PGN - NULIDAD - Resolución 0968 de 31 de mayo de 2018
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - NULIDAD - Resolución 0968 de 31 de mayo de 2018
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
NULIDAD-Resolución 0968 de 31 de mayo de 2018, “por medio de la cual se sustrae de manera definitiva y temporal unas áreas de la Reserva Forestal Protectora Productora Cuenca Alta del Río Bogotá, ÁREAS DE LA RESERVA FORESTAL-Sostuvo que en el caso que nos ocupa, la sustracción definitiva y temporal de unas áreas de la Reserva Forestal Protectora Productora la Cuenca Alta del Río Bogotá MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE-La naturaleza jurídica de la sustracción de un área de reserva forestal es concordante con la de una decisión administrativa para el levantamiento de la figura jurídica de Reserva Forestal LICENCIA AMBIENTAL-Además, sostuvo que el accionante trata de extrapolar los requisitos que se exigen para el otorgamiento de una licencia ambiental, en la Resolución 0968 de 2028 que trata de una sustracción de área de reserva forestal: RESERVA FORESTAL-Procedimiento de Sustracción del área de Reserva Forestal ,
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá D.C., 13 de agosto de 2024 Doctor
OSWALDO GIRALDO LOPEZ
Consejero Ponente – Sección Primera
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Referencia: Concepto 320 - 24
Medio de Control: Nulidad Radicación: 11001 03 24 000 2021 00252 00
Actor: Gustavo Leal Acosta, María del Pilar Pardo F, Guillermo Romero Ocampo, Daniel Fernando
Manrique Pérez
Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
Honorable señor consejero:
Estando dentro del término de traslado, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto en el proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Consejo de Estado en virtud del medio de control de nulidad, iniciado con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución 0968 de 31 de mayo de 2018, “por medio de la cual se sustrae de manera definitiva y temporal unas áreas de la Reserva Forestal Protectora Productora Cuenca Alta del Río Bogotá, y se toman otras determinaciones”, y de la Resolución 0478 del 11 de abril de 2019, “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 0968 del 31 de mayo de 2018, dentro del expediente SRT-0393”, expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con base en los argumentos que se exponen a continuación: ANTECEDENTES Demanda _____________________________________________________________________________ Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 - PBX 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 www.procuraduria.gov.co 11001 03 24 000 2021 00252 00 5aCdeE/JADV/Al
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Gustavo Leal Acosta, María del Pilar Pardo F, Guillermo Romero Ocampo y Daniel Fernando Manrique Pérez, en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron la nulidad de la Resolución 0968 de
31 de mayo de 2018, “por medio de la cual se sustrae de manera definitiva y temporal unas áreas de la Reserva Forestal Protectora Productora Cuenca Alta del Río Bogotá, y se toman otras determinaciones”, y de la Resolución 0478 del 11 de abril de 2019, “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 0968 del 31 de mayo de 2018, dentro del expediente SRT-0393”, expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. A juicio de la parte accionante, los actos demandados adolecen de nulidad por haberse expedido con desviación de las atribuciones propias de quien las profirió, falsa motivación y vulnerando las normas superiores, en especial, lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, los derechos al debido proceso administrativo, de audiencia y defensa; numeral 7º del artículo 313 de la Constitución Política; 33 de la Ley 136 de 1994; 24 y 25 de la Ley 388 de 1997; 70 de la Ley 99 de 1993; 37 del CPACA; y 9 y 6 de la Resolución 1526 de 2012. En efecto, el extremo activo considera que la entidad demandada debía adelantar un procedimiento de concertación previo, con los entes territoriales, antes de sustraer las áreas de la Reserva Forestal Protectora Productora de la Cuenca Alta del Río Bogotá. Asimismo, estima que para la expedición de los actos se requería un Diagnóstico Ambiental de Alternativas - DDA sobre las posibles ubicaciones de la Subestación Norte y de las torres de energía que conducen a ésta.
