PGN - NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Proceso disciplinario por violación al debi

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Proceso disciplinario por violación al debi
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Proceso disciplinario por violación al debido proceso VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO-Por desconocimiento del derecho de defensa y contradicción de la etapa de indagación preliminar ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Postura del Consejo de Estado en cuanto a que el control judicial no puede constituirse en una tercera instancia …, reafirmando lo aceptado por las partes y manifestado por el A quo, esta Delegada encuentra que por parte del Consejo de Estado se ha mantenido la postura de que no obstante este control judicial no puede constituirse en una tercera instancia en tanto que el debate judicial debe girar en torno a la protección de las garantías básicas cuando se afecte el debido proceso , derecho de defensa, la competencia del funcionario y si el decreto y la práctica de las pruebas se hizo atendiendo estrictamente las reglas señaladas en la Constitución y en la Ley, y en consecuencia no cualquier defecto procesal puede afectar la presunción de legalidad de estos actos; este control judicial es pleno e integral a la luz de la Constitución como un todo y de la ley que le sea aplicable, de tal suerte que el ejercicio de este control implica no solo las garantías puramente procesales sino también sustanciales facultando al juez para realizar una valoración de las pruebas existentes en el expediente administrativo y del razonamiento jurídico y probatorio realizado por las autoridades disciplinarias además por alegarse que se desconocieron garantías procesales de importancia fundamental, de tal suerte que este control pleno por la jurisdicción contenciosa forma parte de las garantías mínimas del debido proceso a las que tiene derecho el sujeto

disciplinado. POTESTAD DISCIPLINARIA-Elemento fundamental para ejercer el control disciplinario sobre sus servidores públicos Respecto a la potestad disciplinaria, vale señalar que en la organización Estatal constituye elemento fundamental para la realización efectiva de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, la potestad para desplegar un control disciplinario sobre sus servidores públicos, en atención a su especial sujeción al estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de la Función Pública; de manera pues, que el cumplimiento de los deberes y las responsabilidades por parte del servidor público, se debe efectuar dentro de la ética del servicio público, con acatamiento a los principios de moralidad, eficacia, eficiencia, y demás principios que caracterizan la función pública administrativa, establecidos en el artículo 209 superior, y que propenden por el desarrollo íntegro de dicha función, con pleno acatamiento de la Constitución, la ley y los reglamentos, más aun tratándose de Directivos, cuyo ejercicio de funciones debería ser bien percibida por parte de los administrados. PRINCIPIO IN DUBIO PRO DISCIPLINADO-En el presente caso es Improcedente su aplicación En consideración de esta Delegada, los expedientes tanto administrativos como judiciales, dan cuenta sin lugar a dudas de la falta por parte del disciplinado, siendo en tal sentido improcedente la aplicación del principio in dubio pro disciplinado señalado. Adicionalmente, denota el recurrente, que fue precisamente la indagación preliminar, en cuya indeterminación no ameritó la vinculación del disciplinado desde dicha etapa,

la que determinó los llamados a responder ante la situación presentada. 2 PROCESO DISCIPLINARIO-Se adelantó con observancia del debido proceso, derecho de defensa y contradicción … revisada en minucia la Sentencia, encuentra esta Delegada del Ministerio Público que los cargos formulados en la demanda, fueron debidamente atendidos por el A quo, cuyas conclusiones y decisión se comparten en la extensión del Fallo recurrido, manteniendo incólumes los Actos Administrativos atacados, contentivos de la Sanción Disciplinaria debidamente impuesta por cuanto el proceso disciplinario se adelantó con observancia del debido proceso, derecho de defensa y contradicción, y con apego en las disposiciones contenidas en la Ley 734 de 2002. 3

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Concepto No. 045-2018

SIAF 2018 - 053028

Bogotá D. C., 16 de febrero de 2018 Doctora

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CONSEJERA PONENTE

SECCIÓN SEGUNDA

H. CONSEJO DE ESTADO

E S. D.

Referencia: 660012333000201600023 01

No. Interno: 3026 - 2017

Actor: Edwin Alberto Quintero Sánchez

Demandado:INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN

CODAZZI - IGAC

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Disciplinario – Debido Proceso ________________________________________________

I. INTRODUCCIÓN De conformidad con el numeral 7 del artículo 277 de la Constitución Política y con el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y

de lo Contencioso Administrativo, procede esta Agencia del Ministerio Público, dentro de la oportunidad legal, a emitir el concepto de rigor en el proceso de la referencia, del cual conoce el Honorable Consejo de Estado, Sección Segunda, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2017, por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

II. ANTECEDENTES

1. DEMANDA El libelo dio cuenta de la factual, pretensiones y concepto de violación, que a

continuación se expone en lo pertinente: I.1 Hechos 4 Margélica Ortiz Viuda de Parra, obtuvo judicialmente el reconocimiento de la calidad de poseedora de un predio de 13 hectáreas en el municipio de Quibdó (Chocó), ordenando la inscripción de la respectiva sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Dentro del trámite subsiguiente y en procura del cumplimiento del proveído realizó trámites ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC. Al considerar desatendida una petición presentó una queja ante la Procuraduría General de la Nación, Regional Quibdó, la cual fue remitida por competencia al Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Refirió que dicha entidad ordenó apertura de diligencias preliminares, en las que no se vinculó formalmente a los disciplinados, decretando pruebas que no fueron controvertidas, respecto a las cuales no se permitió pronunciamiento, indicó que tan solo se llamó al Actor para que ejerciera su defensa una vez formulados los cargos.

