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PGN - NULIDAD PROCESAL - Causales según la ley 200 de 1995 artículo 131

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - NULIDAD PROCESAL - Causales según la ley 200 de 1995 artículo 131
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
1995

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 19 de enero de 2004

Radicación No.: 161-01820 (165-025706/1999)

Disciplinados: ILIANA JOSEFINA BARONI COLMENARES, IVAN

DARIO GÓMEZ COLMENARES, CÁNDIDA ROSA

PARALES CARVAJAL y AÍDA ROCIO MORENO SILVA Cargo y Entidad: Alcalde titular y Encargado, Tesorera y Jefe del Departamento Jurídico del Municipio de Arauca Quejoso: LUIS FERNANDO ANZOLA PINTO Fecha queja: 21 de octubre de 1999 Fecha hechos Enero 29, Febrero 1 y 2 de 1999

Asunto: Resuelve apelación de sentencia P.D. Ponente: Doctor LEÓN DANILO AHUMADA RODRÍGUEZ En virtud de la atribución conferida por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2002 y el recurso de apelación interpuesto por los disciplinados ILIANA

JOSEFINA BARONI COLMENARES, Alcaldesa; CANDIDA ROSA PARALES CARVAJAL, Tesorera, y AIDA ROCIO MORENO SILVA, Jefe del Departamento Jurídico, todas del Municipio de Arauca, la Sala Disciplinaria revisa la providencia del 4 de Septiembre de 2002, por medio de la cual la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal las declaró responsables disciplinariamente de los cargosa formulados, imponiéndoles a la primera, sanción principal de destitución y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por

el término de cinco (5) años; y a las dos últimas sanción de multa de treinta (30) días de salario devengado al momento de los hechos, equivalentes a la suma de $1'541.849.oo y $1'280.823.oo, respectivamente.

1. ANTECEDENTES PROCESALES El 5 de abril de 1999, el señor LUIS FERNANDO ANZOLA PINTO, Director Ejecutivo de la Cámara de Comercio de Arauca, informó a la Procuraduría General de la Nación las posibles irregularidades detectadas en la adquisición de paquetes escolares por valor de cien millones de pesos ($100000.000.oo), por parte de la Administración Municipal de Arauca, remitiendo fotocopia de la denuncia presentada ante la Fiscalía de Arauca, en atención a lo cual el 10 de agosto de 1999, la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal ordenó indagación preliminar (fls. 2 a 95 del C.O. 1).

Previo a lo anterior se observa la siguientes actuación: el 6 de mayo de 1999, la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal ordenó indagación preliminar (fls. 93 Cdno. 2) y el 26 de Septiembre de 2000, remitió las diligencias (radicado Nro. 021-24821) a la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, para que hicieran parte del radicado No. 165-025706/99 (fls. 102 a 106 del Cdno. 2). El 19 de abril de 1999, la Procuraduría Departamental de

Arauca, dentro del radicado No. 065-000578/99, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de AIDA ROCIO MORENO SILVA, Jefe del Departamento Jurídico; CANDIDA ROSA PARALES CARVAJAL, Tesorera; IVAN DARIO GOMEZ, Alcalde encargado, e ILIANA JOSEFINA BARONI Radicación No. 161-01820 COLMENARES, Alcaldesa titular, todos del Municipio de Arauca para la época de los hechos (fls. 170 a 172 Cdno. 3), y el 6 de octubre de 1999 ordenó remitir las diligencias adelantadas a la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal para que hicieran parte del radicado No. 165-025706/99 (fls. 267 del Cdno. 3), dependencia que mediante providencia del 6 de septiembre de 2001, formuló cargos a los investigados (fls. 120 a 147 Cdno. 1), ante lo que algunos disciplinados presentaron descargos (fls. 166 a 258 Cdno. 1). La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, mediante providencia del 4 de Septiembre de 2003, profirió fallo de primera instancia, declarando responsables disciplinariamente a lo implicados imponiéndole a ILIANA JOSEFINA BARONI COLMENARES sanción de destitución con inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de cinco (5) años, y a IVAN DARIO GOMEZ GARCIA, CANDIDA ROSA PARALES CARVAJAL y

AIDA ROCIO MORENO SILVA sanción de multa de treinta (30) días de salario devengado al momento de los hechos equivalentes a la suma de $4’729.200.oo, $1'280.000.oo y $1'541.849.oo, respectivamente (fls. 306 a 333 del Cdno. 1). Las Señoras ILIANA JOSEFINA BARONI COLMENARES, CANDIDA ROSA PARALES CARVAJAL y Dra. AIDA ROCIO MORENO SILVA interpusieron recurso de apelación contra el fallo sancionatorio (fls 351 a 364, 395 a 414 del Cdno. 4 y 389 a 400 Cdno. 1).

