PGN - NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Contra acto que niega reconocimiento de la
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Contra acto que niega reconocimiento de la
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto que niega reconocimiento de la pensión gracia PENSIÓN GRACIA-Requisitos legales/PENSIÓN GRACIA-Vigencia Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. PENSIÓN GRACIA-Evolución normativa PENSIÓN DE VEJEZ-Para docentes nacionales vinculados a partir del 1 de enero de 1990 Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. PENSIÓN GRACIA-El tiempo de servicio se cuenta independientemente del tipo de vinculación del docente PENSIÓN GRACIA-El tiempo de servicio es el elemento esencial para adquirir el derecho sin importar la continuidad en las labores
Se estima que le asiste razón a la parte demandante y al Tribunal Administrativo, en cuanto los hechos y los razonamientos basados en estos; por cuanto han sido aceptados por el Ministerio Público y se han recogido en algunos pronunciamientos del H. C. de E. sobre el tema; porque el elemento esencial para adquirir el derecho es el de la prestación efectiva del servicio, sin importar la continuidad en las labores, con la aceptación de que basta una vinculación formal con anterioridad a la fecha indicada por la ley 91 de 1989 para lograr el amparo de este ordenamiento para efectos de obtener la pensión gracia; aspecto éste que se encuentra debidamente probado, como se observa en la historia laboral, documentos que no dejan duda alguna sobre la vinculación de la actora como docente de educación primaria y secundaria, en el Departamento de Antioquia. PENSIÓN GRACIA-Objeto Como su nombre lo indica, la prestación pretendida se refiere a una gracia de la Nación para beneficiar a los docentes territoriales, por esto, se estima que la argumentación de la demandada no tiene suficiente poder de convicción como para restarle credibilidad a los documentos públicos aportados al proceso en aras de acreditar requisitos, pues no aparece acreditado que la actora hubiere prestado servicios a la Nación, antes o después del 31-12-1980, como sí está probada su vinculación con entidades docentes departamentales. DOCENTE OFICIAL-Noción personal nacional y nacionalizado Fue la propia ley 91 de 1989 la que dio significado y alcance a las nociones de: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional; y de
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975; de donde resulta que básicamente la inmensa mayoría de los docentes se encontraban y encuentran actualmente financiados por la Nación, pues la ley cataloga las clases de docentes por el tipo de vinculación y; por otra parte, la provisión de docentes de entidad territorial, se encontraba sujeta al régimen de méritos del Estatuto Docente (Decreto 2277 de 1979) que no discriminó por entidades u órdenes administrativos, sino que fue de cumplimiento de méritos y fue obligatorio para los sectores oficial y privado, es decir, para todos los docentes, de ahí, que la forma de vinculación ya no tenía la importancia para acceder a la pensión gracia, pues al entrar un docente al escalafón “nacional” docente, sus emolumentos estaban equilibrados con todos los demás docentes del mismo grado, por lo que no tenía razón de ser una prestación adicional no prevista para sus pares. PENSIÓN GRACIA-Procedencia respecto a docentes no vinculados en propiedad Por último, frente al argumento que no podía aceptarse el beneficio de la pensión gracia a los docentes no vinculados en propiedad, conforme al Decreto 2277 de 1979, debemos manifestar que dicho Estatuto no es reglamentario de prestaciones sociales y no tiene aplicación en esta materia, por lo cual resulta errado plantear la negación del derecho con ordenamientos inaplicables, dejando de lado las regulaciones especiales sobre el asunto. 2
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 363 de 2014
SIAF 2014 - 341916
Bogotá, octubre 3 de 2014
Señores Magistrados:
H. Consejo de Estado
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda
Consejero Ponente: Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez
E. S. D.
Expediente : 050012333000201200438 01
No. Interno : 3214 - 2013
Actor : Mercedes del Tránsito Arrubla Carmona Identificación : C.C. 22’086.684 de Segovia
Demandado : CAJANAL / UGPP Asunto : Concepto del Ministerio Público Acción : Nulidad y restablecimiento del derecho Controversia : Reconocimiento de pensión gracia Procede el Despacho, dentro del término previsto por la ley, a rendir el concepto del Ministerio Público como interviniente en el presente proceso, en el que se surte recurso de apelación contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, que accedió a la prosperidad de las pretensiones.
