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PGN - NULIDAD SIMPLE - Contra acto que modificó acuerdo 010 de 02 de julio de 2021 del con

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - NULIDAD SIMPLE - Contra acto que modificó acuerdo 010 de 02 de julio de 2021 del con
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

NULIDAD SIMPLE-Contra acto que modificó acuerdo 010 de 02 de julio de 2021 del Consejo Superior de Universidad Tecnológica del Chocó dada la presunta incursión en causal de infracción de norma superior, Constitución y estatutos de aquella NULIDAD SIMPLE-Respecto de acuerdo expedido por Consejo Superior Universitario al no contarse con quorum necesario lo cual contraviene estatuto general del ente educativo AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Definición AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Límites de este según Constitución Política AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Subreglas sobre esta según jurisprudencia de la Corte Constitucional CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO-Definición CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO-Funciones de este según regulación legal CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO-Conformación de este según regulación legal CONFLICTO DE INTERESES-Definición según Sala Electoral del Consejo de Estado CONFLICTO DE INTERESES-Eventos en que se presenta según regulación legal ACTO DEMANDADO-Su expedición se hizo en el marco de la autonomía universitaria …Con lo anterior, no se logra observar que se haya demostrado causal alguna del conflicto de intereses, en los términos descritos por el Consejo de Estado, respecto de los representantes de los docentes, estudiantes y egresados, pues se itera, las modificaciones realizadas al estatuto electoral, obedecieron, y sucedieron en el marco de una circunstancia excepcionalísima -Covid 19que conllevó a que la totalidad de los miembros que integran y componen la sociedad –incluyendo las universidades– adoptaran planes de choque y mitigación frente a la misma. Se resalta que dicha posición

había sido referenciada por el despacho, en el auto en que resolvió la medida cautelar, Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 19 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 11951 – 11955

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co cuando señaló que: Así las cosas, en esta primigenia etapa del proceso, no se encuentra que con la aprobación del Acuerdo 010 de 2021 los representantes de los docentes, de los estudiantes y de los egresados, hubieran obtenido un provecho personal, que hubieran actuado motivados por intereses personales alejados del interés general o que hayan incurrido en una conducta contraria a la función pública, es más se observa que con el acto demandado se buscó garantizar la participación democrática en la elección de sus estamentos y también se brindaron garantías con el fin de evitar injerencias indebidas por parte de los miembros del Consejo Superior Universitario. Con ello, este cargo no debe tener vocación de prosperidad, en el entendido que la expedición del acto atacado se hizo en el marco de la autonomía universitaria, y alejado de estar motivado por un intereses particular o especial, y sin que se advierte beneficio personal alguno CONFLICTO DE INTERESES-No está acreditada su existencia en el sub examine frente a la expedición de acto atacado/POSESIÓN DE SERVIDOR PÚBLICORespecto de este acto frente a representantes de exrectores y directivas académicas no se exige su publicación en la página web de la entidad/CONSTITUCIÓN DEL QUORUM-Para someter a votación y aprobación

acto atacado no se vio afectado en el sub lite Se solicita sean NEGADAS las pretensiones anulatorias del Acuerdo 0010 del 02 de julio de 2021, toda vez que no está acreditado el presunto conflicto de intereses en que se encontraban los representantes de los estamentos Docentes, Estudiantes y Egresados frente a la expedición del acto atacado y, por otra parte, respecto de los actos de posesión de los representantes de los Exrectores y Directivas Académicas, no se exige su publicación en la página web de la entidad, razón por la cual no se advierte que el quórum requerido para someter a votación y aprobación el acto atacado al interior del Consejo Superior Universitario se hubiese afectado. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 2 Bogotá D.C., 11 de enero de 2023 Concepto No. 2023-01-NE-002 Doctor

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado Ponente Consejo de Estado-Sección Quinta

E. S. D.

EXPEDIENTE: 11001-03-24-000-2021-00349-00

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD SIMPLE

DEMANDANTE: DHORTON PINO SERNA

DEMANDADO: ACUERDO 010 DE 2 DE JULIO DE

20211 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA

UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCÓ – UTCH.

