PGN - NULIDAD - Trámite en el ley 1437 de 2011
Detalles
- Título
- PGN - NULIDAD - Trámite en el ley 1437 de 2011
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2011
INHABILIDAD DE CONCEJAL-Al configurarse debe decretarse la nulidad de su nombramiento. NULIDAD-Por vulneración al debido proceso Al respecto ha de señalarse que las causales de nulidad procesal son de enumeración taxativa, se encuentran señaladas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (a dicha normativa nos remite el artículo 208 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y además existe una causal general que es precisamente la contenida en el artículo 29 de la Carta Fundamental que hace referencia al debido proceso, el cual debe garantizarse en todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas. NULIDAD-Trámite en el Ley 1437 de 2011 Ahora bien, el Procedimiento Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011 ha implementado un proceso oral que ha de tramitarse mediante audiencias, el cual consta de tres etapas que se encuentran contempladas en el artículo 179 Ibídem, las cuales son: i) La primera (va desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial); ii) La segunda (va desde la finalización de la anterior hasta la culminación de la audiencia de pruebas); y iii) La tercera (que va desde la terminación de la señalada en el numeral anterior, comprende la audiencia de alegaciones y juzgamiento y culmina con la notificación de la sentencia). CONTROL DE LEGALIDAD-Se exige la actividad del juez para evitar nulidades Así pues, por expresa disposición de los artículos 207 y 284 del CPACA, los Jueces deben ejercer control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, una vez
se va agotando cada etapa del proceso, con ello el proceso se va saneando constantemente y así se evita, o mejor, se prohíbe que las partes puedan alegar nulidades en las etapas siguientes del proceso, a menos que se trate de hechos nuevos. Conforme lo anterior, las nulidades extemporáneas se rechazarán de plano y se tendrán como conductas dilatorias del proceso. NULIDAD-No se configuró violación al debido proceso/PRUEBAS-La audiencia se podrá dejar de practicar si no hay pruebas que realizar Por tal motivo, y como la nulidad solicitada por el apelante se edifica en que en su sentir no se practicó la audiencia de pruebas, decisión que fue tomada por el tribunal de instancia dentro de la audiencia inicial, habrá que decir que el recurso de apelación no es el medio para proponer una nulidad que evidentemente es extemporánea y, además, de impertinente a todas luces se observa por esta Agencia del Ministerio Público es dilatoria. Lo anterior toda vez que desde esa época y hasta antes de la realización de la audiencia final, la parte demandada contó con la oportunidad procesal para pronunciarse de haber considerado que se configuraba una posible nulidad, no ahora de forma extemporánea. No obstante lo anterior, se estima que la causal de nulidad deprecada por el apelante es infundada porque tiene como sustento que se prescindió de la audiencia de pruebas y con ello se le privó de la posibilidad de aportar, peticionar y controvertir las pruebas aportadas por el demandante, afirmación que no corresponde al procedimiento puesto que es en la
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PRUEBA EXTEMPORÁNEA-Las oportunidades procesales deben cumplirse Precisó el apelante que en el proceso en estudio se cometió fraude por parte del demandante, toda vez que el demandado tachó de falsos tanto el contrato aportado (en lo atinente a su publicación) como los documentos respecto del pago de impuestos Departamentales pro estampilla y pro ciudadela, y dichas tachas no fueron resueltas por el A Quo. Este argumento expuesto no es de recibo por haber sido propuesto de manera extemporánea. Además no es cierto que fue propuesto en el momento oportuno dentro del proceso, pues lo único cierto es que la supuesta tacha de falsedad propuesta fue alegada por el demandado en el escrito de alegatos de conclusión que presentó el 04 de diciembre de 2013 en escrito de folios 477 al 496 del expediente y reiterado en los argumentos de la apelación que hoy nos ocupa, esto es, mucho tiempo después de ser contestada la demanda. Conforme lo anterior, si bien es cierto el Tribunal de Instancia no se pronunció sobre la tacha de falsedad propuesta por el demandado en sus alegatos de conclusión, dicha tacha debe y debió ser rechazada de plano por extemporánea toda vez que no fue propuesta en el momento procesal oportuno. TACHA DE FALSEDAD-Procedencia Sobre la procedencia de la tacha de falsedad, indica el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil que la parte contra quien se presente un documento público o privado podrá tacharlo de falso en tres momentos procesales a saber: i) En la contestación de la demanda si se acompañó a ésta (esto es, a la demanda); ii) dentro de los cinco días
siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba; o iii) al día siguiente después de que haya sido aportado en audiencia o diligencia. …Así pues, como los documentos respecto de los cuales se propone la tacha de falsedad (contrato de prestación de servicios y pago de impuestos correspondientes) fueron allegados por el demandante con el escrito de demanda, la oportunidad procesal para tacharlos de falsos era única y exclusivamente con la contestación de la demanda lo cual no se hizo, razón por la cual entiende esta delegada el A Quo no le dio trámite a dicha
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co manifestación en los alegatos de conclusión. Además fuerza dar trámite a la figura del reconocimiento implícito de que trata el artículo 276 del C.P.C. y por tanto se le tendrá por auténtico el o los documentos aportados y no tachados de falsos. Adicionalmente la proposición de una tacha de falsedad, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 290 Ibídem, debe expresar en qué consiste tal falsedad y pedirse las pruebas para su demostración, carga que tampoco cumplió el apelante pues solamente se atuvo a manifestar que dichos documentos los tacha de falsos sin realizar consideración jurídica o fáctica mayor. NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL-Puede recaer sobre los actos de llamamiento para proveer vacantes en las Corporaciones Públicas.
Sobre este aspecto es preciso señalar que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 139 del CPACA, mediante la pretensión de nulidad electoral cualquier persona podrá peticionar la nulidad, entre otros, de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las Corporaciones Públicas. En el asunto que ahora se examina, el hecho cierto es que en el Concejo Distrital de Barranquilla (Atlántico), se presentó una vacancia definitiva por razón de la renuncia del concejal elegido. Con el fin de cubrir esta vacante en cumplimiento de disposiciones del ordenamiento jurídico vigente se ha posesionado en esa curul quien según certificado de la Registraduría Nacional del Estado Civil era la persona que seguía en lista del partido Liberal para ocupar esa vacante. ACTO DE LLAMAMIENTO-Trámite El acto de llamamiento que se debe efectuar cuando el cargo queda vacante, tratándose de los concejales municipales, está regulado en la Ley. En ella se ha señalado, que el Presidente de la corporación dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la declaratoria de vacancia debe efectuar el llamamiento a posesionarse, y así lo tiene establecido claramente el artículo 63 de la Ley 136 de 1994 Ahora bien, en el caso en examen el acto administrativo del llamamiento a posesionarse que debe ser efectuado por el Presidente del Concejo Municipal no existe ya que éste no fue expedido. Así se desprende de lo indicado por la Oficina Jurídica del Concejo Distrital de Barranquilla-Atlántico en el oficio del 15 de abril de 2013 (folios 214 al 216 del expediente), por medio del cual le respondió al H. Tribunal el requerimiento que se le
hiciera para que allegara copia autenticada del acto administrativo de llamamiento. ACTO DE LLAMAMIENTO-Alcances Este llamamiento ha dicho la H. Sección Quinta, independientemente de la forma externa como se materialice, es una decisión con poder vinculante que es lo que caracteriza el acto administrativo en general y, por supuesto, el electoral; por tal razón es el acto enjuiciable de conformidad a lo dispuesto por el artículo 139 del CPACA. Conforme lo anterior, nos llevaría prima facie a concluir que el acto declarado nulo no es el acto de llamamiento. Sin embargo, las especiales circunstancias que se encuentran demostradas en el plenario, son indicadoras del hecho cierto e irrefutable de que el presidente de la corporación no expidió acto alguno de llamamiento, y que el acto por medio del cual se dio éste y se le permitió acceder a la curul al señor Concejal fue la Resolución 081 de 07 de marzo de 2013. Por lo tanto, así las cosas resultaría contrario a los principios que informan el Estado Social y Democrático de Derecho y a los derechos fundamentales de la persona que
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co ejerce una acción pública, exigirle que aporte para efectos de su demanda un acto que no existe ya que es absolutamente desproporcionado e imposible de cumplir. PRINCIPIO NADIE ESTA OBLIGADO A LO IMPOSIBLE-De exigirse se estaría
