PGN - NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Contra actos que negaron interés moratorio
Detalles
- Título
- PGN - NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Contra actos que negaron interés moratorio
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra actos que negaron interés moratorio por pago tardío de retroactivo de homologación y nivel salarial REGIMEN SALARIAL-Homologación de cargos según regulación legal PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Marco Normativo INTERESES MORATORIOS-Sobre su improcedencia en obligaciones laborales según jurisprudencia del Consejo de Estado INTERESES MORATORIOS-No están autorizados en el caso sub lite por pago de homologación y nivel salarial Ni la jurisprudencia ni el ordenamiento jurídico aplicable autorizan el derecho a reclamar intereses moratorios por pago de una homologación y nivelación salarial y, por consiguiente, en armonía con lo decidido en casos similares por esta jurisdicción, es claro que la parte actora no tiene derecho al reconocimiento de intereses moratorios. Por tanto, esta agencia considera que, en vista de que el ordenamiento jurídico no autoriza la causación de intereses moratorios para este tipo de situaciones, no es del caso ordenar su pago en sede judicial. JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA El juez carece defacultades extra y ultrapetita Para esta Agencia del Ministerio Público no era válido para el juez de primera instancia la adopción de decisiones extra y ultra petita en el caso bajo examen, en atención a la naturaleza de justicia rogada que se predica de esta jurisdicción especializada. Así las cosas, en tanto se vulnera el principio de congruencia propio de la justicia rogada, es claro que la condena impuesta debe revocarse. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA-Debe revocar numerales 3 y 5 de parte resolutiva de decisión impugnada y no proferir decisión ajena a pretensiones
Actor: Luz Mary Hernández Zapata Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional y otros
E-2021-067621
Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 1
PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 23
IUS PGN E-2021-067621
Bucaramanga, 5 de marzo de 2021. Doctor WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Consejero ponente Sección Segunda, Subsección A Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: Expediente 17001-23-33-000-2018-00172-01(2534-2021) Demandante: Luz Mary Hernández Zapata Demandados: Nación-Ministerio de Educación Nacional y otros Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Asunto: Concepto - apelación sentencia - Ley 1437 de 2011
I. ANTECEDENTES
1.1 PRETENSIONES.
La señora Luz Mary Hernández Zapata, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que se declare la nulidad de las Resoluciones 6900-6 del 13 de septiembre de 2017, notificada el 20 de septiembre de2017, y 9552-6 del 06 de diciembre de 2017, notificada el 14 de diciembre de ese mismo año, por medio de las cuales se negaron los intereses moratorios generados con
ocasión del pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial. Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que: Las entidades accionadas paguen los intereses moratorios causados en el periodo comprendido entre el día siguiente a los 30 días posteriores a la fecha de causación (11 de febrero de 1997 al año 2009) y el día en que se hizo efectivo el pago total del retroactivo por homologación y la nivelación salarial, esto es, el 15 de mayo de 2013.
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 2 Las entidades accionadas paguen los intereses moratorios reclamados con base en el interés bancario corriente, desde la fecha de causación hasta la fecha efectiva del pago, teniendo en cuenta que la nivelación salarial debe hacerse al igual que el salario, por periodos de 30 días. Las entidades accionadas paguen los intereses reclamados con base en el capital neto cancelado, es decir, sin incluir el valor por concepto de indexación salarial que se reconoció. Las entidades accionadas paguen los intereses moratorios, conforme lo dispone el inciso 3º del artículo 192 del C.P.A.C.A.
