PGN - NULIDAD - Regular sobre las zonas compatibles con la minería de materiales de constr

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - NULIDAD - Regular sobre las zonas compatibles con la minería de materiales de constr
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá D.C., 5 de noviembre de 2009. Alegato No. 132

HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera

Ref.: Expediente 11001032400020050016701

Acción: Nulidad Actor: Laura Andrea Guillem Gloria Procede esta Procuraduría Delegada a emitir alegato de conclusión en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.

I.- ANTECEDENTES La señora Laura Andrea Guillem Gloria, ciudadana en ejercicio, en nombre propio promovió acción de nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A., con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución No. 1197 de 13 de octubre de 2004, “por la cual se establecen las zonas compatibles con la minería de materiales de construcción y de arcillas, se sustituye la Resolución 0813 del 14 de julio de 2004 y se adoptan otras determinaciones”, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. 2 Estima la accionante que la Resolución acusada contraría los artículos 29, 79 y 80 de la Constitución Política; los artículos 1° numerales 8 y 12; 51 y 61 de la Ley 99 de 1993. Desarrolla el concepto de violación en los siguientes términos: 1.- Violación del artículo 29 de la Carta Política Estima la accionante que la garantía del debido proceso existe para proteger a los ciudadanos en sus derechos y libertades, al no poder plantear y obtener

decisiones sobre controversias suscitadas entre el interés público y su propio interés como administrados. Es en este sentido que la Resolución 1197 de 2004 viola el derecho fundamental al debido proceso de los ciudadanos afectados por su contenido, puesto que a un propietario de predios en la Sabana de Bogotá le es imposible hacer efectiva la disposición legal sobre destinación prioritaria de las actividades agropecuarias y forestales establecidas en el artículo 61 de la Ley 99 de 1993, al no poder determinar directamente y en relación con su predio, cual es la extensión, las características y el impacto que le puede producir al mismo la declaración como zona de explotación minera, ni mucho menos cuáles han sido las bases para declarar la aptitud minera del mismo y que ésta se coloque por encima de lo dispuesto en cuanto a la prioridad señalada. Con la expedición de la Resolución 1197 no es posible establecer si la zonificación establecida es contigua o superpuesta a su predio, la vinculación obligatoria que dicha situación les generaría, la incidencia de la norma demandada en la función social y ecológica de su propiedad privada, el impacto ambiental y las consecuencias que se puedan derivar de su aplicación. Ello lleva al propietario a una situación de indefensión frente a la decisión adoptada por la Administración. 3 2.- Violación del artículo 79 de la Constitución Política La Resolución acusada viola este precepto por dos motivos: En primer lugar porque se expidió sin contar con la participación de la comunidad que eventualmente podía verse afectada; su contenido es prácticamente imposible de comprender para quienes no son expertos en la materia. Lo que significa que aún

habiendo participado en la decisión no les fue posible entender las disposiciones de carácter técnico que pudieran afectar el medio ambiente. En segundo lugar, porque al ser deber del Estado la conservación de las áreas de especial importancia ecológica es manifiesta la obligación del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial abstenerse, como representante primario del Gobierno Nacional, de agravar la situación en materia ambiental para una zona reconocida expresamente por la ley como de interés ecológico nacional, como lo prevé el artículo 61 de la Ley 99 de 1993. La resolución acusada amplía las áreas de explotación minera, haciendo caso omiso del deber de proteger el medio ambiente de la Sabana de Bogotá, y comprende no sólo los municipios incluidos en la Resolución 813 de 2004, sino que amplió los polígonos en la zonificación de áreas compatibles con la actividad minera con tan solo tres meses de diferencia entre la expedición de una norma y otra. El hecho de que la Resolución 222 de 1994, mencionara los 29 municipios en el artículo 2°, se refería únicamente a que éstos conformaban la Sabana de Bogotá y al señalar las coordenadas compatibles con la actividad minera, dispuso que tan sólo a ocho (8) municipios correspondía la actividad minera. Por el contrario, las resoluciones 1197 y 813 de 2004, al nombrar treinta (30) municipios, lo hacen expresando claramente que a ellos pertenece la zona compatible con la actividad minera y sus respectivas coordenadas dentro de la Sabana de Bogotá. 4 Resulta en estos términos evidente que la Resolución acusada al ampliar las