ASPECTOS DE ESPECIAL ATENCIÓN: CONFLICTO

DE INTERESES EN EXPEDICION DE ACUERDOS POR

MIEMBROS DE UN CONSEJO SUPERIOR

UNIVERSITARIO.

Dentro del término concedido en audiencia de pruebas celebrada el 07 de diciembre de 2022, presento el concepto del Ministerio Público en el trámite del proceso de la referencia, en el que se persigue la nulidad del Acuerdo 0010 del 02 de julio de 2021 a través del cual, el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó – UTCH – modificó el Estatuto Electoral2 de la misma institución educativa.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1.1.1. El Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó, expidió el Acuerdo 010 de 2 de julio de 2021, “Por medio del cual se modifica el Acuerdo No. 0021 del 21 de septiembre de 2011, se adiciona y derogan unos artículos”. 1.1.2. En nombre propio, y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor DHORTON PINO SERNA presentó demanda3 contra el prenotado acto. 1 Por medio del cual se modifica el Acuerdo No. 0021 del 21 de septiembre de 2011, se adiciona y derogan unos artículos. 2 Acuerdo No. 0021 del 21 de septiembre de 2011 3 Inicialmente el asunto le fue asignado a la Sección Primera del Consejo de Estado, despacho del Honorable Magistrado Oswaldo Giraldo López, quien mediante auto de 23 de mayo de 2022 lo remitió por competencia

a la Sección Quinta de la misma corporación. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 3 1.1.3. En el mismo escrito, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional del Acuerdo 010 de 2021, la cual fue negada mediante auto de 25 de agosto de 2022. 1.2. Cargo de la demanda El actor expone a modo de contexto que el Consejo Superior Universitario, es el máximo órgano de dirección y gobierno de la UTCH4 y tiene a su cargo, entre otros, el expedir o modificar los estatutos y reglamentos de la institución5, por medio decisiones denominadas como Acuerdos6.

Como soporte de la solicitud de nulidad, aduce que en virtud de la facultad expuesta, dicho Consejo Superior Universitario expidió el Acuerdo 010 de 2021 – acto demandado – con la participación y votación de 5 consejeros que se encontraban presuntamente impedidos para tal fin, toda vez que 3 de ellosRepresentantes de los estamentos Docentes, Estudiantes y Egresadosse encontraban en conflicto de intereses, mientras que los otros 2 – Representantes Exrectores y Directivas Académicasno se tiene registro de acto de posesión al momento de la expedición del acto en cuestión. Advierte que el motivo por el cual los tres consejeros se encontraban en conflicto de intereses radicaba en que con el acto atacado, el órgano de dirección realizó

algunas modificaciones al Estatuto Electoral de la UTCH, aplicables a los procesos de elección que se desarrollan dentro de la institución de educación superior, inclusive los que se encontraban en curso, como lo era la escogencia de los representantes de los estamentos de los Docentes, Estudiantes y Egresados. Señala que el Consejo Superior Universitario está compuesto por 9 integrantes, y que para la toma de decisiones se requiere la presencia de mínimo 5 de ellos7, razón por la cual, al haber estado 5 miembros impedidos para participar y votar en la expedición del acto atacado, no se cumplió con las reglas de quórum establecidas, puesto que únicamente participaron legítimamente 4 consejeros. 1.3. Fijación del litigio De conformidad con lo expuesto en la audiencia inicial, celebrada el 23 de noviembre de 2022, el despacho fijó el litigio en los siguientes términos: “Así las cosas, este litigio se contrae a determinar si el Acuerdo 010 del 2 de julio de 2021, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó, está o no incurso en la causal de nulidad de infracción de norma superior al haberse desconocido los artículos 29, 69 y 182 de la Constitución Política; 28, 29, 64, 65 y 67 de la Ley 30 de 1992; y 29 y 34 del Estatuto General de Universidad Tecnológica del Chocó. 4 Artículo 26. Acuerdo 0001 de 09 de agosto de 2017 5 Numeral 4 del artículo 29. Acuerdo 0001 de 09 de agosto de 2017 6 Artículo 33. Acuerdo 0001 de 09 de agosto de 2017

