PGN - NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Contra el acuerdo no. 514 de 2012 por el cu
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN - NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Contra el acuerdo no. 514 de 2012 por el cu
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra el Acuerdo No. 514 de 2012 por el cual la Personería de Bogotá modificó la estructura organizacional de la planta de empleos del Distrito Capital PLANTA DE PERSONAL-Las reformas de empleos de entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deben motivarse CARGOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA GENERAL-Supresión del cargo RETIRO DEL SERVICIO-Supresión del cargo SUPRESIÓN DEL CARGO-Marco legal CARRERA ADMINISTRATIVA-Derecho para los servidores de carrera administrativa, en caso de supresión del empleo, a la reincorporación preferencial al servicio o a la indemnización económica RETIRO DEL SERVICIO-Causales SUPRESIÓN DEL CARGO-Según la jurisprudencia del consejo de estado PLANTA DE PERSONAL-Su reforma según la jurisprudencia de la corte constitucional Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 296-2021
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho N°0668-2018
Maria Helena Silva Fandiño Vs Bogotá Distrito Capital y otros
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 296-2021
Bogotá D.C., 15 de octubre de 2021 Honorables Magistrados
CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda – Subsección B
Consejero Ponente: Doctor Carmelo Perdomo Cueter Ciudad RADICADO 25000-23-42-000-2013-02097-01 (0668-2018)
DEMANDANTE Maria Helena Silva Fandiño
DEMANDADO Bogotá D.C. (Concejo de Bogotá y Personería de Bogotá) ACCIÓN O MEDIO DE Nulidad y Restablecimiento del Derecho
CONTROL
CONTROVERSIA Supresión cargo de carrera administrativa – Madre Cabeza de Familia En la condición de Ministerio Público en el proceso judicial de la referencia, y estando en la oportunidad procesal1, procede esta Procuraduría Delegada a rendir concepto2, en los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones. La señora Maria Helena Silva Fandiño, a través de apoderado especial, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que cursó en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, en contra de Bogotá D.C. (Concejo de Bogotá y Personería de Bogotá), mediante el cual, en síntesis, formuló las siguientes pretensiones: 1 Conforme al artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 623 del CGP, y el auto de fecha 8 de septiembre de 2021, notificado en estado del 17 del mismo mes y año. 2 De conformidad con el ordinal 7º del artículo 277 de la Constitución Política, los artículos 23, 28 y 30 del Decreto Ley 262 de 2000 y los artículos 300 y 303 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al Ministerio Público intervenir como sujeto procesal especial en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando sea necesario en defensa de los intereses generales, del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales.
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1. Que se declare la nulidad del Acuerdo No. 514 de 2012 «Por el cual se modifica la estructura organizacional de la planta de empleos de la PERSONERÍA DE BOGOTÁ Distrito Capital y se dictan otras disposiciones», expedido por el Concejo de Bogotá, el cual, en su artículo 42 suprimió de la planta de empleos de la Personería, el empleo de Líder de Programa 206 08, y del Decreto 713 de 2012 «por medio del cual se retira del servicio a un funcionario por supresión del cargo.»
2. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la Personería de Bogotá: Reintegrar a la demandante en el empleo que desempeñaba al momento del retiro o en otro igual o de similar categoría y remuneración, declarando la no resolución de continuidad en dicha relación laboral.
Pagar todos los salarios con sus aumentos y ajustes, los aportes para pensión y prestaciones sociales dejadas de percibir sin solución de continuidad. Que se ajuste el valor ordenado a pagar, así como el pago de intereses moratorios. 1.2. Sustento Fáctico. Según la demanda los hechos fueron descritos así:
-La demandante, Sra. Maria Elena Silva Fandiño, laboró en la PERSONERÍA DE BOGOTÁ como Líder de Programa Código 206 Grado 08 en el área de informática desde el 1 de diciembre de 2011, inscrita en carrera administrativa. -El Concejo de Bogotá expidió el Acuerdo 514 el 18 de diciembre de 2012 por medio del cual se modificó la estructura organizacional y la planta de empleos de la Personería de Bogotá, y del Distrito Capital, suprimiendo el cargo ocupado por la demandante, por lo que mediante el Decreto 713 del 21 de diciembre de 2012 fue retirada del servicio. - La Sra. Maria Elena Silva Fandiño fue reincorporada en ejercicio del derecho preferencial. 1.3. Disposiciones señaladas como vulneradas y concepto de violación. La demandante invocó como normas violadas los artículos 1, 2 y 23 de la Constitución Política; los artículos 19, 44 y 46 de la Ley 909 de 2001; los artículos 87 y 88 del Decreto 1227 de 2005; los artículos 37, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011; el Decreto 790 de 2002 y la Ley 812 de 2001. Advirtió que el Acuerdo 514 de 2012 fue expedido con falta de motivación por parte del Concejo de Bogotá toda vez que el mismo no tuvo un estudio técnico previo que demostrara la necesidad de reformar la planta de empleos de la entidad, lo que lo hace ilegal. Señaló además que el empleo ocupado Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C.
