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PGN - NULIDAD SIMPLE - Contra el decreto 0934 de 9 de mayo de 2013, por el cual el preside

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - NULIDAD SIMPLE - Contra el decreto 0934 de 9 de mayo de 2013, por el cual el preside
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

NULIDAD SIMPLE-Contra el decreto 0934 de 9 de mayo de 2013, por el cual el Presidente de la República reglamentó el artículo 37 de la ley 685 de 2001 ACTO ADMINISTRATIVO-Decaimiento POTESTAD REGLAMENTARIA-Competencia del Presidente de la República POTESTAD REGLAMENTARIA-Marco constitucional POTESTAD REGLAMENTARIA-Alcance según la jurisprudencia de la Corte Constitucional POTESTAD REGLAMENTARIA-Alcance según la jurisprudencia del Consejo de Estado POTESTAD REGLAMENTARIA-En materia de ordenamiento territorial ACTO ADMINISTRATIVO-Presunción de legalidad ACTO ADMINISTRATIVO-Diferencias entre requisitos de validez y presupuestos de eficacia según la jurisprudencia del Consejo de Estado Radicación No 2013-00141-00 (48.768) Medio de control: Nulidad Alegatos - Ministerio Público

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 038 /2021

Bogotá, D.C., 3 de mayo de 2021 Señores

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente doctor: ALBERTO MONTAÑA PLATA

E. S. D.

Ref: Proceso No 11001-03-26-000-2013-00141-00 (48.768) Medio de Control: NULIDAD SIMPLE (Ley 1437 de 2011)

Actor: GILBERTO TORO GIRALDO Demandado: NACION-MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el

proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda: GILBERTO TORO GIRALDO, actuado en nombre propio y como Director Ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, instauró demanda1 contra la NaciónMinisterio de Minas y Energía, para que se declare la nulidad del Decreto 0934 de 9 de mayo de 2013, en tanto resulta violatorio de los artículos 189 y 1 Incoada el 24 de septiembre de 2013

Página 2 de 23 Radicación No 2013-00141-00 (48.768) Medio de control: Nulidad Alegatos - Ministerio Público 288 de la Constitución Política, 37 de la Ley 658 de 2001, 313 numeral 7 de la Carta Política, la Ley 1454 de 2011 y 88 de la Ley 1437 de 2011. 1 (i) Norma atacada.- Decreto No 0934 de 9 de mayo de 2013 "Por el cual se reglamenta el artículo 37 de la Ley 685 de 2001", el cual corresponde al siguiente tenor: " EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo del artículo 37 de la Ley 685 de 2001, y CONSIDERANDO: Que el artículo 80 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible. Que el artículo 332 de la Constitución Política de Colombia dispone que el Estado

es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables. Que el artículo 339 de la Constitución Política de Colombia señala que en el Plan Nacional de Desarrollo se incluirán los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acción estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la política económica, social y ambiental que serán adoptadas por el gobierno. Que la Ley 1450 de 2011, Ley del Plan dispuso que uno de los tres pilares sobres los cuales se fundamenta la Prosperidad Democrática es contar con una estrategia de crecimiento sostenido basado en una economía más competitiva, más productiva y más innovadora, y con sectores dinámicos que jalonen el crecimiento, como es el caso del sector minero. Página 3 de 23 Radicación No 2013-00141-00 (48.768) Medio de control: Nulidad Alegatos - Ministerio Público Que adicionalmente el artículo 360 de la Constitución Política de Colombia establece que la ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables. Que las competencias hacen referencia al conjunto de materias que se atribuyen a los órganos del Estado y, entre ellos, a los entes territoriales, y que las facultades, potestades o atribuciones se refieren a los poderes jurídicos que el ordenamiento otorga a los diversos órganos o a una parte de ellos en el Estado. Que los artículos 151 y 288 de la Constitución Política de Colombia disponen que la ley orgánica de ordenamiento territorial, establecerá las competencias de los municipios en esta materia. Que el Ordenamiento Minero no hace parte del ordenamiento territorial y, por ende,