El accionante alega que al momento de emitir los actos no existía certeza sobre la ubicación de la mencionada infraestructura y, en todo caso, que se varió la ubicación definitiva de las torres de energía sin que mediaran los estudios que permitieran avalar los cambios frente a los sitios que inicialmente fueron pedidos por el Grupo Energía de Bogotá, sin certeza sobre la existencia de traslapes con drenajes o áreas de nacimiento y sus zonas de ronda. En efecto, en su demanda manifestó: “A. Violación al debido proceso administrativo. La Resolución 0968 de 2018, fue tramitada y expedida con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa. Inaplicación y violación del trámite establecido en la Resolución 1526 de 2012 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, “Por la cual se establecen los requisitos y el procedimiento para la sustracción de áreas en las reservas forestales nacionales y regionales, para el desarrollo de actividades consideradas de utilidad pública o interés social, se establecen las actividades sometidas a sustracción temporal y se adoptan otras determinaciones”. La Resolución 1526 de 2012 establece los requisitos y el procedimiento para la sustracción de áreas en las reservas forestales nacionales y regionales, a fin de que en ellas se desarrollen actividades consideradas de utilidad pública o interés social. Luego de hablar del objeto y del ámbito de aplicación (art. 1°), así como de la competencia para conocer del trámite de sustracción (art. 2°), entre otras generalidades, y tras establecer los requisitos para solicitar sustracciones temporales y definitivas de las áreas de reserva forestal (art. 6° a 8°), la Resolución 1526 de 2012 habla del procedimiento para la sustracción de áreas en las aludidas reservas (art. 9° ss) (…) Así las cosas, el procedimiento de sustracción del áreas de reservas
forestales nacionales exige que el interesado cumpla con los requisitos que establece el artículo 6° de la Resolución 1542 de 2012, para que el MADS en el marco de sus funciones y competencia inicie la evaluación de la solicitud, De conformidad con el trámite descrito en el artículo 9 de la Resolución 1526 de 2012, el Ministerio de Ambiente al expedir el auto de inicio de trámite para la evaluación de la solicitud de sustracción de áreas de la RFPPCARB presentada por el GEB, esto es al promulgar el Auto 200 del 17 de mayo de 2016, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del Minambiente, debió aplicar los términos del artículo 70 de la Ley 99 de 1993 (…) No obstante, justo esta disposición fue omitida en el trámite de la sustracción, por parte del Ministerio de Ambiente, de manera que tal entidad desconoció el derecho de audiencia, contradicción y defensa de la ciudadanía, vulnerando el derecho fundamental al debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución Política. Como veremos a continuación, no hubo una debida notificación y publicación de los autos de inicio del trámite (…) B. Violación al debido proceso administrativo. Ausencia de debida notificación y publicación de los Autos de inicio del trámite. En primer lugar, El Auto 200 del 17 de mayo de 2016, mediante los cuales la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del MADS declaró abierto el trámite iniciado por el GEB, no fue notificado y publicado en los términos de los artículos 14 y 15 del código Contencioso Administrativo (actuales artículos 37 del CPACA). El artículo 14 del Decreto 01 de 1984 habla de la citación a terceros; y el artículo 15
ídem, habla de la publicidad de los actos administrativos (…) En el caso particular, mediante radicados No. E1-2016-012257 del 28 de abril de 2016, y E1-216-12596 del 3 de mayo de 2016, la Empresa de energía de Bogotá SA ESP (EEB), hoy Grupo de Energía de Bogotá SA ESP (GEB), presentó solicitud de sustracción definitiva y temporal de área ubicadas en la RFPPCARB para el proyecto “UPME 01-2013 Subestación Norte 500 KV y Líneas de Transmisión Norte – Tequendama 500 KV y Norte – 2 Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 - PBX 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 www.procuraduria.gov.co 11001 03 24 000 2021 00252 00 5aCdeE/JADV/Al
