PGN - NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Contra actos que ordenaron terminación de t
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Contra actos que ordenaron terminación de t
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra actos que ordenaron terminación de trámite de perfeccionamiento en propuesta de concesión minera ACTOS ADMINSTRATIVOS DEMANDADOS-Se expidieron incurriendo entre otras en causal sobre infracción de normas en que deberían fundarse CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA-Requisitos establecidos para su trámite y perfeccionamiento según regulación legal CONSTITUCIÓN NACIONAL-Se predica su vulneración al transgredirse el derecho fundamental de participación de comunidades indígenas y afrodescendientes ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS-No se encontraron ajustados a derecho ni conforme a normas aplicables para la época de los hechos Realizado el análisis que precede, a juicio del Ministerio Público los actos administrativos acusados, estos son, las resoluciones 65314, del 22 de mayo de 2014, por medio de la cual se ordena la terminación del trámite tendiente al perfeccionamiento dentro de la propuesta de concesión minera radicado No. 7230 y se surten otras actuaciones; y la Resolución No. 128637 calendada del 17 de Octubre de 2014, no cabe duda que por lo menos están afectadas de una de las causales de ilegalidad contenidas en el artículo 137 inciso 2º del CPACA esto es, en forma irregular, como quiera que el sustento legal se hizo sobre una norma ya inexistente para la fecha de la expedición del acto administrativo. En el caso sub examine, se aplicó la ley 1382 de 2010, después de haber salido del ordenamiento jurídico, lo que además se constituye en una vía de hecho. En consecuencia y dado que, como se evidenció en párrafos anteriores, se detuvo el trámite
tendiente al perfeccionamiento del contrato dentro de la propuesta de concesión minera 7230 con fundamento en una norma que ya no resultaba aplicable para el momento de la expedición de los actos administrativos demandados, el Ministerio Público considera que los actos administrativos acusados están viciados de nulidad, y en consecuencia se considera que se debe acceder a las pretensiones de la demanda.Realizado el análisis que precede, a juicio del Ministerio Público los actos administrativos acusados, estos son, las resoluciones 65314, del 22 de mayo de 2014, por medio de la cual se ordena la terminación del trámite tendiente al perfeccionamiento dentro de la propuesta de concesión minera radicado No. 7230 y se surten otras actuaciones; y la Resolución No. 128637 calendada del 17 de Octubre de 2014, no cabe duda que por lo menos están afectadas de una de las causales de ilegalidad contenidas en el artículo 137 inciso 2º del CPACA esto es, en forma irregular, como quiera que el sustento legal se hizo sobre una norma ya inexistente para la fecha de la expedición del acto administrativo. En el caso sub examine, se aplicó la ley 1382 de 2010, después de haber salido del ordenamiento jurídico, lo que además se constituye en una vía de hecho. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Expediente No. (53038) 110010326000201500014 00
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No. 022 / 2021
Bogotá, D.C 25 de marzo del 2021
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: Doctor José Roberto Sáchica Méndez EXPEDIENTE: 110010326000201500014-00 (53038)
ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LEY
1437
ACTOR: LUIS ALFREDO ROJO RESTREPO y OTROS
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - MINISTERIO DE
MINAS Y ENERGIA – AGENCIA NACIONAL DE MINERIA Sentido del concepto: solicitud de ACCEDER A LA SOLICTUD DE NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS por medio de las cuales, respectivamente, se ordenó “la terminación del trámite tendiente al perfeccionamiento dentro de la propuesta de concesión minera radicado No. 7230” / Los actos administrativos demandados se expidieron incurriendo en una de las causales de ilegalidad contenidas en el artículo 137 inciso 2º del CPACA esto es, “Con infracción de las normas en que deberían fundarse, no se encontraron ajustados a derecho y conforme las normas aplicables para la época de los hechos. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del orden jurídico, además de la protección del patrimonio público, y de los derechos y las garantías fundamentales.