I. DEBATE PLANTEADO La docente Mercedes del Tránsito Arrubla Carmona demandó las Resoluciones por las cuales no se le reconoció pensión gracia en consideración a que cumplió con todas las exigencias legales para acceder al derecho; en contraposición, la demandada se opuso a las pretensiones argumentando que la demandante no estaba vinculada al 30 de diciembre de 1980 y por cuanto no tenía seguridad del tipo de vinculación por no contar con los actos de nombramiento y actas de
posesión que dieran certeza sobre tal aspecto, especialmente por la condición de interina, lo cual no permitía aceptar dichos tiempos como laborados; además formuló excepciones de: Inexistencia de vicios de los actos demandados; Inexistencia de la obligación; prescripción e; imposibilidad de condena en costas
1. PRETENSIONES
1. Que se declarara el derecho a la pensión gracia de la docente Mercedes del Tránsito Arrubla Carmona, conforme a las leyes 114 de 1913 y 91 de 1989.
2. Que se decretara la nulidad de las Resoluciones Números: UGM 023067 del 2812-2011 y UGM 0333896 del 15-02-12, expedidas por el Gerente Liquidador de
3 CAJANAL E.I.C.E –en liquidaciónpor las cuales se negó la pensión de jubilación gracia solicitada por la demandante.
3. Que se declarara que la demandada tenía la obligación de pagar la pensión gracia desde la fecha de cumplimiento de la edad de 50 años, es decir, el 28 de noviembre de 2006.
2. HECHOS Se presentaron como hechos para sustentar las pretensiones: - La demandante nació el 28 de noviembre de 1956, por lo que cumplió 50 años el 28-11-2006; laboró como docente en la enseñanza primaria en el Centro de Capacitación Artesanal Gilberto Alzate Avendaño, designada mediante Decreto 2195 del 27-10-1978, modificado por el Decreto 2318 del 15-11-1978; tomó posesión el 12-09-1978 y permaneció hasta el 31-12-1978.
Por Decreto 722 del 26-04-1983 fue nombrada como profesora de tiempo completo en el Instituto Departamental de Educación Media del Municipio de Betania, donde ha trabajado ininterrumpidamente hasta cuando fue presentada la demanda, que aún seguía laborando. En su ejercicio estuvo regida por el Decreto 2277 de 1979. El 9 de octubre de 2008 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a CAJANAL E.I.C.E.; de la cual no se recibió respuesta, por lo que fueron presentadas otras dos peticiones, el 30-11-2010 y el 28-01-2011; hasta el 25 de enero de 2012 se notificó la Resolución No UGM 023067 del 28-12-2011, que negó la petición, en consideración a que el tiempo servido del 12-09-1978 al 14-10-1978, según la Subdirección de Personal Docente de la Secretaría de Educación de Bogotá, la funcionaria no estaba vinculada a 31-12-1980.. Se interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación, decidido mediante la Resolución No. UGM 033386 del 15-02-2012 confirmando la anterior, a pesar de reconocer la vinculación como interina al Departamento de Antioquia, pero “no se tiene certeza del carácter del nombramiento frente al tipo de vinculación por el tiempo laborado como interina y como docente temporal, ya que dentro del cuaderno no obra (sic) actas de posesión en los cargos desempeñados, ya que si bien es cierto en el recurso de reposición aportado por la interesada allegó el acto
de nombramiento no es suficiente para determinar la vinculación del docente de conformidad con el Decreto 2277 de 1979, artículo 27 que su letra dispone: …”Artículo 27. INGRESO A LA CARRERA. Gozarán de los derecho y garantías de la carrera docente los educadores oficiales que estén inscritos en el Escalafón Docente, sean designados para un cargo docente en propiedad y tomen posesión del mismo.” Es decir, se cambió la argumentación. La demandante cumplió 50 años de edad el 28 de noviembre de 2006 y estaba vinculada por lapso de caso 30 años al sector educativo oficial en primaria y bachillerato, por lo que cumple los requisitos para que se le reconociera la pensión gracia. La conciliación resultó fallida. 4
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Con fundamento en el artículo 138 del C.P.A.C.A. planteó que la accionante se considera lesionada por los actos expedidos por el Gerente Liquidador de CAJANAL, motivo por el que acude a la jurisdicción especial para que le declare el derecho que tiene, con el fin de hacer efectivos sus derechos, tal como lo dispone el artículo 103 del mismo estatuto.
