PGN - NULIDAD PROCESAL - Término para resolver su solicitud según la ley 734 de 2002 artíc
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - NULIDAD PROCESAL - Término para resolver su solicitud según la ley 734 de 2002 artíc
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2002
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil cuatro (2004). Aprobado en Acta No. 52.
Radicación: 161-02340 (165-92696/2003)
Disciplinado JOHNY JOSÉ GARCÍA TIRADO, ANTICEL
s: MARÍA POLO POLETTI y DANIEL OSORIO
GUTIÉRREZ
Entidad: Unidad Administrativa Especial
Liquidadora del Instituto de Crédito Territorial
Quejoso: CRISTINA VARELA ARDILA / CONTROL
INTERNO MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO Fecha queja: 10 de Mayo de 2000
Fecha 8 de noviembre de 1999
Hechos: Asunto: Resuelve apelación de sentencia P.D. PONENTE: Doctora DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los disciplinados JOHNY JOSÉ GARCÍA TIRADO, ANTICEL POLO POLETTI y DANIEL OSORIO GUTIÉRREZ, la Sala Disciplinaria revisa el fallo del 20 de mayo de 2004, proferido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, dentro de las diligencias radicadas bajo el No. 165-92696/ 2000, por medio del cual se les declaró disciplinariamente responsables, imponiéndoles sanción de multa de sesenta (60) y treinta (30) días salario devengado para la época de los hechos, en su condiciones de Director General, Asesora Administrativa y Subdirector
Financiero de la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de Asuntos del Instituto de Crédito Territorial, respectivamente. ANTECEDENTES En virtud de queja suscrita por la señora Cristina Varela Ardila y de informe de la Oficina de Control Interno del Ministerio de Desarrollo Económico (fls. 10-34 C.O.1), la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, mediante auto del 23 de mayo de 2001, ordenó indagación preliminar, con el fin de verificar la ocurrencia de las conductas posiblemente irregulares, determinar si las mismas eran constitutivas de faltas disciplinarias e identificar e individualizar a los servidores públicos que hubieren intervenido en ellas (fls. 44-47 C.O.1). El 1 de noviembre de 2001 se abrió investigación disciplinaria a los señores JOHNY
JOSÉ GARCÍA TIRADO, ANTICEL POLO POLETTI y DANIEL OSORIO
GUTIÉRREZ, Director General, Asesora Administrativa y Subdirector Financiero de Radicado No. 161-02340 la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de Asuntos del Instituto de Crédito Territorial, respectivamente (fls. 71-78 C.O.1), decisión notificada personalmente a los implicados (fls. 142 y 145 C.O.1), y el 15 de agosto de 2002 se profiere auto de cargos a los mencionados señores (244-281 C.O.2). Los disciplinados se notificaron personalmente, por intermedio de apoderado, de la anterior providencia (fls. 285, 336 y 353 C.O.2), en atención a lo cual presentaron sus respectivos escritos de descargos (fls. 286-332, 338-347 y 355-390 C.O.2).