1.2. HECHOS.
La parte actora señaló como supuestos fácticos los siguientes:
La actora prestó sus servicios en la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, en calidad de personal administrativo. El Departamento de Caldas fue certificado para la administración del servicio Educativo, mediante la Resolución 3500 de 1996 del Ministerio de Educación Nacional, en cumplimiento de la Ley 60 de 1993. Dicho Departamento, a través del Decreto 0021 de 1997, transfirió al personal administrativo del servicio educativo del orden nacional a las plantas de personal que laboraban en el departamento o municipio, con los mismos cargos, códigos y salarios. La Sala de Consulta del Servicio Civil del Consejo de Estado, a través del Concepto 1607 del 9 de diciembre de 2004, precisó que en el marco del proceso de descentralización del servicio educativo las entidades territoriales debían homologar y efectuar la nivelación salarial, estableciendo que el mayor valor del nivel salarial debía ser cubierto por la Nación. El Departamento de Caldas, por medio del Decreto 0399 del 20 de abril de 2007, homologó los cargos administrativos del personal perteneciente a la planta del ente territorial, modificada por el Decreto Departamental 0337 del 2 de diciembre de 2010. Posteriormente, mediante el Decreto 0353 del 15 de diciembre de 2010, se incorporó por homologación y nivelación salarial al personal administrativo del Departamento de Caldas, sector educativo, financiado con recursos del sistema general de participaciones. El Secretario de Educación del Departamento de Caldas, a través de la Resolución 18216 del 22 de marzo de 2013, ordenó a favor de la actora el
pago del retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial del período comprendido entre el 10 de febrero de 1997 y el 31 de diciembre de
2009. Este acto administrativo fue aclarado a través de la Resolución 4540-6 del 4 de julio de 2013 y, luego, modificado por la Resolución 8992-6 del 11 de diciembre de 2014. El Departamento de Caldas hizo el pago efectivo del monto reconocido hasta el 15 de mayo de 2013.
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 3 El retroactivo correspondiente a un ajuste de indexación que se ordenó a través de la Resolución 8992-6 del 11 de diciembre de 2014 correspondió a la suma de $34’863.590. Presentó petición el 4 de abril de 2017 a la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, para que le reconociera y pagara los intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial del personal administrativo adscrito a la Secretaría de Educación, interrumpiendo cualquier prescripción. La entidad negó esa petición a través de la Resolución 6900-6 del 13 de septiembre de 2017, bajo el argumento de que el referido rectroactivo había sido objeto de indexación. Contra la Resolución 6900-6 del 13 de septiembre de 2017, la actora
interpuso los recursos legales y la entidad respondió a través de la Resolución 9552-6 del 6 de diciembre de 2017 en forma negativa.
1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La demandante citó como normas infringidas los artículos 1º, 2º, 13, 25, 53, 58, 72, 93, 123, 209 y 350 de la Constitución Política de Colombia, 1608, numerales 1º y 2º, 1617 y 1649 del Código Civil, 177 del Código Contencioso Administrativo y 16 de la Ley 446 de 1998, así como la sentencia C-367 de 1995 de la Corte Constitucional y el artículo 12 del Convenio OIT 95 de 1949. En su criterio, tal marco normativo se desconoce al negarse el reconocimiento de los intereses moratorios por el retardo en el reconocimiento y pago de un derecho adquirido como lo fue la homologación salarial, destacando que dicho retardo se prueba con la constancia expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas.
1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
1.4.1. El Ministerio de Educación Nacional. Se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerarse no titular de la obligación y además no legitimado en la causa por pasiva, pues, en su criterio, las obligaciones que reclama la accionante están a cargo de la autoridad territorial a la cual se encuentra vinculada, sin que haya lugar a que la homologación se interprete como una delegación por parte de la Nación. Además, porque el pago de ese derecho le corresponde a la Fiduprevisora S.A., por ser la administradora
de los recursos. No obstante, explicó en detalle el procedimiento de incorporación y homologación adelantado, concluyendo que en el caso de la demandante se pagó la diferencia salarial, atendiendo la disponibilidad presupuestal de la entidad, razón por la cual no procede el pago de los intereses de mora reclamados.
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1.5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
El Tribunal Administrativo de CaldasSala de Decisión, mediante sentencia del 18
de diciembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Sus razones fueron las siguientes: No es procedente ordenar el reconocimiento y pago de intereses moratorios por concepto del alegado pago tardío de la homologación y nivelación salarial por cuanto las normas que regulan el sistema prestacional no se encuentran alguna que regule de manera expresa y concreta el derecho a reclamarlos. Lo anterior se reafirma si se advierte que a la parte actora le fueron indexadas las sumas reconocidas a título de nivelación salarial, pues es improcedente ordenar el reconocimiento de intereses sobre valores indexados. Haciendo uso de las facultades extra y ultra petita encontró que hay un periodo de tiempo sin indexar al demandante, comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 14 de mayo de 2013, por lo que ordenó la respectiva actualización teniendo en cuanta la cifra que resulta de sumar el neto reconocido en la Resolución No. 8992-6 del 11 de diciembre de 2014 ($194.281.233) el valor o valores reconocidos en dicho acto administrativo por concepto de indexación ($48.427.714, $6.056.644 y $25.305.741), esto es, sobre la base de $114.491.134. 1.6. RECURSO DE APELACIÓN. 1.6.1. De la parte actora.