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Sogamoso 500 KV primer refuerzo de red del área oriental”. Por su parte, la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos del MADS emitió el Auto No. 200 del 17 de mayo de 2016, a través del cual se dio inicio a la evaluación de sustracción definitiva y temporal de áreas de la RFPPCARB solicitada por el GEB, dando apertura al expediente SRF-0393. No obstante, el citado auto no fue notificado o comunicado como lo ordena el artículo 37 del CPACA, esto es, mediante una comunicación de la existencia de la actuación a terceros que pudieran resultar directamente afectados (como es el caso de los propietarios de predios dentro de la
RFPPCARB afectados por el trazado de las redes eléctricas), dirigido a la dirección o correo electrónica que se conozca de los mismos y/o mediante una divulgación a través de cualquier medio de comunicación nacional o local, según el caso, y/o mediante cualquier otro medio eficaz, dejando constancia de estas actuaciones en el expediente. Huelga mencionar, entre los terceros directamente afectados se encuentran los propietarios de predios dentro de la RFPPCARB afectados por la sustracción. Por el contrario, de la parte resolutiva de los autos en mención, se desprende que los mismos solamente fueron notificados al representante legal de la Empresa de Energía de Bogotá - EEB o a su apoderado (Art. 2°), y que se ordenó la publicación del acto administrativo en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (Art. 4°). Inclusive, tomando en cuenta el inciso segundo del artículo 70 de la Ley 99 de 1993, lo autos de inicio de trámite tampoco fueron publicados en el Boletín del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. C. La Resolución 0968 de 2018 fue adoptada con desviación de las atribuciones propias de quien las profirió. La decisión de sustracción de parte del área de una Resera Forestal comporta una decisión de ordenamiento territorial, que debe ser concertada con las administraciones municipales comprometidas. Violación del artículo 313-7 de la Constitución Política; del artículo 33 de la Ley 136 de 1994; y de los artículos 24 y 25 de la Ley 388 de 1997. Tal como
en reiteradas ocasiones lo ha asumido el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el procedimiento de sustracción definitiva de un área de Reserva Forestal para efectos de instalación de torres y redes de energía, comporta una decisión de ordenamiento territorial. De suyo, esa decisión de sustracción definitiva que afecta el ordenamiento del territorio, implica un cambio en el uso del suelo en el ente territorial implicado (…) De manera que en atención a las competencias constitucionales de los municipios, y considerando las directrices que al respecto emite la Corte Constitucional, los municipios comprometidos deben hacerse parte en los procedimientos de sustracción de reservas forestales. Para estos efectos, no es suficiente con comunicarles el acto administrativo de inicio del trámite de sustracción (que es lo que hace el Auto 200 de 2016), sino que el mismo se les debe notificar para hacerlos parte del procedimiento, y con ellos se debe adelantar al menos un trámite de concertación. En ausencia de esta concertación con las autoridades territoriales, el trámite que llevó a la expedición de la Resolución 0968 de 2018 otorgando la sustracción de la RFPPCARB es igualmente nulo y debe ser revocado. D. La Resolución 0968 de 2018 fue expedida mediando una falsa motivación. Al no estar determinado legalmente y de manera definitiva el lugar de ubicación de la Subestación Norte, la cual se proyecta construir en el Municipio de Gachancipá, el trazado de las redes de energía eléctrica, incluyendo el trazado objeto de la sustracción de la RFPPCARB, no es el definitivo (…) Es decir, en principio, la localización de la subestación estaba claramente