El Procurador General de la Nación, mediante auto del 1 de septiembre de 2003, designó como Funcionario Especial al Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal para que asumiera el conocimiento en primera instancia de la presente investigación (fls. 441 C.O.2). Posteriormente, decretadas y practicadas las pruebas de descargos, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión (fls. 184 y 208 C.O.3), en virtud de lo cual los disciplinados presentaron sus alegatos a través de apoderado (fls. 193-207 C.O.3); y el 20 de mayo de 2004, profiere fallo de primera instancia, declarando disciplinariamente responsable a los señores JOHNY JOSÉ GARCÍA TIRADO, Director General de la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de Asuntos del Instituto de Crédito Territorial, ANTICEL POLO POLETTI, Asesora Administrativa, y DANIEL OSORIO GUTIÉRREZ, Subdirector Financiero, e imponiéndoles al primero multa de sesenta (60) días de salario devengado para la época de los hechos y de treinta (30) días a los dos restantes (fls. 578-633 C.O.3). Los disciplinados interpusieron recurso de apelación (fls. 654-694 C.O.3), el cual les fue concedido por la primera instancia (fls. 695 C.O.3). FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La parte considerativa del fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría
Segunda Delegada para la Contratación Estatal el 20 de mayo de 2004, podemos resumirla en los siguientes términos (fls. 578-633 C.O.3): En primer lugar, se precisa que el A-quo se abstiene de emitir pronunciamiento respecto a las anomalías contractuales que se hayan podido presentar en la celebración del Contrato de Prestación de Servicios No. 05 de 1999, toda vez que respecto del mismo ha operado el fenómeno de la prescripción, teniendo que desde la fecha de su suscripción (30 de abril de 1999) hasta la fecha de proferirse el fallo, han transcurrido más de cinco (5) años. Y en segundo lugar, el fallador de primera instancia señala las razones por las cuales no se acogen los argumentos de la defensa en cuanto a la falsa motivación del auto de cargos, analizando el cumplimiento de cada uno de los requisitos legales tanto del auto de cargos, como el de apertura de la investigación. En relación con el disciplinado JOHNY JOSÉ GARCÍA TIRADO, por la ausencia de estudios previos de necesidad, conveniencia, oportunidad, financieros y viabilidad jurídica de los contratos señalados en el cargo (Principio de Economía), el fallo señala que en las piezas procesales por parte alguna aparecen aspectos fácticos que demuestren la observancia de los requisitos precontractuales mencionados por 2 Radicado No. 161-02340 la defensa, en cuanto que (i) previamente a la celebración de los contratos se solicitó al Ministerio de Desarrollo Económico y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la aprobación de la partida presupuestal correspondiente para afectar el gasto por
concepto de funcionamiento y personal, (ii) el decreto por medio del cual se reorganiza la Unidad Administrativa Especial Liquidadora de Asuntos I.C.T. autorizaba a contratar personal, por lo que no era menester el certificado de personal ya que apenas tenía una planta de 26 servidores, y (iii) había un concepto de la Asesora Administrativa en el sentido que era más conveniente contratar con personas jurídicas, atendiendo al menor riesgo que correría la entidad por concepto de prestaciones sociales, pues, por el contrario obra abundante material probatorio sobre la falta de los estudios previos y de los pliegos de condiciones o términos de referencia. En efecto, en la parte motiva de la Resolución No. 344 de 1999, por medio de la cual se ordena la apertura del proceso de contratación directa de prestación de servicios técnicos, administrativos y profesionales, se hace referencia a que se efectuaron estudios previos para establecer la viabilidad de contratar tales servicios con personas jurídicas de carácter privado, sin embargo no se citan tales estudios y no los puede citar simplemente porque no existieron, pues esos estudios se refieren al concepto No. 1365 del 15 de julio de 1995, relativos a si se contrataba con personas naturales o jurídicas, que de manera alguna puede aceptarse como un estudio previo a la contratación. Los certificados de disponibilidad, la solicitud para adicionar el presupuesto, la solicitud de asignación de recursos para funcionamiento de la Unidad y el concepto de la Asesora Administrativa no son muestras de que se hubieran realizado los estudios previos, como tampoco bastaba citar o mencionar el certificado de la falta de personal, cuando en realidad no existía; ya que, con la