1. ANTECEDENTES El 13 de enero de 2015, Luis Alfredo Rojo Restrepo, Juan María Velásquez Ruiz y Ruth Nohra Vélez Ruiz presentaron demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación - Ministerio de Minas y Energía, el
2 J.Cruz.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Expediente No. (53038) 110010326000201500014 00 departamento de Antioquia y la Agencia Nacional de Minería, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 65314 del 22 de mayo de 2014 y 128637 del 17 de octubre del mismo año, expedidas por la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia -Dirección de Titulación Minera-, por medio de las cuales, respectivamente, se ordenó “la terminación del trámite tendiente al perfeccionamiento dentro de la propuesta de concesión minera radicado No. 7230”1 y se resolvió el recurso de reposición contra la Resolución 65314 de 2014. Ambos actos administrativos fueron expedidos por la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia. Como restablecimiento del derecho, pidieron que se ordenara a las demandadas continuar con el procedimiento de registro de la propuesta de contrato de concesión minera No. 7230, corrigiendo las deficiencias administrativas. 1.1. Fundamentos fácticos Como fundamentos fácticos de la demanda adujeron lo siguiente:
- El 4 de abril de 2006, los aquí demandantes radicaron propuesta de contrato de concesión minera, para la exploración técnica y explotación económica de un yacimiento minero (oro y sus concentrados) que se encontraba en jurisdicción del municipio de Santa Rosa de Osos – Antioquia. - La Dirección de Titulación Minera de la Secretaría de Minas del Departamento de Antioquia, mediante Resolución n.º 01152 del 26 de enero de 2007, rechazó la solicitud mencionada; decisión que fue revocada mediante Resolución n.º 19577 del 14 de septiembre del mismo año, en la cual se dispuso reponer la n.º 01152 del 26 de enero de 2007 y se ordenó remitir la propuesta de concesión al ingeniero de la zona para que elaborara el “estudio técnico del recorte de área solicitado por los titulares”. - Después de haberse surtido el trámite administrativo previo a la suscripción de la minuta, mediante concepto técnico n.º 001080 se ordenó proseguir el contrato de concesión bajo el régimen de la Ley 685 de 2001. - El 5 de julio de 2011, después de haberse cumplido con el lleno de los requisitos exigidos en las Leyes 685 de 2001 y 1382 de 20102., se suscribió la minuta del contrato de la propuesta n.º 7230, por un área de 431,6996 hectáreas, trámite que fue adelantado por la Secretaría de Minas del Departamento de Antioquia cuya minuta fue firmada por el gobernador de ese departamento. 1 Folio 7, cuaderno principal.
2 Folio 30 del cuaderno principal. 3 J.Cruz.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Expediente No. (53038) 110010326000201500014 00 - El “11 de abril”3 fue enviada la respectiva minuta, junto con otros contratos, al Registro Minero Nacional, por parte de la Dirección de Titulación Minera de la Secretaría de Minas del Departamento de Antioquia, con el fin de que procediera a realizar su inscripción. - Dicha minuta junto con sus anexos técnicos fue devuelta por parte de la Gerencia de Catastro y Registro Minero Nacional, mediante oficio del 26 de julio de 2013, “por no coincidir lo reportado en el contrato físico con el aplicativo”. - La Dirección de Titulación Minera de la Secretaría de Minas del Departamento de Antioquia remitió las respectivas correcciones del contrato, mediante oficio del 4 de abril de 2013; sin embargo, nuevamente fue devuelto dicho contrato, sin haberlo inscrito en el Registro Minero Nacional, “por no coincidir el punto arcifinio”. - Posteriormente, mediante Resolución n.º 065314 del 22 de mayo de 2014, proferida por la Dirección de Titulación Minera de la Secretaría de Minas del Departamento de Antioquia, se ordenó la terminación de la propuesta n.º 7230, por la falta del Registro Minero Nacional y por no encontrarse ajustada a los requerimientos contemplados en la Ley 1382 de 2010, norma que fue declarada
inexequible el 11 de mayo de 2011 por la Corte Constitucional. - Frente a la anterior decisión, se interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado por extemporáneo mediante Resolución n.º128637 del 17 de octubre de 2014, en la cual se confirmó la terminación del trámite tendiente al perfeccionamiento de la minuta suscrita dentro de la propuesta de contrato de concesión minera, debido a la imposibilidad de registrar el contrato en el Registro Minero Nacional. - Afirman los actores que, antes de dar por terminado el trámite, se les debió requerir y conceder un término de seis meses para subsanar las respectivas deficiencias. - Concluyen que el Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minería omitieron sus deberes de control y vigilancia sobre las actuaciones de la Secretaría de Minas del Departamento de Antioquia, dado que “omitieron corregir el actuar torcido y grosero de parte de la Secretaría de Minas, por lo que compartieron y corroboraron con su actuar no solo la omisión sino además, la extralimitación y abuso de poder desplegado por parte de la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia, en el sentido que tanto el Ministerio de Minas y la Agencia Nacional de Minería tuvieron la oportunidad de corregir y enderezar este procedimiento en el trámite conciliatorio …”. Además, manifestaron que la Agencia Nacional de Minería, como autoridad delegante, omitió sus deberes de vigilancia y control sobre su delegatario, como 3 Revisado el expediente, se observa que el envío de la minuta se realizó el 4 de noviembre de 2011, mediante oficio n.º 201100086312.
