuales de entrenamiento militar y los procedimiento en el campo de combate, para encuadrar las conductas por ellos desplegadas dentro de la coautoría impropia y condenarlos como autores atendiendo a la división del trabajo en la comisión de delitos aceptados por todos. Aduce el recurrente que la distorsión en que incurrió el Tribunal Superior al valorar los mencionados medios de prueba conllevó a la condena del señor Elmer Torres Rodríguez, cuando se trata de un suboficial que ni siquiera debió vincularse al proceso. (v) Quinto cargo: violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia. Considera el libelista que el Tribunal Superior omitió tener en cuenta lo dicho por los procesados Carlos Andrés Ladino Monroy, Elkin Edilson Orrego Palacio y Elmer Torres Rodríguez, así como la fotografía del cadáver y la declaración de

Guillermo León Cabrera, en tanto reportan que el fallecido portaba un revolver, al punto que en la sentencia de primera instancia se consignó que se encontraba plenamente probado que el señor Juan de Jesús Rendón Alzate no portaba ningún arma de fuego al momento de su muerte. Dentro de este mismo cargo, el abogado incluyó otro error de hecho de diferente naturaleza, se trata de un falso juicio de identidad por distorsión con respecto a las pruebas en las que se fundaron las instancias para condenar al procesado por el 16 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 No. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 Ext. 12625 Bogotá D.C.

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Y OTROS CASACIÓN 31.745 delito de tortura, pues la versión de los menores confirma lo dicho por los procesados en torno a como sucedieron los hechos, no dan cuenta de maltratos, y pese a ello el Tribunal Superior deduce, a partir del buen trato, que lo aleccionaron para suministrar esa versión de los hechos, cuando en realidad lo que hicieron los procesados fue seguir estrictamente los procedimientos de inteligencia en viviendas c

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