elaboración de los estudios previos se hubiera concluido que por el valor del contrato debía realizarse licitación pública y no contratación directa, además de aconsejar la provisión de empleos vacantes de la planta de la entidad (que para la fecha de suscripción de los contratos era del 40%, esto es 10 empleos), así como evitar la afectación del presupuesto en varias ocasiones. Respecto del Principios de Transparencia y Publicidad y Deber de Selección Objetiva, se tiene que en todos los contratos objeto de investigación se recibió solamente la propuesta de las firmas contratistas, vulnerando los mencionados principios, teniendo en cuenta que, a pesar que en los anexos de los contratos aparecen avisos de invitación, sin los requisitos legales, no se expidieron las constancias de fijación y desfijación, ni se elaboraron las planillas de recibo de las propuestas con la firma del funcionario responsable. Asimismo, los contratos números 40, 41, 42 y 43, en razón de la cuantía y objeto, debieron celebrarse a través de licitación pública, de conformidad con el presupuesto de la entidad. La defensa sostiene que no era función del disciplinado la fijación y desfijación de los avisos de invitación y que para efectos de determinar la procedencia de la licitación pública debían mirarse los contratos al momento de sus suscripción y no en razón a sus adiciones; y agrega que los objetos de los contratos número 40, 41, 42 y 43 no son iguales, ya que se iban a ejecutar en diferentes ciudades del país. Sobre el particular, el A-quo señala que en el caso de los
contratos que fueron adicionados, en uno de ellos (Contrato No. 040/99) claramente se sobrepasa el monto de contratación directa y el plazo es sumamente breve, lo que hace inaceptable que se suscriba un contrato por $85.409.580 cerca del tope de 3 Radicado No. 161-02340 la licitación pública y luego, a los dos meses se adicione el contrato en $42.704.790, con lo cual se prueba que el querer de la Administración era obviar la licitación pública. También, indica que la ejecución de los contratos en diferentes ciudades no hace que el objeto sea diferente, pues debe diferenciar entre el objeto del contrato y el lugar de ejecución, sin que el sitito de ejecución cambie la naturaleza de la modalidad pactada. En relación con el Principio de Responsabilidad, el fallador de primera instancia anota que no se entiende si la defensa acepta que el disciplinado suscribió los contratos en los términos del numeral 5 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, por qué deniega su responsabilidad en la fijación y desfijación de los avisos de invitación a presentar ofertas, si éstos hacen parte del proceso contractual. Por último, el A-quo calificó la falta como grave a título de dolo. Frente a DANIEL OSORIO GUTIÉRREZ: Sostiene la defensa que el disciplinado no cumplió ninguna función en relación con los contratos objeto de los cargos, salvo de verificar la existencia disponibilidad presupuestal, expedir el certificado sobre dicha disponibilidad y efectuar el correspondiente registro. Al respecto, el A-quo señala que era deber del disciplinado evitar la anomalías que se presentaron en los
mencionados contratos, en la medida que no asesoró a la Dirección General en el diseño, coordinación y evaluación de las políticas, planes y programas financieros de la entidad, ni ejerció los controles ni tomó las medidas necesarias, desconociendo el Manual de Funciones, de conformidad con el cual era su deber “Coordinar la preparación de los contratos que deban celebrarse en cumplimiento de las funciones a cargo de la Subdirección, evaluar técnicamente las propuestas que se presenten, elaborar los correspondientes términos de referencia y presentar las recomendaciones al Director General”. El A-quo calificó la falta como grave a título de dolo. En cuanto la disciplinada ANTICEL MARÍA POLO POLETTI: El A-quo señala que a la disciplinada no se le reprocha en cuanto al concepto No. 1355 del 15 de julio de 1999, sino que habiendo proferido éste adelantó gestión administrativa al interior de la entidad sin los estudios previos. En cuanto a la inquietud del apoderado al indagar cuándo la disciplinada omitió sus deberes y donde adelantó gestión administrativa, el fallador de primera instancia precisa que el auto de cargos se cuidó en citar la Resolución No. 287 de 1999 (Manual de Funciones), señalando apartes de las funciones de la servidora que no se cumplieron, especialmente la de asesorar y conceptuar acerca del manejo administrativo, responder por la ejecución de los procesos de adquisición de bienes y servicios y preparar los proyectos de los contratos relacionados con personal y asistir al Director en su ejecución y seguimiento, en virtud de las cuales se pretermitieron las etapas precontractual y contractual. La falta se calificó grave a título de dolo.