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Maria Helena Silva Fandiño Vs Bogotá Distrito Capital y otros por la actora LIDER DE PROGRAMA CODIGO 206 GRADO 08 no desapareció de la entidad, simplemente cambió fue la denominación de este empleo a DIRECTOR DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN Y COMUNICACIONESIDIC, pues comparando las funciones de uno y otro empleo se observa similitud o equivalencia entre estas. Indicó que revisados los requisitos establecidos para el cargo de Director de Tecnologías de Información y Comunicación – DTIC en la Resolución 334 del 31 de diciembre de 2012, por medio de la cual se modificó el manual de funciones y competencias laborales para los empleos de planta de la Personería de Bogotá, estos son cumplidos por la demandante al revisar su hoja de vida, por lo que debió ser incorporada automáticamente a la nueva planta de la Personería. Afirmó que la Personería de Bogotá no le comunicó o notificó a la Sr. Maria Elena Silva Fandiño que se encontraba adelantando un proceso de restructuración de la entidad dentro del cual se suprimía su cargo, por lo que no pudo ejercer su derecho a la defensa y contradicción y así haber podido hacer valer su derecho a la protección derivado del retén social. Señaló que la Sra. Maria Elena Silva Fandiño además del fuero de carrera
administrativa se encontraba bajo la especial protección establecida en el Decreto 790 de 2002 y en la Ley 812 de 2003 en virtud de su condición de Madre Cabeza de Familia, hecho este puesto en conocimiento de la Personería.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA 2.1. Personería de Bogotá. El apoderado de la Personería dio respuesta a la demanda, planteando sustancialmente que la desvinculación de la demandante de su cargo se realizó bajo el mandato legal que le otorga al nominador y ordenador del gasto de la entidad como lo es el Acuerdo 514 de 2002 que dispuso la supresión de su cago.
Afirmó que el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital emitió concepto favorable para la modificación de la Estructura organizacional de la Personería de Bogotá, y para la modificación de su planta de empleos y la modificación del Manual Específico de funciones y competencias laborales, a través del oficio DIR-1912 del 3 de agosto de 2012. Señaló que el área de informática se suprimió y en su lugar se creó la Dirección de Tecnologías de Información y Comunicación con el fin “facilitar el funcionamiento permanente y la democracia participativa, fortaleciendo la institucionalidad y la construcción de confianza por parte de la ciudadanía en la Personería de Bogotá, D.C. El propósito principal de la creación de la Dirección obedece a la necesidad de la modernización de la Entidad, de acuerdo con las necesidades para prestar un eficiente servicio y acorde con el desarrollo de las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones”, Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C.
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Maria Helena Silva Fandiño Vs Bogotá Distrito Capital y otros enfatizando en que el área de informática dependía jerárquicamente de la Dirección Administrativa y Financiera y tenía asignadas funciones de ejecución y que la Dirección de Tecnologías de Información y Comunicación depende jerárquicamente de la Secretaría General y sus funciones están encaminadas a la formulación de políticas institucionales, adopción de planes, programas y proyectos. Advierte que los empleos de Líder de Programa Código 206 grado 08 y el de Director Operativo Código 009 Grado 02 no son equivalentes pues no cumplen con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1746 de 2006. Finalmente afirmó que mediante la Resolución No. 1944 del 29 de agosto de 2013 se ordenó a la Alcaldía de Medellín reincorpora en un cargo de Líder de Programa código 206 grado 35.