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5 El apoderado del actor presentó recurso de apelación y, al efecto, insistió en la procedencia de los intereses de mora reclamados por razones de favorabilidad y porque se trata de un concepto diferente y no excluido por la indexación. 1.6.2. Del Ministerio de Educación Nacional. También apeló la decisión de primera manifestando: Hasta donde el Ministerio de Educación Nacional tuvo injerencia el proceso de homologación se hizo en debida forma. Se generó un costo que se señala como indexación monetaria por el retardo del ente territorial en el pago del rectroactivo ya reconocido, el cual no es atribuido a esa cartera Ministerial. El pago de la indexación no fue pretendido en la demanda, tiene un vinculo con el derecho laboral, el pago no es aplicable. La sentencia recurrida no tiene en cuenta el principio de consonancia, pues la indexación ordenada se encuentra por fuera de las pretensiones de la demanda (cita como sustento la sentencia C-070 de 2010 de la Corte Constitucional).
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
2.1 PROBLEMAS JURÍDICOS.
Para esta agencia del Ministerio Público son dos los problemas jurídicos a resolver en esta oportunidad, así: (i) determinar si a la demandante le asiste el derecho a percibir los intereses moratorios que reclama, por el no pago oportuno de la diferencia del valor de los salarios y prestaciones sociales, teniendo en cuenta la homologación salarial que se produjo en el período comprendido entre el 11 de febrero de 1997 al 31 de diciembre de 2009, cuyo pago se efectuó el 15 de mayo de 2013 y (ii) establecer si al juez de primera instancia le era válido falla
ultra petita.
2.2 MARCO JURÍDICO PARA LA RESOLUCIÓN DE LOS DOS PROBLEMAS JURÍDICOS 2.2.1 Sobre la homologación.
Luego de que la Constitución Política de Colombia estableciera en los artículos 151, 288, 356 y 357 la distribución de competencias y recursos, el Congreso expidió la Ley 60 de 12 de agosto de 1993, por la cual se dio apertura a la descentralización del servicio educativo y al desmonte de la nacionalización de la educación. Esto implicó la entrega por parte de la Nación a los entes territoriales de bienes, personal y establecimientos educativos. En el caso del Departamento de Caldas se dio inicio al proceso administrativo de homologación de cargos y nivelación salarial indexado, por medio del Decreto Actor: Luz Mary Hernández Zapata Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional y otros
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 6 0399 del 20 de abril de 2007, modificada por el Decreto Departamental 0337 del 2 de diciembre de 2010, y luego, mediante el Decreto 0353 del 15 de diciembre de 2010, se incorporó por homologación y nivelación salarial al personal administrativo del mentado ente territorial, sector educativo, financiado con recursos del sistema general de participaciones. 2.2.2. Sobre la improcedencia de intereses moratorios en obligaciones laborales como la de este caso. En casos similares a éste el Consejo de Estado ha rechazado la posibilidad de
que se causen intereses moratorios dada la falta de norma expresa que así lo autorice. Veamos: En la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2017 en el expediente con radicado interno número 0905-15 por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado: “Por otro lado, tampoco hay lugar a reconocer intereses moratorios en el presente caso, teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido. Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en las resoluciones que reconocieron el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no se puede en consecuencia, entrar a reconocerse los intereses moratorios. Recordemos que por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de los mismos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoce el derecho, supuestos, que no se evidencian en el presente asunto. (…), En conclusión: No es procedente el reconocimiento de intereses legales o moratorios por el no pago inmediato del valor correspondiente a la homologación y nivelación de la planta de personal administrativo reconocido a la señora Luz Elena de la Pava Correa”. En el mismo sentido, en sentencia dictada el 1 de marzo de 2018 en el expediente 73001-23-33-000-2014-00265-01 la misma Subsección ratificó: “Finalmente, tampoco hay lugar a reconocer intereses moratorios en el presente caso,