cercenando el acceso a la justicia En efecto, la regla de la experiencia enseña que a lo imposible nadie está obligado, porque no es real. Si lo imposible no puede ser, el deber de hacerlo (allegar el acto de llamamiento expedido por el Presidente del Concejo Distrital de Barranquilla-Atlántico) tampoco pudo llevarse a cabo, ya que como el acto era inexistente, la exigencia de presentarlo se torna absurda. Además de lo anterior, si se llegare a concluir que la exigencia debe cumplirse obligatoriamente, en la práctica se cercenaría el derecho del demandante de acceder a la justicia, y se estaría validando la existencia de actos electorales exceptuados del control de legalidad, pues, bastaría que el acto de llamado no se haga (como en el caso) o sea expedido por funcionario carente de competencia. PRINCIPIO PRO ACTIONE-Obliga al funcionario judicial a emitir una decisión de fondo Sin embargo, como lo señaló el a-quo en su decisión, en este evento el principio pro actione obliga al funcionario judicial a emitir una decisión de fondo. Es así como se hace indispensable recurrir a la aplicación de este principio como método válido para efectos de interpretar no solo el escrito de demanda sino además garantizar el derecho que se tiene de acceder a la justicia y de que sus órganos tomen decisiones prontas, que diriman definitivamente la litis propuesta, y que satisfagan el ejercicio de la acción por parte del demandante, mas tratándose de acciones como la que habilita el control en sede judicial de los actos electorales, que es pública y está destinada a la defensa del orden jurídico considerado objetivamente.
Los razonamientos anteriores le permiten a esta Delegada, como lo hace el Tribunal, considerar que se debe asumir el estudio del asunto de fondo, y para efectos del litigio, entender que el acto demandado es la Resolución No. 081 del 07 de marzo de 2013 expedida por el Concejo Distrital de Barranquilla-Atlántico, por medio de la cual se posesionó al demandado como Concejal de ese ente corporativo. Para los efectos de esta acción, éste sería el acto de llamamiento a que alude el artículo 63 de la Ley 136 de 1994, es decir, el que creó la situación, en consecuencia, de demostrarse la causal de inelegibilidad del Concejal reemplazante, sería el que ha de declararse nulo. Colofón de lo señalado, estos argumentos de la apelación han de ser desechados toda vez que el actor no está obligado a lo imposible, por lo que en este caso especial, donde no se profirió acto administrativo de llamamiento, el estudio de la demanda ha de hacerse de la Resolución demandada. INHABILIDAD DE CONCEJAL-Por la celebración de contratos/INHABILIDAD DE CONCEJAL-No se requiere que el o los contratos celebrados deban ejecutarse o cumplirse en el mismo municipio. Señaló el demandante que en el caso en estudio no se configura la inhabilidad endilgada, porque si bien entre el demandado y el Distrito de Barranquilla-Atlántico se suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales, este nunca fue ejecutado debido a que fue liquidado tres días después de su suscripción.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Conforme la literalidad de la norma, y en lo que respecta específicamente a la causal de inelegibilidad alegada, esto es, celebración de contratos, se tiene como requisitos indispensables para su materialización los siguientes: i) La Celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel; ii) La celebración del contrato debe hacerse en interés propio o de terceros; iii) La celebración del contrato debe hacerse dentro del año anterior a la elección; y iv) El o los contratos celebrados deben ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así pues, el Legislador patrio consideró que para efectos de configurarse la causal de inhabilidad alegada, debe demostrarse que el o los contratos celebrados deban (no requiere que efectivamente se haya ejecutado, pues en esta causal no debe tenerse en cuenta los actos post-contractuales o de ejecución) ejecutarse o cumplirse en el mismo municipio. … Así pues, el elemento conforme al cual se predica que el contrato celebrado y que es fundamento de la inhabilidad, no requiere que se haya ejecutado efectivamente, pues el verbo rector usado por el Legislador y la Jurisprudencia, permiten establecer correctamente que lo que se predica es que el contrato deba ser ejecutado en el territorio del municipio. INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA-Se debe hacer frente a las normas que crean inhabilidades Las causales de inhabilidad son de interpretación restrictiva, lo cual le impide al intérprete que realice apreciaciones que no han sido definidas por el Legislador.