2. CARGOS La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal mediante auto del 6 de septiembre de 2001, formuló cargos a los disciplinados (fls. 120 a 147 del Cdno. 1), de los cuales se transcribirá solo los formulados a los disciplinados que

presentaron y sustentaron el recurso de alzada: 2.1. Sra. ILIANA JOSEFINA BARONI COLMENARES, Alcaldesa del Municipio de Arauca. 2.1.1. PRIMER CARGO: “Haber suscrito el 29 de enero de 1999, al parecer irregularmente, la convocatoria para la compra de material educativo que se distribuiría en el área rural del municipio de Arauca, porque la fijó un día antes de realizarse Consejo de Gobierno a través del cual se dispuso lanzar, como programa social, la entrega de 9500 paquetes escolares para las escuelas de educación básica primaria de los sectores rural y urbano, fecha en que

usted ya tenía decidido que los útiles serían comprados en Bogotá, desviación de poder con el cual transgredió el principio de transparencia que señala el artículo 24, numeral 8, de la ley 80 de 1993. A lo anterior se suma la desinformación a la que sometió a la ciudadanía al publicar el boletín de prensa No 033, el mismo día de la convocatoria, donde se informó su determinación de aplazar el inició de la jornada escolar para el 8 de febrero de ese año porque a la localidad llegarían "… los paquetes escolares conseguidos a través del alcalde de santafé (sic) de Bogotá, Enrique Peñalosa". 2 Radicación No. 161-01820 2.2.2. SEGUNDO CARGO "Haber firmado el 1 de febrero del mismo año acta de adjudicación de dicha convocatoria sin dejar vencer el término de dos días para su publicación, asignándosela a Martha Ligia Serna Álvarez por valor de $42.059.621, donde consignó que fue la única proponente, debiéndose aportar por lo menos dos (2) ofertas, sin que sean válidas las allegadas con anterioridad a la invitación, con lo cual violó los artículos 24 numeral 8, 25, numeral 1, 26, numerales 1, 4 y 5, 29 de la ley 80 de 1993, 2 y 3 del decreto reglamentario 855 de 1994. En dicha adjudicación igualmente desconoció que la persona natural con quien finalmente la administración contrató, a pesar de no requerirse que

estuviera inscrita, clasificada y calificada en el registro de proponentes de la respectiva Cámara de Comercio como lo ordena el artículo 22, inciso 6, de la ley 80 de 1993, no tenía suficiente capacidad para respaldar la ejecución del objeto a contratar de acuerdo con su matricula mercantil, con inobservancia del artículo 3, parágrafo, del citado decreto reglamentario". 2.2.3. TERCER CARGO “Haber expedido el 1 de febrero de 1999 la resolución No 140 por la cual ordenó un avance presupuestal para pagar la totalidad del suministro, cuando solo podía hacerlo hasta el 50% de dicha suma, como lo señalan los artículos 40, parágrafo de la ley 80 de 1993, y 16 de la resolución 002 del 3 de enero de 1997 expedida por la Dirección General del Presupuesto Nacional”. 2.2.4. CUARTO CARGO “Haber suscrito el 29 de enero de 1999, posiblemente de manera irregular, la convocatoria para la compra de material educativo que sería entregado en escuelas y colegios del área urbana del municipio, así como haberla adjudicado el 1 de febrero del mismo año a Claudia Victoria Serna Álvarez por valor de $65.087.488.oo, cantidad de la cual no podía disponer mediante contratación directa, dado que el presupuesto del municipio era de $25.585.852.886 y la menor cuantía para dicha negociación era hasta 250 salarios mínimos mensuales, esto es, $59.115.000, cantidad superada ampliamente puesto que aquel monto solo era viable comprometerlo a

