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PGN - NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Contra acto administrativo de la superinten

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Contra acto administrativo de la superinten
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto administrativo de la Superintendencia de Industria y Comercio que revocó decisión de negar registro de signos distintivos REGISTRO DE MARCA-Causales de irregistrabilidad según marco interno e internacional REGISTRO DE MARCA-Causales y criterios para negar registro de signos según Consejo de Estado REGISTRO DE MARCA-Tipos de confusión por identidad o semejanza en signos de los productos o servicios REGISTRO DE MARCA-Análisis de los criterios de conexión entre los productos a registrar DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO DE REGISTRO DE MARCA-Debe negarse registro de marca A juicio del Ministerio Público en el presente asunto se configuran las causales contempladas en los artículos 135 b) y 136 a) de la Decisión 486 de 2000, por cuanto, el signo mixto STEP GYM NO cumple con la distintividad necesaria para ser registrado como marca para distinguir productos de la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza en relación con las marcas previamente registradas STEP y XTEP De otra parte, se considera que STEP GYM se asemeja a las marcas XTEP y STEP, pues ofrece los mismos productos y causa riesgo de confusión y asociación. A juicio de esta Delegada, en el caso concreto las marcas objeto de cotejo son fácilmente sustituibles, así como complementarias, y tienen la potencialidad de generar confusión al consumidor en la medida en que resulta muy fácil crear en el cliente la creencia de que pueden provenir del mismo usuario. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA-Debe declarar la nulidad de acto

administrativo y negar registro de la marca STEP GYM

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 1001032400020100008400

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PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Bogotá, 6 de marzo de 2020

Doctor

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero Ponente – Sección Primera

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Referencia: Concepto 20-036

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 11001032400020100008400

Actor: Capitalizaciones Mercantiles Ltda.

Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Honorable señor Consejero: Estando dentro del término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Consejo de Estado en virtud del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en única instancia, interpuesto por la parte actora, quien solicitó la nulidad de la resolución 40911 del 19 de agosto de 2009, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, para cuyo efecto se expone:

I. ANTECEDENTES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Capitalizaciones Mercantiles Ltda., instauró

demanda en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de solicitar la nulidad de la resolución 40911 del 19 de agosto de 2009 proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad 2 1001032400020100008400

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Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, acto administrativo que revocó la resolución 24940 del 20 de mayo de 2009, proferida por la Jefe de División de Signos Distintivos de la misma Superintendencia de Industria y Comercio. Solicitó a título de restablecimiento del derecho que se confirme lo dispuesto en la resolución No. 24940 del 20 de mayo de 2009, la cual declaró fundada la demanda de oposición presentada por la sociedad Capitalizaciones Mercantiles Ltda., y que por tanto, negó el registro de la marca “STEP GYM” (mixta) clase 25 a la sociedad ALIPA INC. También pidió que, en consecuencia, se cancele el certificado de registro No. 386.799 que corresponde a la marca enunciada. Fundamentos fácticos La Sociedad ALIPA INC, domiciliada en Miami (Florida), por medio de apoderada judicial solicitó a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, el registro de la Marca STEP GYM (Mixta), clase 25 para distinguir vestidos, calzado y sombrerería. Publicada dicha solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial, la sociedad Capitalizaciones Mercantiles Ltda., presentó oposición contra la misma, con base en sus marcas: XTEP (MIXTA), STEP (MIXTA) y,

STEP (MIXTA).

A través de Resolución 24940 del 20 de mayo de 2009 la Superintendencia de Industria y Comercio declaró fundada la demanda de oposición presentada por Capitalizaciones Mercantiles Ltda., y por consiguiente, se abstuvo de conceder el registro solicitado. Contra dicho acto administrativo se presentó recurso de reposición y de manera subsidiaria apelación por parte de la sociedad ALIPA INC. La decisión fue confirmada mediante Resolución No.38538 del 30 de julio de 2009 y, al resolver el recurso de apelación el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de 3 1001032400020100008400