de las competencias o facultades de las entidades territoriales, a que hacen referencia los artículos 151 y 288 de la Constitución Política de Colombia. Que el artículo 109 de la Ley 1450 de 2011 dispuso que es la autoridad minera la competente para elaborar y expedir el Plan de Ordenamiento Minero con base en las políticas, normas, determinantes y directrices establecidas en materia ambiental y ordenamiento del territorio, expedidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial. Que la actividad minera de conformidad con el artículo 1º de la Ley 685 de 2001, debe ser estimulada para lograr el aprovechamiento de los recursos naturales del subsuelo, el cual se debe realizar en forma armónica con los principios y normas de explotación racional de los recursos naturales no renovables y del ambiente, dentro de un concepto integral de desarrollo sostenible y del fortalecimiento económico y social del país. Que en desarrollo del artículo 58 de la Constitución Política, el artículo 13 del Código de Minas declaró como de utilidad pública e interés social la industria minera en todas sus ramas y fases. Que la Ley 388 de 1997 en su artículo 5° dispuso que el ordenamiento del territorio municipal y distrital comprende un conjunto de acciones político-administrativas y de planificación física concertadas, emprendidas por los municipios o distritos y áreas metropolitanas, en ejercicio de la función pública que les compete, pero dentro de los límites fijados por la Constitución y las leyes. Que de acuerdo con el artículo 37 de la Ley 685 de 2001 y con excepción de las facultades de las autoridades nacionales y regionales que se señalan en los

Página 4 de 23 Radicación No 2013-00141-00 (48.768) Medio de control: Nulidad Alegatos - Ministerio Público artículos 34 y 35 de dicha ley, se dispone que ninguna autoridad regional, seccional o local podrá establecer zonas del territorio que queden permanente o transitoriamente excluidas de la minería. Que esta prohibición comprende los planes de ordenamiento territorial de que trata el artículo 38 del Código de Minas, que en forma expresa dispone que en la elaboración, modificación y ejecución de los planes de ordenamiento territorial, la autoridad competente se sujetará a la información geológico-minera disponible sobre las zonas respectivas, así como lo dispuesto en el Código de Minas sobre zonas de reservas especiales y zonas excluibles de la minería. Que en el mismo sentido se ha pronunciado la Honorable en la cual expresó: “De conformidad con el citado texto legal, la decisión de establecer zonas excluidas de la minería compete exclusivamente a las autoridades ambiental y minera (artículos 34 y 35, en concordancia con el artículo 122 de la Ley 685 de 2001) labor esta que se enmarca en el ámbito de sus funciones constitucionales y legales. Al respecto, ya la Corte se pronunció en la Sentencia C-418/02 sobre la constitucionalidad del artículo 122 ibídem, según el cual es la autoridad minera la encargada de señalar y delimitar, dentro de los territorios indígenas, las zonas mineras indígenas, en la inteligencia de que se deberá respetar la participación de las comunidades en dicha labor de identificación de las respectivas zonas”.

Que por lo tanto, se hace necesario reglamentar el artículo 37 de la Ley 685 de 2001, para determinar cómo se armonizarán las competencias para el Ordenamiento Minero con las del ordenamiento del territorio, en cabeza de otros órganos del Estado. Que en mérito de lo expuesto, DECRETA: Artículo 1°. La decisión de establecer zonas excluidas y restringidas de minería compete exclusivamente, y dentro de los límites fijados en los artículos 34 y 35 de la Ley 685 de 2001, a las autoridades minera y ambiental, quienes actuarán con base en estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales y dando aplicación al principio del desarrollo sostenible. Parágrafo. Para efectos de la aplicación del artículo 37 de la Ley 685 de 2001 y de este decreto, se entenderá que la autoridad ambiental es el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible y los Distritos Especiales de acuerdo con lo establecido en la Ley 768 de Página 5 de 23 Radicación No 2013-00141-00 (48.768) Medio de control: Nulidad Alegatos - Ministerio Público 2002 o quien haga sus veces y la autoridad minera o concedente, la Agencia Nacional de Minería o quien haga sus veces. Artículo 2°. Dado el carácter de utilidad pública e interés social de la minería, a través del Ordenamiento Territorial no es posible hacer directa ni indirectamente el Ordenamiento Minero, razón por la cual los planes de ordenamiento territorial, planes básicos de ordenamiento territorial o esquemas de ordenamiento territorial de los municipios y distritos, no podrán incluir disposiciones que impliquen un