través de licitación o concurso público, y asignárselo a quien estuviera inscrito, clasificado y calificado en el registro de proponentes de la respectiva Cámara de Comercio, donde no lo estaba la citada oferente, como lo prescriben los artículos 22, inciso 1, 24, numeral 1, literal a), 25, numeral 1, 26, numerales 1, 4 y 5 y 40, parágrafo, de la ley 80 de 1993, 1 y 4 del decreto reglamentario 856 (sic) de 1994. 3 Radicación No. 161-01820 No obstante, contrató de manera directa, procedimiento que así mismo inobservó puesto que, tal como se dijo en el primer cargo, ya tenía decidido que los implementos serían adquiridos en Bogotá, hecho que cumplió al adjudicar la invitación el 1 de febrero de 1999, antes de vencerse el término de dos días de publicación, a la mencionada persona natural. Además, comparada la cotización que presentó la única proponente con la remitida a la Procuraduría Regional de Arauca por un comerciante del lugar, se advierte que era más económica, aún sin incluir el descuento por pago de contado, lo cual evidenció sobrecostos con claro incremento patrimonial a favor de terceros y en perjuicio del tesoro municipal. Igualmente, en la misma fecha ordenó un avance presupuestal para pagar la totalidad del suministro, cuando solo podía hacerlo hasta el 50% de dicha suma". 2.2. Sra. CANDIDA ROSA PARALES CARVAJAL, Tesorera del Municipio de

Arauca 2.2.1. CARGO UNICO: "Girar y ejecutar la orden de avance presupuestal contenida en la resolución 140 del 1 de febrero de 1999, para cubrir las obligaciones que posteriormente surgieron de los contratos 010 y 011 del 2 de febrero de 1999, cuando el 8 de los mismos mes y año pagó el 100% de los valores acordados, con claro desconocimiento del artículo 40, parágrafo, de la Ley 80 de 1993, en armonía con el artículo 16 de la resolución 002 del 3 de enero de 1997 expedida por la dirección general del presupuesto nacional. Además, dicho pago era improcedente por falta de legalización de dichos convenios como se pactó en la cláusula décima de los mismos, esto es, sin la constitución de las pólizas y su respectiva aprobación, lo cual solo ocurrió el 9 de febrero de 1999". 2.3. Dra. AIDA ROCIO MORENO SILVA, Jefe del Departamento Jurídico del Municipio de Arauca 2.3.1. CARGO ÚNICO: "Haber dado visto bueno a los contratos 010 y 011 de 2 de febrero de 1999, los cuales adolecían de los requisitos precontractuales señalados para el cumplimiento de los principios de transparencia y responsabilidad, así como el deber de selección objetiva, ya que el trámite previo a la contratación, vale decir, la convocatoria, su adjudicación y avance presupuestal se adelantaron de manera irregular por las circunstancias que rodearon los hechos. En efecto, para el primer contrato la invitación se adjudicó el mismo día en

que debía desfijarse la convocatoria, sin haberse obtenido las dos (2) 4 Radicación No. 161-01820 ofertas que ordena la ley y sin requerir la inscripción de la aspirante a contratar en la respectiva Cámara de Comercio, conducta con la que omitió la diligencia funcional de su cargo, violatoria de los artículos 24, numeral 8, 25, numeral 1, 26, numerales 1, 4 y 5, 29 de la ley 80 de 1993, 2 y 3 del decreto reglamentario 855 de 1994. Además, por la cuantía del contrato No. 011 del 2 de febrero de 1999, es decir, $65.087.488, debió acudirse al procedimiento señalado para la licitación o el concurso público, en atención a que el presupuesto del municipio era de $25.585.852.886 y la menor cuantía para dicha negociación era hasta 250 salarios mínimos mensuales, vale decir, $59.115.000, cantidad superada ampliamente, cuyo contratista debía estar inscrito, clasificado y calificado en el registro de proponentes de la respectiva Cámara de Comercio, donde no lo estaba el oferente, con clara inobservancia de los artículos 22 y 24, numeral 1, literal a), de la ley 80 de 1993. Igualmente, para ambos contratos, se expidió la resolución 140 de 1 de febrero de 1999 que autorizó un avance presupuestal por la totalidad de los suministros, lo cual solo podía hacerse hasta el 50% de los mismos, como lo disponen los artículos 40, parágrafo, de la ley 80 de 1993 y 16 de la