4 J.Cruz.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Expediente No. (53038) 110010326000201500014 00 quiera que el artículo 211 de la Constitución Política y demás normas constitucionales no la desvinculaban de esa responsabilidad, sino que le imponían la obligación de dirigir, orientar, seguir y controlar la actuación administrativa, en general y del ejercicio de la delegación en particular. Insistieron en que la delegación implicaba la permanencia de un vínculo entre el delegante y el delegatario, que se manifestaba en las atribuciones de orientación, vigilancia y control que el primero debía mantener sobre el segundo. 1.2. Pretensiones Las pretensiones, que se formularon en el escrito de la demanda, sin que se pidiera indemnización de prejuicios excepto la condena en costas.
1. Declarar que son Nulas las Resoluciones 65314, del 22 de mayo de 2014, por medio de la cual se ordena la terminación del trámite tendiente al perfeccionamiento dentro de la propuesta de concesión minera radicado No. 7230 y se surten otras actuaciones; y la Resolución No. 128637 calendada del 17 de Octubre de 2014; por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y se adoptan otras decisiones, ambos actos administrativos emitidos por la Secretaria de Minas de la Gobernación de Antioquia (Dirección
de Titulación Minera).
2. Que se ordene a las entidades demandadas continuar con el procedimiento de registro de la propuesta de contrato de concesión Minera No. 7230, corrigiendo las deficiencias administrativas.
3. Que se le ordene a la Nación Ministerio de Minas y Energía representado por el Dr. TOMAS GONZALEZ ESTRADA, en su condición de Ministro de Minas y Energía; al Dr. JUAN JOSÉ PARADA HOLGUÍN, Representante legal de LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA y al Departamento de Antioquia representado por el Dr. SERGIO FAJARDO VALDERRAMA, establecer la vigilancia y control frente a las órdenes impartidas por su despacho, esto es corregir las deficiencias y fallas administrativas, en el proceso de inscripción de la propuesta ante el Registro Minero Nacional.
4. Que se condene en costas a los demandados.
1.3. Los Actos Administrativos demandados
1. Resoluciones 65314, del 22 de mayo de 2014, por medio de la cual se ordena la terminación del trámite tendiente al perfeccionamiento dentro de la propuesta de concesión minera radicado No. 7230 y se surten otras actuaciones.
En este acto administrativo señalan como causales de terminación del trámite de inscripción del contrato de concesión minera No. 7230 las siguientes. 5 J.Cruz.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Expediente No. (53038) 110010326000201500014 00
- La falta de inscripción del precitado contrato No. 7230 en el Catastro y registro minero nacional, por falta de coincidir el indicado en la minuta del contrato con la plataforma. • Además, por aplicación de la ley 1382 de 2010, que modificó la ley 685 de 2001, o Código de Minas, norma que fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-366 del 11 de Mayo de 2011. Los efectos de la declaratoria fueron diferidos por el término de dos (2) años, por lo que la vigencia de la ley se extendió hasta el 12 de Mayo de 2013, por lo que el acto administrativo estaba viciado de nulidad desde su génesis. • Ahora, que requisitos exigía la ley 1382 de 2010, esto es informar si dentro del área se encontraba minería tradicional, (Parágrafo 1° del Artículo 1°. Adicionase el artículo 16 de la Ley 685 de 2001 Código de Minas)4 • los literales h) e i) del Artículo 18 de la ley 1382, antes referida, modificatoria de la ley 685 de 2001 los cuales indican:5 1.1. “…Perdida de ejecutoriedad del acto administrativo: La pérdida de ejecutoriedad es el fenómeno jurídico que hace imposible ejecutar un acto administrativo, convirtiéndolo en letra muerta...” Así lo establece el Art. 91 de la ley 1437 de 2011, el cual consagra en el numeral 2do que el Acto administrativo pierde su ejecutoriedad, y que por lo tanto no podrán ser ejecutados, por expresa voluntad del legislador6.
