PGN - NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - En contra de acto que reconoció pensión de
Procuraduría General de la Nación
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- PGN - NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - En contra de acto que reconoció pensión de
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- Procuraduría General de la Nación
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- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-En contra de acto que reconoció pensión de vejez REGIMEN DE TRANSICIÓN-Edad y demás características para acceder en materia pensional a este según regulación legal REGIMEN DE TRANSICIÓN-Evolución normativa frente a beneficiarios de este, según sentencia de Corte Constitucional REGIMEN DE TRANSICIÓN-Posibilidad de obtener pensión teniendo en cuenta requisitos tanto del régimen general como el de regimenes especiales En conclusión, en virtud del régimen de transición es posible obtener la pensión de vejez teniendo en cuenta los requisitos establecidos tanto en el régimen general contemplado para los servidores públicos en la Ley 33 de 1985, como el establecido para los regímenes especiales que estaban vigentes antes de la Ley 100 de 1993, entre los cuales encontramos el Decreto 1653 de 1977, aplicable a los funcionarios de la seguridad social que prestaran sus servicios al Instituto de Seguros Sociales. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN-Definición de este en materia pensional según regulación legal INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN-Factores que lo conforman según marco normativo INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN-En régimen de transición según evolución jurisprudencial INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN-De quien se encuentra en régimen de transición corresponde a promedio sobre últimos 10 años de servicio/PRECEDENTE JUDICIAL-Tiene carácter vinculante y obligatorio De las citas jurisprudenciales que anteceden, se puede establecer que el período para concretar el IBL de quien se encuentra en el régimen de transición del artículo 36 de la
Ley 100 de 1993 corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los últimos 10 años de servicio, o al promedio del tiempo que le hiciera falta para adquirir el estatus de pensionado luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 si fuera menor a 10 años, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, conforme con el artículo 213 de la Ley 100 de 1993, aplicable por remisión del artículo 36 ibidem. De otra parte, advierte este agente del Ministerio Público que en la sentencia de unificación antes citada, el Consejo de Estado señaló que la aplicación del 2 precedente juridicial no solo tiene un carácter vinculante y obligatorio, sino que por regla general para resolver los casos de reliquidación de pensiones de jubilación se aplicaran a los pendientes de resolver REGIMEN PENSIONAL ESPECIAL-Respecto a prestaciones sociales de funcionarios de Seguridad Social que prestan sus servicios al ISS DEMANDADO-Se encuentra cobijado por el régimen de transición/ACTO DEMANDADO-Se halla ajustado al ordenamiento jurídico en materia pensional De cara a resolver el problema jurídico planteado, es preciso señalar que el demandado al haber sido empleado de la Seguridad Social y a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 acredita tener el requisito de tiempo de servicio exigido en el artículo 36 de la precitada normativa, beneficio que se hizo extensivo hasta el 2014, toda vez que logró demostrar que para la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 del 22 de julio de 2005 había cotizado más de 750 semanas, lo cual traduce que su pensión se debió dar en los
términos del artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, esto es, (i) ser funcionario de la seguridad social, (ii) prestar sus servicios durante 20 años continuos o discontinuos al Instituto de Seguros Sociales y (iii) acreditar 55 años de edad en el caso de los hombres y 50 años las mujeres. Está claro que el demandando se encuentra cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en ese sentido, tiene derecho a que su régimen pensional sea el especial contenido en el Decreto 1653 de 1977, contrario a lo que se plantea en la demanda. Además, respecto de los factores corresponden a los del Decreto 1158 de 1994, que se deben tener en cuenta para efectos de la liquidación, resulta claro que deben ser aquellos que cotizó efectivamente al sistema general de pensiones. En conclusión, se tiene que el acto administrativo acusado se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico en materia pensioal, dado que el demandado cumplió los requisitos para hacerse acreedor a la pensión al tenor del artículo 19 del Decreto 1653 de 1997, en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acto legislativo 01 de 2005. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA-Se debe confirmar en el sub examine
Demandante: Colpensiones
Demandado: Antonio Josué Acevedo Cubides y otros
IUS: E-2022-101372
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PROCURADURÍA SEGUNDA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
IUS: E-2022-101372
Concepto No. 030 Bogotá, D. C., 16 de marzo de 2022
Doctor RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero ponente Sección Segunda (Subsección A) Consejo de Estado
E. S. D.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 85001-23-33-000-2017-00240-01 (6476-2019)
Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones
(Colpensiones) Demandados: Antonio Josué Acevedo Cubides y otros Tema: Reconocimiento pensión de jubilación Respetado consejero de Estado. Como agente del Ministerio Público delegado en el proceso de la referencia, en ejercicio de las facultades constitucionales, legales y reglamentarias, particularmente de aquellas atribuciones que se encaminan a la protección del patrimonio público, defensa del orden jurídico y protección y garantía de los derechos fundamentales, de la manera más atenta procedo a rendir y someter a consideración de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado concepto de fondo en los siguientes términos.