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Industria y Comercio revocó la anterior decisión y declaró infundada la oposición presentada por la sociedad Capitalizaciones Mercantiles Ltda. y ordenó el registro de la marca. Concepto de la violación Violación del artículo 61 de la Constitución Política A juicio del demandante se vulneró la norma constitucional al declarar infundada la oposición presentada por la sociedad Capitalizaciones Mercantiles Ltda., y conceder el registro a la sociedad ALIPA INC, de la marca STEP GYM MIXTA para amparar productos de la clase 25, pues ésta sería confundible con las marcas STEP GYM (MIXTA), XTEP (MIXTA), y STEP (MIXTA) en lo que se refiere al elemento STEP vs. STEP y XTEP. Violación del artículo 1341 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, en concordancia con el artículo 135, literales

a) y b) 2 de la misma decisión Sostiene el demandante que la razón del derecho exclusivo a una marca se explica por la necesidad que tiene todo empresario de diferenciar o individualizar los productos o servicios que elabora o presta y que deben ser comercializados en un mercado de libre competencia3. Explicó que la unión entre signo distintivo y la clase de producto o 1 “A efectos de este régimen constituirá marca cualquier signo que sea apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podrán registrarse como marcas los signos susceptibles de representación gráfica. La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro. Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos: las palabras o combinación de palabras; a) las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos”; b) los sonidos y los olores; b) las letras y los números; c) un color delimitado por una forma, o una combinación de colores; c)la forma de los productos, sus envases o envolturas; d)cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores. 2 - No podrán registrarse como marcas los signos que: a) no puedan constituir marca conforme al primer párrafo del artículo anterior; b) carezcan de distintividad; (…) 3 Citado lo señalado en el proceso I-IP-87 4 1001032400020100008400 5aCdeE/AMV/AMRA IUS-E 2020-156279 servicio es solo el aspecto objetivo de la marca y a él debe agregarse el elemento psicológico que se presenta cuando los consumidores

potenciales aprehenden o captan esa unión entre signo o producto. Para el demandante, el signo STEP GYM (Mixto) es perceptible al sentido de la vista, y en cuanto a la representación gráfica y con sus emblemas y palabras puede ser representado por un elemento nominativo y otro gráfico, el cual permite a los consumidores tener una idea clara del signo. No obstante, la nueva marca registrada no cumple con el requisito de distintividad, entendida como la capacidad intrínseca o extrínseca del signo puesto que no es genérico ni descriptivo, ni se refiere a un objeto o servicio determinado, es así como se observa que presenta suficientes similitudes desde el punto de vista ortográfico, fonético, auditivo y visual, con las marcas registradas por la sociedad demandante, lo cual los hace confundibles. Violación del artículo 1364 literal a) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina A juicio del recurrente las marcas son confundibles puesto que existe una similitud fonética y auditiva pues tienen un elemento marcario como es la palabra STEP que se pronuncia de forma idéntica. Y, en relación con la marca denominada XTEP tiene un elemento similar que se destaca en el conjunto marcario denominado XTEP vs. STEP debido a que en español la X y la S se pronuncian igual. Lo anterior aunado a que la palabra ocupa un lugar destacado y provienen de un mismo titular con idéntica pronunciación. En relación con la marca GYM, señaló que esta no tiene una pronunciación tan fuerte y no contribuye a dar una nota distintiva a la 4 No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) sean idénticos o se

asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación; 5 1001032400020100008400 5aCdeE/AMV/AMRA IUS-E 2020-156279 marca de la sociedad ALIPA, luego dicha palabra no puede ser tenida en cuenta en el cotejo marcario puesto que GYM es una expresión descriptiva, que lo único que hace es explicar que los productos de calzado o demás productos de la clase 25 internacional se usan en los gimnasios, por dicho motivo se encuentra justificada su exclusión. Lo anterior por cuanto conforme la jurisprudencia las expresiones descriptivas que hacen parte de una marca nunca deben tenerse en cuenta cuando la marca que las contiene se compara con otra. Considera que no es exacta la apreciación de la Superintendencia de Industria y Comercio División de Signos Distintivos cuando pretende que las marcas enunciadas comparadas en su conjunto marcario no son confundibles por cuanto debe ponerse atención en los elementos caracterizantes de cada denominación, de los cuales suele depender en la práctica la primera impresión o impacto que recibe este consumidor medio ante el nombre que sirve de marca, conforme lo ha señalado la jurisprudencia. En relación con la similitud ortográfica, las palabras STEP, XTEP y STEP constituyen por su pronunciación y ubicación, el elemento predominante de confundibilidad ortográfica. Afirmó además que existe una similitud gráfica o visual, pues ésta puede ser provocada por semejanzas ortográficas o gráficas por la

similitud de dibujos o de envases y de combinaciones de colores, más allá de que puedan concurrir también en una confusión ideológica y auditiva, lo que en este caso ocurre en razón de que las marcas en conflicto amparan productos idénticos y similares debido a la conexión competitiva que se presenta entre los productos de la clase 25 internacional y a la que se refieren los signos en conflicto. Contestación de la Superintendencia de Industria y Comercio 6 1001032400020100008400