teniendo en cuenta la naturaleza eminentemente sancionatoria de los mismos, en cuanto buscan castigar al deudor incumplido. Bajo este entendido si no se dijo nada al respecto en las resoluciones que reconocieron el retroactivo, como tampoco hay norma que expresamente lo consagre, no se puede en consecuencia, entrar a reconocerse los intereses moratorios. Se debe precisar que por su carácter sancionatorio, los intereses moratorios deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente, es decir, que faculte el cobro de los mismos para los casos de pagos retroactivos por homologación y nivelación, o estar claramente incluidos en el documento que reconoce el derecho, supuestos, que no se evidencian en el presente asunto.” Actor: Luz Mary Hernández Zapata Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional y otros
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Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 Nº 15-80 piso 20 Tel. 5878750 Ext.: 12015/12016 www.procuraduria.gov.co 7 2.2.3 Sobre la improcedencia de órdenes extra y ultra petita en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El artículo 187 del C. P. A.C. A., dispuso: “Artículo 187. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. (…)”, Por su parte, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil señala: “La sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la Ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta.” Este marco normativo describe el principio de congruencia de la sentencia, en sus dos acepciones: la interna y externa; la primera concebida como la armonía entre la parte motiva y la resolutiva del fallo y la segunda como la conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en la contestación. Al respecto, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en la sentencia dictada en el expediente 85001-23-33-000-2013-00271-01(0538-15) señaló que el juez de lo contencioso administrativo debe fallar teniendo en cuenta la naturaleza rogada de la jurisdicción: “En similar sentido, se pronunció esta Corporación el 20 de mayo de 20101, al sostener que «[l]a sentencia proferida por el juez de lo contencioso administrativo, a su turno, debe ser motivada y resolver todos los puntos objeto de controversia formulados por las partes demandante y demandada dentro de la oportunidad procesal respectiva. En este sentido, a la luz de lo establecido en el artículo 170 del C.C.A.2 [hoy 187 del CPACA],
debe concluirse que la sentencia proferida por el juez de lo contencioso administrativo no puede ser infra, extra o ultra petita, sino, en virtud de la naturaleza predominantemente rogada de la jurisdicción, sujetarse a todos y cada uno de los aspectos sometidos a su decisión”. En el mismo sentido la providencia traída a colación citó la sentencia dictada dentro del expediente: 66001-23-33-000-2012-00161-01 (3605-14), donde se indica que no podrá preferirse sentencia respecto de algo no solicitado por las partes. «(…) el juez debe tomar su decisión de manera congruente con los hechos, pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso. Por lo tanto, no podrá proferir una sentencia en la que se pronuncie acerca de algo que no fue solicitado 1 Expediente: 25000-23-25-000-2002-12297-01 (3712-2004), C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 2 “La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. (…)”.