RECURSO DE APELACIÓN
4 Radicado No. 161-02340 En primer lugar, se resume el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los tres disciplinados de manera conjunta y luego, el escrito presentado directamente por el disciplinado Johny José García Tirado. Escrito del apoderado común a los tres disciplinados (fls. 654-678 C.O.3):
1. La acción disciplinaria se inició y adelantó con violación del artículo 47 de la Ley 200 de 1995, pues los escritos que originaron la acción disciplinaria no tenían la credibilidad que exige el mencionado artículo, ya que la firma del señor Adalberto Navarro fue suplantada y la señora Cristina Varela Ardila dice asumir la defensa de la entrante Directora de la Unidad. Ninguno de los citados documentos formulan quejan ni suministran información a partir de la cual fuera posible iniciar acción disciplinaria en contra de alguno de los disciplinados. 2. “Ni en los escritos de descargos, ni en el alegato de conclusión, el suscrito apoderado invocó explícitamente la falsa motivación del Auto de Cargos, única providencia sobre la que se ha escrito, hasta ahora que se presenta el recurso de apelación. No merece por tanto la paliza que se le propina. (...)”.
3. Aunque el fallo se adecua y da mayor consistencia a la supuesta violación del principio de economía atribuida al señor Johny José García Tirado, en el auto de cargos se hace una limitada mención al mismo. En los escritos de descargos se dijo que con la celebración de la totalidad de los contratos lo único que se hizo fue
sustituir la contratación directa con personas naturales, que entrañaban el riesgo de ser asimilados a contratos de trabajo, conforme lo había determinado la Corte Constitucional en las sentencias transcritas en el concepto de la Asesora, cuyas erogaciones fueron previamente determinadas en el presupuesto de la entidad y sobre el cual fue necesario solicitar traslados y adiciones, aprobados por el Ministerio de Desarrollo y el de Hacienda y Crédito Público, aspecto este que se invoca como prueba adicional de que los estudios se realizaron. En los cargos se endilga la omisión de los estudios previos, pese a que el Director había sido advertido sobre la interpretación del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, conexión que denota total incomprensión del concepto emitido por la Asesora de la entidad, pues, la ley que dispuso la creación de la Unidad le fijó para el cumplimiento de sus funciones una planta de 26 funcionarios y al momento de iniciarse la administración del señor Johny José García Tirado se encontraban en ejecución 169 contratos de prestación de servicios con personas naturales. Ahora bien, dado que la ley había dispuesto para la Unidad un término de duración de cinco años, era necesario adoptar una decisión sobre la renovación de los contratos, siendo en ese contexto que la Asesora emite el mencionado concepto sobre el riego de los mismos. Este concepto fue un verdadero antecedente jurídico mas no el único estudio previo, pues desde su presentación a la entidad se le planteó el dilema de abstenerse de renovar los contratos (implicaba la virtual parálisis de la entidad) o contratar el
personal mediante una modalidad que no pudiera asimilarse a contrato de trabajo, que tras mucha reflexión, parte de ella realizada en los Comité de Dirección, se llegó a la fórmula de contratar con personas jurídicas. Una decisión de tanta envergadura sólo podía tomarse a partir de juiciosos estudios y reflexiones que se hicieron y de los cuales se hace referencia en la parte considerativa de cada uno de los contratos. 5 Radicado No. 161-02340 El aporte de toda la documentación se hizo bajo el impulso oficioso de la Procuraduría General de la Nación y por tanto, si los documentos que ésta obtuvo no contienen la totalidad de los antecedentes, como se aprecia por ejemplo en los pliegos de condiciones de los que sólo aparece su parte general, esa ausencia no le puede ser imputada a los defendidos, pues la carga de la prueba no se les puede asignar, menos aún si se tiene en cuenta que la totalidad de la documentación relacionada con la contratación de 1999 fue trasladada al despacho de la sucesora del señor García Tirado, inmediatamente después de su retiro, y la animadversión de la nueva administración, de la cual fue filtrada la información por la Procuraduría. Por ello no puede insinuarse como se hace en el fallo que todas las referencias que en los documentos precontractuales y contractuales se hace a los estudios de necesidad es poco menos que una mentira. Por último, se indica que la afirmación del fallador de primera instancia en el sentido que de haber existido los estudios previos “a lo mejor dichos estudios hubiesen aconsejado la provisión de los empleos vacantes de la planta de la entidad estatal
que, para la fecha en se signaron los bilaterales, era aproximadamente el 40% de los empleos de la planta que no estaban provistos, o sea 10 empleos, tal cual lo signa el informe estatal. (...)”, es un razonamiento erróneo y desproporcionado, no solamente porque no era posible sustituir la labor de 169 personas distribuidas en 25 ciudades, con la de apenas 10 concentradas en Bogotá, sino también porque desconoce la magnitud de las operaciones que tenía a su cargo la Unidad y la autorización del Departamento de la Función Pública de la provisión de 16 empleos de los 26 de la planta, sin que fuera posible ampliar dicho número. Adicionalmente, desde el Gobierno del Doctor Ernesto Samper Pizano la provisión de cargos se encontraba congelada.