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Alegó la Superintendencia que las marcas no son idénticas o similares por cuanto se deben analizar los signos en conjunto sin descomponer su unidad fonética, así mismo la semejanza, la sonoridad, el orden de las vocales y el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor. A juicio de la demandada las marcas confrontadas no presentan semejanzas susceptibles de acarrear riesgo o confusión, no pretenden evocar el mismo concepto inapropiable en exclusiva para identificar productos de calzado de la clase 25 internacional, la estructura GYM y la letra X permiten diferenciación entre los signos. Interpretación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina En su oportunidad, el Tribunal consideró que deberá determinarse si el signo solicitado está conformado por alguna palabra en idioma extranjero que sea de conocimiento generalizado en el sector del público consumidor medio al que se encuentran dirigidos los productos de la correspondiente clase de la clasificación Internacional de Niza a los cuales se aplica el signo. Además, a efectos de establecer la existencia de relación, vinculación o

conexión entre productos, la autoridad consultante en el caso concreto señaló que debe analizar si entre ellos existe sustituibilidad, intercambiabilidad, complementariedad o la posibilidad razonable de provenir del mismo empresario.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problema Jurídico El problema jurídico se centra en determinar si le asiste razón a la empresa Capitalizaciones Mercantiles al solicitar la nulidad de la resolución No.40911 del 19 de agosto de 2011, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la

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Superintendencia de Industria y Comercio, acto administrativo que revocó la resolución. 24940 del 20 de mayo de 2009, proferida por la Jefe de División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio y que declaró fundada la demanda de oposición presentada en contra del registro de la marca “STEP GYM” (mixta) clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza a la sociedad ALIPA INC. Es así como se examinará si la marca STEP GYM (MIXTA), que busca identificar productos de la clase 25 de la referida clasificación internacional, se encuentra o no incursa en las causales de irregistrabilidad contenidas en los artículos 135, literales a) y b) y 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, por existir riesgo de confusión o de asociación con las marcas registradas XTEP (MIXTA), STEP (MIXTA) Y,

STEP (MIXTA).

Análisis Jurídico

Se invocan como causales de irregistrabilidad las consagradas en los artículos 135 literales a) y b) y 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina En relación con estas causales ya ha tenido la oportunidad de precisar la Sección Primera del Consejo de Estado que: no pueden registrarse aquellos signos que, de una parte, sean idénticos a uno previamente solicitado o registrado por un tercero y, de otra respecto de la cual exista una relación entre los productos o servicios identificados por la marca que se solicita y la previamente registrada. Además, se exige que dicha identidad, semejanza y relación entre los signos, productos o servicios identificados por éstos sea de tal entidad que se genere un riesgo de confusión o de asociación en el público consumidor5. 5 Consejo de Estado, Sección Primera, rad. 11001-03-24-000-2010-00265-00C.p Roberto Augusto Serrato Valdés, 24 de octubre de 2019. 8 1001032400020100008400

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La confusión marcaria se entiende como la falta de claridad para poder elegir un bien de otro, a la que puedan ser inducidos los consumidores por no existir en el signo la capacidad suficiente para ser distintivo […]”6. La identidad o la semejanza de los signos puede dar lugar a dos tipos de confusión: la directa, caracterizada porque el vínculo de identidad o semejanza induce al comprador a adquirir un producto o usar un servicio determinado en la creencia de que está comprando o usando

otro, lo que implica la existencia de un cierto nexo también entre los productos o servicios; y la indirecta, caracterizada porque el citado vínculo hace que el consumidor atribuya, en contra de la realidad de los hechos, a dos productos o dos servicios que se le ofrecen, un origen empresarial común7. Y el riesgo de asociación, consiste en la posibilidad de que el consumidor, que aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica […]”8. En relación con el uso de palabras en idioma extranjero 6 Ibídem (Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Proceso 85-IP-2004. 1 de septiembre de 2004, marca: “DIUSED JEANS)”. 7 Ibídem 8 Ibídem 9 1001032400020100008400

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En este punto se tendrá en cuenta que todos estos signos se encuentran conformados por un elemento denominativo y uno gráfico. En estos eventos la marca denominativa suele ser la más característica, sin embargo, ello no impide que se le reconozca prioridad al elemento gráfico. Es así como se debe examinar si en los signos en conflicto predomina el elemento denominativo lo cual exige tomar en cuenta que debe analizarse en su conjunto, sí se comparte un lexema, lo cual podría generar un riesgo de confusión ideológica, es así como se debe examinar la sílaba tónica, el orden de las vocales y el elemento que impacta de una manera más fuerte en la mente del consumidor9.