I. ANTECEDENTES
1.1 DEMANDA
1.1.1 Pretensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitó la nulidad de la Resolución GNR 106706 de 22 de mayo de 2013, con la que reconoció pensión de vejez al señor Antonio Josué Acevedo Cubides.
Demandante: Colpensiones
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IUS: E-2022-101372
4 Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pide, en síntesis, se ordene al demandado devolver lo pagado por concepto de dicho reconocimiento a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados, hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento. Así como el reintegro, a la Entidad Promotora de Salud Nueva EPS, de los valores cancelados por concepto de salud en favor del accionado. 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata la entidad demandante que el señor Antonio Josué Acevedo Cubides nació el 31 de agosto de 1957 y mediante Resolución 646 de 4 de junio de 2013 el ISS le reconoció una pensión de jubilación a partir del 31 de agosto de 2012, en cuantía de $1.525.471, en cumplimiento de fallo de tutela. Que a través de Resolución GNR 106706 de 22 de mayo de 2013, Colpensiones reconoció al accionado pensión de vejez en cuantía de $1.456.804, efectiva a partir del 1° de septiembre de 2012, calculando como base 1.518 semanas cotizadas con un IBL de $1.456.804 conforme al Decreto 1653 de 1997. Que mediante Resolución GNR 289485 de 19 de agosto de 2014, se resolvió solicitud de reliquidación pensional en forma negativa y se solicitó la autorización para revocar la Resolución GNR 106706 de 22 de mayo de 2013. Que por
Resolución GNR 420442 de 9 de diciembre de 2014 se resolvió un recurso de reposición contra la precitada resolución de 19 de agosto de 2014 confirmándola en su totalidad, y luego el de apelación a través de la Resolución VPB 44629 del 21 de mayo de 2015 confirmando también dicho acto administrativo. Que con Resolución GNR 3071 de 6 de enero de 2017 se negó la reliquidación pensional; asimismo, con la Resolución GNR 51329 de 16 de febrero de 2017, que revocó la Resolución GNR 106706 de 22 de mayo de 2013, se remitió el expediente al Grupo de Determinación de Deuda y la Resolución GNR 44742 de 25 de abril de 2017 se declara improcedente la solicitud de revocatoria directa de la Resolución GNR 513219 de 16 de febrero de 2017. 1.1.3 Fundamentos jurídicos de la demanda. Citó como normas infringidas por el acto demandado la Constitución Política. Así como las Leyes 100 de 1993, 797 de 2003, el Acto legislativo 01 de 2005 y el Decreto 758 de 1990. 1.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda y frente a los hechos expresó que algunos son ciertos, otros no le constan y los demás son parcialmente ciertos. Solicitó se vincule a la UGPP. Por su parte, la Nueva EPS, a través de apoderado, se opuso a la súplica del medio de control relativa con esa entidad prestadora de salud, en cuanto a los hechos
expresó que no le constan. Propuso las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de legitimidad en causa por activa,
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IUS: E-2022-101372 5 prestación de aseguramiento en salud ya fue causada y ejecutada por Nueva EPS, desconocimiento del Sistema de Seguridad Social en Salud como sistema de gestión de riesgo, imposibilidad de restablecimiento del derecho, inexistencia de nexo causal y cobro de lo no debido. 1.3 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Casanare, con sentencia de 4 de octubre de 2019, negó la pretensión relativa a la nulidad de la Resolución GNR 106706 de 22 de mayo de 2013, al considerar que al realizar la liquidación de la pensión con los 10 últimos años de servicios entre julio de 1998 y agosto de 2008, teniendo en cuenta la asignación salarial relacionada con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, se evidencia que el valor de la mesada que le fue reconocida en el citado acto administrativo corresponde al 100% del IBL, equivalente a $1.456.804, con lo que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues se cotizó con el promedio de los salarios sobre los cuales el demandado efectuó cotización durante 10 años anteriores al reconocimiento pensional, lo que se encuentra acorde con los parámetros de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018.
