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PGN - NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Decreto 1076 de 2020, garantías para las medidas

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Decreto 1076 de 2020, garantías para las medidas
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD-Decreto 1076 de 2020, garantías para las medidas de aislamiento por COVID-19, presentada por ciudadano en calidad de stakeholder del sector de eventos. COMPETENCIA RESIDUAL-La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ejerce en el ámbito del control abstracto de constitucionalidad una competencia residual. En tal sentido, conoce de las demandas presentadas contra los decretos emitidos por el Gobierno Nacional cuyo control no competa ejercer a la Corte Constitucional. ACCIÓN DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD-Fundamento legal y constitucional De acuerdo con los artículos 111, 135 y 183 de la Ley 1437 de 2011, la acción de nulidad por inconstitucionalidad i) es pública; ii) su titularidad se le confiere a los ciudadanos, sin excepción, quienes la ejercen directamente o por medio de representante; ii) puede ser instaurada en cualquier tiempo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Consejo de Estado; iii) recae sobre actos de carácter general dictados por autoridades del orden nacional cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional, tanto como sobre actos administrativos de carácter general, (reglamentos o actos de contenido normativo regulador sin fuerza de ley) sustentados en una disposición constitucional. Dicho lo anterior, es evidente que el principio de prevalencia o supremacía de la Constitución se encuentra consagrado en el artículo 4° de ese mismo ordenamiento, en los siguientes términos: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las

disposiciones constitucionales”. ACCIÓN DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD-Debe mantenerse incólume el Decreto 1076 de 2020, el cual fue expedido conforme a la Constitución y logró reducir la propagación del virus COVID19. Debe mantenerse incólume el Decreto 1076 de 2020, el cual fue expedido conforme a la Constitución Política, puesto que con su expedición el Gobierno Nacional logró reducir la propagación del virus para proteger la vida de los ciudadanos en territorio nacional 1076 de 2020, en la actualidad se están garantizando los derechos fundamentales alegados por el accionante, dándole la oportunidad a los empresarios y organizadores de eventos públicos y privados de realizar sus actividades sin restricciones, pero con algunas condiciones de bioseguridad para salvaguardar la vida de los asistentes, los cuales deben tener un autocuidado con el fin de evitar nuevos contagios de Covid-19. Por ese motivo, comparte el Ministerio Público las consideraciones de la parte demandada, en cuanto a que las actividades de recreación han sido activadas favorablemente, la industria y el comercio son dos de los sectores que mayor aporte tienen a la economía local, y en los primeros meses del año las cifras muestran una dinámica favorable. De igual forma, el avance en el Plan Nacional de Vacunación contra el coronavirus y las medidas implementadas por el Ministerio de Salud para promover el

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proceso de reactivación económica han favorecido el ritmo de crecimiento de la economía como la recuperación del mercado laboral.

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PROCURADURIA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá D.C., junio 8 de 2022 Doctor(a)

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera Ponente – Sección Primera

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Concepto 22 – 187 Número de expediente 110010324000 2020 00349 00 Medio de control Acción de Nulidad por Inconstitucionalidad Demandante Ricardo Peláez Restrepo Demandado Nación – Presidencia de la República y otros Tramite Resolver demanda de nulidad por inconstitucionalidad Honorable Señora Consejera: Estando dentro del término de traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto en el proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad consagrado en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra el Gobierno Nacional tendiente a que se declare la nulidad del artículo 3 del Decreto 1076 de 2020 expedido por el Gobierno

Nacional con base en las argumentaciones que se exponen a continuación:

ANTECEDENTES

Demanda

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3 Mediante escrito el señor Ricardo Peláez Restrepo, interpuso demanda en ejercicio del medio de nulidad por inconstitucionalidad consagrado en el artículo 135 del CPACA, en contra del Gobierno Nacional – Ministerio de Transporte, con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones: “1. Declarar la nulidad por inconstitucionalidad de la expresión “realizadas bajo la modalidad de Autocines-auto eventos, sin que se genere aglomeraciones”, prevista en el numeral 45 del artículo 3 del Decreto 1076 de 2020; por desconocer los derechos fundamentales a la igualdad, la libertad de empresa, la libre competencia, la libertad de locomoción, el libre desarrollo de la personalidad, el trabajo, la seguridad social, salud mental y el mínimo vital en condiciones dignas de los empleadores, trabajadores y propietarios de negocios del sector de eventos. De este modo, se busca que se autorice la realización de eventos, sin importar su modalidad y sin que sea determinante la existencia de aglomeraciones, por cuanto los factores de riesgo pueden ser prevenidos y mitigados, como ocurre en otros sectores económicos, a través de la implementación de los protocolos de bioseguridad.

2. Declarar la inconstitucionalidad por omisión relativa del artículo 3 del Decreto

1076 de 2020, relativo a las “Garantías para la medida de aislamiento”, de modo que se incluya, como excepción al aislamiento obligatorio, la realización de eventos, públicos o privados, bajo protocolos de bioseguridad y sin diferenciación alguna en cuanto a la modalidad de realización (auto-evento o evento). Lo anterior, en la medida en que esta omisión desconoce los derechos fundamentales a la igualdad, libertad de empresa, libre competencia, libertad de locomoción, libre desarrollo de la personalidad, trabajo, seguridad social, salud mental y mínimo vital en condiciones dignas de los empleadores, trabajadores y propietarios de negocios del sector de eventos.

3. Declarar la nulidad por inconstitucionalidad de la expresión “deportivos sin aglomeración de espectadores” contenida en el parágrafo 5 del artículo 3 de Decreto 1076 de 2020, de modo que se permita, a título de planes pilotos para municipios con afectación baja o nula por COVID-19, la realización de todo tipo de eventos, y no solamente los deportivos que no impliquen aglomeración de personas.

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4. Declarar la nulidad por inconstitucionalidad del numeral 1 en su integridad del artículo 5 del Decreto 1076 de 2020, mediante el cual se prohíbe habilitar, para

municipios con afectación alta o moderada por COVID-19, la realización de: “1°. Eventos de carácter público o privado que impliquen aglomeración de personas, de conformidad con las disposiciones que expida el Ministerio de Salud y Protección Social”. Lo anterior en tanto que se violentan los derechos fundamentales a la igualdad, la libertad de empresa, la libre competencia, la libertad de locomoción, el libre desarrollo de la personalidad, el trabajo, la seguridad social, salud mental y el mínimo vital en condiciones de dignas de los empleadores, trabajadores y propietarios de negocios del sector de eventos.

5. Declarar la nulidad por inconstitucionalidad de la expresión “deportivos sin aglomeración de espectadores” contenida en el numeral (v.) del parágrafo 3 del artículo 5 del Decreto 1076 de 2020, de modo que se permita, a título de planes pilotos para municipios con afectación alta o moderada por COVID-19, la realización de todo tipo de eventos, y no solamente los deportivos que no impliquen aglomeración de personas.

6. Declarar la nulidad por inconstitucionalidad de la totalidad del Decreto 1076 de 2020, por violar el principio de estricta reserva legal

.

7. Declarar la nulidad por inconstitucionalidad del artículo 1 de la Resolución 450 del 17 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, que modificó el numeral 2.1 del artículo 2° de la Resolución 385 de 2020, mediante la cual el Gobierno Nacional determinó “suspender los eventos con aforo de más de cincuenta (50) personas”. Lo anterior en tanto que se violentan los derechos

fundamentales a la igualdad, la libertad de empresa, la libre competencia, la libertad de locomoción, el libre desarrollo de la personalidad, el trabajo, la seguridad social, la salud mental y el mínimo vital en condiciones de dignas de los empleadores, trabajadores y propietarios de negocios del sector de eventos.