ordenamiento de la actividad minera en el ámbito de su jurisdicción, salvo previa aprobación de las autoridades nacionales. Parágrafo 1°. En desarrollo de la anterior prohibición, los Concejos Municipales y las Asambleas Departamentales no podrán establecer zonas del territorio que queden permanentemente o transitoriamente excluidas de la minería mediante acuerdos municipales u ordenanzas departamentales respectivamente, por exceder el ámbito de sus competencias. Parágrafo 2°. Las prohibiciones que se establezcan en los mencionados instrumentos de ordenamiento del territorio en violación de la ley, no podrán ser oponibles, aplicadas o exigidas a las actividades mineras, por ninguna autoridad. Artículo 3°. Como efecto de lo dispuesto en los artículos anteriores, los certificados de uso del suelo expedidos por las autoridades departamentales o municipales, que prohíban o señalen como incompatible el ejercicio de actividades mineras, no podrán ser reconocidos como exclusiones o limitaciones, por parte de las autoridades para el trámite y obtención de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones de cualquier naturaleza que se requieran para el ejercicio de la actividad minera en el territorio de su jurisdicción. Artículo 4°. El presente decreto rige a partir de su publicación. Publíquese y cúmplase 1.(ii) Cargos de nulidad. Página 6 de 23 Radicación No 2013-00141-00 (48.768) Medio de control: Nulidad Alegatos - Ministerio Público 1.(ii). 1 Violación de los artículos 1892 y 2883 de la Constitución, y 374 de

la Ley 658 de 2001 - desbordamiento de la potestad reglamentaria, pues afirma que si bien corresponde a una facultad discrecional del Presidente de la República que se debe ejercer mediante la expedición de decretos, resoluciones y ordenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes, también lo es, que no existe libertad para expedir reglamentos, sino que éstos solo podrán proferirse en tanto sean necesarios. Aún más en el evento de asumirse que el reglamento acusado supere el test de necesidad, lo cierto es, que esa potestad reglamentaria no se puede ejercer para determinar cómo se armonizan las competencias para el ordenamiento minero con las del territorio, pues éstas son de naturaleza normativa, cuestión reservada por la Constitución a la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial. 2 Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: 3 La ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales. Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley. 4 Con excepción de las facultades de las autoridades nacionales y regionales que se señalan en los artículos 34 y 35 anteriores, ninguna autoridad regional, seccional o local podrá establecer zonas del territorio que queden permanente o transitoriamente excluidas de la minería. Esta prohibición comprende los planes de ordenamiento territorial de que trata el siguiente artículo.

Página 7 de 23 Radicación No 2013-00141-00 (48.768) Medio de control: Nulidad Alegatos - Ministerio Público 1.(ii). 2 Violación de los artículos 313 numeral 7 de la Carta Política5, y Ley 1454 de 2011 - vaciamiento de competencias de los Consejos Municipales, pues advierte que la Constitución Política asigna a los concejos la atribución de reglamentar los usos del suelo, y a su vez la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial les asigna la competencia para formular y adoptar planes de ordenamiento del territorio y reglamentar los usos del suelo de acuerdo con las leyes. Destaca que la Ley 1454 de 2011 es posterior a la Ley 685 de 2001, por tanto es de aplicación preferencial, la cual no limita el ordenamiento del territorio, ni tampoco sustrae del ámbito de competencia de los Concejos la actividad minera, y por el contrario le atribuye la potestad de reglamentar DE MANERA ESPECIFICA los usos del suelo. Afirma que el Decreto ignora la existencia de la Ley 1454 de 2011, al hacer imperativas por vía de reglamentación disposiciones de ley que le son anteriores y con las cuales existe conflicto, desconociendo así la superioridad de la legislación orgánica, luego el Decreto cuestionado es contrario a la Constitución y a la Legislación orgánica. 1.(ii). 3 Violación del artículo 88 de la Ley 1437 de 20116, pues aduce que la norma demandada desconoce la presunción de validez de los actos 5 Corresponde a los concejos: (...)

7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las

actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. 6 "PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar. Página 8 de 23 Radicación No 2013-00141-00 (48.768) Medio de control: Nulidad Alegatos - Ministerio Público administrativos, dado que el parágrafo segundo del artículo segundo y artículo tercero, señalan que los acuerdos municipales y ordenanzas departamentales no podrán ser oponibles, aplicadas o exigidas a las autoridades mineras, por ninguna autoridad, de modo que tales actos administrativos quedan despojados de tal presunción por disposición de un simple decreto reglamentario, con lo que se suplanta la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo presumiendo ipso jure la invalidez de los actos administrativos. 1.2) Contestación de la demanda.- El Ministerio de Minas y Energía, alega que el Decreto cuestionado fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de la potestad reglamentaria, al tenor de lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, decretos que nacen a la vida jurídica para completar y/o permitir la ejecución efectiva de una disposición normativa previa. En el caso concreto el Decreto 934 de 2013 surgió como reglamentario de la disposición contenida en el artículo 37 de la Ley 685 de 2011, por tanto se