Arguye que no se configuraron los vicios advertidos por Colpensiones en la demanda contra su propio acto, porque el Acto legislativo 01 de 2005 permitió que el demandado se beneficiara de la pensión con el régimen anterior por ser beneficiado de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque acreditó 750 semanas al 25 de julio de 2005 y con ello la norma que resulta aplicable de manera integral es el artículo 19 del Decreto ley 1653 de 1997, en cuanto a edad, tiempo de servicios y monto de pensión, las que no pueden escindir para imponer nuevos requisitos regulados en normas posteriores. También señala que el 12 de febrero de 1998 el demandado había cumplido 20 años de servicio y cumplido 55 años de edad el 31 de agosto de 2012, fecha, esta última, en que adquirió el status pensional, por lo que se le debída reconocer su pensión con un monto del 100% del IBL establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. 1.4 RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso de apelación, en el que indica que el demandado no es beneficiario del régimen de transición, ya que al 1° de abril de 1994 contaba con 15 años de servicios y el 15 de julio con las 750 semanas de cotización. Tampoco acreditó la edad para el reconocimiento de la pensión conforme al Decreto 758 de 1990, dado que a 31 de diciembre de 2014 contaba con 57 años de edad y esta última normativa exige 60 años de edad. Señala que al no cumplir con el requisito de edad el pago de una prestación sin
los mínimos exigidos atenta contra el principio de estabilidad financiera del sistema general de pensiones.
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II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si el demandando es beneficiario o no del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, si el acto administrativo contenido en la Resolución GNR 106706 de 22 de mayo de 2013, expedido por Colpensiones, que le reconoció pensión de vejez, se encuentra ajustado a derecho. 2.2 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 2.2.1 Del régimen Jurídico y competencia del ISS, hoy Colpensiones El artículo 52 de la Ley 100 de 1993 estableció que el Instituto de Seguros Sociales sería el administrador general del régimen pensional de prima media con prestación definida y que las cajas, fondos o entidades de previsión públicas o privadas, solo cumplirían dicha función únicamente respecto de sus afiliados mientras estas entidades subsistieran, así: Artículo 52. Entidades administradoras. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquellos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta
Ley.
La anterior normativa se reiteró en el Decreto 692 de 1994, que en su artículo 34 señaló que el régimen de solidaridad de prima media con prestación definida sería administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistieran, pero estas últimas solo en relación con las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo, en consecuencia, recibir nuevos cotizantes a partir de dicha fecha: Artículo 34. Entidades administradoras del régimen de prima media. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistan. En todo caso, las entidades diferentes del ISS, sólo podrán administrar el régimen respecto de las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo en consecuencia recibir nuevos afiliados a partir de dicha fecha. Las cajas o entidades que administren pensiones del nivel departamental, municipal o distrital, podrán continuar afiliando trabajadores de estos niveles territoriales del sector público, hasta el momento que señale el respectivo alcalde o gobernador, sin que exceda del
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IUS: E-2022-101372 7 30 de junio de 1995, fecha a partir de la cual, se regirán por lo dispuesto en el inciso 1° de este artículo.
Por tal motivo, las cajas y fondos de previsión, sólo quedaron con la competencia
para pensionar a los afiliados que al 1º de abril de 1994 tenían más de 15 años de servicio al Estado o más de 35 o 40 años de edad, según se tratara de mujeres o de hombres, respectivamente, siempre y cuando no fueran objeto de liquidación. Por consiguiente, como bien lo señala el numeral 2 del inciso 2° del literal a) del artículo 6 del Decreto 813 de 1994, el ISS adquirió la competencia para pensionar a los afiliados de las cajas y fondos de previsión respecto de las cuales se ordenará su liquidación, evento en el cual surge el derecho a obtener un bono pensional en los términos en que se haya fijado por el Gobierno nacional. A su turno, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, establece que con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública en su prestación. Para tal efecto, creó la empresa industrial y comercial del estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el objeto de la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto legislativo 01 de 2005, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, debía realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, esto es, las liquidaciones de Cajanal, Caprecom e Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la
administración de pensiones se refiere. Resaltando que en ningún caso se podría delegar el reconocimiento de las pensiones. Ahora bien, con la expedición del Decreto 2013 de 28 de septiembre de 2012, se ordenó la supresión y liquidación del ISS, por lo tanto, la administración del régimen pensional de prima media con prestación definida que había sido asignada al ISS en la Ley 100 de 1993, le fue atribuida a Colpensiones, que inició su operación a partir del 28 de septiembre de 2012. 2.2.2 Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 Fue intención del legislador que el régimen pensional de la Ley 100 de 1993 no se aplicara de manera inmediata una vez entrara en vigencia. Por ello, diseñó lo que definió como «régimen de transición», que, en realidad, no es un régimen pensional en sí mismo, sino una figura jurídica que permitió amparar las expectativas pensionales de un determinado grupo poblacional, al permitírsele conservar ciertos elementos del régimen pensional anterior conforme al cual venían cotizando.