7 Artículo 34. Acuerdo 0001 de 09 de agosto de 2017 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

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Página 4

Para esto debe establecerse: i) Si los representantes de los docentes, de los estudiantes y de los egresados ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó incurrieron en conflicto de intereses al participar en la aprobación del Acuerdo 010 de 2021. ii) Si los representantes de los ex rectores y de los ex directivos académicos ante el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó, podían o no participar en la votación de aprobación del Acuerdo 010 de 2021, por no haberse publicado las respectivas “actas de posesión o nombramiento” para el momento de las votaciones. iii) Determinados los puntos anteriores, se deberá constatar si se afectó el quorum decisorio para la aprobación del Acuerdo 010 de

2021.”

II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO 2.1. Problema jurídico Corresponde determinar si es procedente la solicitud de nulidad del Acuerdo 010 de 2 de julio de 2021, “Por medio del cual se modifica el Acuerdo No. 0021 del 21 de septiembre de 2011, se adiciona y derogan unos artículos” por infracción de norma superior al haberse desconocido los artículos 29, 69 y 182 de la Constitución Política; 28, 29, 64, 65 y 67 de la Ley 30 de 1992; y 29 y 34 del

Estatuto General de Universidad Tecnológica del Chocó. Para ello, el Ministerio Público dará cuenta de los interrogantes de la fijación del litigio en puntos de orden, por lo que procederá con su resolución del caso concreto. Para ello se referirá8 a i) las reglas de la autonomía universitaria, ii) al proceso de designación de los miembros del Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó y; iii) al caso concreto. 2.2. Autonomía universitaria y sus límites El artículo 69 de la Constitución Política establece que la autonomía universitaria se debe garantizar y que las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley, e inclusive, que la ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. Para el efecto, la Ley 30 de 19929 tuvo en cuenta el criterio del artículo 69 constitucional, al establecer en el artículo 28 que se “reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades 8 En similar sentido a lo expuesto en el Concepto No. 2022-07-N-114 de 29 de julio de 2022, en el que se refirió a la solicitud de medida cautelar en el presente asunto. 9 Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 5 académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas

académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional”. La Corte Constitucional en la sentencia C337 de 199610, retomando y reiterando lo consignado en la Ley 30 de 1992, señaló que la autonomía universitaria se concreta en la libertad académica, administrativa y económica de las instituciones de educación superior. En ese ejercicio, las universidades tienen derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir, y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de sus deberes institucionales. En el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, como principio fundante, en donde todos los poderes, órganos e instituciones están supeditados a los principios, valores y derechos fundamentales, hace que la garantía de la autonomía universitaria tenga unos límites. La Corte Constitucional, en sentencia T187 de 199311, relacionó esos límites, así: “Los límites al ejercicio de la autonomía universitaria están dados en el orden constitucional: pues el conjunto de disposiciones reglamentarias adoptadas por el centro educativo y en la aplicación de los mismos

encuentra límite en la Constitución, en los principios y derechos que esta consagra, en las garantías que establece y en los mandatos que contiene y en el orden legal: la misma Constitución dispone que las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley”. Posición que se mantiene vigente, en el entendido que la autonomía universitaria empieza por la construcción de los reglamentos y/o estatutos de carácter obligatorio12, al ser estos, las regulaciones que determinan todos los componentes del ámbito universitario -la naturaleza jurídica, el funcionamiento y el régimen para la prestación de servicios públicos, entre otroslos cuales, sin embargo, deben respetar el marco constitucional y legal. “[e]l ejercicio de la autonomía universitaria se debe dar en el marco de la racionalidad, la justicia y el respeto por los mandatos de la ley y la Constitución. La estructura de derechos y obligaciones mutuas, en torno a la educación superior, podría irse abajo si por extralimitación o 10 M.P. Hernando Herrera Vergara 11 M.P. Alejandro Martínez Caballero 12 Sentencia T-1010 de 2010. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 6 abuso de su autonomía, la universidad irrumpiera ilegítimamente en los predios del interés común, atentara contra los derechos de los