…Así pues, considerar como en efecto lo hace el apelante que para que se configure la inhabilidad en estudio requiere que se demuestre que el contrato se ejecutó efectivamente, sería tanto como que el Juez invada la órbita del Legislador y le genere requisitos o elementos normativos que éste no ha señalado, pues, se repite, lo que se debe demostrar para que se configure la causal de inelegibilidad en estudio, es que el contrato haya o deba de ejecutarse en el respectivo municipio en donde se es elegido Concejal; máxime cuando en materia de celebración de contratos no pueden ser tenidos en cuenta o evaluados los actos post-contractuales o de ejecución, pues lo que se debe analizar es el acto de celebración o suscripción. CELEBRACIÓN DE CONTRATOS-Nace a la vida jurídica con su suscripción Sobre este aspecto se debe señalar que no le asiste razón al apelante toda vez que los contratos nacen a la vida jurídica con su suscripción, la cual es hecha por las partes, el agotamiento de los requisitos o formalidades tales como la publicación del contrato o la cancelación de los impuestos correspondientes, hacen referencia a requisitos para efectos de su ejecutividad o requisitos de eficacia, más no de existencia, en razón a que los negocios jurídicos se perfeccionan mediante el acuerdo de voluntades de las dos partes de obligarse, que para el caso en estudio se materializan con la suscripción. CONTRATOS ADMINISTRATIVOS-Deben constar por escrito En materia contractual administrativa la legislación pertinente consagra como requisito de existencia de los contratos estatales una solemnidad, la cual es que deben constar por escrito para efectos de que existan jurídicamente y queden perfeccionados, no más, por lo
cual, la publicación y el pago de impuestos no son requisitos de existencia sino de ejecución.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co INHABILIDAD-El periodo inhabilitante no puede ser extendido a los actos de ejecución contractual …Además de lo anterior, es importante señalar que en el caso en estudio, la inhabilidad que se depreca del demandado tiene origen en el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, el cual es enfático en señalar que la misma se ocasiona por la “celebración de contratos”, no con su ejecución o actos posteriores. Dicha causal de inelegibilidad, tal como lo tiene aseverado la abundante jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, se perfecciona con la celebración del contrato, y es desde ésta fecha en que debe empezar a computarse el término de los 12 meses inhabilitantes, aquí no se pueden tener en cuenta los actos o actuaciones efectuadas con posterioridad a la suscripción. Colofón de lo señalado, el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el demandado y el Distrito de Barranquilla-Atlántico sí nació a la vida jurídica al momento de su suscripción el 03 de diciembre de 2010 (folios 100 al 105 del expediente) y el hecho de que no se haya publicado o no se hayan pagado los impuestos correspondientes (lo cual no es cierto pues el demandante aportó con su demanda documentos que
establecen lo contrario-folios 98 y siguienteslos cuales no fueron tachados de falsos en la contestación de la demanda) no son requisitos de existencia de este, sino de ejecución o eficacia, requisitos que para efectos de la prosperidad de la causal de inhabilidad en estudio, no han de tenerse en cuenta. INHABILIDAD DE CONCEJAL-El periodo inhabilitante cuenta a partir de la configuración del hecho prohibitivo/INHABILIDAD DE CONCEJAL-Configuración por celebración de contrato Este argumento no tiene vocación de prosperidad, pues tal como lo ha venido decantando la Jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el periodo inhabilitante tanto de los elegidos, como de los llamados, es el mismo, esto es, cuenta en todos los casos a partir de la configuración del hecho prohibitivo, hasta cuando se produzca o lleve a cabo la elección. Conforme lo indicado no cabe duda que el periodo inhabilitante de que trata el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 se genera dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección, elección que fue realizada el 30 de octubre de 2011, por lo que el periodo de restricción iniciaba hasta el 30 de octubre de 2010 e iba hasta el 30 de octubre de 2011. Así pues, como el contrato suscrito por el demandado con el Distrito de BarranquillaAtlántico lo fue el 03 de diciembre de 2010, no cabe duda que se configura la causal de inelegibilidad decretado por el A Quo, en cuanto al término proscrito.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C., Marzo 17 de 2014 Concepto No. 016 Doctor Alberto Yepes Barreiro
H. Magistrado ponente
Sección Quinta Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: 8
Proceso número: 08001-23-33-000-2013-00882-01
Radicado interno: 2013-00882.