4. En cuanto a la supuesta violación del principio de transparencia se tiene, que el cargo no desconoce que los avisos de invitación a presentar propuestas sí fueron fijados, sino que no cumplían los requisitos legales, que no se expidieron las constancias de fijación y desfijación de los mismos, ni se elaboraron las planillas de recibo de las propuestas, con las firmas de los funcionarios responsables. En los descargos se pregunta cuáles son los requisitos legales que se echan de menos, pues los avisos que se fijaron contenían la información general necesaria para los interesados en la contratación, remitiendo para los requerimientos específicos a cuadros anexos que hacían parte integral de la invitación y convocando a retirar los correspondientes pliegos. No se dijo que la función de fijar y desfijar los avisos no fuera función del Director, sino que las constancias de fijación y desfijación no hacen
parte del deber específico del Director de ninguna entidad, sin embargo se anotó que el Director expidió las correspondientes resoluciones de apertura de invitación, ordenando la fijación de los avisos respectivos. Y por último, que si las constancias y planillas de recibo no han sido aportadas al expediente no ha sido por culpa de los implicados. Si bien al Director se le atribuye la responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y de los procesos de selección, ello no indica que su responsabilidad se extienda hasta la elaboración del más simple documento. La contratación directa está expresamente permitida por el artículo 3 del Decreto 855 de 1994, en los casos en que se presente un solo oferente, situación que se dio en el presente caso y sobre la cual quedaron las constancias en las resoluciones de adjudicación. 6 Radicado No. 161-02340 La determinación de la cuantía de un contrato para efectos de establecer si procede licitación o contratación directa se efectúa con base en el valor inicial del contrato. Tampoco puede presumirse, sin caer en el terreno de la subjetividad, que cuando un contrato adicionado en el valor permitido por la ley, supera a posteriormente la menor cuantía, se está en presencia de una maniobra para eludir el mecanismo de la licitación pública. Ninguno de los contratos superó la menor cuantía, pues se trataba de contratos autónomos e independiente con objetos distintos, referidos a los diversos sitios donde se debía ejecutar cada contrato.
5. Al señor Johny José García Tirado se le deduce responsabilidad por no haber adoptado los controles necesarios, sin que pueda inferirse del auto de cargos cuáles
fueron los controles que se dejaron de adoptar.
6. La sanción impuesta a los doctores Daniel Osorio Guitérrez y Anticel María Polo Poletti, involucrados como actos reflejo de las imputaciones hechas a Johny José García Tirado, se adopta simplemente porque de acuerdo con el Manual de Funciones tenían funciones asignadas en relación con el trámite contractual, funciones que, de manera genérica, omitieron cumplir, con lo cual permitieron que el Director incurriera en todas las conductas que se le imputan. Como acusación refleja que es, valen también los mismos argumentos expuestos en relación con los cargos por los que se sanciona al señor García Tirado. Adicionalmente, se reitera que el cargo y el fallo incurrieron en la atribución de responsabilidad objetiva.
