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PGN - NULIDAD PROCESAL - Causales según la ley 734 de 2002 artículo 143

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - NULIDAD PROCESAL - Causales según la ley 734 de 2002 artículo 143
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2002

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 26 de enero 2004

Radicación: 161-00417 (013-31777/99

Disciplinado: Hernando Martínez Aguilera

Cargo y Entidad: Alcalde Municipal de

Villavicencio

Quejoso: Yesid Ballén Vargas Fecha queja: Octubre 1º. de 1999

Fecha Hechos: Diciembre 24 de 1997

Asunto: Declaratoria de Nulidad

P. D. Ponente: Dr. LEON DANILO AHUMADA RODRIGUEZ La Sala Disciplinaria en virtud de la competencia otorgada por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y del recurso de apelación interpuesto por el quejoso, revisaría la decisión proferida por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante la cual absolvió de responsabilidad disciplinaria al señor HERNANDO MARTINEZ AGUILERA, de no ser porque encuentra que el proceso está viciado de nulidad y se impone decretarla.

ANTECEDENTES PROCESALES Las diligencias se originaron en la queja instaurada por el señor YESID BALLEN VARGAS, en su condición de gerente de la empresa “B.V.B Transportando Ltda.”, en contra del Alcalde de Villavicencio, por presuntas omisiones en el cumplimiento de sus funciones, pues no obstante haber radicado una solicitud desde el año 1997 a la fecha del 5 de diciembre de 2000, no había dado respuesta a la misma. CARGOS FORMULADOS La Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa mediante auto del 17 de

septiembre de 2002, solicitó explicaciones al señor HERNANDO MARTINEZ AGUILLERA, en su condición de Alcalde de Villavicencio, en los siguientes términos: “Usted de manera injustificada, demoró más de un año en resolver la solicitud del señor Yesid Ballén Vargas, presentada el 24 de diciembre de 1997, como lo demuestra la expedición de las resoluciones 0205 del 8 de marzo de 1999 y Radicación No. 161-00417 1022 del 17 de diciembre del citado año, con el agravante que posteriormente a los nueve (9) meses revocó su propia decisión, exigiéndole al interesado el cumplimiento de requisitos contemplados en una normatividad no aplicable al caso, pese a que la autoridad máxima y especializada como es el Ministerio de Transporte, indicó el procedimiento a seguir reglado en el Decreto 1787/90 entidad que decidió la revocatoria directa del acto arbitrario proferido por el alcalde de Villavicencio” Como normatividad infringida se le citó el artículo 34 numerales 1, 2 y 10, de la Ley 734 de 2002. PROCEDENCIA DE LA NULIDAD Advierte esta Sala Disciplinaria que la redacción y estructura del auto de cargos no son discrecionales, sino que está estricta y suficientemente reglada por la respectiva ley, en el caso de autos por la Ley 734 de 2002, artículo 163, en forma tal, que la pretermisión de alguno de sus elementos, puede determinar la nulidad de la actuación, cuando aquella se adecua en alguna de las causales taxativas descritas en el artículo 143 ídem.

Entre las garantías procesales que el artículo 29 de la Constitución Política consagra, se encuentra que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio. Si la anterior preceptiva constitucional se aplica al auto de cargos formulado al señor Hernando Martínez Aguilera, se debe concluir que el mismo no cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 163 de la Ley 734 de 2002 (aplicable en cuanto al procedimiento al asunto en examen), como básicos para que una pieza procesal de esta naturaleza nazca a la vida jurídica. Efectivamente, el artículo 163 del nuevo C.D.U. exige, de un lado, la descripción y determinación de la conducta investigada que se formula al acusado como cargo y, de otro, un riguroso proceso de adecuación típica que consiste en subsumir el hecho en la norma legal que lo describe, como que se deben citar las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta, las cuales deben estar vigentes para la época de los hechos. En el caso examinado, la Sala observa que el auto de cargos en contra del señor HERNANDO MARTINEZ AGUILERA, fue proferido el 17 de septiembre de 2002 (folio 433 a 438), en vigencia de la Ley 734 de 2002, por lo que el procedimiento a seguir era el regulado en la citada ley, por lo que el contenido de la decisión de

cargos tenía que ajustarse a lo establecido en el art. 163 ídem. En el auto de cargos al disciplinado únicamente se le citó como norma presuntamente violada, el artículo 34 numerales 1, 2 y 10, de la Ley 734 de 2002, normatividad sustantiva que no estaba vigente para la época de los hechos, pues éstos tuvieron ocurrencia de diciembre de 1997 a diciembre de 1999 y hasta abril del 2000, y la Ley 734 empezó a regir el 5 de mayo de 2002. 2 Radicación No. 161-00417 Concatenando el art. 163 de la Ley 734 de 2002, en el que se regula el contenido de la decisión de cargos, con el art. 29 de la Constitución Política, en el que establece el debido proceso, necesariamente hay que concluir que cuando en el numeral 2 del art. 163 de la citada ley se señala que el auto de cargos deberá contener “Las normas presuntamente violadas…”, se refiere a las normas sustantivas que se encontraban vigentes al momento de la comisión del hecho y mientras éste se mantiene en el tiempo. De otro lado, revisada la decisión proferida por la Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa con fecha 29 de octubre de 2003, observa esta Sala Disciplinaria que pese a haberse advertido tal irregularidad, se procedió a emitir fallo absolutorio, situación que no comparte esta instancia porque la omisión de este requisito sustancial no se subsana declarando la absolución del disciplinado y menos aún puede sustentar el fallo objeto de alzada, porque en este último debe observarse

el principio de congruencia entre el auto de cargos y el fallo. Al omitirse en el auto de cargos citar las normas sustantivas vigentes para el año de 1997 a 2000, fecha en que sucedieron los hechos, se incurrió en una irregularidad sustancial que afectó el derecho constitucional fundamental del debido proceso, la que se erige en la causal de nulidad descrita en el numeral 3 del artículo 143 ibídem. Aparte de lo anterior, en el art. 144 de la Ley 734 del 2002 se establece la declaratoria oficiosa de la nulidad, al señalar que “En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarara la nulidad de lo actuado”. Por lo expuesto, se declarará la nulidad de lo actuado en este proceso a partir de la providencia de cargos emitida el 17 de septiembre de 2002, inclusive (fls. 433 a 438), y se ordenará que se reponga la actuación anulada, pero conservando plena validez las pruebas allegadas y practicadas legalmente. Sin más consideraciones, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación de conformidad con sus facultades legales, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en este proceso disciplinario a partir de la providencia de fecha 17 de septiembre de 2002 inclusive (fls. 433 a 438) mediante la cual la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa formuló pliego de cargos al Señor HERNANDO MARTINEZ AGUILERA, en su calidad de Alcalde de Villavicencio, inclusive, conservando se validez las pruebas

allegadas y practicadas legalmente, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR reponer la actuación anulada.

3 Radicación No. 161-00417

TERCERO: Por la Sala Disciplinaria, COMUNICAR esta determinación a los sujetos procesales de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 109 de la ley 734 de 2002, advirtiendo que contra la misma no procede ningún recurso en la vía Gubernativa.

CUARTO: Devolver el expediente a la oficina de origen, para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor.

COMUNÍQUESE Y CUMPLASE

LEON DANILO AHUMADA RODRÍGUEZ

Procurador Primero Delegado

DORA ANAIS CIFUENTES RAMIREZ

Procuradora Segunda Delegada LDAR/DACR/MHQ Expediente Nro. 161-00417 (013-31777) 4

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