estudiantes o vulnerara los intereses de la propia comunidad académica” (T-585 de 199913). En ese sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-1010 de 201014 estableció dos subreglas sobre el régimen de la autonomía universitaria, así: i) los entes universitarios pueden regirse por sus propias normas, dentro de los marcos constitucionales y legales, y ii) tales normas deben ser respetadas por la comunidad universitaria, por cuanto, la autonomía universitaria se materializa, entre otros, en la capacidad de definir estatutos o reglamentos, los cuales deben ser respetados y atendidos por toda la comunidad educativa, compuesta por alumnos y directivas de la institución. Estas directrices fueron detalladas por la Corte Constitucional en la sentencia C137 de 201815, en el entendido que la autonomía universitaria implicaba dos libertades: la de i) auto-organización “darse sus directivas” y la de ii) autoregulación “regirse por sus propios estatutos” y, por el otro, que no podía existir un total distanciamiento entre las universidades y el Estado, pues, según lo afirmado por el propio Tribunal constitucional, “esta libertad de acción no debe entenderse como una autorización que propicie una universidad aislada de la sociedad o emancipada completamente del Estado”16, ya que encuentran limitaciones derivadas de la propia Constitución. Exponiendo, entre esas limitaciones, las siguientes: “(i) la facultad reconocida al Estado para regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación (Art. 67 de la C. P.), (ii) la competencia atribuida al legislador para expedir las disposiciones

generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos (Art. 69 de la C. P.), (iii) la facultad de configuración legislativa para expedir las leyes que regirán la prestación efectiva de los servicios públicos (Art. 150-23 de la C. P.) y (iv) el respeto por el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales (Título II, Capítulo II de la Constitución)” (C-168 de 200817) De donde se sistematiza entonces, en referencia a los límites de la autonomía universitaria, que i) “encuentra su límite tanto en el orden constitucional, como en el legal”18 y ii) “esta capacidad de autodeterminación está limitada por la Constitución, el respeto a los derechos fundamentales de la comunidad universitaria y, en especial, de los estudiantes y la legislación”19. 13 M.P. Hernando Herrera Vergara 14 M.P. María Victoria Calle Correa 15 M.P. Alejandro Martínez Cantillo 16 Sentencia C-491 de 2016. 17 M.P. Humberto Sierra Porto 18 Sentencia C-829 de 2002. 19 Sentencia T-097 de 2016. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

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Página 7 De ese contexto normativo y de interpretación constitucional, traídos a colación, se destaca lo siguiente: i). La autonomía universitaria es una garantía institucional que tiene una definición

legal y encuentra su mayor desarrollo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. ii). La autonomía universitaria implica dos ámbitos esenciales para su materialización: el de i) auto-organización “darse sus directivas” y el de ii) autoregulación “regirse por sus propios estatutos”. iii). El alcance de la autonomía universitaria implica que las universidades tienen derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir, y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de sus deberes institucionales de cara a cumplir con los derechos de toda la comunidad académica y administrativa. iv). Los estatutos y/o reglamentos de las universidades se convierten en la primera expresión genuina y auténtica de la autonomía universitaria, por lo que resultan de obligatorio cumplimiento, tanto para las directivas como para el estudiantado, y todo el sector administrativo, en general. v). La autonomía universitaria no se constituye en un criterio absoluto de libertad de la universidad, como ente autónomo, frente a las políticas y definición del Estado. Sus límites están en el orden constitucional y legal –libertad de configuración del Legisladory, en especial, en los derechos fundamentales. 2.3. Proceso de designación de los miembros del Consejo Superior de la Universidad Tecnológica del Chocó.

La Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” es una institución pública de educación superior, del orden nacional, con régimen especial y naturaleza de ente universitario, creada por la Ley 38 de 1968, definida como Universidad mediante la Ley 7ª de 1975 y reconocida por el Ministerio de Educación Nacional por Resolución 3274 de junio 25 de 197320. De conformidad con el Acuerdo 001 de 09 de agosto de 2017Estatuto General –, expedido por el Consejo Superior del mismo ente educativo, la dirección de la UTCH21 está a cargo del Consejo Superior Universitario22, el Consejo Académico y el Rector, como órganos de dirección y gobierno. El Consejo Superior Universitario es el “máximo órgano de dirección y gobierno”23 de la UTCH, y se encuentra conformado de la siguiente manera: 20 De conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 30 de 1992. 21 Artículo 25 22 En concordancia con el artículo 28 de la Ley 30 de 1992. 23 Artículo 26. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 8 “1. El Ministro(a) de Educación Nacional o su delegado quien lo presidirá.

2. Un miembro designado por el Presidente de la Republica, que haya tenido vinculo con el sector universitario.

3. El Gobernador del departamento del Chocó.

4. Un (1) representante de las directivas académicas de la Universidad

elegido mediante votación universal, directa y secreta; entendiéndose por tales, los Vicerrectores de Docencia, Extensión y Proyección Social, de Investigaciones, los Decanos y los Directores de Programas.

5. Un (1) representante de los docentes elegido mediante votación universal, directa y secreta

6. Un (1) representante de los estudiantes elegido mediante votación universal, directa y secreta, con matricula vigente en un programa académico.

7. Un (1) representante de los Egresados de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, de los programas académicos, elegido mediante votación universal, directa y secreta.

8. Un (1) Ex Rector de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba” elegido mediante votación universal, directa y secreta entre quienes hayan ejercido el cargo en propiedad.

9. Un (1) representante del sector productivo elegido mediante votación universal, directa y secreta, entre quienes integren dicha agremiación en el Departamento del Chocó. 10.El Rector de la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, quien participa en las deliberaciones con voz, pero sin voto.”24

De lo anterior se advierte que el Consejo Superior Universitario de la UTCH, si bien registra que tiene 10 miembros, solo 9 de ellos tienen derecho a voto – se excluye al Rector – de los cuales 6 se eligen “mediante votación universal, directa y secreta”, siendo estos los representantes de (i) las directivas académicas; (ii) los docentes; (iii) estudiantes; (iv) egresados; (v) ex rectores; (vi) sector productivo,

para un periodo institucional de tres años los cuales inician a contarse a partir del momento de su posesión. Para la realización de certámenes electorales internos de la UTCH, el Consejo Superior Universitario, en el año 2011, expidió el Acuerdo 021, que contiene el Estatuto Electoral de dicho ente universitario, a fin de reglamentar tales eventos democráticos, disponiéndose entre otros, que el Consejo Superior Universitario constituiría la “máxima autoridad de la Organización Electoral de la Universidad”. Sin embargo, le confirió al Comité Electoral25 la labor de determinar el cronograma de la elección de los miembros del Consejo Superior Universitario que representen a los estamentos básicos de la universidad – docentes y estudiantes – y a los 24 Artículo 26. 25 Artículo 2. Órgano democrático encargado de la inspección, vigilancia y control de los diversos procesos electorales que adelanta la UTCH. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 9 sectores – Directivas Académicas, Egresados, Ex Rectores y Sector Productivo26, como requisito previo para adelantar la convocatoria. En el año 2021, el Consejo Superior Universitario expidió el Acuerdo 0010, modificando el Acuerdo 021 de 2011, estableciendo, entre otros, la implementación del voto electrónico en los diferentes eventos y certámenes electorales al interior de la UTCH. 2.4. Análisis del caso concreto.