Por lo anterior, la defensa solicita se revoque en su integridad el fallo de primera instancia y en su lugar se disponga el archivo del expediente, toda vez que ni hubo queja, ni información confiable sobre presuntas irregularidades que permitieran inciar investigación disciplinaria, ni existieron conductas irregulares que conllevaran ninguna infracción disciplinaria. Escrito del disciplinado Johny José García Tirado: En primer término sostiene el disciplinado que no fue resuelta en su oportunidad la solicitud de nulidad del pliego de cargos por ambiguedad e imprecisión de las conductas censuradas subsumidas en un solo cargo y de las normas que sustenta el cargo, razón por la cual el fallo pierde vigencia en virtud del artículo 147 de la Ley 734 de 2002, al señalar que el funcionario competente resolverá la solicitud de nulidad en los cinco días siguientes a la fecha de su recibo. Adicionalmente, no se
valoraron las pruebas en su conjunto y se les dio una lectura distinta a la que los mismos documentos informaban, teniendo en cuenta sólo las pruebas presuntamente que lo condenaban, razones por las cuales se violó su derecho de defensa, presunción de inocencia y el debido proceso. Así mismo, la providencia de instancia no guarda relación directa con los hechos imputados en el pliego de cargos, toda vez que no hizo alusión a todas las omisiones descritas ni se hizo un análisis probatorio separado de cada uno de los hechos por los que se le vinculó al proceso; como es el caso de lo consignado a folios 34 a 38, en los cuales la Delegada fundamentó sus argumentaciones de reproche fincada en conductas que no fueron objeto de cuestionamiento, objetando la motivación de asuntos inherentes a la Resolución No. 344 de 19999, como si el acto administrativo hubiese sido reprochado, pues ello no ocurrió, y por tal razón existe falsa motivación del operador jurídico en el reproche disciplinario. 7 Radicado No. 161-02340 Por otro lado, sostiene el disciplinado que existe falta de connotación de carácter típico, antijurídico y culpable de las conductas descritas como irregular. En cuanto a la culpabilidad, señala que se predica que el disciplinado desatendió el deber elemental de procurar la coordinación y control del proceso contractual, cuando de las pruebas recaudadas se infiere que su actitud estuvo dirigida a respetar los procedimientos contractuales. Además, el concepto de la Asesora tenía el propósito de llamar la atención sobre el riesgo de seguir con el mecanismo de la contratación
de prestación de servicios de personas naturales y no erradamente como lo interpretó el censor de instancia de ver en ese concepto la imposibilidad de cambiar los contratos de personas naturales. No se entiende cómo el fallador de instancia al calificar la falta afirma que se obró con negligencia al no verificar ni dar cumplimiento a la normatividad citada y que fue negligente al no verificar las actuaciones del personal a su cargo, y concluye de lo anterior que el disciplinado actuó con dolo. Tal mixtura de dolo-culpa afincada en el desconocimiento de la Constitución y la ley nos lleva de manera respetuosa a solicitar la declaración de nulidad de tan lamentable análisis del grado de responsabilidad. Igual sucedió con la calificación de la falta sobre la base de la actividad contractual al adicionar y suscribir contratos con el mismo objeto sobrepasando el monto de la contratación directa, elemento que no fue objeto de reproche, así como que tampoco se hizo análisis serio y ponderado de los numerales 6 y 7 del artículo 27 de la Ley 200 de 1995. Respecto de las “Razones de un tipificación disciplinaria”, indica el disciplinado que: “Los medios de prueba aportados a la actuación disciplinaria, sustentan sin duda alguna que no comportaba como función atribuida al Director de la Unidad Liquidadora del ICT mucho el deber de informarse de los detalles de la inhabilidades e varias de las conductas reprochadas, toda vez que dicha labor recae en otras instancias administrativas del establecimiento, de tal suerte que los argumentos esgrimidos por el ente de control no colman las expectativas contenidas en las normas contractuales vigentes, que de otra parte son generales y no tipifican