Dijo que las leyes 13 de 1914 y 91 de 1989 regulan todo lo relacionado con la pensión gracia y fijan los siguientes requisitos: haber trabajado antes del 31 de diciembre de 1980 para el sector oficial; que la vinculación fuera en primaria o bachillerato y; haber observado buena conducta; sin que hicieran diferencia en vinculación en propiedad o interinidad, por lo que en aplicación del principio de igualdad a la actora le corresponde el mismo trato de los docentes en propiedad y el
acceso a la pensión gracia. Hizo mención de las normas de competencia para el caso y los requisitos de procedibilidad agotados.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CAJANAL E.I.C.E. –en liquidación-, contestó la demanda (folios 61 a 65), mediante apoderada judicial, Dra. Norela Bella Díaz Agudelo; manifestó en representación de la demandada su oposición a las pretensiones y dijo sobre los hechos que la mayoría eran ciertos, conforme a las pruebas aportadas al expediente, pero aclaró que la accionante no tiene el derecho a la pensión gracias por haberse vinculado el 5 de abril de 1983, por tanto al 31-12-1980 no lo estaba; así mismo que no había prueba de la posesión en cargos antes de esta fecha y la certificación allegada al proceso dio cuenta de labores como interina, lo cual no le daba vinculación antes de la fecha límite prevista por la ley.
Formuló excepciones de: Ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, porque se expidió observando las ritualidades exigidas, cuenta con la presunción de legalidad no desvirtuada y sus motivaciones fueron congruentes y consistentes; Inexistencia de la obligación, porque no hay lugar a reconocer y pagar una pensión gracia respecto de la cual no se cumplieron la totalidad de los presupuestos y requisitos sustantivos previstos por el ordenamiento jurídico, específicamente los previstos del artículo 1º al 4º, ni el límite temporal previsto por el artículo 15-2, literal a) de la ley 91 de 1989, en cuanto las labores desarrolladas en interinidad no podían ser tenidas en cuenta para efectos de reconocimiento de pensión gracia, pues se
trató de simples cubrimientos de licencias y para acceder al derecho debía encontrarse en propiedad; Prescripción, respecto a las acciones y derechos afectados por ese fenómeno, en virtud del trascurso del tiempo e; Imposibilidad de condena en costas, porque debe presumirse la buena fe o probarse lo contrario, esto es, la mala fe.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
5 El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 6 de junio de 2013 (Folios 93 a 98 Vto.), declaró la nulidad de las Resoluciones: UGM 023067 del 2812-2011 y UGM 0333896 del 15-02-2012, que negaron la pensión gracia a la actora; luego de precisar las pretensiones, los hechos, el concepto de violación y las normas violadas, la posición de la parte demandada, los alegatos de conclusión; luego de lo cual pasó a expresar sus consideraciones, en las que abordó en primer lugar los presupuestos procesales, que encontró adecuados al proceso por legitimidad, competencia, requisitos de la demanda, y trámite seguido; luego precisó el problema jurídico, definiendo que correspondía a la Sala decidir sobre la legalidad de las Resoluciones acusadas, incluyendo un análisis del requisito de vinculación previsto por la ley 91 de 1989 y de los demás requisitos previstos por la ley 14 de 1913. En el acápite llamado “Marco Jurídico”, recordó las nociones básicas de la pensión gracia, mencionó que fue creada para los docentes de las escuelas primarias oficiales de Municipios y Departamentos, para compensar los bajos salarios que
percibían, respecto de los recibidos por los maestros de la Nación, permitiendo su compatibilidad con otra recompensa que no fuera de carácter nacional; dicho beneficio podía adquirirse cumpliendo los siguientes requisitos: prestación de servicios por un lapso no inferior de 20 años al Magisterio, continuos o discontinuos (Art. 3º)]; desempeño del oficio con honradez y consagración, observando buena conducta; no recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional y; cumplir la edad de 50 años o, sufrir una incapacidad que impidiera el sostenimiento (Art. 4º. Ley 114 de 1913). Ese beneficio le fue extendido a los maestros de las Normales y a los inspectores de la instrucción pública, conforme al artículo 6º de la ley 116 de 1928 y, a los maestros de la enseñanza secundaria por la ley 37 de 1933. Precisó que la prerrogativa en estudio, se refiere a los docentes departamentales o regionales y municipales comprendidos en el proceso de nacionalización de la ley 43 de 1975, que implicaba la terminación de esa pensión por cuanto la Nación asumía el pago del servicio educativo, con término hasta el 31 de diciembre de 1980, por lo que los docentes nacionalizados posteriormente a esta fecha prevista por el régimen de transición de la ley 91 de 1989 (Art. 15), no tienen la posibilidad de esa pensión, como tampoco los docentes nacionales; pero si cobija el derecho a los docentes de las escuelas normales, a los inspectores de la instrucción pública y a los profesores de los establecimientos de enseñanza secundaria, siempre que la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional.