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8 Así, tenemos que, mientras que la parte actora considera que el demandado no cumple con esta normativa la otra parte señala que es beneficiario y que el acto acusado está conforme al ordenamiento jurídico. En ese orden, tenemos que el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece: Artículo. 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de
vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. E l ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad
vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos. […] Esta norma debe entenderse en armonía con lo señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que establece: Artículo 21. Ingreso base de liquidación. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia,
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IUS: E-2022-101372 9 actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” Además, debe complementarse con la regla sobre factores que conforman el ingreso base de liquidación de la Ley 100 de 1993, contenida en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994. Definido así el marco normativo repasemos ahora brevemente la evolución del marco jurisprudencial en esta materia. Dado que la definición del ingreso base de liquidación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 no resultó un tema pacífico en la jurisprudencia, una primera sentencia de unificación a destacar fue la emitida por la Sección Segunda
del Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010 en el expediente 25000-23-25-0002006-07509-01. En efecto, allí se decidió que los beneficiarios del régimen de transición tenían derecho a que se le aplicara la normatividad pensional anterior en materia de ingreso base de liquidación, con inclusión de todos los factores devengados de manera habitual y permanente por el trabajador. Esto consideró en aplicación de los principios de favorabilidad e inescindibilidad de los regímenes pensionales: Entre tanto, como en otras oportunidades lo ha expresado esta Corporación, cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir la normatividad correspondiente en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho como lo es la cuantía de la pensión, especialmente cuando ello resulta más favorable para el beneficiario de la prestación y así lo solicitó en la demanda. Por su parte, la Corte Constitucional también tuvo oportunidad de pronunciarse sobre esta misma problemática en la sentencia C-258-2013, cuando revisó el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992. Fue así como, en sentido opuesto a lo decidido por el Consejo de Estado, consideró que el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no podía ser el de la normatividad pensional anterior, sino el regulado en ese mismo artículo, concretamente en su inciso 3º. Esto discurrió: El precepto acusado señala que el Ingreso Base de Liquidación será el “ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto,
perciba el Congresista”. Pese a la adopción de la Ley 100 y la configuración expresa del régimen de transición en su artículo 36, en la actualidad se sigue aplicando esa regla de Ingreso Base de Liquidación, por las razones
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IUS: E-2022-101372 10 expuestas en apartes previos. La Sala encuentra que las expresiones aludidas son inconstitucionales, por las razones que siguen: 4.3.5.7.1. La interpretación de estas expresiones conlleva la concesión de una ventaja a los beneficiarios del régimen especial cobijados por la transición, que no fue prevista originalmente por el Legislador al expedir la Ley 100 y que, por tanto, carece de justificación. En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993[228], tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36. Hecha esta aclaración, la Sala considera que no hay una razón
para extender un tratamiento diferenciado ventajoso en materia de Ingreso Base de Liquidación a los beneficiarios del régimen especial del artículo 17 de la Ley 4 de 1992; en vista de la ausencia de justificación, este tratamiento diferenciado favorable desconoce el principio de igualdad. 4.3.5.7.2. De otro lado, tal como ocurre con el tema de factores, la regla que se viene aplicando de Ingreso Base de Liquidación conduce a la concesión de beneficios manifiestamente desproporcionados, con desconocimiento de los principios de solidaridad e igualdad. En efecto, el cálculo de las pensiones en ciertos casos con base en dicha interpretación del Ingreso Base de Liquidación condujo a pensiones de una cuantía muy elevada que sólo podían ser financiadas con subsidios públicos más altos, en términos absolutos y porcentuales, que los asignados a las demás pensiones reconocidas en el sistema. El caso extremo es el de las pensiones basadas en el ingreso mensual promedio de un periodo muy breve en comparación con toda la vida laboral del beneficiario. Este criterio interpretativo lo reiteró la Corte en la sentencia SU-230 de 2015, insistiendo en que los beneficios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se limitaban a la conservación de los elementos de edad, tiempo de servicio y monto, pero no el ingreso base de liquidación y, por ende, los factores que lo integran. Posteriormente, la Sala Plena del Consejo de Estado abandonó su criterio y mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 fijó la siguiente interpretación, que al día de hoy se mantiene vigente:
91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de
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IUS: E-2022-101372 11 servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición
92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones
previsto en la Ley 33 de 1985.
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de
Estado fija las siguientes subreglas:
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […]
96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (Subrayado externo)
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97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho.
De las citas jurisprudenciales que anteceden, se puede establecer que el período para concretar el IBL de quien se encuentra en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los últimos 10 años de servicio, o al promedio del tiempo que le hiciera falta para adquirir el estatus de pensionado luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 si fuera menor a 10 años, actualizados anualmente con base en la variación
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