zonas compatibles con la minería dentro de la Sabana de Bogotá, declarada como de especial interés ecológico nacional, desconoció el artículo 79 Constitucional. Al ampliar las zonas compatibles con la actividad minera, la Resolución 1197 de 2004, dio un alcance equivocado a lo que las normas legales y constitucionales procuran en materia ambiental, si se tiene en cuenta que éstas pretenden el menor impacto posible en el ecosistema. 3.- Violación del artículo 80 de la Constitución PolíticaLa Constitución no solo obliga al Estado a planificar el aprovechamiento y manejo de los recursos naturales, sino que además determinó en él una función social, a la que le es inherente una función ecológica, encaminada a la primacía del interés general y del bienestar comunitario, sobre el interés particular de un sector determinado de la economía, que movido por su ánimo de lucro desestima las graves consecuencias y el impacto que genera su actividad en el medio ambiente. Corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su conservación y prevenir cualquier incidente de deterioro ambiental, luego las disposiciones constitucionales tienen ante todo un sentido proteccionista. En estos términos la autoridad ambiental debe hacer un balance y tomar decisiones equilibradas al disponer sobre el manejo y aprovechamiento de los recursos, decisiones que ante todo deben beneficiar el interés general. La resolución acusada no es previsiva ni proteccionista puesto que aunque no está concediendo licencias de explotación minera en la Sabana de Bogotá está dando vía libre a que puedan otorgarse las mismas por parte de la CAR dentro de las

zonas ampliadas. Luego en lugar de restringir las áreas que puedan resultar afectadas por la minería, la resolución acusada las amplía y estimula la 5 explotación minera en zonas ambientalmente frágiles, contrariando la Constitución Política. 4.- Violación directa del artículo 1° de la Ley 99 de 1993, numerales 8 y 12. La actividad minera es contraria a la protección del paisaje; este conflicto se resuelve mediante la aplicación del principio de la función ecológica de la propiedad. La resolución acusada viola las disposiciones señaladas en cuanto permite la actividad minera en zonas de valiosos paisajes, en la que dicha actividad no estaba permitida con anterioridad. Se está atentando contra el paisaje existente dentro de las coordenadas expresadas en la Resolución demandada, puesto que el mismo desaparecerá poco a poco con ocasión de la actividad minera que se está permitiendo. Al representar el paisaje un interés colectivo, constituyen objeto de interés general las decisiones tomadas por la autoridad ambiental, que deben propender por proteger el medio ambiente antes de otorgar concesiones para causar daño al paisaje de la Sabana de Bogotá. En estos términos lo que se percibe es un favorecimiento al sector económico de la minería, un interés más particular que general, en detrimento de lo dispuesto en el artículo 58 de la Carta Política. A pesar de los comentarios efectuados en el memorando de 7 de octubre de 2004 la motivación es insuficiente para justificar la resolución. Cuando la resolución acusada invoca dicho concepto como fundamento técnico para su decisión de ampliar las zonas compatibles con la

minería en la Sabana de Bogotá, no resulta suficiente para la decisión. Con la decisión adoptada se desconoció la participación de la comunidad. 5.- Violación directa del artículo 51 de la Ley 99 de 1993. 6 Esta disposición hace énfasis en la jerarquía normativa que se quiere hacer prevalecer. Al extenderse el área de permisión para la actividad minera se flexibiliza de manera evidente el uso del suelo para actividades dañinas del medio ambiente. La Ley 99 de 1993 artículo 61, protege expresamente la Sabana de Bogotá como zona de especial protección ecológica; luego la Resolución 222 de 1994 señala las áreas compatibles con la minería de una manera restringida, haciendo difícil el ejercicio de dicha actividad. Al ser la Ley 99 de 1993 una norma proteccionista del medio ambiente, cualquier disposición posterior a la misma debe proteger en igual medida el medio ambiente, luego no resulta ajustado a la ley, que una autoridad del medio ambiente expida actos de regulación que disminuyan la protección del medio ambiente a través de una nueva resolución, en comparación a lo que estaba protegido anteriormente en una norma de igual jerarquía, con lo cual se contraría el artículo 51 de la Ley 99 de 1993, según el cual las normas de jerarquía inferior pueden ser más estrictas pero no flexibilizar las situaciones a la luz de los dispuesto en la norma superior. El vicio de incompetencia también es predicable cuando se excede la competencia asignada, extralimitándose en el ejercicio de funciones. En el presente caso se ampliaron las zonas autorizadas, excediendo los límites que de manera implícita consagra la Ley 99 de 1993. Se evidencia el desbordamiento de las facultades de