El límite temporal fue declarado constitucional mediante sentencia C.489 de 2000, en la que se aclaró que no hay violación al principio de igualdad frente a los docentes nacionales ni perjuicio a los derechos adquiridos “siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieren consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer” 6 Entonces, los docentes vinculados hasta la fecha indicada por la ley 91 de 1989, en todo caso, deben cumplir los requisitos previstos por la ley 114 de 1913 y complementarias, lo que implica que para el otorgamiento del beneficio son válidos los tiempos de vinculación anterior al límite temporal que pueden ser completados posteriormente, sin perjuicio de la nacionalización. Hizo una relación de los hechos relevantes y probados en el proceso (folio 95 Vto.) y luego pasó al “Caso Concreto”, donde resumió las posiciones de las partes y dijo que correspondía determinar si la accionante estuvo vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 como docente Departamental o Municipal y cumplía los demás requisitos para acceder al derecho reclamado; así, observó que a folio 7 se encontraba la historia laboral de la actora, donde se acreditó una vinculación entre el 12 de septiembre de 1978 y el 31 de diciembre de la misma anualidad, en interinidad y como docente seccional (Decretos 2195 del 27-10-1978 y 2318 del 1511-78, expedidos por el Departamento de Antioquia; folio 14). De lo anterior, entendió la autoridad de primera instancia que el requisito de la vinculación anterior al 31-12-1980 fue cumplido satisfactoriamente, a pesar de no haber vinculación vigente a esa misma fecha, pero sí antes de ésta fue docente del orden Departamental, lo que le permite el acceso al derecho de la pensión gracia; pues la propia ley 114 citada permitió computar los servicios prestados en diferentes épocas y la ley 91 de 1989 no exigió vinculación en ese preciso momento de su entrada en vigencia, sino que existiera vinculación anterior, tal como lo ha señalado el C. de E. en sentencia del 15 de julio de 2010, M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve (folio 96). Como las leyes 114 y 91 citadas no hicieron expresa diferenciación del tipo de vinculación y solo se refirieron a docentes Municipales o Departamentales, deben atenderse los principios de igualdad, favorabilidad y realidad sobre las formas, los cuales no permiten diferenciar entre las vinculaciones en interinidad y en propiedad, pues lo relevante es la prestación efectiva del servicio. Conforme al certificado obrante a folio 6, la accionante cumplió 50 años de edad el 28 de noviembre de 2006, cuando ya había acreditado más de 20 años de servicios como docente Departamental, inicialmente y, nacionalizada, luego; tal como ya fue señalado atrás. Acumuló 8618 días, equivalentes a 23 años de servicios como docente territorial; por tanto la demandante sí cumplió los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia; también el requisito de haber observado buena
conducta fue satisfecho, pues no obra prueba alguna ni manifestación de la contraparte en sentido contrario y, en todo caso, obra a folio 13 el certificado disciplinario en el cual no se registra sanción alguna. Se ha desvirtuado el argumento central de los actos por los cuales se le negó el derecho a la pensión gracia a la demandante, por lo que corresponde ordenar el reconocimiento de dicho beneficio a título de restablecimiento del derecho. No hubo prescripción de los derechos reclamados porque la accionante adquirió el status pensional gracioso el 28 de noviembre de 2006 y presentó la petición el 9 de octubre de 2008, por tanto interrumpió el término prescriptivo; pero como la 7 demanda se presentó hasta el 21 de septiembre de 2012, sí prescribieron algunas mesadas, las causadas antes del 21 de septiembre de 2009. Condenó a la demandada al pago del 10% aproximado del monto de las pretensiones triunfadoras en el proceso, conforme al Acuerdo 1887 del 26-06-2003 del C.S.J. Hubo salvamento de voto, con fundamento en el numeral 9º del artículo 392 del C.P.C., en cuanto no aparece probado que se causaran las costas.