convierte en su complemento para lograr su efectiva ejecución. Por tratarse de un acto administrativo, le resultan aplicables las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en particular la relacionada con la ejecutoriedad de que trata el artículo 91, que establece 5 circunstancias. Destaca de manera concreta la relacionada "cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho", para concluir que tal circunstancia opera respecto del Decreto demandado, pues Página 9 de 23 Radicación No 2013-00141-00 (48.768) Medio de control: Nulidad Alegatos - Ministerio Público advierte que la Corte Constitucional mediante sentencia C-273 de 25 de mayo de 2016 declaró inexequible el artículo 37 de la Ley 685 de 2001. Consecuente con lo anterior, no existe respaldo jurídico que justifique la aplicación del contendido del Decreto 934 de 2013, dada la inexequibilidad del artículo 37 de la Ley 685 de 2011, en cuyo caso no se requiere continuar con el proceso contencioso administrativo que pretende la declaratoria de nulidad, pues lo cierto es que ya perdió fuerza ejecutoria lo cual implica que no puede producir los efectos derivados de su contenido, por tanto solicita se termine el proceso contencioso y se ordene su archivo.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 Problema jurídico. Consiste en determinar si el Decreto No 0934 de 9 de mayo de 2013 "Por el cual se reglamenta el artículo 37 de la Ley 685 de

2001", se encuentra viciado de nulidad por violación de los artículos 189 y 288 de la Constitución Política, 37 de la Ley 658 de 2001, 313 numeral 7 de la Carta Política, la Ley 1454 de 2011 y 88 de la Ley 1437 de 2011. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, corresponde precisar que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 0934 de 9 de mayo de 2013, con el fin de reglamentar el artículo 37 de la Ley 685 de 2001. La Corte Constitucional mediante sentencia C-273 de 2016 declaró inexequible el artículo en cita y de contera su expulsión del ordenamiento jurídico, lo cual permite concluir que el fundamento de derecho que le dio Página 10 de 23 Radicación No 2013-00141-00 (48.768) Medio de control: Nulidad Alegatos - Ministerio Público vida jurídica al Decreto reglamentario demandado dejó de existir, en cuyo caso opera el decaimiento del acto administrativo, sin embargo la materialización de esta figura, a voces del Consejo de Estado, "no impide el juicio de legalidad del mismo, en tanto éste debe realizarse según las circunstancias vigentes al momento de su expedición y habida consideración de que el decaimiento sólo opera hacia el futuro (...)"7 Se advierte además, que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 37 de la Ley 685 de 2001 (Sentencia C273 de 25 de mayo de 2016), se produjo con posterioridad a la presentación de la demanda (23 de septiembre de 2013), por lo que resulta procedente un pronunciamiento de fondo sobre las

pretensiones de la demanda, pues la "declaratoria de inexequibilidad de una disposición tiene efectos hacia el futuro (ex nunc) y esto, según lo ha explicado la Corte encuentra sustento en los principios der seguridad jurídica y democrático, los cuales implican "la presunción de constitucionalidad de las normas que integran el sistema jurídico" mientras ella no sea desvirtuada por el Tribunal en una providencia con fuerza erga ommes luego de surtirse un proceso de constitucionalidad abstracta"8 Para establecer si los cargos están llamados a prosperar, corresponde precisar de manera previa sobre el tratamiento jurisprudencial en materia del ejercicio de la potestad reglamentaria. 7Sección Tercera - Subsección B, sentencia de 25 de mayo de 2011 EXP. 25000-23-26-000-20000580-02 (23.650). 8 Corte Constitucional sentencia SU037/19 Página 11 de 23 Radicación No 2013-00141-00 (48.768) Medio de control: Nulidad Alegatos - Ministerio Público La jurisprudencia constitucional ha indicado9. “Esta competencia la ejerce el Presidente de la República por derecho propio y con carácter permanente. Es decir, no requiere, para su ejercicio, autorización de ninguna clase por parte del legislador. No obstante, si el legislador hace referencia a esta facultad, tal mención no hace inconstitucional la norma, pues se debe entender sólo como el reconocimiento de la competencia constitucional del Ejecutivo. Sin embargo, dicha facultad reglamentaria no es absoluta pues ella se ejerce en la medida en que exista la ley. Ley que se convierte en su

límite. Es por ello que cuando el Ejecutivo reglamenta la ley no puede ir más allá de lo que ella prevé, ni de las pautas generales que señala. (…) En este sentido, se pronunció esta Corporación en la sentencia C-028 de