determinada. Indudablemente, la sustracción se soporta en la claridad existente sobre el trazado de la red eléctrica, el cual depende a su vez de la existencia de claridad sobre la ubicación de la subestación. No obstante, la localización de la Subestación Norte siempre ha estado en entredicho, debido a que la misma no contó con un estudio de Diagnóstico Ambiental de Alternativas – DAA, necesario para este tipo de obras. En efecto, mientras los tendidos de las redes eléctricas contaron con un DAA, no así sucedió con la subestación. De esta manera, se incumplieron los mandatos normativos que regulan la expedición de las licencias ambientales, y se hizo caso omiso de los llamados desde diferentes sectores de la comunidad de Gachancipá para que se relocalizara la subestación. Por una parte, vista de manera integral y sistémica, la normatividad nacional exige que para todo lo concerniente al Sistema de Transmisión Nacional del Sector Eléctrico, se realicen sendos estudios ambientales previo a la expedición de una licencia ambiental. Son ellos el Diagnóstico Ambiental de Alternativas y el Estudio de Impacto Ambiental. En efecto, la Ley 99 de 1993, en el acápite de las licencias ambientales (Art. 49 a 62), estableció que al gobierno nacional le correspondía establecer los casos en que las licencias ambientales serían otorgadas por las Corporaciones Autónomas Regionales, así como los casos en que se requiriera de Estudio de Impacto Ambiental – EIA y Diagnóstico Ambiental de Alternativas – DAA (Art. 53). Habrá de tenerse en cuenta además, que el art. 49 de la misma ley, precisó que requerirá de licencia ambiental las obras, industrias o actividades que puedan
producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente, o introducir modificaciones considerables o notarias al paisaje. Para el momento del trámite de la licencia ambiental del proyecto UPME 01 de 2013, regía el Decreto 2041 de 2014 sobre licencias ambientales (…) Queda claro entonces que para efectos de tramitar licencias ambientales, todo proyecto de tendido de líneas de transmisión incorpora tanto el conjunto de líneas como sus correspondientes subestaciones. Y ello es así, porque toda la estructura del sistema energético nacional hace parte de un mismo universo, sin cuyo alguno de sus componentes el sistema no operaría. Ahora bien, el Decreto 2041 de 2014 recuerda que los estudios ambientales son dos: el Diagnóstico Ambiental de Alternativas – DAA y el Estudio de Impacto Ambiental – EIA (art. 13) (…) Tal como quedó determinado atrás, el tendido de las líneas de transmisión del Sistema de Transmisión Nacional (STN), está compuesto por el conjunto de líneas con sus correspondientes subestaciones. De manera que en el presente caso, previo al trámite de licenciamiento ambiental, y dentro del mismo, previo el trámite de la solicitud de sustracción de la RFPPCARB autorizada mediante la Resolución 0968 de 2018 que ahora se demanda, se debía verificar la existencia de un diagnóstico ambiental de alternativas para la Subestación Norte de que trata el proyecto UPME 01 DE 2010, así como su evaluación y la selección de la mejor alternativa por parte del ANLA, en 3 Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 - PBX 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
www.procuraduria.gov.co 11001 03 24 000 2021 00252 00 5aCdeE/JADV/Al IUS-E-2024-525520 lugar de dar por hecho como viable la determinación de su ubicación por parte del GEB, tal como lo hizo el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con la expedición de la Resolución 0968 de 2019 (…) Así las cosas, estando cuestionada seriamente la localización de la Subestación Norte en el lugar donde se tenía previsto construir, y quedando pendiente la decisión definitiva de su localización, la cual sólo se determinará una vez se presente el DAA sobre la misma, queda igualmente pendiente el trazado definitivo de las redes de transmisión de energía hasta la subestación, y con ello queda igualmente pendiente el trazado sobre la RFPPCARB. Bajo las actuales circunstancias, mal se hace en dar por aprobada una sustracción a la Reserva, para la ubicación de unas torres de energía, cuyo trazado no está definido porque está pendiente de múltiples estudios. Así las cosas, al no estar los supuestos de hecho claramente configurados para autorizar la sustracción, se configura un error de hecho, que vicia de falsa motivación el acto administrativo cuya validez ahora se impugna con el presente medio de defensa. E. La resolución 0968 fue expedida bajo una falsa motivación. Al variar a último momento la ubicación de las torres cuya área de soporte justificaba la sustracción de la RFPPCARB, debieron reanudarse los estudios, sobre todo los de carácter hidrológico, con el fin de determinar si las nuevas áreas no afectaban cursos de agua (…) De lo anterior se concluye que, en primer lugar, hubo
