PGN - NULIDAD - Violación de los principios de debido proceso y prohibición de la reformat

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - NULIDAD - Violación de los principios de debido proceso y prohibición de la reformat
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Señores magistrados Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Magistrada ponente Doctora María del Rosario González de Lemos Bogotá Ref. Recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado Juan Manuel Puerta Boye contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que lo condenó por el delito de falsedad en documento público. Rad. n. º 31.854 El Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 15 de junio de 2007, condenó a Juan Manuel Puerta Boye como determinador del delito de falsedad ideológica en documento público y autor de fraude procesal en concurso sucesivo, a la pena de 50 meses de prisión. Apelada la decisión por el defensor del procesado, el 12 de febrero de 2008, el Tribunal Superior de Bogotá modificó la entidad de la pena principal impuesta y en su lugar irrogó una sanción privativa de la libertad de 44 meses, por los mismos delitos. El defensor de Juan Manuel Puerta Boye presentó recurso de casación contra la sentencia del tribunal y lo sustentó con demanda que la Corte Suprema de Justicia declaró ajustada a las previsiones legales; corresponde a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal conceptuar sobre la viabilidad del recurso. HECHOS Según la providencia del Ad quem: Se concretó en la Escritura Pública número 5465 de 27 de septiembre de 1995, de la Notaría 14 del Círculo de Bogotá D.C., cuando Juan Manuel Puerta Boye, con el concurso del Notario (E), Ricardo de la Espriella Pérez, plasmaron

falsamente que el señor Fabio Puerta Ospina, le vendía al 1 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. primero de los nombrados, el inmueble ubicado en la transversal 1º B número 55-57 de la Ciudad de Bogotá, por la suma de $ 37.000.000 de pesos. El dinero indicado como precio del bien, nunca fue cancelado por Juan Manuel Puerta Boye y además el vendedor Fabio Puerta Ospina, no podía firmar el citado documento por haber padecido varios accidentes cerebro vasculares, que le impedían valerse por si mismo, resultando ser falsa su firma. Esta escritura fue registrada posteriormente por Juan Manuel Puerta Boye, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, y además utilizada el 26 de mayo de 1999, para constituir sobre el citado inmueble (como respaldo de un préstamo de $25.000.000 de pesos), hipoteca abierta sin límite de cuantía, a favor del Banco Anglo Colombiano (todos los yerros son del documento citado). ACTUACIÓN PROCESAL Mediante denuncia escrita, presentada el 6 de septiembre de 1999, María Consuelo Puerta Boye dio a conocer los hechos y adjuntó varios documentos para respaldarla; con base en ello, la Fiscalía abrió investigación previa mediante resolución del 26 de octubre de ese año y, posteriormente, el 3 de agosto de 2000, abrió formalmente la investigación y ordenó la vinculación del procesado Juan Manuel Puerta Boye, mediante indagatoria.

El 30 de abril de 2003, la Fiscalía 76 Seccional profirió resolución de acusación contra Juan Manuel Puerta Boye, como determinador del “delito de falsedad ideológica en documento público, y autor de los punibles de fraude procesal, en concurso sucesivo, de que trata el art. 219 del decreto 100 de 1980”. Inconforme con la anterior decisión, el defensor del procesado Juan Manuel Puerta Boye, junto con el defensor de otro inculpado en el mismo proceso, interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Los demás sujetos procesales guardaron silencio en el término de traslado a los no recurrentes. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá resolvió la apelación interpuesta únicamente por los defensores antes aludidos, mediante resolución del 16 de septiembre de 2003. En esta decisión, la Fiscalía confirmó la resolución de la fiscalía de primera instancia y, en la parte resolutiva, acusó a Juan Manuel Puerta Boye como determinador del delito 2 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. de falsedad ideológica en documento público, conducta a la que añadió la agravación por el uso. Cursada la etapa de la causa, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia condenatoria el 15 de junio de 2007, contra Juan Manuel Puerta Boye, como determinador del punible de falsedad ideológica de documento público agravada por el uso, en concurso con fraude

procesal. Apelado el fallo por el defensor del procesado, el Tribunal de Bogotá, mediante providencia del 12 de febrero de 2008, confirmó la condena proferida por el delito de falsedad en documento público agravada por el uso. El 27 de marzo de 2008, el defensor de Juan Manuel Puerta Boye interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal el 21 de abril del mismo año, y la demanda fue presentada ante esa corporación el 14 de agosto del mismo 2008; el traslado a los no recurrentes debía surtirse entre el 28 de agosto y el 17 de septiembre, pero interrumpido por protesta laboral, finalmente terminó el 30 de octubre. Con fecha 17 de octubre de 2008, el defensor de solicitó al Tribunal la cesación de procedimiento a favor de su representado, la cual le fue resuelta mediante providencia del 10 de marzo de 2009, de la siguiente manera:

1. Declaró la prescripción del delito de fraude procesal y ordenó la cesación de procedimiento en cuanto a él hace referencia.

2. No declaró la prescripción del delito de falsedad ideológica en documento público agravada por el uso.

Interpuesto recurso de reposición contra la decisión anterior para que se redosificara la sanción penal, el Tribunal accedió a lo pedido, en providencia del 17 de abril de 2009. El expediente fue recibido en la Secretaria de la Sala Penal el 14 de mayo de 2009 y la demanda fue admitida mediante auto proferido el 3 de junio del año en curso. A la Procuraduría General de la Nación ingresó el 4 de junio, para

el correspondiente reparto y asignación. La Procuraduría Tercera Delegada, dentro del término previsto para emitir concepto, procede a pronunciarse sobre la demanda admitida.