1997. En lo pertinente dijo la Corte:

"(…)

6. Ahora bien, la potestad reglamentaria se caracteriza por ser una atribución constitucional inalienable, intransferible, inagotable, pues no tiene plazo y puede ejercerse en cualquier tiempo y, es irrenunciable, por cuanto es un atributo indispensable para que la Administración cumpla con su función de ejecución de la ley.

Sin embargo, esta facultad no es absoluta pues encuentra su límite y radio de acción en la Constitución y en la Ley, es por ello que no puede alterar o modificar el contenido y el espíritu de la ley, ni puede dirigirse a reglamentar leyes que no ejecuta la Administración, así como tampoco puede reglamentar materias cuyo contenido está reservado al legislador. Por lo tanto, si un Reglamento rebasa su campo de aplicación y desconoce sus presupuestos de existencia, deberá ser declarado nulo por inconstitucional por la autoridad judicial competente." (Resaltado y subrayado ajeno al texto original) 9 Sentencia C-512 de 1997 Página 12 de 23 Radicación No 2013-00141-00 (48.768) Medio de control: Nulidad Alegatos - Ministerio Público El Consejo de estado10, respecto a la facultad reglamentaria del gobierno, ha precisado: “(…) que está gobernada por el principio de necesidad, que se

materializa en la pertinencia que en un momento dado existe de detallar el cumplimiento de una ley que se limitó a definir de forma general y abstracta determinada situación jurídica. También ha precisado que, entre más general y amplia haya sido la regulación por parte de la ley, más forzosa es su reglamentación en la medida en que este mecanismo facilitará la aplicación de la ley al caso concreto. Contrario sensu, cuando la ley ha detallado todos los elementos que se requieren para aplicar esa situación al caso particular no amerita expedir el reglamento11. De esta manera, se reitera, el ejercicio de la función reglamentaria no debe sobrepasar ni invadir la competencia del legislativo, en el sentido de que el reglamento no puede desfigurar la situación regulada por la ley ni hacerla nugatoria o extenderla a situaciones de hecho que el legislador no contempló. Mientras el reglamento preserve la naturaleza y los elementos fundamentales de la situación jurídica creada por la ley, bien puede este instrumento propio del ejecutivo detallar la aplicación de la ley al caso mediante la estipulación de todo lo concerniente al modo como los sujetos destinatarios de la ley la deben cumplir12. (Resaltado y subrayado ajeno al texto original) El Decreto que se acusa de ilegal, fue expedido en virtud de las facultades conferidas al Presidente de la República por el numeral 11 del artículo 189 10Sección Cuarta, sentencia de 25 de abril de 2013. Nos. internos: 17301, 17377 11

(pie de página de la cita) CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN

CUARTA. Consejero Ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Bogotá D.C. Dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011). Radicación número: 11001-03-27-000-2008-00012-00(17066). Actor: MARY CLAUDIA SANCHEZ PEÑA. Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL. 12.? ídem Página 13 de 23 Radicación No 2013-00141-00 (48.768) Medio de control: Nulidad Alegatos - Ministerio Público de la Constitución Política y para desarrollar el artículo 37 de la Ley 685 de 2001, el primero de ellos consagra la facultad reglamentaria en cabeza del Presidente "para la cumplida ejecución de las leyes". Facultad que le es propia al Presidente de la República, la cual ejerce en forma directa sin necesidad de ninguna autorización previa. La otra norma que sirvió de fundamento al decreto acusado, fue precisamente el artículo 37 de la Ley 685 de 2001 "Con excepción de las facultades de las autoridades nacionales y regionales que se señalan en los artículos 34 y 35 anteriores, ninguna autoridad regional, seccional o local podrá establecer zonas del territorio que puedan permanente o transitoriamente excluidas de la minería. Está prohibición comprende los planes de ordenamiento territorial de que trata el siguiente artículo", disposición que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, por ende y como se explicó en precedencia, constituye razón suficiente para