relocalización de otras torres, dado que la georreferenciación que aparece en la resolución que otorga la sustracción es diferente a la que aparece en los documentos de solicitud radicados por el GEB. Derivado de lo anterior, se concluye en segundo lugar que se ha debido realizar nuevos estudios de carácter hidrogeológico, con el fin de determinar si las nuevas localizaciones de torres no afectan otros nacimientos de agua o zonas de ronda de otros cuerpos de agua. Más aún, tales estudios se han debido realizar en terreno, a través de una misión que visite el lugar físico donde serán instaladas las torres, en lugar de realizar análisis de escritorio, soportados solamente en la cartografía de la red de drenaje a escala 1:10.000 suministrada por el IGAC, a partir de lo cual se determinaron zonas de nacimiento y áreas de ronda (tal como se advierte en el concepto técnico No. 27 de 2017, atrás reseñado) (…) Resulta inconcebible que el concepto técnico que sustenta la sustracción acepte que una vez obtenida la licencia ambiental para las áreas viabilizadas para la sustracción, el GEB debe identificar si existen otros traslapes de áreas de torres con drenajes o áreas de nacimiento y sus zonas de ronda. De ser así, ¿de qué sirve la sustracción autorizada por la Resolución 0968 de 2018, si existen suficientes dudas de que el área autorizada en sustracción puede ser variada tras una verificación en terreno una vez concedida la licencia ambiental? inclusive, de ser así, ¿se debe proceder a un nuevo trámite de
sustracción para modificar la resolución que ahora se demanda? En conclusión, en la medida en que la ubicación georreferenciada de las torres definitivamente autorizadas para efectos de sustracción (año 2018), es diferente de la ubicación con que se hizo la solicitud de sustracción en el año 2016, y en la medida en que existen serias dudas sobre la existencia de nuevas áreas de traslape de lugares de torres sustraídas con drenajes o áreas de nacimiento y sus zonas de ronda zonas (debido a que no se hizo un estudio de terreno sino un estudio de escritorio con base en cartografía de drenajes), es dable inferir que los estudios realizados para analizar la primera georreferenciación resultan poco útiles respecto de los lugares donde definitivamente fue autorizada la sustracción. Son estos últimos sitios de torres los que ameritarían los estudios que autorizan la sustracción para que respecto de ellos se realicen las recomendaciones atinentes a la autorización o no de sustracción. Como se mencionó atrás, la falsa motivación tiene su fundamento entre otras causales, cuando las consideraciones de hecho que justifican la expedición del acto administrativo configuran un error de hecho, porque aquellos resultan inapropiados o llevan a una calificación errada. Si el área finalmente autorizada en sustracción, a) es diferente a las áreas solicitadas en sustracción, debido a que a última momento variaron los lugares de localización de las torres (así sea por algunos metros), pero respecto de los lugares definitivos no se hicieron los estudios que avalarían las sustracción (debido a que se conservaron para su valoración los primeros estudios, es decir los atinentes a los
lugares solicitados); y si respecto de esta áreas sustraídas b) existen serias dudas sobre la existencia de traslapes con drenajes o áreas de nacimiento y sus zonas de ronda, vemos que se configura un error de hecho. En la medida en que se debieron hacer estudios que soportaran la sustracción de los lugares finalmente autorizados, se infiere que no existen análisis técnicos respecto de los lugares finalmente autorizados, de suerte que se configura una falsa motivación para la expedición de la resolución 0968 de 2018, ahora demandada. F. La Resolución 0968 de 2018 ha perdido fuerza ejecutoria. Aplicación del numeral 2° del artículo 91 del CPACA. (…) Como hecho sobreviniente, se mencionaba atrás que la Resolución 01326 del 05 de agosto de 2020 mediante la cual la ANLA otorgó licencia ambiental al proyecto UPME 01 de 2011consideró ambientalmente NO viables ocho (8) sitios de torre en Cundinamarca que hacen parte de las áreas de sustracción de veinte (20) torres objeto de la Resolución 0968 de 2018. Aún más a través de la Resolución 00865 del 18 de mayo de 2021 (mediante la cual se resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 1326 del 5 de agosto de 2020), los sitios de torres NO viabilizadas en la RFPPCARB pasaron a quince (15). El hecho de que estas quince (15) áreas de torre que fueron objeto de sustracción de la Reserva Forestal Protectora Productora Cuenca Alta del Río Bogotá – RFPPCARB a través de la Resolución 0968 de 2018, no