resolución 002 del 3 de enero de 1997 expedida por la Dirección General de Presupuesto Nacional". A la Sra. ILIANA JOSEFINA BARONI COLMENARES se le imputó un concurso heterogéneo de faltas así: en los Cargos primero, segundo y tercero se le imputaron como incumplidos los deberes y prohibiciones señalados en los arts. 40, numerales 1, 2, 3, 22 y 23, y 41, numeral 19, de la Ley 200 de 1995, y en el Cuarto cargo la conducta se le ubicó como falta gravísima en el art. 25, numeral 4, ídem, incurriendo en falta a la luz del art. 38 ídem, a título doloso. A la Sra. CANDIDA ROSA PARALES CARVAJAL se le imputó incumplir los deberes y prohibiciones previstos en los arts. 40, numerales 1, 2, 22 y 23, y 41, numeral 19, de la Ley 200 de 1995, incurriendo en falta al tenor del art. 38 ídem, accionar calificado como grave a título de culpa. A la Dra. AIDA ROCIO MORENO SILVA se le imputó incumplir los deberes señalados en el art. 40, numerales 1, 2, 22 y 23 de la Ley 200 de 1995, incurriendo en falta según lo dispuesto en el art. 38 ídem, conducta calificada como grave a título de culpa.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, mediante

providencia del 4 de septiembre de 2002, profirió fallo de primera instancia, disponiendo en los numerales primero a cuarto de la parte resolutiva, declarar responsables disciplinariamente a la Sra. ILIANA JOSEFINA BARONI COLMENARES, Alcaldesa; al Sr. IVAN DARIO GOMEZ GARCIA, Alcalde encargado; a la Sra. CANDIDA ROSA PARALES CARVAJAL, Tesorera, y a la Dra. AIDA ROCIO MORENO SILVA, Jefe del Departamento Jurídico, todos del 5 Radicación No. 161-01820 municipio de Arauca, por las razones consignadas en la parte motiva de dicha providencia, y sancionar con la sanción principal de DESTITUCIÓN y la accesoria de inhabilidad por el término de cinco (5) años a ILIANA JOSEFINA BARONI COLMENARES, y los demás con multa de treinta (30) días de salario devengado para la época de los hechos investigados, equivalentes a $4.279.200.oo, $1.280.823.oo y $1.541.849.oo, respectivamente (fls. 306 a 333 del Cdno. 1). El análisis jurídico-probatorio y consideraciones del a quo, respecto de los sancionados recurrentes, pueden resumirse en los siguientes términos:

3.1. Sra. JOSEFINA BARONI COLMENARES.

Refutó las argumentaciones del apoderado indicando que las cotizaciones que aparecen en el expediente son anteriores a la fecha en que se publicó la convocatoria para ofertar y del acta de gobierno que dispuso pedir las ofertas a

Bogotá, de lo cual se deduce que tales documentos no fueron solicitados y aportados durante los términos de la invitación. Igualmente afirma que los sobrecostos se encuentran acreditados con la cotización en la cual el precio se reducía en un 5%, que no se cumplió con el plazo de 3 días de fijación del aviso de convocatoria establecido en el artículo 3º del Decreto 855 de 1994, al haberse fijado por un solo día, del 29 de enero al 1º de febrero de 1999. Afirma el A-quo que la acreditación de la actividad mercantil de los contratantes era un requisito previo a la celebración de los contratos, pero se demostró que la renovación en el registro de proponentes cuenta con fecha posterior a la fecha del contrato, sin tener en cuenta que uno de los requisitos exigidos era contar con la inscripción, calificación y clasificación en tal registro. En cuanto a los perjuicios ocasionados se indica que se impidió la participación del comercio local y por ende las afectaciones de tipo económico que esto implicaba, además se contrató con sobrecostos, tal como se verificó con la comparación con otras cotizaciones solicitadas en la etapa probatoria del proceso. Lo anterior implicó que la Cámara de Comercio pusiera estos hechos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación. Con relación a la decisión de adquirir los elementos escolares en la ciudad de Bogotá, se verificó que la misma fue adoptada por la misma alcaldesa BARONI COLMENARES, lo cual consta en el acta de gobierno del 30 de enero de 1999, en la que, sin esperar a la fecha de desfijación de las convocatorias y con base en