Como excepciones propuso: Excepción de uso indebido de los medios de control formulados. Indebida acumulación de pretensiones por cuanto al solicitar la nulidad del acuerdo 514 de 2012 que es un acto de carácter general le corresponde iniciar una acción de simple nulidad y para el Decreto 713 de 2012 por medio del cual se le retiró del servicio, al ser un acto particular si es demandable a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
2.2. Alcaldía Mayor de Bogotá. Se opuso a las pretensiones afirmando frente a la falta de motivación del Acuerdo 514 de 2012 que para la restructuración de la planta de la Personería no solo existió un estudio previo, sino que adicionalmente el Servicio Civil Distrital dio su concepto favorable bajo oficio 2012EE2547, adicionalmente el acuerdo contó con todos los debates, aprobación y sanción por lo que no existió la falta de motivación. Respecto a los derechos de carrera administrativa advirtió que existen dos hipótesis frente a la reincorporación de empleados de carrera en las nuevas plantas de personal establecidas en procesos de reestructuración, esto es en empleos iguales y la segunda en empleos equivalentes y para estos se debe tener en cuenta lo estipulado en el decreto 1746 de 20016 modificado por el artículo 89 del decreto 1227 de 2005. De acuerdo con lo anterior, la demandante fue reincorporada mediante Resolución No. 1944 del 29 de agosto de 2013. Frente a la protección especial de la demandante por ser madre cabeza de familia dijo que la Sra. Maria Elena Silva Fandiño informó a la Personería de esta condición al notificarle la supresión de su empleo, no siendo este el momento apropiado para hacerlo, pues ya se había surtido la supresión del cargo y porque de acuerdo con la sentencia C-095 de 1996 de la Corte Constitucional dentro de la cual se estableció que es obligatorio demostrar dicha condición cumpliendo las condiciones allí establecidas. Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036
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Maria Helena Silva Fandiño Vs Bogotá Distrito Capital y otros Como excepciones presento: Ausencia de causales que invaliden los actos administrativos. Caducidad.
3. TRÁMITE DE INSTANCIA 3.1. Audiencia inicial. El 10 de febrero de 2016 se celebró la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011; en su práctica participaron los representantes de las partes.
Surtidas en debida forma las etapas previas de la audiencia, se fijó el problema jurídico principal en «…resolver sobre la legalidad de los actos administrativos demandados, en cuanto suprimieron el cargo de la demandante dentro de la personería de Bogotá y en consecuencia la retiraron del servicio.» 3.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, en sentencia del 10 de agosto de 2017, negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas. Precisó el Tribunal que dentro de las pruebas aportadas al expediente se encuentra el estudio técnico previo a la modificación de la planta de personal de la Personería de Bogotá dentro del cual se propone la supresión de 5 cargos incluidos el de la demandante, estudio que fue congruente con los señalado dentro del Acuerdo 514 de 2012 acto que suprimió el empleo, por lo que se observa que el acto acusado fue debidamente motivado
Advirtió que según las pruebas obrantes existen diferencias sustanciales entre el empleo de Líder de Programa 206 grado 8 ocupado por la demandante y entre el de Director de Tecnologías de la Información y Comunicaciones pues las funciones que ejercía la demandante como líder de programa “eran funciones de ejecución de directrices y órdenes, propias del nivel profesional donde se ubicaba dicho cargo; diferentes a las funciones directivas de planeación, coordinación y desarrollo que tiene asignadas un Director Operativo 009 Grado 2", están ubicados en un nivel diferente y los requisitos exigidos para acceder a uno y otro cargo son diferentes también pues para el de Director se requiere mayor experiencia relacionada en un cargo directivo. Respecto al retén social por ser madre cabeza de familia sin solución económico diferente, afirmó que si bien la Sra. Maria Helena Silva Fandiño informó a la Personería su condición de madre de cabeza de familia al momento de su retiro, mediante escrito del 28 de diciembre de 2013 junto con una declaración extrajuicio, dentro de dicho comunicado no informaba las Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Página 6 de 15 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 296-2021
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Maria Helena Silva Fandiño Vs Bogotá Distrito Capital y otros razones o condiciones que la hacían tener esta condición, sin especificar número de hijos a cargo, sus edades, ni tampoco manifestó las razones o
condiciones que la enmarcan como madre cabeza de familia conforme a lo establecido en el artículo 1 del Decreto 190 de 2003 reglamentario de la Ley 790 de 2002. La Personería remitió el oficio en que la demandante manifestó su condición de madre cabeza de familia a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que estudiara su viabilidad, por lo que ordenó al Municipio de Medellín se reincorporar al cargo Líder de Programa 206 grado 35 para el cual reunía las condiciones, por lo que, esta pretensión se encuentra satisfecha, respetando sus derechos de carrera administrativa y su condición de madre cabeza de familia, pues fue reincorporada a un cargo igual superior categoría.
4. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante por medio de su apoderado apeló la decisión y solicitó que se revoque la sentencia recurrida y, en su lugar, que se acceda a las pretensiones de la demanda.