SÍNTESIS DE LA DEMANDA

3 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. Cargo único Presentado por nulidad por violación al debido proceso y de contera (sic) al derecho de defensa. Aduce el censor que la Constitución protege el derecho al debido proceso y en el caso de autos este resultó vulnerado por violación del art. 204 de la ley 600 de 2000, en cuanto la apelación de la resolución de acusación, interpuesta sólo por los defensores de los procesados, fue resuelta por la Fiscalía ad quem más allá de los límites para los que estaba facultada. Señala el actor que el defensor de Juan Manuel Puerta Boyé y del otro coacusado fueron los únicos sujetos procesales que interpusieron recurso de apelación contra la resolución de acusación contra los procesados, porque tanto la parte civil, como el ministerio público guardaron silencio. La impugnación estaba dirigida a enervar la acusación por los delitos endilgados y ello suponía que el Fiscal ad quem tendría que restringir el ámbito de su pronunciamiento a los asuntos que le fueran planteados. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal decidió confirmar la resolución del a quo y, simultáneamente, agregó la causal de agravación por el uso del documento público falso, prevista por el art. 222 del Código Penal, sanción

punitiva no prevista en la resolución de primera instancia. Con lo anterior, alega el libelista, resultaron transgredidos el art. 204 de la ley 600 que obliga al superior a limitarse al preciso objeto del recurso y, además, el principio de no reformatio in pejus, como quiera que la causal introducida por la Fiscalía ante el Tribunal supone una pena mayor. Dado que el vicio señalado permaneció durante todo el proceso y no fue advertido por el Tribunal de Bogotá, la sentencia de segunda instancia fue proferida en un juicio afectado de nulidad. El demandante solicita declarar la nulidad a partir de la resolución de la Fiscalía de segunda instancia, o, bien, suprimir la agravación impuesta y redosificar la pena a su defendido. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Invoca el censor la causal de nulidad por violación de los principios de debido proceso y prohibición de reforma en peor que afectaron el proceso desde la resolución que desató la apelación interpuesta contra el llamamiento a juicio proferido por la Fiscalía investigadora. 4 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. Se desprende del plenario que, los defensores de los coacusados interpusieron recurso de apelación contra la resolución de acusación que endilgaba el delito de falsedad ideológica en documento público. Respecto a esa decisión los defensores fueron los únicos sujetos procesales que manifestaron su inconformidad, porque el ministerio público y la parte civil guardaron silencio. Llegado el recurso a la segunda instancia, la Fiscalía ante el Tribunal tenía

limitada su decisión por dos factores expresados en el art. 204 de la Ley 600 (que ya estaba vigente para ese momento): a. los precisos contornos del recurso, excepto los aspectos inescindiblemente ligados a él. b. La prohibición de reforma peyorativa; prevista, además, como principio constitucional. La Corte Suprema de Justicia tiene decantada jurisprudencia sobre la prevalencia del principio de prohibición de reforma en peor sobre el principio de legalidad, por lo cual no le era dable a la Fiscalía ad quem reconocer situaciones que agravaran la situación de los procesados con este argumento. No obstante lo anterior, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal despachó desfavorablemente las peticiones de los defensores y, además, agregó al delito una causal de agravación específica en desmedro de la situación de los procesados, tal como fue la prevista en el art. 222 del Código Penal de 1980 (hoy contenida en el art. 291 de la ley 599): por uso del documento público falso. De allí en adelante, el yerro no fue corregido y el proceso se surtió con ese vicio de nulidad hasta llegar a la sentencia de segunda instancia, que modificó la sanción impuesta teniendo en cuenta la agravación introducida desde la Fiscalía ante el Tribunal. Así las cosas, el cargo está llamado a prosperar. PETICIÓN Como consecuencia de la demostración del error, procede una reconsideración de los términos de prescripción de la acción penal en este proceso por el delito de falsedad ideológica en documento público, sin la causal de agravación específica, (es el único que subsiste luego de la

prescripción decretada sobre el delito de fraude procesal), de la siguiente manera: 5 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C. El art. 219 del decreto 100 de 1980, norma vigente para la época de los hechos, estipulaba como pena entre 3 y 10 años de prisión. La legislación de 2000, en su art. 286, sanciona la misma conducta con prisión entre 4 y 8 años. En aplicación del principio de favorabilidad penal, previsto constitucionalmente, para contabilizar el término de prescripción de la acción, la norma que prevalece es la contenida en la legislación hoy vigente, esto es, el art. 286 de la ley 599, que prevé un máximo de pena de 8 años, término que sirve para la cuenta de la pérdida del poder punitivo del Estado. Así las cosas, en firme la resolución de acusación por la decisión de segunda instancia que fue notificada por estado el 30 de septiembre de 2003, el término máximo posterior para adelantar el juicio era de 5 años. Lo anterior indica que la prescripción de la acción por el delito de falsedad ideológica en documento público ocurrió el 30 de septiembre de 2008. Por lo expuesto, la Procuraduría Delegada le solicita a la Sala Penal que declare, de manera oficiosa, la cesación de todo procedimiento contra Juan Manuel Puerta Boye. Atentamente, Nancy Yanira Muñoz Martínez Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal

Bogotá, 26 de junio de 2009 Rad. 31.854 6 Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal Carrera 5 Nro. 15-80 piso 26. Teléfono 5878750 ext. 12625 Bogotá D.C.

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