cotizaciones presentadas con anterioridad, se adoptó tal decisión,

3.2. Sra. CANDIDA ROSA PARALES CARVAJAL.

Respecto a esta disciplinada, el a quo se ratifica en la decisión adoptada de archivar la actuación disciplinaria de la conducta consistente en la legalización de los avances presupuestales, sin que sea contradictorio sancionarla por haber girado y ejecutado la orden impartida por la señora BARONI COLMENARES, al no existir causal de justificación alguna, por cuanto se giró el 100% del valor del contrato a título de anticipo, fundamentándose en la Resolución 140 del 1 de febrero de 1999, expedida por la alcaldesa y la que era innecesaria al encontrarse 6 Radicación No. 161-01820 establecida y regulada en la ley las formas de pago y la condición de estar legalizado el contrato al momento de pago, actividad que se omitió por cuanto las pólizas tan solo se aprobaron el 9 de febrero de 1999, habiéndose acreditado que la disciplinada actúo con culpabilidad, al comprender con claridad la irregularidad en que se estaba incurriendo.

3.3. Dra. AIDA ROCIO MORENO SILVA.

El fallador de instancia advirtió que dentro de las funciones de esta disciplinada se contaba la de responder por el trámite de todos los procesos contractuales de competencia del alcalde, actividad que no se cumplió al no existir constancia de devolución de los documentos del tramite contractual para que se ajustara la etapa precontractual, debiendo estar al tanto de los trámites y revisiones encargadas a sus subalternos, máxime si éstos eran contratistas, sin que se

justifique su actuación con la carga laboral, al haberse revisado tan solo 18 contratos por mes, para lo cual contaba con dos asesores, o haber hecho advertencias, a pesar de lo cual impartió su aprobación al contrato

4. RECURSOS DE APELACIÓN Los disciplinados interpusieron recurso de apelación contra la sentencia proferida

por el a quo en los siguientes términos:

4.1. Sra. ILIANA JOSEFINA BARONI COLMENARES.

Solicita se revoque el fallo sancionatorio teniendo en cuenta que se presentó la violación al derecho de defensa y al debido proceso, en la medida en que la ley establece la notificación por edicto como subsidiaria, cuando no sea posible efectuar la notificación personal y en este caso se fijó edicto sin habérsele remitido citación a la dirección informada al momento de rendir versión libre, procediendo a designársele defensor de oficio, negándose así los derechos a la controversia y a defenderse o nombrar apoderado de confianza, por cuanto quedó a la espera que se le notificara la decisión adoptada. Aduce que el fallo adolece de inconsistencias, al carecer de soporte probatorio la supuesta desviación de poder que se le endilga, al lanzar en el programa social de entrega de 9500 paquetes escolares y haber desinformado a la ciudadanía, por cuanto se celebraron los contratos y efectivamente se hizo entrega de los paquetes escolares. Señala que en la investigación se hace alusión al Consejo de Gobierno y a un comunicado de prensa, sin que haya sido interrogada al respecto en la versión libre, según lo ordena el literal b) del artículo 73 de la ley 200 de

1995 Respecto al cuestionamiento consistente en haber contratado con la Señora SERNA ALVAREZ, indica que el fallador desconoció el parágrafo del artículo 3 del Decreto 855 de 1994, pues una vez fijado el aviso de invitación a contratar por el término mínimo de dos (2) días, la invitación permaneció los dos (2) días señalados en la norma, toda vez que se publicó el viernes 29 de enero a las 8:00 de la mañana y se desfijó el 1 de febrero a las 6:00 de la tarde, y al presentarse 7 Radicación No. 161-01820 solo una oferta que cumplía con los requisitos exigidos, se debía dejar constancia de ello y contratar directamente, sin necesidad de exigir otras ofertas, tal como sucedió en el presente caso. Desvirtúa la inexistencia de capacidad económica por parte de los contratistas con el argumento que el contrato se cumplió a cabalidad, al haberse despachado los artículos contratados de la ciudad de Bogotá a Arauca, con lo cual se buscó el cumplimiento de los fines estatales, el cumplimiento de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados Afirma que los contratos celebrados no tuvieron sobrecostos, aspecto que no fue probado cabalmente en el plenario por cuanto con una sola cotización no se deducen los precios del mercado y, además, del contenido de la misma no es posible establecer si la calidad de los bienes cotizados era de igual, mejor o peor calidad. Igualmente manifiesta que se presentó parcialidad en el desarrollo de la investigación y violación al principio de la investigación integral, al haber omitido