En criterio del demandante, se debe declarar la nulidad del Acuerdo 010 de 2021, toda vez que habría sido expedido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Tecnológica del Chocó sin contar con el quorum necesario para tal fin, contraviniendo el Estatuto General del mismo ente educativo, ya que cinco de los nueve miembros que integraban dicho órgano de dirección y gobierno se encontraban impedidos, tres de ellos por conflicto de interés y los otros dos, porque no se encontraban publicados los actos de posesión de aquellos. Con ello, se analizará y evacuará punto por punto lo expuesto y citado en la fijación del litigió referido con anticipación. 2.4.1. Del presunto conflicto de intereses de los Representantes de los estamentos Docentes, Estudiantes y Egresados ante el Consejo Superior Universitario Reclama el extremo demandante que el conflicto de interés en que se encontraban los consejeros representantes de los docentes, estudiantes y egresados, radica en el hecho que los procesos eleccionarios de dichos grupos estamentarios, se encontraban en trámite o próximos a realizarse, por lo que al hacer modificaciones a las normas de carácter electoral que aplicaban para dichas elecciones, generara que aquellos hubiesen actuado motivados por un interés particular -directo o indirectoconfigurándose así la causal de impedimento alegada. Frente al tema del conflicto de intereses, el artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que el mismo se origina “[c]uando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público”.

La misma disposición normativa señala 16 causales diferentes en las que se configuraría esta figura, resaltándose para el presente asunto la indicada en el numeral 1, esto es “[t]ener interés particular y directo en la regulación”. Sobre este asunto, el Consejo de Estado, en su Sala Electoral, ha indicado27: “[E]l conflicto de intereses podría definirse como aquella conducta en que incurre un servidor público, contraria a la función pública, en la que, 26 Artículo 30. 27 Consejo de Estado. Sección Quinta. Rad. 11001032400020210014800. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 5 de mayo de 2022. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12409-12444

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 10 movido por un interés particular prevalente o ausente del interés general, sin declararse impedido, toma una decisión o realiza alguna gestión propia de sus funciones o cargo, en provecho suyo, de un familiar o un tercero y en perjuicio de la función pública. Por ello, la norma exige que, ante la pugna entre los intereses propios de la función y los particulares del funcionario, éste deba declararse impedido, pues es la manera honesta de reconocer la existencia deesa motivación y el deseo de cumplir con las funciones del cargo de manera transparente e imparcial.

El Consejo de Estado, en su Sala de Consulta y Servicio Civil, ha interpretado el conflicto de intereses “como la concurrencia de intereses

antagónicos en quien ejerce funciones públicas, por lo cual puede afectarse la transparencia de las decisiones que le competen y llevarlo a adoptar determinaciones de aprovechamiento personal, familiar o particular, en detrimento del interés público28 Así mismo, para que se configure el conflicto de intereses es necesario que el funcionario tenga dentro de sus funciones la actuación o la toma de la decisión respecto de la cual se atribuye el interés particular, de manera que su intervención en dicho asunto sea determinante para su resolución. No podría hablarse de conflicto de intereses si el asunto objeto de gestión o decisión no es de competencia del funcionario o no pertenece al ámbito de sus funciones. El conflicto de intereses es una conducta que atenta contra la transparencia y moralidad en la administración pública, y constituye evidente acto de corrupción, que no solo el ordenamiento interno sino el régimen internacional ha querido prevenir”29 (Negrilla en original) La misma corporación, expresamente ha señalado que para que se configure un conflicto de intereses, se requiere: “(i) que el servidor público haya incurrido en una conducta contraria a la función pública, (ii) motivado por el interés particular o ausencia del general, (iii) toma una decisión o realizar una gestión propia de sus gestiones o cargo, (iv) en provecho suyo, de su familia o de un tercero”30. Al revisar el acto atacado, la parte considerativa del mismo señala que: “(…) Que, con ocasión a la pandemia del COVID-19, desde el mes de marzo del año 2020, se decretó por parte del Gobierno Nacional el Estado de Excepción, correspondiente a la declaración del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el país, así como la

declaratoria de Emergencia Sanitaria; esta última, como varias prorrogas en el tiempo, manteniéndose vigente a la expedición del 28 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conceptos del 28 de abril del 2004 y 23 de marzo de 2011, Rads. Nos. 1572 y 2045 29 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia del 28 de noviembre de

2017. Expediente 11001-03-25-000-2005-00068-00. M.P. César Palomino Cortés. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia del 3 de septiembre de 2020. Expediente 11001-03-28-000-2020-00031-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 11 presente Acuerdo a través de la

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