Actor: Alfonso Rafael Mercado Lastra.
Demandado: Lao Herrera Iranzo.
Asunto: Apelación de la sentencia del 13 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se declaró la nulidad de la Resolución No. 081 del 7 de marzo de 2013 por medio de la cual se posesionó al señor Lao Herrera Iranzo como Concejal del Distrito de Barranquilla-Atlántico por el resto del periodo 2012-2015.
Respetado señor Consejero: Como Agente del Ministerio Público en el proceso de la referencia, de la manera más atenta procedo a descorrer el traslado para alegar de conclusión dispuesto mediante proveído del 24 de febrero de 2014 y, por ello, presento a consideración de la H. Sala los siguientes argumentos.
IAntecedentes La demanda y sus pretensiones El ciudadano Alfonso Rafael Mercado Lastra en nombre propio y en ejercicio de la pretensión de nulidad de contenido electoral, demandó la nulidad del acto de llamamiento y posesión del señor Lao Herrera Iranzo como Concejal del Distrito de
Barranquilla.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Las pretensiones formuladas por el actor son las siguientes: «1. Que se declare la nulidad del acto de inscripción del candidato LAO HERRERA IRANZO en la lista del Partido Liberal para el Consejo Distrital de Barranquilla periodo 2012-2015, por estar incurso en la causal de inhabilidad de que trata el artículo 43 numeral 3 de la Ley 136 de 1994 modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.
2. Que se declare la NULIDAD del acto de resultado de escrutinio para elección del Concejo-Elecciones 30 de octubre de 2011 en el Distrito de Barranquilla E-26
CO (Hoja No. 2 de 23) de fecha 04 de noviembre de 2011 en lo relativo a la lista del Partido Liberal Colombiano, candidato LAO HERRERA IRANZO, quien obtuvo 3.511 votos, por estar incurso en la causal de inhabilidad de que trata el artículo 43 numeral 3 de la Ley 136 de 1994 modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.
3. Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 081 del 07 de marzo de 2013 por el cual se posesiona al Doctor LAO HERRERA IRANZO como Honorable Concejal del Distrito de Barranquilla, por la inhabilidad de que trata el
artículo 43 numeral 3 de la Ley 136 de 1994 modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, AL CELEBRAR CONTRATO DENTRO DE LOS DOCE MESES ANTERIORES A LAS ELECCIONES DE FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2011.
4. Que se declare LA NULIDAD DEL ACTO DE POSESIÓN No. 003 de marzo
07 de 2013 Punto No. 5 del orden del día de sesión ordinaria del Honorable Concejo Distrital de Barranquilla (Toma de Juramento y Posesión del Doctor LAO HERRERA IRANZO por el Partido Liberal Colombiano) por estar incurso en la causal de inhabilidad de que trata el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.» Hechos de la demanda Señala el demandante que el pasado 30 de octubre de 2011 se llevaron a cabo elecciones para elegir Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales y miembros de Juntas Administradoras Locales en todo el territorio Nacional, elecciones en las cuales el Partido Liberal Colombiano obtuve tres curules al Concejo del Distrito de Barranquilla. Aseveró que entre los Concejales electos por el Partido Liberal Colombiano en el Concejo Distrital de Barranquilla se encontraba el señor Mauricio Gómez Amín, actividad que desempeñó hasta el 01 de marzo de 2013, fecha en la cual presentó renuncia irrevocable ante la Mesa Directiva del Concejo Distrital referido. Precisó que para efectos de llenar la vacante absoluta presentada en el Concejo
Distrital de Barranquilla-Atlántico, el presidente de la Mesa Directiva de dicha corporación solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, se informara el
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co nombre en orden descendente de la persona que ocuparía esa vacante de la lista del Partido Liberal Colombiano, consulta que fue absuelta aportando copia del Formulario E-26 donde se registra que la persona a ocupar esa vacante es el señor Lao Herrera Iranzo. Señaló el actor que el Concejal llamado a ocupar la curul se encuentra incurso en la causal de inhabilidad contenida en el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 ya que éste celebró contrato de prestación de servicios No. 01592010000058 con el Distrito de Barranquilla-Atlántico el 03 de diciembre de 2010 y canceló los impuestos de Ley el 10 de diciembre del mismo año, con lo cual se establece que dicha suscripción del contrato se hizo dentro de los 12 meses anteriores a la elección de concejal. Aseguró que pese a la inhabilidad señalada el demandado el 05 de marzo de 2013 le solicitó al Presidente de la Mesa Directiva del Concejo Distrital de BarranquillaAtlántico que le diera posesión, acto que se cumplió materialmente el 07 de los mismos mes y año. Normas violadas y concepto de la violación Señaló como normas violadas las siguientes:
Los artículos 179, 180 y 183 de la Constitución Política. El artículo 40 numeral 3 de la Ley 617 de 2000. Así mismo dijo el demandante que a su juicio el ciudadano Lao Herrera Iranzo se encuentra incurso en la causal de inhabilidad alegada, toda vez que celebró contrato de prestación de servicios profesionales con el Distrito de BarranquillaAtlántico dentro de los 12 meses anteriores a su elección como Concejal de esa territorialidad, con lo cual considera que dicha conducta es deplorable porque atenta contra la moralidad pública, el derecho a la igualdad, la transparencia y la rectitud que orientan los principios de la función pública. Sentencia de primera instancia
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co El Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, Sala Oral, en sentencia del 13 de diciembre de 2013 dispuso declarar no probadas las excepciones de inepta demanda y caducidad del medio de control propuestas por el demandado Lao Herrera Iranzo y el Concejo Distrital de Barranquilla-Atlántico, así como declarar la nulidad de la Resolución No. 081 del 07 de marzo de 2013 por medio de la cual el Presidente del Concejo Distrital de Barranquilla posesionó al señor Lao Herrera Iranzo como Concejal de ese Distrito para el resto del periodo 2012-2015 por la lista del Partido Liberal Colombiano. Como argumentos de la declaración de nulidad, expresó el Tribunal:
Que la conducta inhabilitante exigida en la norma objeto del litigio es el de celebrar contratos dentro del año anterior a la elección, periodo que se contabiliza desde la fecha de la votación hacia atrás, no desde el momento en que el Concejal es llamado para ocupar una vacante. Aseveró el Tribunal que el primer presupuesto configurativo de la inhabilidad alegada se establece con la copia auténtica del contrato de prestación de servicios No. 0159201000058 suscrito el 3 de diciembre de 2010 entre el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y el señor Lao Herrera Iranzo cuyo objeto fue la prestación del servicio para la difusión de las actividades, programas y campañas adelantadas por la Secretaría Distrital de Movilidad a través de pautas publicitarias. Precisó que en cuanto a la alegación que hace el demandado referente a que el contrato nunca se ejecutó pues fue dado por terminado por mutuo acuerdo tres días después de su celebración, aquella no tiene relevancia por cuanto la norma contentiva de la inhabilidad en estudio no precisa ninguna excepción al respecto, pues es claro que dentro del año anterior a la elección se prohíbe la suscripción de contratos, o sea que basta la celebración del contrato para configurarse la inhabilidad.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Así mismo señaló que el segundo requisito que debe cumplirse para la
prosperidad de la inhabilidad que consiste en acreditarse que el demandado haya celebrado contrato durante el año anterior a la elección como Concejal, no hay duda que el contrato fue suscrito el 03 de diciembre de 2010 y las elecciones para dicha dignidad lo fueron el 30 de octubre de 2011, esto es, el contrato fue celebrado dentro de los 12 meses antes de la elección. Precisó que el tercer requisito de prosperidad de la inhabilidad en estudio también se encuentra probado, pues el contrato suscrito lo fue en interés propio del demandado, pues este era el beneficiario y obligado en su calidad de contratista. Y sobre el mismo no hubo reproche. Finalmente se indicó por el A Quo que el cuarto requisito de prosperidad de la inhabilidad en estudio también se encuentra comprobado, pues el contrato de marras se celebró para ser ejecutado en el Distrito de Barranquilla-Atlántico. Apelación de la sentencia de primera instancia Por Parte del Demandado Lao Herrera Iranzo El demandado por intermedio de apoderado judicial, mediante escrito de foli
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