Ahora bien en este punto debe valorarse además le hecho de que se trata una palaba del idioma inglés, razón por la cual en estos eventos se debe estudiar el grado de uso común o si se trata de extranjerismos que pasan a ser parte del idioma castellano, al incluirse por la Real Academia de la Lengua, así mismo si los destinatarios del producto o servicio comprenden su dicho. En el caso sub examine las marcas objeto de cotejo incluyen la palabra del idioma inglés “STEP” que traducida al español significa “paso”. Ambas marcas se encuentran registradas en la clase 25 de la 9 Interpretación Judicial de la Comunidad Andina 10 1001032400020100008400 5aCdeE/AMV/AMRA IUS-E 2020-156279 nomenclatura internacional de Niza, que se refiere a prendas de vestir, calzado, artículos de sombrerería. Pues bien, en relación con los signos compuestos por expresiones en idioma extranjero, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que se presume que el significado de éstas no forma parte del conocimiento común y, en consecuencia, se consideran como signos de fantasía. En caso contrario, y si el significado conceptual de las palabras o partículas que la integran se ha hecho de conocimiento común, el mismo se considera débil y pueden ser objeto de registro, siempre que se encuentre integrado de otros elementos que le doten de distintividad suficiente10. Respecto de la palabra “STEP”, ésta no se asocia de manera inmediata con los productos, pero si evidencia una relación con uno de los artículos referidos como lo es el calzado, no obstante se considera que

no es de conocimiento común del consumidor, razón por la cual puede ser objeto de cotejo marcario11. De otra parte, el signo solicitado “STEP GYM”, contiene la palabra GYM, la cual si bien no se encuentra aceptada por la Real Academia de la Lengua, sí de un conocimiento comparativamente mayor entre los consumidores y que significa gimnasio. Con dicha precisión se realizará el cotejo marcario. Cotejo marcario entre el signo mixto y la marca nominativa Teniendo claro lo anterior se procederá a realizar el cotejo marcario entre “STEP GYM” y las palabras STEP Y XTEP, para lo cual, la Sala 10 Al respecto se puede consultar Consejo de Estado, Sección Primera, rad, 11001-0324-000-2010-00211-00,C.P. Hernando Sánchez Sánchez, 19 de noviembre de 2018, ? Consejo de Estado, Sección Primera, rad. 11001-03-24-000-2010-00265-00C.p Roberto Augusto Serrato Valdés, 24 de octubre de 2019 11. 11 1001032400020100008400 5aCdeE/AMV/AMRA IUS-E 2020-156279 aplicará la metodología indicada en la Interpretación Prejudicial respecto de la comparación ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y grafica o figurativa.

Comparación Ortográfica:

SIGNO MIXTO S T E P G Y M 1 2 3 4 5 6 7

MARCA NOMINATIVO S T E P 1 2 3 4

X T E P 1 2 3 4

A juicio de esta Delegada el signo mixto se compone de la partícula

STEP, palabra idéntica y que reproduce el elemento nominativo de una de las marcas ya registradas, y, diferenciándose de la segunda de las marcas en la primera consonante en relación con la palabra XTEP. En este punto se considera que a nivel ortográfico la palabra es exactamente la misma y, en relación con la palabra XTEP si bien a nivel ortográfico es diferente, puede existir alguna similitud al estudiar el aspecto fonético. Comparación Fonética En este punto se debe examinar que la similitud fonética se refiere a la semejanza de los sonidos en los conjuntos marcarios objeto de cotejo, para lo cual se debe tener en cuenta la sílaba tónica, la raíz y su terminación, el cotejo de las marcas, en forma sucesiva. En este aspecto considera el Ministerio Público que la palabra STEP y XTEP son fonéticamente similares. Si bien la S y la X no se pronuncian igual, para el consumidor común sí es factible pronunciarse sin realizar ningún tipo de diferenciación. De otra parte no se puede desconocer que en 12 1001032400020100008400 5aCdeE/AMV/AMRA IUS-E 2020-156279 relación con la primera de las marcas registradas, STEP, se trata de la misma palabra. Comparación Ideológica La similitud ideológica o conceptual se presenta cuando los signos evocan una idea o concepto semejante o idéntico. En este punto se precisa que como bien se dijo en las líneas que anteceden, la palabra STEP no es de conocimiento común, es válido que la misma se asocie a un contenido en particular como lo puede ser el calzado, categoría en la que las marcas en conflicto se encuentran registradas.