Afirmó que las funciones de un empleo y otro eran las mismas, que no fueron suprimidas, esto es que el empleo de Líder de Programa Código 206 Grado 08 y el de Director de Tecnologías de Información y Comunicación son equivalentes y que de haber revisado la hoja de vida de la demandante era notorio que cumplía con los requisitos exigidos para el nuevo cargo. Que, si bien se ordenó el reintegro de la demandante, este acto fue extemporáneo por cuanto de acuerdo con el artículo 44 de la Ley 909 de 2004 el plazo perentorio para la reincorporación del empleado es de 6 meses y este acto fue 8 meses después de que la demandante diera a conocer su condición de madre cabeza de familia. Señala que mediante sentencia
proferida por el Juzgado 39 Administrativo de Bogotá se ordenó la indemnización a su favor.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
5. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Se estima que, en sede de segunda instancia, teniendo en cuenta el recurso de apelación, la controversia se contrae a determinar si, como se aduce en la apelación, el cargo que ostentaba la demandante, que fuera suprimido, y el que fue creado luego de la restructuración denominado como Director de Tecnologías de Información y Comunicación son equivalentes, y si, como también se afirma, la actora acreditó en debida forma tanto ante la administración como en el proceso su condición de madre cabeza de familia, y, por lo anterior, si tiene derecho a ser reintegrada a la Personería de Bogotá, junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.
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6. TESIS DEL MINISTERIO PÚBLICO Considera esta Delegada, respetuosamente, que los cargos de Líder de Programa Código 206 Grado 08 y el de Director de Tecnología de Información y Comunicaciones código 040, grado 02 no son equivalentes o similares, entre otras razones, por cuanto el que ocupaba la demandante era
de carrera administrativa y el denominado como Director de Tecnologías de Información y Comunicación, de libre nombramiento y remoción; tienen funciones diferentes, pues las del primero eran funciones de ejecución de directrices y órdenes, y, las del segundo, son funciones directivas de planeación, coordinación y desarrollo; son de nivel jerárquico diferente, y los requisitos exigidos para acceder a cada uno de ellos son diferentes. En cuanto a la solicitud de reintegro de la demandante por ser madre cabeza de familia y gozar de estabilidad laboral reforzada, se observa que, al no poderse reincorporar en su momento por haberse resuelto de manera extemporánea el derecho de reincorporación, mediante sentencia judicial se ordenó el pago de la indemnización del artículo 44 de la Ley 909 de 2004, y que surtida esta ya no puede solicitar la reincorporación pues ambas figuras son excluyentes.
7. RAZONES EN QUE APOYA LA TESIS EL MINISTERIO PÚBLICO 7.1. Análisis normativo y jurisprudencial respecto de la supresión de
cargos de carrera. La supresión del empleo como causal de retiro del servicio apareció en el artículo 25, literal c) del Decreto 2400 de 1968, en los siguientes términos: «Artículo 25. La cesación definitiva de funciones se produce en los siguientes casos: […] c). Por supresión del empleo. […]» Del mismo modo, el artículo 105 del Decreto 1950 de 1973, proscribió: «Artículo 105.- El retiro del servicio implica la cesación en el ejercicio de funciones públicas y se produce: […]
3. Por supresión del empleo. […]» A su turno, en el artículo 7º de la Ley 27 de 1992, se consagró la causal, en la
siguiente forma: Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Página 8 de 15 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 296-2021
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Maria Helena Silva Fandiño Vs Bogotá Distrito Capital y otros «Artículo 7. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de los empleados de carrera, se produce en los siguientes casos: […] c) Por supresión del empleo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8° de la presente ley» En dicha norma, en su artículo 8º, aparece el derecho a la reincorporación o a la indemnización por retiro del servicio, por supresión del empleo, para los servidores públicos vinculados en carrera administrativa. Más tarde, la Ley 443 de 1998, en su artículo 39, reiteró el derecho para los servidores de carrera administrativa, en caso de supresión del empleo, a la reincorporación preferencial al servicio o a la indemnización económica. La norma señala: «Los empleados públicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificación de planta, podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional.» Finalmente, la Ley 909 de 2004, en el artículo 41, previó entre las causales de
retiro del servicio, la supresión del empleo. La disposición, en sus apartes pertinentes, dice: «ARTÍCULO 41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: […] l) Por supresión del empleo; […]» El artículo 46 de la referida, modificado por el artículo 228 del Decreto Ley 19 del 2012, establece: ARTÍCULO 46. Reformas de planta de personal. Las reformas de plantas de personal de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración PúblicaESAPAhora bien, el Decreto 1083 de 2015, dispone: Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Página 9 de 15 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 296-2021
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Maria Helena Silva Fandiño Vs Bogotá Distrito Capital y otros ARTÍCULO 2.2.12.2. Motivación de la modificación de una planta de empleos. Se entiende que la modificación de una planta de empleos está fundada en
necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otras causas, de:
1. Fusión, supresión o escisión de entidades.
2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad.