“…cuando hayan desaparecido los fundamentos de hecho y derecho…” Llama la atención, como esta delegada, impone la máxima sanción a mis poderdantes, con la cancelación de un contrato de concesión; que inicio con una solicitud elaborada con la debida formalidades (sic) de ley, cuando ya habían desaparecido, los fundamentos de derecho; lo que se conoce como la pérdida de ejecutoriedad ·de esta sanción: pues ya desaparecieron los "fundamentos de derecho. Cómo es la exigencia ·de la ley·1382·de 2010; la cual fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia Constitucional 366 · · del 11 de Mayo de 2011, con efectos diferidos por el termino de dos años.
2. Resolución No. 128637 calendada del 17 de octubre de 2014; por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y se adoptan otras decisiones. 4 “Parágrafo 1o. Los solicitantes de propuesta de contrato de concesión deberán. señalar si dentro. del área solicitada existe algún' tipo de explotación· minera, indicando su ubicación y metodología utilizada para conocer la existencia o no de· dicha minería. La Autoridad Minera en un plazo no mayor a tres (3) meses deberá certificar si la· hubiere, el tipo de minería existente.” 5 “h) Un anexo técnico. que describirá los trabajos de exploración, los cuales deberán ser iguales o superiores a Ios mínimos definidos por el Ministerio de. Minas. y Energía, ·de· acuerdo con el área y las características del proyecto minero; i) Cuando se
trate· de proyectos de más de ciento cincuenta (150) hectáreas, la demostración de la capacidad económica del interesado para adelantar e.1 proyecto minero se hará con sujeción a los parámetros que fije el Ministerio de Minas y Energía, los· cuales serán proporcionales al área solicitada." 6 Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:
1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.
4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.
5. Cuando pierdan vigencia.
6 J.Cruz.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Expediente No. (53038) 110010326000201500014 00 1.4. Contestación de la demanda El Ministerio de Minas y Energía contestó la demanda el 29 de septiembre de 2015 (fls.170-174, c. ppal.), se opuso a todas las pretensiones de la parte actora y propuso la
excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que no había intervenido directamente en las decisiones que se acusaba de vulnerar los derechos del accionante, dado que su función es la de definir las políticas del sector minero energético y no la de ejecutarlas, conforme a lo establecido en el Decreto 070 de 2001, vigente para la época de los hechos y en el Decreto 0381 de 2012 que lo derogó. Agregó que las funciones relacionadas con la gestión de recursos mineros, dentro de las cuales se incluían la tramitación y otorgamiento de títulos mineros, así como la fiscalización y ejecución de los mismos, fueron delegadas en el INGEOMINAS, mediante Resolución n.º 18-0074 de 2004; y, en algunas gobernaciones, entre las cuales se encuentran la de Antioquia, Bolívar, Boyacá, Cesar y Norte de Santander. Adujo que mediante Decreto 4131 de 2011, el Gobierno Nacional cambió la naturaleza jurídica del INGEOMINAS, de establecimiento público a Instituto Científico y Técnico, así como su denominación a Servicio Geológico Colombiano, adscrito al Ministerio de Minas y Energía y que las funciones relacionadas con minería que este cumplía pasarían a estar en cabeza de la Agencia Nacional de Minería, creada mediante Decreto Ley 4131 de 2011. Señaló que mediante Resolución n.º 0012 de 2012, la Agencia Nacional de Minería delegó en el Servicio Geológico Colombiano, hasta el 2 de junio de 2012, las funciones que le correspondían como autoridad minera y concedente en los términos de la Ley 685 de 2001 y
del Decreto Ley 4134 de 2011, excepto las funciones delegadas en las Gobernaciones de Antioquia, Norte de Santander, Cesar, Caldas y Boyacá. Concluyó que a partir del 3 de junio de 2012, la Agencia Nacional de Minería era la autoridad minera por disposición legal, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 4131 de 2011 y que el Ministerio de Minas y Energía no debía responder patrimonialmente por las actuaciones u omisiones que realizaran otras personas jurídicas distintas, toda vez que este no había omitido el cumplimiento de sus deberes legales. Por lo anterior, insistió en que no estaba legitimado en la causa por pasiva. La Agencia Nacional de Minería, en sentido similar, contestó la demanda el 20 de noviembre de 2015 (fls 239-249, c. ppal.), también se opuso a las pretensiones del libelo introductorio y planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Expresó que la entidad no estaba llamada a comparecer al proceso, toda vez que las resoluciones demandadas fueron expedidas por la Dirección de Titulación Minera de la Secretaría de Minas del Departamento de Antioquia, en desarrollo de la delegación de competencias realizada por la Agencia Nacional de Minería y del Ministerio de Minas y Energía. El Departamento de Antioquia procedió a dar contestación a la demanda, mediante escrito del 1º de octubre de 2015 (fls. 179-188, c. ppal), y se opuso a las pretensiones de la parte actora. Propuso las excepciones de ausencia de causa para demandar, cumplimiento del deber legal e imposibilidad jurídica para dar solemnidad actual a una actuación cumplida con