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pero tampoco podrá fallar sin pronunciarse acerca de todas las pretensiones (…). 2.3. CASO CONCRETO. 2.3.1. Hechos relevantes. Los hechos demostrados relevantes para resolver los dos problemas jurídicos de este caso son los siguientes: El ente territorial demandado, mediante la Resolución 1821-6 del 22 de marzo de 2013, ordenó el pago a favor de la demandante el retroactivo por concepto de homologación y nivelación salarial correspondiente al período comprendido entre el 10 de febrero de 1997 y el 31 de diciembre de 2009. Este acto administrativo fue aclarado a través de la Resolución 4540-6 del 4 de julio de 2013 y, luego, modificado por la Resolución 8992-6 del 11 de diciembre de 2014. El Departamento de Caldas pagó la suma reconocida hasta el 15 de mayo de 2013. El 4 de abril de 2017 la actora solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados por pago tardío del rectroactivo por homologación y nivelación salarial del personal administrativo adscrito a la entidad territorial. Tal petición fue despachada negativamente a través de la Resolución 6900-6 del 13 de septiembre de 2017. Las pretensiones de la demanda fueron en su tenor literal las siguientes: “Primera. - Se declare la nulidad de la Resolución No. 6900 del 13 de septiembre de 2017, notificada el día 20 de septiembre de 2017 y la Resolución 9552-6 del 06 de Diciembre de 2017, notificada el día 14 de Diciembre de 2017, por medio de las cuales
se desconocieron y negaron los Intereses moratorios generados con ocasión al pago tardío del retroactivo de la Homologación y Nivelación salarial. Segunda.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, igualmente se declare que el actor tiene pleno derecho a que el DEPARTAMENTO DE CALDAS / SECRETARIA DE EDUCACIÓN y LA NACIÓN / MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, le reconozcan y ordenen pagar los intereses moratorios, efectivos a partir del día siguiente a los treinta (30) días posteriores a su causación -11 de Febrero de 1997 al año 2009y en adelante hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, el día 15 de mayo de 2013. Tercera. -Se condene al DEPARTAMENTO DE CALDAS / SECRETARIA DE EDUCACIÓN y LA NACIÓN / MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a pagar al actor los intereses moratorios a que tiene derecho, liquidados con base al interés bancario corriente desde la fecha de causación hasta la fecha efectiva de pago; en consideración a que, el pago de la nivelación salarial debe hacerse al igual que el salario, por periodos de treinta (30) días, por tanto, una vez ocurrido dicho vencimiento, su no pago genera automáticamente la obligación de cancelar los intereses aludidos.
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9 Cuarta. - Se ordene liquidar y pagar, a expensas de LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS y LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a favor del actor, los intereses reclamados, con base al capital neto cancelado, es decir, sin incluir el valor que por concepto de Indexación salarial se reconoció. Quinta. - Se ordena al DEPARTAMENTO DE CALDAS / SECRETARIA DE EDUCACIÓN y LA NACIÓN / MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, dar cumplimiento al fallo (…)”. El fallo apelado, invocando facultades extra y ultra petita, impuso las siguientes condenas: “(…), Segundo. NIÉGANSE las súplicas de la demanda. Tercero. Por razones de equidad y justicia, ORDÉNESE a la NaciónMinisterio de Educación Nacional reconocer y pagar a la señora Luz Mary Hernández Zapata, indexación sobre el valor neto pagado a título de retroactivo menos el valor correspondiente a la indexación ya reconocida, esto es, sobre la base de $114.491.134, entre el 1° de enero de 2013 y el 14 de mayo de 2013, de conformidad con la parte motivada de esta providencia. (…)”. 2.3.2. Resolución del primer problema jurídico. Ni la jurisprudencia ni el ordenamiento jurídico aplicable autorizan el derecho a reclamar intereses moratorios por pago de una homologación y nivelación salarial y, por consiguiente, en armonía con lo decidido en casos similares por esta jurisdicción, es claro que la parte actora no tiene derecho al reconocimiento de intereses moratorios. Por tanto, esta agencia considera que, en vista de que el ordenamiento jurídico no
autoriza la causación de intereses moratorios para este tipo de situaciones, no es del caso ordenar su pago en sede judicial. 2.3.3. Resolución del segundo problema jurídico. Para esta Agencia del Ministerio Público no era válido para el juez de primera instancia la adopción de decisiones extra y ultra petita en el caso bajo examen, en atención a la naturaleza de justicia rogada que se predica de esta jurisdicción especializada. Así las cosas, en tanto se vulnera el principio de congruencia propio de la justicia rogada, es claro que la condena impuesta debe revocarse. 2.3.4. Conclusión Actor: Luz Mary Hernández Zapata Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional y otros
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III. CONCEPTO Por las razones expuestas en precedencia, esta Agencia del Ministerio Público, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales, solicita respetuosamente a la Sección Segunda del H. Consejo de Estado revocar los numerales tercero y quinto de la parte resolutiva de la sentencia impugnada para, en su lugar, abstenerse de
proferir decisión ajena a las pretensiones de la demanda, y, además, confirmar los demás aspectos de la decisión impugnada. Del Señor Consejero Ponente,
DIANA FABIOLA MILLÁN SUÁREZ
Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado (En comisión de servicios) DFMS/ MDBZ Actor: Luz Mary Hernández Zapata Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional y otros
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