3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro.
4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones.
5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción, de bienes o prestación de servicios.
6. Redistribución de funciones y cargas de trabajo.
7. Introducción de cambios tecnológicos.
8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad.
9. Racionalización del gasto público.
10. Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.
PARÁGRAFO 1. Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de empleos de una entidad, no tendrá la calidad de nuevo nombramiento la incorporación que se efectúe en cargos iguales o equivalentes a los suprimidos a quienes los venían ejerciendo en calidad de provisionales. ARTÍCULO 2.2.12.3. Estudios que soporten las modificaciones de las plantas de empleos. Los estudios que soporten las modificaciones de las plantas de
empleos deberán basarse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, como mínimo, los siguientes aspectos: 1. Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo. 2. Evaluación de la prestación de los servicios. 3. Evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos. Respecto a la supresión de un empleo con derechos de carrera administrativa, el artículo 44 de la misma normativa, dispone: ARTÍCULO 44. Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleados públicos de carrera administrativa , que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización. . Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Página 10 de 15 Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado – Concepto 296-2021
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Maria Helena Silva Fandiño Vs Bogotá Distrito Capital y otros PARÁGRAFO 1o. Para los efectos de reconocimiento y pago de las
indemnizaciones de que trata el presente artículo, el tiempo de servicios continuos se contabilizará a partir de la fecha de posesión como empleado público en la entidad en la cual se produce la supresión del empleo. No obstante, lo anterior, cuando el cargo que se suprime esté siendo desempeñado por un empleado que haya optado por la reincorporación y haya pasado a este por la supresión del empleo que ejercía en otra entidad o por traslado interinstitucional, para el reconocimiento y pago de la indemnización se contabilizará, además, el tiempo laborado en la anterior entidad siempre que no haya sido indemnizado en ella, o ellas. Para lo establecido en este parágrafo se tendrán en cuenta los términos y condiciones establecidos en el reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional. En consonancia con lo anterior, el Decreto 1083 de 2015, establece: ARTÍCULO 2.2.11.2.1 Derechos de los empleados de carrera por supresión del empleo. Los empleados de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares como consecuencia de la supresión o fusión de entidades o dependencias o del traslado de funciones de una entidad a otra o de modificación de planta, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta y, de no ser posible, a optar por ser reincorporados o a percibir la indemnización de que trata el artículo 2004 44 de la Ley 909 de , conforme a las reglas previstas en el decreto-ley que regula el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones. Mientras se produce la reincorporación, el registro de inscripción en carrera
del ex empleado continuará vigente con la anotación sobre la situación. Efectuada dicha reincorporación, será actualizada la inscripción y el empleado continuará con los derechos de carrera que ostentaba al momento de la supresión del empleo. De no ser posible la reincorporación dentro del término señalado en el decreto ley el ex empleado tendrá derecho al reconocimiento de la indemnización y será retirado del Registro Público de Carrera. PARÁGRAFO. Producida la reincorporación, el tiempo servido antes de la supresión del cargo se acumulará con el servido a partir de aquella, para efectos de causación de prestaciones sociales, beneficios salariales y demás derechos laborales. Señaló el Departamento Administrativo de la Función Pública en concepto 346471 del 29 de julio de 2020, Rad. 202006000346471: De acuerdo con todo lo señalado, podemos concluir que en un proceso de reestructuración que implique la supresión de empleos ocupados por servidores con derechos de carrera administrativa, se tienen las siguientes garantías para los mismos:
1. Preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal.
2. De no ser posible la incorporación, pueden optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes de otras entidades del estado o a recibir indemnización.
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3. De no ser posible la reincorporación, el empleado será indemnizado.
En caso de optar por la indemnización, ésta se liquidará teniendo en cuenta el tiempo de servicio continuo a partir de la fecha de posesión como empleado público en el órgano o en la entidad en la cual se produce la supresión del empleo, lo que tiene como consecuencia que se configura una de las causales de retiro del servicio consistente en la supresión del empleo. Como puede observarse el derecho preferencial es un derecho de los empleados de carrera y una obligación para la Administración de incorporarlos en los empleos de la nueva planta de personal a quienes se les ha suprimido su cargo, así como de reincorporar, después del retiro, cuando el empleado opte por ello o recibir la correspondiente indemnización. Solo el empleado a quien le suprim
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