hayan sido viabilizadas por la licencia ambiental por motivos relacionados con criterio ambientales, permite presumir que han desaparecido los fundamentos de hecho que le dieron soporte al acto administrativo ahora demandado. Como los sitios de torre mencionados no han sido viabilizados, motivo por el cual para que el proyecto sea factible se deben reubicar aquellas torres, en caso de que los sitios que las sustituyan se localicen dentro de la RFPPCARB se debe adelantar un nuevo trámite de sustracción. Así las cosas, la resolución 0968 de 2018 carece de fuerza ejecutoria al menos respecto de los sitios de torre no viabilizados por la ANLA al momento de otorgar licencia ambiental al proyecto UPME 01 de 2013 (…)”. 4 Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 - PBX 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 www.procuraduria.gov.co 11001 03 24 000 2021 00252 00 5aCdeE/JADV/Al
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Contestaciones Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Se opuso a las pretensiones de la demandada, alegando que no se encuentran justificados, ni legal ni jurídicamente, los motivos para solicitar la nulidad de los actos demandados. Sostuvo que en el caso que nos ocupa, la sustracción definitiva y temporal de unas áreas de la Reserva Forestal Protectora Productora la Cuenca Alta del Río Bogotá, efectuada por medio de la Resolución 968 del 31 de mayo de 2018, se enmarcó en el procedimiento administrativo ambiental iniciado mediante el
auto 200 de 17 de mayo de 2016. Asimismo, informó que el auto 200 de 2016 fue notificado personalmente el 20 de mayo de 2016, a Raúl Mauricio Sastoque Rosas, apoderado especial de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible comunicó el auto 200 de 2016 a: a. Director de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR- (radicado DBD-8201E2-2016-013346 del 09 de junio de 2016), b. Director de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá -CORPOBOYACÁ (radicado DBD8201-E2-2016-013405) del 09 de junio de 2016). c. A los alcaldes municipales de: • Carmen de Carupa (radicado DBD-8201-E2-2016-013347 del 09 de junio de 2016), Cogua (radicado DBD-8201-E2-2016013349 del 09 de junio de 2016), • Gachancipá (radicado DBD-8201-E2-2016-013350 del 09 de junio de 2016), • Albán (radicado DBD-8201-E2-2016013372 del 09 de junio de 2016), • Anolaima (radicado DBD-8201-E2-2016-013373 del 09 de junio de 2016), • Cachipay (radicado DBD-8201-E2-2016013374 del 09 de junio de 2016), • Nemocón (radicado DBD-8201-E2 2016013375 del 09 de junio de 2016), • Pacho (radicado DBD-8201-E2-2016-013376
del 09 de junio de 2016), • San Antonio del Tequendama (radicado DBD-8201-E2-2016-013377 del 09 de junio de 2016), • San Francisco (radicado DBD8201-E2-2016-013378 del 09 de junio de 2016), • Sasaima (radicado DBD-8201-E22016013379 del 09 de junio de 2016), • Simijaca (radicado DBD-8201E2-2016-013380 del 09 de junio de 2016), • Soacha (radicado DBD-8201-E2-2016-013381 del 09 de junio de 2016), • Supata (radicado DBD-8201-E22016013382 del 09 de junio de 2016) • Sutatausa (radicado DBD-8201-E2-2016-013384 del 09 de junio de 2016); • Tausa (radicado DBD-8201-E2-2016-013385 del 09 de junio de 2016), • Tena (radicado DBD-8201-E22016-013386 del 09 de junio de 2016), • Zipacón (radicado DBD-8201-E2-2016-013387 del 09 de junio de 2016), • Briceño (radicado DBD-8201-E2-2016-013388 del 09 de junio de 2016), • La Vega (radicado DBD-8201E2-2016-013441 del 09 de junio de 2016), • La Mesa (radicado DBD-8201-E2-2016-013443 del 09 de junio de 2016) En el departamento de Cundinamarca • Caldas (radicado DBD-8201-E22016-013389 del 09 de junio de 2016), • Chiquinquirá (radicado DBD-8201-E2-2016-013390 del 09 de junio de 2016), • Saboya (radicado DBD-8201-E22016-013391 del 09 de junio de 2016) En el departamento de