decretar el decaimiento del Decreto 0934 de 9 de mayo de 2013. 2.3 Al margen de lo anterior, el Ministerio Público se permite hacer algunas precisiones de fondo en relación con el acto demandado, para luego establecer si los cargos de ilegalidad formulados en su contra se encuentran llamados a ser atendidos. 2.3 (i) Con respecto a los cargos primero y segundo, el Ministerio Público abordara su estudio de manera conjunta, pues tanto uno como otro advierten sobre el desbordamiento de la potestad reglamentaria, la que en sentir del accionante no se puede ejercer para determinar cómo se armonizan las Página 14 de 23 Radicación No 2013-00141-00 (48.768) Medio de control: Nulidad Alegatos - Ministerio Público competencias para el ordenamiento minero con las del territorio, lo que a su vez conlleva al desconocimiento de las competencias de los Concejos Municipales, puesto que la Constitución Política les asigna la atribución de reglamentar los usos del suelo, y a su turno la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial les asigna la competencia para formular y adoptar planes de ordenamiento del territorio y reglamentar los usos del suelo de acuerdo con las leyes, por tanto con la reglamentación que se acusa de ilegal se desconoce la superioridad de la legislación orgánica. Cargos que en concepto del Ministerio Público se encuentran llamados a prosperar, pues la asignación de competencias a las entidades territoriales y sus distribución entre éstas y la Nación, corresponde a una materia que solo puede ser regulada por la ley orgánica, en concreto la Ley 1454 de 2011" Por

la cual se dictan normas orgánicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones." Así lo dispuso de manera expresa la Constitución Política en los artículos 151 y 288: "ARTICULO 151. El Congreso expedirá leyes orgánicas a las cuales estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa. Por medio de ellas se establecerán los reglamentos del Congreso y de cada una de las Cámaras, las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo, y las relativas a la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales. Las leyes orgánicas requerirán, para su aprobación, la mayoría absoluta de los votos de los miembros de una y otra Cámara" Página 15 de 23 Radicación No 2013-00141-00 (48.768) Medio de control: Nulidad Alegatos - Ministerio Público "ARTICULO 288: La ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales. Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley" Consecuente con lo anterior el legislador expidió la Ley 1454 de 2011 "Por la cual se dictan normas orgánicas sobre ordenamiento territorial y se modifican otras disposiciones", en los artículos 26 y 29 estableció lo siguiente: "ARTÍCULO 26. DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. Para los efectos de la presente ley, se entiende por competencia la facultad o poder jurídico que

tienen la Nación, las entidades territoriales y las figuras de integración territorial para atender de manera general responsabilidades estatales. ARTÍCULO 29. DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS EN MATERIA DE ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO. Son competencias de la Nación y de las entidades territoriales en materia de ordenamiento del territorio, las siguientes:

1. De la Nación a) Establecer la política general de ordenamiento del territorio en los asuntos de interés nacional: áreas de parques nacionales y áreas protegidas. b) Localización de grandes proyectos de infraestructura. c) Determinación de áreas limitadas en uso por seguridad y defensa. d) Los lineamientos del proceso de urbanización y el sistema de ciudades. e) Los lineamientos y criterios para garantizar la equitativa distribución de los servicios públicos e infraestructura social de forma equilibrada en las regiones. f) La conservación y protección de áreas de importancia histórica y cultural.

Página 16 de 23 Radicación No 2013-00141-00 (48.768) Medio de control: Nulidad Alegatos - Ministerio Público g) Definir los principios de economía y buen gobierno mínimos que deberán cumplir los departamentos, los Distritos, los municipios, las áreas metropolitanas, y cualquiera de las diferentes alternativas de asociación, contratos o convenios plan o delegaciones previstas en la presente ley. PARÁGRAFO. Las competencias asignadas a la Nación en los literales anteriores se adelantarán en coordinación con los entes territoriales. (...)

4. Del Municipio a) Formular y adoptar los planes de ordenamiento del territorio. b) Reglamentar de manera específica los usos del suelo, en las áreas

urbanas, de expansión y rurales, de acuerdo con las leyes. c) Optimizar los usos de las tierras disponibles y coordinar los planes sectoriales, en armonía con las políticas nacionales y los planes departamentales y metropolitanos. PARÁGRAFO 1o. La distribución de competencias que se establece en este artículo se adelantará bajo los principios de descentralización, concurrencia y complementariedad de las acciones establecidas por las entidades territoriales y en coordinación con lo dispuesto por sus autoridades respectivas en los instrumentos locales y regionales de planificación. (...)" El Decreto Reglamentario demandado, dispone que a través de ordenamiento territorial no es posible hacer directa n

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