exactamente la conducta que se pretende reprochar”. Ante el vacío normativo no basta la cita de los citados artículos de la Ley 80 de 1993 para considerar tipificada la falta disciplinaria, sino que el comportamiento debe estar descrito en una norma especial que sirva de complemento normativo a las normas de tipo en blanco propias de los disciplinarios. El operador disciplinario se limita a inferir un deber funcional, una elemental obligación, un obligatorio cumplimiento, según sus propias palabras, derivadas posiblemente del principio de responsabilidad, por lo que la adecuación típica brilla por su ausencia y podría generar nulidad de conformidad con los numeral 2 y 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002. En relación con los “Elementos de Responsabilidad”, se señala que no se le puede endilgar responsabilidad por hechos que no fueron del resorte jurídico del ordenador del gasto y si por el contrario, la conducta imputada está debidamente demostrada habrá que realizarse un examen detallado de las funciones como supremo director de la entidad y si las mismas lo obligaban a llevar un control previo e investigativo sobre la indagación de los impedimentos e inhabilidades de los futuros contratistas del centro docente. Y concluye que no debe ser culpado de conductas “no tipificadas en el pliego de cargos o apertura de investigación y sobre las normas mencionadas y con relación al cargo imputado de omisión ya comentada, 8 Radicado No. 161-02340 tal deber no se me puede sustentar con las normas señaladas como infringidas habida cuenta que no tipifican la falta disciplinaria, no mencionan la norma de carácter sustantivo que genera desconocimiento del principio de responsabilidad”.
Por último, bajo el título de “Sobre la falta disciplinaria” anota que no hay antijuridicidad, puesto que el desconocimiento formal del deber imputado no existe en las funciones del investigado, además de que no se ha demostrado en qué afecto los fines y funcionamiento del Estado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA
1. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA En relación con la celebración del Contrato de Prestación de Servicios No. 021 del 31 de julio de 1999 se advierte que ha ocurrido el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 200 de 1995, por el cual: “La acción disciplinaria prescribe en el término de cinco (5) años. La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de la consumación y, desde la realización del último acto, en las de carácter permanente o continuado.” En efecto, a los disciplinados -entre otros contratosse les cuestiona la violación de los principios de planeación, transparencia, publicidad y el deber de selección objetiva en la celebración del Contrato de Prestación de Servicios No. 021 suscrito el 31 de julio de 1999, concretada en la etapa previa a la suscripción del mismo, por lo que a la fecha han transcurrido más de cinco (5) años a partir de su suscripción.
En consecuencia, como el artículo 54 de la Ley 200 de 1995 dispone que: “En cualquier momento del proceso en que aparezca plenamente probado que el hecho atribuido no ha existido, o que la conducta no está prevista como falta disciplinaria, o
que está plenamente demostrada una causal de justificación, o que el proceso no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario competente, mediante decisión motivada así lo decidirá”, se ordena la terminación de la presente investigación respecto del Contrato de Prestación de Servicios No. 021 del 31 de julio de 1999 y se declara la prescripción de la acción disciplinaria por esta conducta.
2. SOLICITUDES DE DECLARATORIA DE NULIDAD El apoderado de los disciplinados sostienen que la acción disciplinaria se inició y adelantó con violación del artículo 47 de la Ley 200 de 1995, pues los escritos que originaron la acción disciplinaria no tenían la credibilidad que exige el mencionado artículo, pues la firma del señor Adalberto Navarro fue suplantada y la señora Cristina Varela Ardila dice asumir la defensa de la entrante Directora de la Unidad; y agrega que ninguno de los citados documentos formulan quejan ni suministran información a partir de la cual fuera posible iniciar acción disciplinaria en contra de alguno de los disciplinados.
9 Radicado No. 161-02340 Ciertamente, el señor Adalberto Navarro A. informó que no había suscrito el escrito del 17 de abril de 2000 (Adalberto Navarro A.) remitido por el Ministerio de Desarrollo Económico (fls. 3-9 y 37-38 C.O.1) y la señora Cristin
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.