la entidad reguladora al desproteger áreas que bajo la resolución anterior resultaban amparadas de acuerdo con la disposición del artículo 61 de la citada ley. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial al expedir la resolución acusada se basó en el aspecto meramente literal de la norma que le confiere competencia para señalar las zonas compatibles con la minería en la Sabana de Bogotá. Si hubiera estudiado bien el sentido material y las finalidades de la misma, se habría dado cuenta del grave error puesto que del primer inciso del artículo 61 se infiere que debe protegerse prioritariamente el sector comprendido dentro de la 7 Sabana de Bogotá, y que sus zonas han de destinarse como primera opción a actividades agropecuarias y forestales. b.- Los argumentos de defensa de la entidad demandada El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por medio de apoderada judicial contestó la demanda, se opuso a las súplicas de la demanda y como argumentos de defensa expresó los siguientes: 1.- No se desconoció el artículo 29 de la C.P., porque la delimitación de las zonas compatibles con la minería se debe realizar mediante coordenadas topográficas siguiendo un criterio técnico que permita una seguridad jurídica y que no conduzca a diferentes interpretaciones. En estos términos, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial actuó en ejercicio de su competencia, a través de una reglamentación clara que propendiera por el desarrollo sostenible de acuerdo con las coordenadas que reposan en el Agustín Codazzi, lo cual no contraría el debido proceso. 2.- En cuanto a la violación de los artículos 79 y 80 de la Constitución Política por

haber expedido el acto acusado con desconocimiento de la comunidad, agravando la situación en materia ambiental en una zona reconocida como de interés ecológico nacional, permitiendo una actividad que puede afectar la naturaleza, argumenta en su defensa que de acuerdo con los desarrollos constitucionales, a partir de 1991, y la expedición de la Ley 99 de 1993, especialmente lo dispuesto en el artículo 61, que declara a la Sabana de Bogotá, sus páramos, aguas, valles aledaños, cerros circundantes y sistemas montañosos como de interés ecológico nacional, corresponde al Ministerio de Ambiente determinar las zonas en las cuales exista compatibilidad con las explotaciones mineras para que con base en ellas, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) otorgue o niegue las licencias ambientales. 8 En desarrollo de esta disposición se expidieron las resoluciones 222 de 1994, 249 de 1994, 1277 de 1996 y 813 de 1999. A raíz de estas decisiones se contrató una consultoría, cuyo producto fue el estudio denominado “actualización de la zonificación de áreas compatibles con la actividad minera en la Sabana de Bogotá” que constituye la base técnica de la Resolución 1197 de 2004 acusada. El estudio realizó un diagnóstico con una fase de concertación y la elaboración de un documento que redefine las zonas compatibles establecidas inicialmente en la Resolución 0222 de 1994, se anexó la propuesta para cada municipio de la Sabana y un mapa de títulos mineros para que fueran objeto de las observaciones de cada uno de los municipios y en la fase final, un ajuste basado en los

resultados de la concertación. Se incluyeron en la zonificación las reservas declaradas, los cuerpos de agua con franjas de aislamiento para protección, los páramos y subpáramos, la franja de protección del río Bogotá, entre otros. Se consagraron igualmente medidas de carácter preventivo, recuperación de áreas explotadas, adopción de un plan de restauración y recuperación ambiental que garantice el cierre técnico de la explotación. 3.- Respecto a la violación del artículo 1° de la Ley 99 de 1993, numerales 8 y 12. Estima la entidad demandada que las consideraciones del estudio realizado fueron tomadas en cuenta para la expedición de la Resolución 1197 de 2004, debiendo hacer claridad en cuanto a que las explotaciones en las zonas compatibles deben sujetarse a las normas ambientales y ceñirse al plan de manejo ambiental, con lo cual se protege el paisaje. 9 4.- Frente a la violación del artículo 51 de la Ley 99 de 1993, anota que el Ministerio de Ambiente, como máximo órgano de gestión de los recursos naturales, tiene la función de regular las condiciones de aprovechamiento y conservación de éstos, así como por la conservación de áreas de especial importancia ecosistémica. El estudio analizó los componentes de la región que permitieron elaborar las conclusiones sobre la aptitud de uso del suelo, uso actual y cobertura e hidrogeología. Con este nuevo enfoque para llevar a cabo una efectiva recuperación y prevención de pasivos ambientales se hacía necesaria la actualización de los planes de manejo, recuperación y restauración ambiental, fundamentados en la función que tiene el Ministerio de Ambiente para regular las