Boyacá, • Albania (radicado DBD-8201-E2-2016-013392 del 09 de junio de 2016), • Betulia (radicado DBD-8201-E2-2016013393 del 09 de junio de 2016), • Bolívar (radicado DBD-8201-E2-2016-013394 del 09 de junio de 2016), • Carmen de Chucurí (radicado DBD-8201-E2-2016-013395 del 09 de junio de 2016), • Jesús María (radicado DBD-8201-E2-2016-013396 del 09 de junio de 2016), • La Paz (radicado DBD-8201-E2-2016-013397 del 09 de junio de 2016), • San Vicente de Chucurí (radicado DBD-8201-E2-2016-013398 del 09 de junio de 2016), • Santa Helena de Opón (radicado DBD-8201-E2-2016-013399 del 09 de junio de 2016), • Simacota (radicado DBD-8201-E2-2016-0133400 del 09 de junio de 2016), • Sucre (radicado DBD-8201-E2-2016-013401 del 09 de junio de 2016), • Vélez (radicado DBD-8201-E2-2016-013402 del 09 de junio de
2016), • San Gil (radicado DBD-8201-E2-2016-013403 del 09 de junio de 2016 en el Departamento de Santander. d. Procurador Ambiental y Agrario (radicado DBD-8201-E2-2016-013405 del 09 de junio de 2016). - Publicado en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y disponible para consulta de toda la ciudadanía en la página web www.minambiente.gov.co / normativa / autos 2016 / enlace e8-auto 200 mayo 2016.pdf (minambiente.gov.co) Además, señaló que dentro del trámite administrativo adelantado en el marco del expediente SRF393, fue expedido el auto 177 de 2018 que en su artículo 1º dispuso tener a los señores Gustavo Leal Acosta, identificado con cédula de ciudanía 19.455.621, y Clemencia Acosta Prieto, con cédula de ciudadanía 20.086.765, como terceros intervinientes dentro del trámite de sustracción solicitado por la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P.; y, asimismo, fue 5 Procuraduría General de la Nación Carrera 5 No. 15-80 - PBX 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080 www.procuraduria.gov.co 11001 03 24 000 2021 00252 00 5aCdeE/JADV/Al IUS-E-2024-525520 expedida la Resolución 478 de 2019 por medio del cual se resolvió un recurso de reposición incoado en contra de la Resolución 478 de 2019, por los señores Leal y Acosta, en su calidad de terceros intervinientes.
Por lo expuesto, concluyó que el Auto 200 de 2016 fue debidamente notificado, comunicado y publicado permitiendo que incluso el señor Gustavo Leal Acosta, quien hoy obra como demandante, haya actuado como tercero interviniente en el marco del procedimiento administrativo resuelto a través de la Resolución 968 de 2018. Igualmente, precisó que: a. La naturaleza jurídica de la sustracción de un área de reserva forestal es concordante con la de una decisión administrativa para el levantamiento de la figura jurídica de Reserva Forestal b. Que esta se da por razones de utilidad pública o interés social c. Que las autoridades ambientales competentes para adelantar el trámite administrativo que implica la sustracción en caso de reservas naturales forestarles Nacionales corresponde al MADS, quien debe evaluar las solicitudes de sustracción de RF Nacionales incluidas las establecidas en la Ley 2ª de 1959, para el desarrollo de actividades de Utilidad Pública o Interés Social y las RFN de Ley 2ª de 1959: Pacífico, Central, Rio Magdalena, Sierra Nevada, Serranía de los Motilones, Cocuy, Amazonía; y que, d. el procedimiento de este trámite administrativo está definido en la Resolución 1526 de 2012 y éste no hace referencia a instancias de concertación para adelantar el mismo. Además, sostuvo que el accionante trata de extrapolar los requisitos que se exigen para el otorgamiento de una licencia ambiental, en la Resolución 0968 de 2028 que trata de una sustracción de área de reserva forestal: “Confunde en consecuencia las motivaciones de este Ministerio, para expedir la Resolución de Sustracción del área de reserva Forestal, objeto de la demanda, frente a la Resolución 01326 del 05 de agosto de 2020 mediante la cual la ANLA otorgó
licencia ambiental al proyecto UPME 01 de 2011”. Asimismo, adujo que el procedimiento de Sustracción del área de Reserva Forestal, no pierde fuerza ejecutoria, atendido las decisiones adoptadas en una resolución por el cual se solicita una Licencia Ambiental, es decir, una es totalmente distinta a la otra, y como consecuencia de la segunda, no puede alegars
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