desconocimiento de la norma preexistente al momento de suscribir la minuta. Manifestó que 7 J.Cruz.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Expediente No. (53038) 110010326000201500014 00 el Departamento, a través de la Dirección de Titulación Minera de la Secretaría de Minas, obró en derecho y con apego al principio de legalidad y, en cumplimiento a su deber de salvaguardar el debido proceso, profirió las resoluciones ahora demandadas, mediante las cuales dispuso la “terminación del trámite” tendiente al perfeccionamiento de la minuta suscrita con violación a la Ley 1382 de 2010, por haber omitido los demandantes el cumplimiento de los presupuestos que incorporaba la norma vigente para la época de suscripción de la minuta contractual. Agregó que era imposible registrar una actuación que ofrecía vicios atribuibles a los demandantes, toda vez que estos habían omitido el deber jurídico de denunciar si dentro del área solicitada existía algún tipo de explotación minera, su ubicación y metodología, de conformidad con la Ley 1382 de 2010. 1.5. Medidas cautelares En escrito separado, la demandante solicitó que, conforme al artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, se dispongan las siguientes medidas (se transcribe como aparece en el texto original): “1) Que se declare a favor de los Señores JUAN MARIA VELASQUEZ RUIZ, LUIS ALFREDO ROJO RESTREPO, Y RUTH NORA VEZ RUIZ, las medidas cautelares,
PREVENTIVAS, CONSERVATIVAS Y DE SUSPENSION PROVISIONAL, en aras de prevenir un perjuicio, y que los efectos de la sentencia sean nugatorios. “2) Que como consecuencia de lo anterior se declare la suspensión provisional, de los efectos del Artículo Tercero de la Resolución 065314 calendada del 22 de Mayo de 2014, por medio de la cual se ordena la desanotación de la solicitud del contrato de concesión Minera No.7230 celebrado entre el Departamento de Antioquia y los Señores Juan María Velásquez Ruiz y otros … “ ‘…ARTICULO TERCERO: DESANOTAR el área del correspondiente a la solicitud de contrato de concesión minera con radicado No. 7230, del Sistema de Catastro Minero Colombiano y de los archivos gráficos de la Secretaria de Minas …’ y de la Resolución 12 8637, por medio de la cual se confirmó la resolución 065314 calendada del 22 de Mayo de 2014. “3) Que se ordene el Departamento de Antioquia … oficiar al registro Minero Nacional para que inscriba nuevamente la Solicitud de Contrato de Concesión No. 7230 a nombre de los señores JUAN MARIA VELASQUEZ RUIZ, LUIS ALFREDO ROJO RESTREPO, Y RUTH NORA VEZ. “4) Que se inscriba ante el Registro Minero Nacional la orden impartida por su despacho conforme a lo establecido en los literales e y f del Articulo 332 y el Articulo 334 de la ley 591 de 2001 o Código de Minas. “5) Que se notifique a los demandados conforme a los lineamientos del CPACA”. Al respecto, mediante auto de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el
Consejero Ponente DECRETÓ la suspensión provisional de las Resoluciones 65314 del 22 de mayo de 2014 y 128637 del 17 de octubre del mismo año, proferidas por la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia –Dirección de Titulación Minera–. 8 J.Cruz.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Expediente No. (53038) 110010326000201500014 00 Sostuvo el Magistrado ponente que el trámite tendiente al perfeccionamiento del contrato dentro de la propuesta de concesión minera 7230 se detuvo con fundamento en una norma que ya no resultaba aplicable para el momento de la expedición de los actos administrativos demandados, por lo cual, accedió a la solicitud de suspensión provisional solicitada por los actores en el asunto de la referencia. DECRÉTASE la suspensión provisional de las Resoluciones 65314 del 22 de mayo de 2014 y 128637 del 17 de octubre del mismo año, proferidas por la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia –Dirección de Titulación Minera–. 