condiciones generales de restauración y recuperación del medio ambiente, determinar las normas ambientales mínimas y las regulaciones de carácter general de actividades mineras, y velar por la conservación de áreas de especial importancia para el ecosistema. Con esta resolución se adaptó la normatividad ambiental a la realidad de la región, protegiendo los recursos y propendiendo hacia un desarrollo sostenible. 5.- En relación con la violación del artículo 61 de la Ley 99 de 1993, precisa que por ser un ecosistema especial y por la importancia que tiene la Sabana de Bogotá fue declarada como zona de interés ecológico nacional y se hacía necesaria una reglamentación especial. La Resolución 1197 no fue expedida para satisfacer intereses particulares, como lo pretende hacer ver la actora, sino con base en estudios sociales, técnicos y ambientales de los cuales se derivaron conclusiones que mostraron que la normatividad expedida en el año 1994 no era concordante con la realidad.

CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

10 Pretende la actora se declare la nulidad de la Resolución 1197 de 13 de octubre de 2004, por medio de la cual se establecen las zonas compatibles con la minería de materiales de construcción y de arcillas en la Sabana de Bogotá, se sustituye la Resolución 0813 de 14 de julio de 2004 y se adoptan otras disposiciones, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. El problema jurídico planteado radica en establecer si la regulación sobre las zonas compatibles con la minería de materiales de construcción y de arcillas en la Sabana de Bogotá, desbordó la competencia del Ministerio de Ambiente, Vivienda

y Desarrollo Territorial; desconoce los preceptos contenidos en la Constitución Política en materia de protección al ambiente, en particular a la zona especial de la Sabana de Bogotá; consultó el interés general y en particular de los miembros de la comunidad que se vieron afectados con la decisión, o agravó la situación ambiental de un área de especial importancia ecológica. Marco Normativo.- La Resolución 1197 de octubre 13 de 2004, “por la cual se establecen las zonas compatibles con la minería de materiales de construcción y de arcillas en la Sabana de Bogotá, se sustituye la Resolución número 0813 del 14 de julio de 2004 y se adoptan otras determinaciones”, fue expedida por la Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en uso de sus facultades legales en especial las conferidas por los artículos 61 de la Ley 99 de 1993, 2° y 6° del Decreto 216 de 2003. El artículo 61 de la Ley 99 de 1993 dispone: Artículo 61º.- Declárase la Sabana de Bogotá, sus páramos, aguas, valles aledaños, cerros circundantes y sistemas montañosos como de interés ecológico nacional, cuya destinación prioritaria será la agropecuaria y forestal. 11 El Ministerio del Medio Ambiente determinará las zonas en las cuales exista compatibilidad con las explotaciones mineras, con base en esta determinación, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), otorgará o negará las correspondientes licencias ambientales. Los municipios y el Distrito Capital, expedirán la reglamentación de los usos del

suelo, teniendo en cuenta las disposiciones de que trata este artículo y las que a nivel nacional expida el Ministerio del Medio Ambiente. El Decreto 216 de 2003 señala: Artículo 2°. Funciones. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, además de las funciones que le establece las Leyes 99 de 1993 y 489 de 1998, ejercerá las siguientes:

1. Formular, dirigir y coordinar las políticas, regulación, planes y programas en materia habitacional integral, de desarrollo territorial, agua potable y saneamiento básico, y ambiental, uso del suelo y ordenamiento territorial.

2. Determinar los mecanismos e instrumentos para orientar los procesos de ordenamiento territorial del orden nacional, regional y local.

3. Velar porque en los procesos de ordenamiento territorial se apliquen criterios de sostenibilidad e incorporen las áreas de manejo especial, reservas forestales y demás áreas protegidas. (…) Artículo 6°. Funciones de Despacho del Ministro. Son funciones del Despacho del Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, además de las señaladas en la Constitución Política y las leyes 99 de 1993 y 489 de 1998, las siguientes:

(…)

10. Declarar, delimitar, alinderar y sustraer áreas de manejo especial, áreas de reserva nacional forestal y demás áreas protegidas.