8. Declarar la nulidad por inconstitucionalidad del artículo 1 de la Resolución 1003 del 19 de junio de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, por medio de la cual se prohíbe la realización de eventos que impliquen aglomeraciones.

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9. Como consecuencia de la prosperidad de cualquiera de las peticiones principales ordénese al Gobierno que, a través del ministerio o ministerios competentes, adopte las medidas de protocolos de bioseguridad para la realización de eventos públicos o privados.

Para efectos de estas peticiones, como anexos se aportan los siguientes documentos: el Decreto 1076 de 2020, de la Resolución 450 del 17 de marzo de 2020 y de la Resolución 385 de 2020, los cuales deben entenderse, en su integridad, como el texto normativo objeto de la presente impugnación, tanto en los apartados ya señalados como en su globalidad.” Hechos Como soporte de sus pretensiones, la parte demandante expuso los hechos que a

continuación se sintetizan:

1. La presente demanda fue formulada por el ciudadano Ricardo Peláez Restrepo, en ejercicio de las facultades y en calidad de stakeholder del sector de eventos.

Aseguró que el sector de eventos y su cadena de valor aporta más del 3% del PIB de Colombia, es fuente de más de 2 millones de empleos directos y en él participan casi 30 mil empresas.

2. Señaló que, la prohibición absoluta de realización de eventos desconoce, en primer lugar, que es posible prevenir y mitigar los riesgos de propagación de la COVID-19 a través de protocolos de bioseguridad, como en efecto lo han hecho otros sectores que, representando riesgos epidemiológicos análogos, han sido autorizados por el Ejecutivo para su reapertura.

3. Precisó que, un evento no se realiza de un día para otro, sino que requiere de todo un proceso de preparación, el cual precisa de meses de antelación para que pueda surtirse adecuadamente. Esta última consideración es fundamental para entender cómo la intransigencia de la posición actual del Gobierno Nacional y los decretos reglamentarios del aislamiento obligatorio sitúan al sector de eventos en un escenario de alta incertidumbre en el corto, mediano y largo plazo. De allí la importancia de que se produzcan autorizaciones proporcionales y, de ser el caso, progresivas en favor del sector de eventos.

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6 Contestación Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Dentro de la oportunidad correspondiente el Gobierno Nacional contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la parte demandante, argumentando que el Decreto 1076 de 2020 la adopción de tales medidas resultaron necesarias y proporcionales al fin propuesto que no fue otro distinto que salvaguardar la salud y la vida de los habitantes del territorio nacional en la medida que las mismas fueron tomadas en el marco y procura de morigerar los efectos de la pandemia mundial producida por el COVID - 19. Arguyó que, la expedición de dicho Decreto se ajusta al ordenamiento constitucional y legal vigente, toda vez que, las medidas adoptadas fueron tomadas al amparo de las facultades expresamente conferidas al Presidente de la República en el numeral 4° del art. 199 de la Ley 1801 de 2016, armónicamente con las atribuidas en el numeral 4 del artículo 189, artículos 303 y 315 de la Constitución Política, teniendo como trasfondo controlar y precaver el peligro del contagio del COVID - 19, acudiendo a medidas de orden policivo que si bien restringía algunas libertades que incidían en el desarrollo de algunos derechos fundamentales como los que menciona el accionante, las mismas – las medidas -, tuvieron como razón de ser la protección de los derechos a la salud y la vida de los habitantes del territorio nacional, sin cuya protección se hacía imposible la protección de los demás derechos fundamentales como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional.

CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

Problema Jurídico La controversia bajo estudio nos plantea el siguiente problema jurídico: 1. ¿Es responsable la Nación – Presidencia de la República por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad, libertad de empresa, libre competencia, libertad de locomoción, libre desarrollo de la personalidad, trabajo, seguridad social, salud mental, mínimo vital en condiciones dignas para los empleadores, al expedir el Decreto 1076 de 2020, con motivo de la imposición de una medida de

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IUS-E-2022-321475 7 aislamiento preventivo obligatorio estricto a toda la población del territorio nacional? Marco Jurídico Conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley 1437 de 2011“Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional”. Asimismo, La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, ejerce

en el ámbito del control abstracto de constitucionalidad una competencia residual. En tal sentido, conoce de las demandas presentadas contra los decretos emitidos por el Gobierno Nacional cuyo control no competa ejercer a la Corte Constitucional. De acuerdo con los artículos 111, 135 y 183 de la Ley 1437 de 2011, la acción de nulidad por inconstitucionalidad i) es pública; ii) su titularidad se le confiere a los ciudadanos, sin excepción, quienes la ejercen directamente o por medio de representante; ii) puede ser instaurada en cualquier tiempo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Consejo de Estado; iii) recae sobre actos de carácter general dictados por autoridades del orden nacional cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional, tanto como sobre actos administrativos de carácter general, (reglamentos o actos de contenido normativo regulador sin fuerza de ley) sustentados en una disposición constitucional. Dicho lo anterior, es evidente que el principio de prevalencia o supremacía de la Constitución se encuentra consagrado en el artículo 4° de ese mismo ordenamiento, en los siguientes términos: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. Así se ha referido la Corte en múltiples fallos fijando su sentido y alcance :“1La posición de supremacía de la Constitución sobre las restantes normas que integran el orden 1 Sentencia C-206 de 2019, Corte Constitucional.

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IUS-E-2022-321475 8 jurídico, estriba en que aquélla determina la estructura básica del Estado, instituye los órganos a través de los cuales se ejerce la autoridad pública, atribuye competencias para dictar normas, ejecutarlas y decidir conforme a ellas las controversias y litigios que se susciten en la sociedad, y al efectuar todo esto, funda el orden jurídico mismo del Estado (…)”. En consecuencia, la Carta política consagra, en forma expresa, el derecho que tiene todo ciudadano de interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la Ley, como una derivación del derecho de participación en la conformación, ejercicio y control del poder político y señala los distintos instrumentos o acciones que se pueden ejercitar contra los actos jurídicos que atenten contra sus preceptos y principios, a saber, esto es, la acción de nulidad por inconstitucionalidad. De igual manera, remitiéndonos al artículo 237 numeral 2° de la Constitución, el artículo 49 de la Ley 270 de 1996, que es la Ley estatutaria de la administración de justicia y el artículo 135 de la ley 1437 de 2011, también denominada Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en Colombia de los decretos del Gobierno Nacional conoce en su constitucionalidad la Corte Constitucional, cuando estos tienen fuerza material de Ley y el Consejo de Estado para los demás casos. Respecto de los derechos fundamentales invocados por la parte demandante como vulnerados por la expedición del Decreto 1076 de 2020, la Corte ha estipulado que estos no

son derechos absolutos, y que debe haber una ponderación por el juez constitucional, a fin de determinar qué derecho prevalece por encima del otro, en el caso sub examine prevalece la vida y salud de las personas por encima de la libertad para circular y participar en actividades de recreación, es decir que todos los derechos pueden ser limitados en su ejercicio por disposiciones de carácter legal: 2“(…) En efecto, de ser los derechos “absolutos”, el legislador no estaría autorizado para restringirlos o regularlos en nombre de otros bienes, derechos o intereses constitucionalmente protegidos. Para que esta última consecuencia pueda cumplirse se requeriría, necesariamente, que las disposiciones normativas que consagran los “derechos absolutos” tuviesen un alcance y significado claro y unívoco, de manera tal que constituyeran la premisa mayor del silogismo lógico deductivo que habría de formular el operador del derecho como la concepción “absolutista” de los derechos en conflicto puede conducir a resultados lógica y conceptualmente inaceptables, la Carta opta por preferir que los derechos sean 2 Sentencia C-475 de 1997, Corte Constitucional.

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IUS-E-2022-321475 9 garantizados en la mayor medida posible, para lo cual deben sujetarse a restricciones adecuadas, necesarias y proporcionales que aseguren su coexistencia armónica”.