solicitar otras cotizaciones en las diferentes papelerías que funcionan en el municipio de Arauca. Alega falta de competencia de la Procuraduría para investigar sobrecostos, aduciendo que fue un aspecto ya investigado y fallado favorablemente por parte de la Contraloría, entidad que ordenó el archivo de la actuación, al encontrar que no existió el mayor valor aludido. Aduce que la calificación de la falta como gravísima es un error por cuanto la actuación no estuvo encaminada a favorecer intereses particulares, ni mucho menos para obtener beneficio personal, ni se produjo desviación de poder, al no haberse incumplido las normas de carácter contractual. Igualmente expresa que no se dio aplicación al principio de resolución de la duda a favor del disciplinado, por cuanto la presunta desatención del servicio encomendado no se contempló en el auto de cargos, lo cual contraría el principio de integración y del derecho de defensa, establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, porque en la parte resolutiva del fallo no pueden aparecer sanciones por cargos que no han sido imputados y controvertidos, tales como no ejecutar adecuadamente el presupuesto, faltar a la salvaguardia y vigilancia de los intereses del Estado y ordenar el pago de los suministros en cuantía superior. Por lo anterior solicita se revoque el fallo recurrido y se expida el que corresponda en justicia (fls. 395 a 400 del Cdno. 4).

4.2. Sra. CANDIDA ROSA PARALES CARVAJAL.

Mediante escrito recibido el 23 de julio de 2003, afirma que el fallador de instancia

confundió la valoración jurídica y el análisis para sancionar, al mezclar su actuación con la de la alcaldesa, afirmando que violó los procedimientos contractuales de la negociación directa y de la licitación pública, al haber adjudicado el contrato, actividad que no era responsabilidad suya en calidad de tesorera. Tampoco comparte el argumento según el cual la resolución expedida por la alcaldesa era innecesaria y que como tesorera no podía ejecutar lo allí ordenado, para lo cual transcribe apartes de la reglamentación expedida al 8 Radicación No. 161-01820 respecto por el Ministerio de Hacienda, concluyendo que tal resolución no era antijurídica y que no le corresponde discutir si era o no necesaria su expedición, tan solo debía limitarse a cumplirla, por gozar de presunción de legalidad, sin entrar a verificar el procedimiento contractual agotado, al no ser esta actividad de su competencia por no ser ordenadora del gasto. Afirma que una vez verificada la entrega de los paquetes escolares, el día 5 de febrero de 1999, procedió a realizar el pago, al no contar con la facultad para verificar la legalidad de los procedimientos contractuales de competencia de la alcaldesa, debiéndose limitar a cumplir con la orden de pago. Haciendo la diferencia entre pago, avance y anticipo, concluye que inicialmente se hizo un avance con fundamento en la resolución expedida por la alcaldesa, procediendo a realizar el pago posteriormente cuando se recibieron a satisfacción los bienes, sin que sea de su responsabilidad la fecha de perfeccionamiento del contrato, 9 de

febrero de 1999, por cuanto se limitó a efectuar un avance para lo cual no era necesario anexar el contrato, tan solo se limitó a entregar los recursos a la alcaldesa para el cumplimiento de una misión, sin que se hubiera presentado ni pago ni anticipo, encontrándose su conducta enmarcada en la ley. La apelante indica que girar un avance conforme a la ley no es una falta disciplinaria, menos aún si el acto administrativo que lo ordenaba no había sido suspendido o anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativa. Reitera que su conducta se limitó a girar y ejecutar un avance, sin haber intervenido en el trámite contractual, en consecuencia se carece del elemento tipicidad. En cuanto a la antijuridicidad, afirma que tampoco existió, por cuanto el deber funcional de la tesorera no fue afectado y por el contrario, se confundió el deber funcional de la alcaldesa con el de la tesorera, habiendo actuado bajo la causal de justificación de la conducta consistentes en el cumplimiento de orden legitima de autoridad competente emitida con las formalidades legales, como era la Resolución 140 de 1999; respecto a la culpabilidad afirma que no puso en peligro la función pública, tan solo se limitó a cumplir la orden impartida por su superior, mediante acto administrativo. Concluye afirmando que se generalizó el análisis de culpabilidad de varios funcionarios, sin tener en cuenta que en derecho disciplinario no existe la coautoría por cuanto cada cual responde por su acción u omisión ilegal respecto a su deber funcional, por lo cual pide se revoque el fallo sancionatorio y se le

absuelva de los cargos imputados (fls. 389 a 400 del Cdno. 1).