6. APELACIÓN De folios 106 al 110 la parte demandada recurrió la sentencia de primera instancia, insistiendo, en términos casi idénticos a la contestación de la demanda, que la actora no cumplió con el tiempo de 20 años por cuanto no se le pueden computar los tiempos servidos en calidad de interina, pues el Decreto 2277 de 1978 estableció
que: “Artículo 27. INGRESO A LA CARRERA”. Gozarán de los derechos y garantías de la carrera docente los educadores oficiales que estén inscritos en el escalafón docente, sean designados para un cargo docente en propiedad y tomen posesión del mismo”. Disposición ésta y las reguladoras de la pensión gracia, que exigen haber prestado servicios como docente territorial en la enseñanza primaria y secundaria en propiedad y con vinculación anterior al 31-12-1980, por lo que al no cumplirse con este requisito no hay lugar a reconocimiento alguno, debido a la vinculación de la actora el 5 de abril de 1983 al Departamento de Antioquia.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. Problema jurídico.
El fondo del asunto se contrae a determinar cual es el derecho que le asiste a la demandante para reclamar pensión gracia habiéndose vinculado formalmente, mediante acto legal y reglamentario antes y, después del 31 de diciembre de 1980, límite legal previsto para la concesión u otorgamiento de dicha prestación.
2. Norma reguladora del caso.
Ley 114 de 1913 Artículo 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. Artículo 3º.- Los veinte años de servicios a que se refiere el artículo 1 podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrá en
cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente Ley. Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 8
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1913).
3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento
4. Que observe buena conducta. (Cursivas fuera de texto) Artículo 15 de la ley 91 de 1989
Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.- Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato
de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. (Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante sentencia C-489 de 2000 siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer. )
3. Caso Concreto.
La sentencia de primera instancia acepta que la actora cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia, en atención a que encontró válidos los tiempos servidos desde fecha anterior al 31-12-1980 (12-09-1978 al 31-12-1978), para efectos de obtener el derecho a la pensión gracia, en cuanto la ley exige vinculación 9 anterior a esa fecha, pero no precisa en forma alguna un tipo específico de vinculación, por lo que se hacen aplicables los principios de igualdad, favorabilidad y realidad frente a las formas. La parte recurrente hizo énfasis en la validez del cómputo de los tiempos servidos
exclusivamente a entidades territoriales en condición de docente en propiedad y, por lo tanto pregona que la actora no cumplió los requisitos para acceder al derecho, por no haber cumplido los 20 años exigidos al servicio de entidades territoriales en la enseñanza primaria y secundaria, debido a la interinidad de la vinculación anterior al límite temporal previsto por la ley 91 de 1989. Asunto Previo. Se formularon excepciones de ausencia de vicios en el acto demandado; inexistencia de obligación, prescripción e imposibilidad de condena en costas, por la demandada, al respecto se estima que sobre la ausencia de vicios e inexistencia de la obligación, entiende este Despacho que fueron resueltas al decidir el fondo del asunto en forma acertada; respecto a la de prescripción, se estima que la petición se formuló dentro del término habilitado para reclamar la pensión pretendida, por lo que no hay lugar a declarar prescripción sobre derecho alguno; sobre la imposibilidad de condena en costas, es un tema derivado de la decisión de fondo y no susceptible de excepción pues no afecta el derecho en litigio ni tiende al perfeccionamiento del proceso, pero se estima que la parte demandada, a pesar de su posición recurrente, en esta oportunidad hizo un planteamiento, que aún equivocado no evidencia temeridad, ni se probó ésta, como para condenar en costas. Se estima que le asiste razón a la parte demandante y al Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto los hechos y los razonamientos basados en estos; por cuanto han sido aceptados por el Ministerio Público y se han recogido en algunos