(…)

12. Otorgar o negar licencias ambientales, y velar por el recaudo y administración de los servicios de evaluación y seguimiento de la licencia ambiental y otras autorizaciones ambientales de competencia del Ministerio.

Fundamentos Constitucionales

El artículo 58 ibídem consagra la prevalencia del interés general sobre el particular e igualmente señala que la propiedad además de tener una función social, le es inherente una función ecológica. Los artículos 79 y 80 de la Constitución Política, establecen el derecho colectivo a un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica, planificar el 12 manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental. En desarrollo de estas disposiciones se expidió la Ley 99 de 1993 que consagra en el artículo 1° los principios generales ambientales bajo los cuales se formulará la política ambiental del país. La misma ley señala, que las zonas de páramos, subpáramos, los nacimientos de agua y las zonas de recarga de acuíferos serán objeto de protección especial y que las autoridades ambientales darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta, no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente. Dentro de este contexto normativo, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, como máximo órgano rector de la gestión ambiental en el país, está facultado para determinar en la Sabana de Bogotá las zonas en las cuales exista compatibilidad con las explotaciones mineras, siempre y cuando

proceda dentro del marco del desarrollo sostenible y se sujete a la prevalencia del interés general. La Sabana de Bogotá fue considerada por el legislador como un ecosistema especial, con un manejo y reglamentación especiales en materia ambiental, a la cual deberán sujetarse tanto los particulares, como las entidades públicas que tienen jurisdicción en dicha zona, de manera tal que se respete la declaratoria de área de interés ecológico nacional y su vocación prioritaria, que como ya se expresó es la agropecuaria y forestal. Habiéndose establecido que se realizan actividades de explotación minera, correspondía a la autoridad ambiental expedir la correspondiente reglamentación. Como antecedente de esta regulación se tuvo la Resolución número 0222 del 3 de agosto de 1994 que determinó las zonas compatibles en la Sabana de Bogotá con las actividades mineras de prospección, exploración, explotación y beneficio 13 realizado con respecto a los materiales de construcción, en especial canteras, areneras, gravilleras, ladrilleras, chircales y receberas. Posteriormente mediante las Resoluciones números 249 de 1994, 1277 de 1996 y 0803 de 1999 el Ministerio del Medio Ambiente modificó la Resolución número 0222 del 3 de agosto de 1994, especialmente en lo relacionado con los planes de manejo, restauración y recuperación ambiental y los plazos allí señalados. Fue así como en el artículo 5° de la Resolución número 803 del 24 de septiembre de 1999 dispuso: "Ordenar la elaboración de un nuevo estudio técnico que revise y redefina las zonas compatibles con la actividad minera para materiales de

construcción en la Sabana de Bogotá, establecidas en la Resolución número 0222 del 3 de agosto de 1994". En estos términos, la firma Prodea Ltda., realizó el estudio denominado "Actualización de la zonificación de áreas compatibles con la actividad minera en la Sabana de Bogotá". De otra parte, en Sentencia C-534/96 del 16 de octubre de 1996, la Corte Constitucional con ponencia del Magistrado Fabio Morón Díaz, declaró exequible el inciso tercero del artículo 61 de la Ley 99 de 1993, en la cual consideró: "Es el caso del artículo 61 de la Ley 99 de 1993, a través del cual el legislador, en desarrollo de las competencias que le atribuyó el Constituyente, y especialmente del principio consagrado en el artículo 8° de la C. P., declaró a la Sabana de Bogotá, sus páramos, aguas, valles aledaños, cerros circundantes y sistemas montañosos como de interés ecológico nacional, cuya destinación prioritaria será la agropecuaria y forestal. Tal determinación presupone una decisión de carácter técnico, que implica que el legislador, con plena capacidad para hacerlo, reconoce esos recursos como esenciales para la conservación y preservación del ecosistema nacional, y que en consecuencia, asume su protección y preservación, como asunto de su directa competencia, pues es su responsabilidad salvaguardar un patrimonio que es de la Nación, sin que ello signifique que pueda despojar a los respectivos municipios de la facultad que el Constituyente les otorgó, en materia de reglamentación sobre esas materias. Así, el legislador, con base en lo dispuesto en los artículos 8°, 79, 80 y 334 superior,