Ahora bien, el derecho fundamental de circulación puede ser limitado, en virtud de la Ley, pero sólo en la medida necesaria e indispensable en una sociedad democrática, con miras a prevenir la comisión de infracciones penales, proteger el interés público, la seguridad nacional, el orden público, la salud y la moral públicas, o los derechos y libertades de las demás personas, y en cuanto a la restricción sea igualmente compatible con el ejercicio de los demás derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. La jurisprudencia constitucional se ha ocupado en numerosas oportunidades de precisar la naturaleza y alcance del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica regulado en el artículo 215 de la Constitución Política. Igualmente se ha esforzado por precisar las fuentes, criterios y estándares que debe tomar en consideración este Tribunal a efectos de juzgar la constitucionalidad de los decretos de desarrollo que dicta el Presidente de la República. Asimismo, el artículo 46 de la Constitución Política contempla que el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y les garantizará los servicios de seguridad social integra. Aplicación del marco jurídico al caso concreto La parte accionante argumentó los motivos de la nulidad por inconstitucionalidad invocada, en la medida que se desconocieron en el caso sub judice, una serie de normas de rango legal y constitucional, desconociendo los derechos fundamentales a la igualdad, la libertad de empresa, la libre competencia, la libertad de locomoción, el libre desarrollo de la personalidad, el trabajo, la seguridad social, salud mental y el mínimo vital en condiciones dignas de los empleadores, trabajadores y propietarios de negocios del sector de eventos, al

expedir el Decreto 1076 de 2020 por motivos de la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia de Covid-19. Cabe recordar que, el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud - OMS declaró el actual brote de enfermedad por coronavirus - COVID-19 como una pandemia1 esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la OMS se habían notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países y que a lo largo de esas últimas dos semanas el número de casos notificados fuera de la República Popular China se había multiplicado en 13 veces, mientras que el

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IUS-E-2022-321475 10 número de países afectados se había triplicado, por lo que instó a los países a tomar acciones urgentes y decididas para la identificación, confinación, aislamiento y monitoreo de los posibles casos y tratamiento de los casos confirmado. En el caso que nos ocupa, el demandante asegura que con la expedición del Decreto objeto demanda, se está perjudicando la economía y libertad de las personas encargadas de realizar eventos en los que asisten una cantidad considerada de personas, toda vez que estas no podían reunirse en espacios cerrados. Sin embargo, con la expedición del Decreto 590 del 31 de mayo de 2021 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia

sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID - 19, Y el mantenimiento del orden público, se decreta el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable y la reactivación económica segura”, se reguló la fase de aislamiento y se ordenó un distanciamiento individual responsable, manteniendo algunos protocolos, como lo es el uso de tapabocas y distanciamiento social. De igual manera, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la resolución 777 de 2021, “Por medio de la cual se definen los criterios y condiciones para el desarrollo de las actividades económicas, sociales y del Estado y se adopta el protocolo de bioseguridad para la ejecución de estas”, estableciendo que: “ARTÍCULO 1. Objeto. El objeto de la presente resolución es establecer los criterios y condiciones para el desarrollo de las actividades económicas, sociales y del Estado, y adoptar el protocolo general de bioseguridad que permita el desarrollo de estas. ARTÍCULO 2. Ámbito de aplicación. Esta resolución aplica a todos los habitantes del territorio nacional, a todos los sectores económicos y sociales del país y a las entidades públicas y privadas nacionales y territoriales que integran el Estado colombiano. (…) En este ciclo se podrán realizar eventos de carácter público o privado, lo que incluye conciertos, eventos masivos deportivos, discotecas y lugares de baile, siempre que la ocupación de camas UCI del departamento al que pertenece el municipio, sea igual o menor al 85%, que se mantenga el distanciamiento físico de mínimo 1 metro y se respete un aforo máximo del 25% de la capacidad de la infraestructura en donde se realiza el evento”.