pronunciamientos del H. C. de E. sobre el tema; los cuales comparte íntegramente esta dependencia; porque el elemento esencial para adquirir el derecho es el de la prestación efectiva del servicio, sin importar la continuidad en las labores, con la aceptación de que basta una vinculación formal con anterioridad a la fecha indicada por la ley 91 de 1989 para lograr el amparo de este ordenamiento para efectos de obtener la pensión gracia; aspecto éste que se encuentra debidamente probado, como se observa en la historia laboral vista a folio 7 y ss. del expediente, documentos que no dejan duda alguna sobre la vinculación de la actora como docente de educación primaria y secundaria, en el Departamento de Antioquia. No hay duda alguna sobre la vinculación territorial, exactamente departamental de la actora y del tiempo superior a 20 años en la educación primaria y secundaria, habilitada por la ley 37 de 1933 como destinataria de la pensión gracia. El artículo 15 de la ley 91 de 1989 es de una claridad inobjetable, en cuanto los docentes territoriales y nacionalizados tienen derecho para beneficiarse con la pensión gracia, si cuentan con vinculación “hasta” el 31 de diciembre de 1980; después de ello no, si no existe una anterior a dicha fecha; lo que guarda proporción 10 con el momento en el que se dieron las reformas sobre nacionalización de la educación y el mantenimiento de los derechos de los docentes territoriales, lo que se hizo mediante la ley 91 de 1989, que institucionalizó una transición para respetar los derechos adquiridos y por otra parte, poner fin al reconocimiento de esa pensión
gracia, debido a la desaparición de las condiciones que dieron origen o causaron la consagración de la pensión gracia para los docentes locales, esto es, la necesidad de nivelar los sueldos con los percibidos por los maestros nacionales; objetivo alcanzado con la ley 43 de 1975 y el estatuto docente que logró un sistema equitativo de mérito para alcanzar escalas salariales por logros en experiencia y estudios relacionados con las funciones. Estima este Despacho que la Sra. Mercedes del Tránsito Arrubla Carmona, es destinataria legal de la pensión gracia en las condiciones presentadas en este proceso, por existir derecho que le asiste y se soporta en sus condiciones fácticas, pues su servicio al Estado como docente inició formalmente cuando aún se podía acceder al beneficio y se completó posteriormente, sin que hubiera perdido esa prerrogativa, conforme a la ley, como se explicó. Las pruebas aportadas al expediente son similares y expedidas por las servidoras públicas competentes para certificar los hechos allí mencionados, contra quienes no se hizo tacha alguna, así como contra el contenido sustancial de las certificaciones aportadas al proceso; por ello, los esfuerzos doctrinarios para limitar el acceso de la actora al derecho pensional gracioso, por parte de la demandada, no están llamados a prosperar, en la medida que el ordenamiento jurídico prevé una protección especial al trabajo, que no es otra cosa que el servicio personal prestado a otro, en este caso al Sector educativo de Antioquia; por lo cual, al haberse vinculado mediante nombramiento hecho desde enero de 1980 como docente de tiempo completo, lo hizo conforme a las previsiones de la ley que consagran tales
circunstancias para mantener la prestación del servicio, por tanto, se estima que no es suficiente argumento para negar el reconocimiento la formulación de dudas sobre la prestación efectiva de labores en la educación oficial primaria y media, por ausencia de las actas de posesión, pues ese aspecto fue objeto de certificación por servidor público competente. . Como su nombre lo indica, la prestación pretendida se refiere a una gracia de la Nación para beneficiar a los docentes territoriales, por esto, se estima que la argumentación de la demandada no tiene suficiente poder de convicción como para restarle credibilidad a los documentos públicos aportados al proces
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