1.6. Audiencia Inicial El diecisiete (17) de junio de dos mil diecinueve (2019), el Magistrado Ponente, Carlos Alberto Zambrano Barrera, reanuda la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., suspendida el 13 de mayo del año en curso, dentro del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho instaurado por Luis Alfredo Rojo Restrepo, Juan María Velásquez Ruiz y Ruth Nora Vélez Ruiz, en contra de las Resoluciones 65314 del 22 de mayo de 2014 (“Por medio de la cual se ordena la terminación del trámite tendiente al perfeccionamiento dentro de la propuesta de concesión minera radicado No. 7230 y se surten otras actuaciones”) y 128637 del 17 de octubre de 2014 (“Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición y se adoptan otras decisiones”), expedidas por la Dirección de Titulación Minera de la Secretaría de Minas del Departamento de Antioquia. En la audiencia inicial llevada a cabo el 13 de mayo de 2019, el apoderado del departamento de Antioquia insistió – posición manifestada en el escrito de oposición de la medida cautelaren que el presente proceso no es de competencia del Consejo de Estado, sino del Tribunal Administrativo de Antioquia en primera instancia, apoyando su argumento conforme a la posición adoptada en una providencia de la que fue ponente la Dra. Stella Conto Díaz del Castillo, motivo por el cual se decidió suspender la audiencia para revisar y precisar lo relacionado con la competencia del Consejo de estado en asuntos como el que se debate. En la reanudación de la audiencia inicial, el Consejero conductor del proceso expresó su opinión en torno a la mencionada providencia antes mencionada y relacionada con la competencia del Consejo de Estado, y reitera la posición explicada en auto del 22 de mayo de 2018, que decidió la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados, en la que expresamente se dijo que el Consejo de Estado sí es competente en única instancia
para conocer del presente proceso; por consiguiente consideró que se debe estar a lo resuelto en el mencionado auto, el cual no fue objeto de recurso. Por otra parte, la Nación – Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minería propusieron la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, por cuanto no participaron en la actuación administrativa ni en la expedición de los actos demandados. Al respecto, señaló el Magistrado ponente, que observa que el Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minería no participaron, en los hechos que generaron la actuación administrativa, ni en la expedición de los actos administrativos demandados que son objeto de demanda; indica además, que el argumento de la demanda para solicitar la vinculación de ambos al presente proceso como parte pasiva, se centra en la supuesta falta de 9 J.Cruz.R. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co Expediente No. (53038) 110010326000201500014 00 vigilancia y control en las actuaciones de su delegataria –la Secretaría de Minas del departamento de Antioquia-, sin que los argumentos de violación de los actos demandados se dirijan específicamente a la participación directa de aquéllos, es decir, del Ministerio y de la Agencia Nacional de Minería en la decisión tomada, en el entendido de que esta última delegó la faculta de expedir los actos demandados en cabeza de la Secretaría de Minas del
Departamento de Antioquia. Recuerda el magistrado que cuando se expiden actos, como los demandados, en ejercicio de funciones delegadas por el titular de esa función o de esa faculta, en este caso de la Agencia Nacional de Minería, si bien no desaparecen del todo, si se radica en cabeza de la autoridad en quien se ha delegado esa atribución, es decir en la Secretaría de Minas del Departamento de Antioquia. Por lo anterior, declaró probada la mencionada excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva” de la Nación – Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minería. Decisión que fue objeto de Recurso de súplica por parte del apoderado del Departamento de Antioquia y de la parte demandante, el cual correspondió resolver al despacho de la Magistrada María Adriana Marín, quien finalmente consideró que la Agencia Nacional de Minería debía continuar vinculada al proceso con el fin de determinar si efectivamente ésta omitió sus deberes de vigilancia y control sobre las actuaciones de su delegatarioDepartamento de AntioquiaSecretaría d Minas. Adicionalmente, consideró el Magistrado ponente que las demás excepciones invocadas en la contestación de la demanda se refieren al fondo del asunto y, por tanto, dispuso que estas deben decidirse en la sentencia. Al respecto, las partes y el Ministerio Público manifestaron: El apoderado de la parte demandante, interpone Recurso de Súplica frente a la decisión de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiv
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