4.3. Dra. AIDA ROCIO MORENO SILVA.

Indica que en la revisión jurídica del proceso contractual consta el oficio remitido a la aseguradora para la reactivación o actualización de la póliza de seguros, así como también el visto bueno impartido por el abogado Víctor Hugo Hidalgo, el cual obra en la parte inferior izquierda del documento, así como el visado del asesor del alcalde Eduardo Celis, conceptos en los que debía confiar en aplicación del principio de la buena fe. Afirma que si una vez revisadas esta prueba surge alguna duda, ésta debe resolverse a favor del disciplinado en virtud del principio in dubio pro reo. 9 Radicación No. 161-01820 La recurrente afirma que a pesar de ser contratista, el abogado auxiliar de la oficina jurídica debe responder como si fuera un empleado público, tal como lo ha dicho el Consejo de Estado, por cuanto está plenamente demostrado, como lo afirma el mismo fallo, que los abogados eran los que revisaban y la jefe debía confiar en el profesionalismo de los mismos, pues las múltiples ocupaciones le impedían revisarlos en detalle, dado que la Oficina Jurídica no solo revisaba contratos sino que debía ejecutar muchas más funciones, las que no fueron tenidas en cuenta por el fallador de instancia. Alega como causales de nulidad establecidas en el artículo 131 de la ley 200 de 1995, la ambigüedad en los cargos, al no haberse escuchado la versión de los abogados que revisaron los contratos e indicar si las rubricas que allí aparecen

son de ellos o no, y la falta de legitima defensa, al inadvertir el oficio remitido a la Compañía de Seguros, con lo cual se demuestra que revisó la documentación y solicitó a los abogados el cumplimiento de los procedimientos contractuales para lo cual exigió la rubrica correspondiente. Afirma que fue asaltada en su buena fe y despedida de su trabajo veintidós (22) días después; que el fallador al no haber valorado la totalidad de las pruebas, no puede tener certeza de lo que existe en el expediente, y que debe darse aplicación el principio de favorabilidad al no haberse presentado perjuicio al erario público, por cuanto el contrato se cumplió a cabalidad. En virtud de lo anterior, solicita la graduación de la sanción con amonestación escrita o sanción económica por el mínimo, al no existir circunstancia de agravación (fls. 365 a 370 Cdno. 4).

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA

5.1. PROCEDENCIA DE CAUSALES DE INVALIDEZ.

En cuanto a la nulidad mencionada por la implicada ILIANA JOSEFINA BARONI COLMENARES en el recurso de apelación, consistente en que se presentó la violación al derecho de defensa y al debido proceso por cuanto la ley establece la notificación por edicto, como subsidiaria, cuando no sea posible efectuar la notificación personal, y que en este caso se fijó un edicto sin habérsele remitido citación a la dirección informada al momento de rendir versión libre, procediéndose a designarle defensor de oficio, negándosele así el derecho a la

controversia y el derecho a defenderse o nombrar apoderado de confianza, por cuanto quedó a la espera de que se le notificara la decisión adoptada, se observa que no cumple los requisitos establecidos en el artículo 133 de la ley 200 de 1995, al no haberse precisado la causal invocada, ni haberse expuesto las razones que la sustenten. No obstante lo anterior, al revisar el trámite de la investigación disciplinaria se observa que se agotó en forma correcta y ajustada a derecho el procedimiento establecido en la ley, por cuanto el Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación, mediante comunicación del 13 de marzo de 2002 (fls. 236 del Cdno. 3), citó a la disciplinada a que compareciera con el fin de notificarle de la providencia, advirtiéndole que en el evento de no comparecer en el plazo 10 Radicación No. 161-01820 otorgado, se procedería a ser notificada por edicto, lo cual efectivamente ocurrió el día 19 de abril de 2002, fecha en la cual fue fijado el edicto y desfijado el día 23 de abril del mismo año, sin que la implicada se hubiera hecho presente a notificarse, razón por la cual en cumplimiento de la normatividad vigente (arts. 87 y 154 de la Ley 200 de 1995), se procedió a designar apoderado de oficio mediante providencia del 16 de junio de 2002, habiéndose presentado por parte del profesional designado los descargos pertinentes (fls. 249

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