podía legítimamente en la ley de medio ambiente, crear y definir los organismos técnicos especializados encargados de regir, diseñar e implementar políticas de alcance nacional y regional, Ministerio del Medio Ambiente y Corporaciones 14 Autónomas Regionales, cuyo objetivo fundamental, además de garantizar la protección de los recursos naturales y el medio ambiente, es propiciar el logro de esos fines, de forma paralela al cumplimiento de otros propósitos fundamentales de la Carta, tales como impulsar procesos de desarrollo sostenido de la economía, que garanticen el progresivo bienestar general y la protección de esos recursos. (...). Así, al producir normas sobre la materia, el legislador deberá hacerlo de manera tal que sus disposiciones contribuyan a la protección de la diversidad e integridad del medio ambiente, y a garantizar la conservación de áreas de especial importancia ecológica, tal como lo ordena el artículo 79 de la C. P.; de igual manera, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 superior, el Estado deberá sentar, en las respectivas normas legales, las bases que le permitan planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar la realización de procesos de desarrollo sostenible, para lo cual deberá diseñar políticas de cobertura nacional y regional, que permitan impulsar el manejo y aprovechamiento planificado de los recursos naturales, previniendo y controlando los factores de deterioro ambiental. No en vano se reconoce, como función del Estado, la de regular y orientar el proceso de diseño y planificación del uso del territorio y de los recursos naturales de la Nación, la cual destaca el legislador en el artículo 7° de la Ley 99 de 1993. En su

labor, en todo caso, deberá concretarse el propósito de proteger bienes que, como el medio ambiente y los recursos naturales, hacen parte del patrimonio nacional y son de interés para la humanidad. (...). Por otra parte, en sentencia de diez (10) de junio de dos mil cuatro (2004), la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Darío Quiñones Pinilla, en la Acción de Cumplimiento, expresó lo siguiente: En virtud de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 99 de 1993, la Sabana de Bogotá, sus páramos, aguas, valles aledaños, cerros circundantes y sistemas montañosos se declararon como, de interés ecológico nacional, por lo que se confirió facultad al Ministerio del Medio Ambiente -hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorialpara definir las zonas compatibles con las explotaciones mineras. En este contexto, la Resolución número 222 de 1994 es una norma especial que se aplica para el caso de la Sabana de Bogotá. Así también lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-339 de 2002, al concluir que las normas específicas para una determinada zona o localidad 15 resultan compatibles con el Código de Minas y, por ende, deben interpretarse armónicamente. Al ser considerada la Sabana de Bogotá como un ecosistema de importancia ecológica nacional, su regulación, de conformidad con el artículo 61 de la Ley 99 de 1993, compete al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. De otra parte, si bien las facultades de las autoridades ambientales no son

ilimitadas, ni arbitrarias, debe tratarse de decisiones motivadas y sujetas a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Por ello, el Ministerio de Ambiente tuvo en cuenta para expedir el acto acusado el estudio técnico elaborado por la firma Prodea Ltda., denominado "Actualización de la zonificación de áreas compatibles con la actividad minera en la Sabana de Bogotá". No se viola el debido proceso por el hecho de no hacer partícipe a la comunidad, puesto que se trata de un acto de carácter general expedido en ejercicio de competencias constitucionales y legales y no de una actuación administrativa particular que permitiera vincular a los particulares presuntamente afectados con la determinación. Por el contrario, se adoptó la decisión con base en los estudios técnicos previamente elaborados sobre los usos del suelo de acuerdo con las especificaciones técnicas y particulares de los terrenos que comprende la Sabana de Bogotá ecosistema de especial protección, pero ante todo con miras a establecer un Plan de Restauración. Finalmente no se desconoce el artículo 58 de la Carta el cual establece que cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. 16 Además, teniendo en cuenta que el precitado artículo 58 de la Constitución consagra el principio según el cual la propiedad es una función social que implica obligaciones. De donde se tiene que la propiedad privada puede ser objeto de diversas formas de limitación, siempre que las decisiones de las autoridades

ambientales se sometan al ordenamiento jurídico y a los principios que rigen el medio ambiente. En estos términos, al no desconocerse con el acto acusado las disposiciones contenidas en los artículos 29, 58, 79 y 80 de la Constitución Política ni el artículo 61 de la Ley 99 de 1993, no hay lugar a que prosperen las pretensiones de la demanda y en consecuencia así solicita esta Agencia del Ministerio Público se declare. De los Honorables Consejeros,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES

Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado

RASV/CVB.-

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