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11 A su vez, el Ministerio del Interior profirió el Decreto 655 de 2022 “Por el cual se imparten Instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público, se decreta el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable y la reactivación económica segura”, mediante el cual: Se autoriza retirar el uso obligatorio del tapabocas en espacios cerrados con excepción de los servicios de salud, los hogares geriátricos y el transporte de personas en todas sus modalidades, para los municipios con una cobertura de vacunación mayor al 70% con esquemas completos y al menos el 40% de las dosis de refuerzo, de acuerdo con la reglamentación que sobre el particular expida el Ministerio de Salud y Protección Social. (Negrilla por fuera del texto) Dicho lo anterior, es pertinente precisar que la pandemia por Covid-19 no se ha terminado, y a pesar de que se han levantado muchas de las restricciones establecidas por el Gobierno Nacional desde su comienzo, la propagación de esta sigue activa, el virus ya cambió y tenemos que adaptarnos a las nuevas circunstancias, la vacunación es muy importante pero no es suficiente para combatir la pandemia, es necesario seguir con medidas de salud pública y prevención. Por lo tanto, toda actividad deberá atender en forma estricta el cumplimiento de los

protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para el control de la pandemia del Coronavirus Covid-19. Asimismo, deberá acatarse las instrucciones que impartan las entidades del orden Nacional y Distrital. En consecuencia, los responsables de los establecimientos de comercio y organizadores de eventos deberán adoptar las medidas necesarias para evitar que se excedan los aforos permitidos o se desconozcan las medidas de bioseguridad tanto por el personal a su cargo como por sus clientes. Por otro lado, la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-205 de 2020 manifestó que: “(…) La unificación de competencia para expedir protocolos de bioseguridad está encaminada a conjurar la grave situación generada por la pandemia del coronavirus (Covid-19), ya que la creación de estos instructivos se dirige a controlar el contagio y minimizar los riesgos a los que se ve expuesta la población ante la reactivación de la economía, la sociedad y la administración pública, con posterioridad al aislamiento preventivo obligatorio. De tal forma, la medida persigue materializar la obligación del Estado de preservar el derecho a la salud, al trabajo en condiciones dignas y a la vida de los residentes en el territorio nacional”. Así las cosas, la Corte Constitucional declaró exequible el Decreto 539 del 2020, por el cual se adoptaron medidas de bioseguridad para

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IUS-E-2022-321475 12 mitigar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo de la pandemia. (Subrayado

por fuera del texto) Así las cosas, esta Delegada evidencia que, como consecuencia de las medidas levantadas por el Gobierno Nacional, es menester afirmar que se superó o cesó la vulneración de los derechos fundamentales alegada por el accionante y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Por lo tanto, el Decreto demandado de nulidad se expidió de manera general y abstracta, con el fin de salvaguardar la salud de todos los colombianos, evitando un aumento de las infecciones para reducir el incremento de las muertes, sobre todo de adultos mayores y personas con comorbilidades. Bajo este contexto, el Presidente de la República junto con sus ministros, ejerció, a juicio del Ministerio Público, de manera apropiada sus facultades constitucionales y dentro del margen razonable de análisis que establece la Constitución. La grave situación de calamidad pública sanitaria, su crecimiento exponencial, los altos índices de mortalidad y los efectos perjudiciales sobre el orden económico y social, involucran afectaciones o amenazas intensas sobre los derechos constitucionales de los habitantes del territorio nacional, a saber, la salud, vida, seguridad, libertad de locomoción, derechos de población vulnerable y enfoque diferencial, trabajo, subsistencia digna, mínimo vital, seguridad alimentaria, libre empresa, etc. En la presente oportunidad, esta Delegada evidencia que la expedición del Decreto 1076 de 2020, no afecta los derechos fundamentales a la igualdad, la libertad de empresa, la libre competencia, la libertad de locomoción, el libre desarrollo de la personalidad, el trabajo, la

seguridad social, salud mental y el mínimo vital en condiciones dignas de

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