Comparación Gráfica En este punto se puede advertir de los gráficos arriba expuestos confieren la distintividad suficiente para ser registrados como marca sin generar riesgo de confusión y de asociación en el público. Conectividad entre los productos Ahora bien, siguiendo la conexión entre los productos a registrar, es necesario determinar el grado de sustitución o intercambiabilidad de los productos y servicios, la complementariedad entre sí de los productos o servicios y la posibilidad de considerar que los productos o servicios provienen del mismo empresario, lo cual, a continuación, pasa estudiarse: Sustituibilidad En este punto corresponde analizar la conexión cuando los productos o servicios en cuestión resultan ser sustitutos razonables para el consumidor, es decir, que este podría decidir adquirir uno u otro sin problema. Las marca a registrar y las ya registradas se encuentran incluidos en la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza, no obstante se considera que usar la misma palabra, la cual asocia 13 1001032400020100008400 5aCdeE/AMV/AMRA IUS-E 2020-156279 definiciones como paso, escalón, pisada, lleva a confusión al consumidor quien, eventualmente puede verse influenciado por la palabra al momento de adquirir los productos, sin crear mayor distinción al escoger el producto. Si bien existe un elemento distintivo como es la palabra GYM, la cual podría entenderse en un contexto deportivo, dicho elemento, a juicio de esta Delegada, es débil, puesto que no alcanza a constituir un componente que pueda percibir el consumidor como diferente, y, por el contrario, tiende a crear confusión en el usuario de este tipo de productos. Complementariedad de los productos

En este punto se examina la conexión cuando el consumo del producto genera la necesidad de consumir otro, pues este es complementario del primero. Así el uso de un producto supone el uso del otro. Sin duda las marcas objeto de cotejo presentan una complementariedad en tanto se encuentran dirigidas a satisfacer las necesidades de calzado, entre otras ofertas. Es así como, aunque una de ellas pareciera centrarse en el sector deportivo, no cabe duda de que al momento de ofrecer determinados productos de calzado, puede surgir la necesidad y es factible señalar que se evidencia la necesidad de adquirir otra serie de productos de distinta clase, medias, tobilleras, etc. Además cabe destacar que ambas marcas ofrecen la misma clase de productos. La razonabilidad (posibilidad de considerar que los productos o servicios provienen del mismo empresario) A juicio del Ministerio Público este es el punto más fuerte en el cual se demuestra la no distintividad entre las marcas, pues no solo ambas se encuentran en la misma nomenclatura, sino que ofrecen los mismos productos, compartiendo palabras que no generan mayor distinción y que son fácilmente asociables como se concluyó en las líneas que anteceden. Si bien los gráficos otorgan algún grado de diferencia, esto 14 1001032400020100008400 5aCdeE/AMV/AMRA IUS-E 2020-156279 resulta insuficiente a efectos de poder distinguir los productos de su oferente. De otra parte, también es claro que si bien existe otro elemento distintivo como es la palabra GYM, este tampoco otorga mayores elementos que permitan distinguir los productos ofrecidos y evitar así la confundibilidad en los mismos y en su adquisición.

Conclusión Por las razones anteriormente expuestas, a juicio del Ministerio Público en el presente asunto se configuran las causales contempladas en los artículos 135 b) y 136 a) de la Decisión 486 de 2000, por cuanto, el signo mixto STEP GYM NO cumple con la distintividad necesaria para ser registrado como marca para distinguir productos de la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza en relación con las marcas previamente registradas STEP y XTEP. De otra parte, se considera que STEP GYM se asemeja a las marcas XTEP y STEP, pues ofrece los mismos productos y causa riesgo de confusión y asociación. A juicio de esta Delegada, en el caso concreto las marcas objeto de cotejo son fácilmente sustituibles, así como complementarias, y tienen la potencialidad de generar confusión al consumidor en la medida en que resulta muy fácil crear en el cliente la creencia de que pueden provenir del mismo usuario. En este orden de ideas, esta agencia del Ministerio Público pone en consideración del H. Consejo de Estado la siguiente CONCLUSIÓN De conformidad con las consideraciones y reflexiones consignadas en precedencia, para esta Procuraduría Delegada debe accederse a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia declarar la nulidad de la resolución No. 40911 del 19 de agosto de 2009. Y, a título de restablecimiento del derecho negar el registro de la marca STEP GYM. 15 1001032400020100008400

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Del señor Consejero atentamente,

ANDRES MUTIS VANEGAS

Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado 16 1001032400020100008400

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