Consideró que hay temeridad en la queja de la señora Margélica Ortiz, toda vez que la medida del Tribunal del Chocó no tenía como destinatario al IGAC, sino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. I.2 Pretensiones “PRIMERA: Declarar la nulidad del acto administrativo denominado fallo de Primera Instancia, proferido el 30 de julio de 2014, por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, - Despacho de la Secretaria General quien funge a su vez como Coordinadora de Asuntos Disciplinariosdentro del expediente 00-1391-09, en el cual se dispuso: "PRIMERO: Declarar disciplinariamente responsable por el primer cargo formulado mediante Auto de fecha 24 de julio de 2013, al señor EDWIN ALBERTO QUINTERO SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.024.197 de Pereira, en su condición para la época de los hechos, de Director Territorial de Risaralda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. En consecuencia, imponerle como sanción disciplinaria, SUSPENSION en el Ejercicio del cargo, sin inhabilidad especial, por el término de TRES (3) MESES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión, lo que conforme a lo establecido en el artículo 46 de la Ley 734 de 2002, corresponde a la suma de OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVESCIENTOS TREINTA Y UN PESOSMCTE ($ 8'639.931,oo)”.

“SEGUNDO: Declarar la nulidad del acto administrativo denominado Fallo de Segunda Instancia, proferido el 24 de octubre 2014 por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, - Despacho del Director General - dentro del expediente 00-139109, en el cual se dispuso: "PRIMERO: Confirmar el fallo de primera instancia de fecha 30 de julio de 2014, proferido dentro del expediente disciplinario No. 00-1391-09 y por el cual se les impuso a los señores EDWIN ALBERTO QUINTERO SANCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.024.197 de Pereira, quien para la época de los hechos desempeñaba el cargo de Director Territorial de Risaralda del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la sanción de suspensión de tres (03) meses en el ejercicio del cargo, sanción convertida a salarios devengados para la fecha 5 de los hechos, que corresponden a $8'639.931 ,oo, por ser actualmente exfuncionario de la entidad (...) "CUARTO. - En firme este fallo, de conformidad con lo previsto los artículos (sic) 89 de la ley 1437 de 2011, y 172 de la ley 734/02, se ordena la ejecución (...) Respecto de EWUIN ALBERTO QUINTERO, se debe efectuar la correspondiente anotación por la Coordinación de Gestión de Talento Humano y el Disciplinado deberá consignar la suma de OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y MUEVE MIL NOVESCIENTOS TREINTA Y UN PESOSMCTE ($ 8639.931, oo). Dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria

de esta providencia, en la cuenta corriente de recursos propios del IGAC en Davivienda No. 011-99001-7 “TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordenará la suspensión del cobro de la sanción económica, que se llegare a realizar por la vía del coactivo (sic) coactivo” “CUARTA: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordenará la cancelación de las anotaciones en los registros de antecedentes disciplinarios, tanto en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, como en la Procuraduría General de la Nación.” “QUINTA. - Condenar a la entidad demandada al pago de las costas que se causen con el proceso.” I.3 Concepto de violación El escrito de la demanda adujo violación al debido proceso al considerar se presentó: (i) Irregularidades en el trámite adelantado en la etapa de investigación preliminar, la falta de notificación del auto de apertura de la investigación, que impidió su participación para el decreto, práctica y contradicción de las pruebas, la omisión de ampliación de la queja y la falta de constancias de notificación por estado de las actuaciones surtidas en el trámite disciplinario. (ii) Desviación de poder, toda vez que la entidad hizo una interpretación errónea de la pretensión de la ciudadana Margélica Ortiz como derecho de petición, cuando correspondía a una solicitud de registro o levantamiento topográfico, lo que demanda plazos distintos y actividades complementarias reguladas por el IGAC, así como por no tener en cuenta las competencias funcionales del demandante en calidad de Director Territorial del IGAC Risaralda.

(iii) Falta de proporcionalidad de la sanción que debió ser impuesta de conformidad con la establecida en el artículo 48 numeral 49 del Código Disciplinario Único, mas no la de incumplimiento de deberes legales.

2. FIJACIÓN DEL LITIGIO

6 En audiencia celebrada el 23 de febrero de 2017, la Magistrada ponente consideró que el objeto de litigio se concreta al estudio de juridicidad de los actos administrativos acusados, contentivos de los fallos de primera instancia proferido el 30 de julio de 2014 por la Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario a nivel nacional, y el de segunda instancia del 24 de octubre de 2014 expedido por el Director General, mediante los cuales fue impuesta, al señor Edwin Alberto Quintero Sánchez, sanción disciplinaria de tres (3) meses de suspensión en el ejercicio del cargo, conmutada a multa equivalente a los salarios devengados para la fecha de los hechos, que corresponde a la suma de OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN PESOS $8.639.931, por ser exfuncionario de la entidad, con las pretensiones consecuenciales formuladas por éste, a lo cual se opuso la entidad demandada, por cuanto indica que el proceso disciplinario se adelantó con observancia del debido proceso, derecho de defensa y contradicción, y con apego en las disposiciones contenidas en la Ley 734 de 2002. Fijación respecto a la cual las partes manifestaron no manifestaron desacuerdo.

3. FALLO DE INSTANCIA El A quo negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte

demandante vencida. Lo anterior partiendo del análisis de los cargos de nulidad formulados por la parte actora, reseñados en el acápite de concepto de violación, el cual resumimos a continuación: En cuanto al primer cargo referido de vulneración al debido proceso por desconocimiento del derecho de defensa y contradicción en la etapa de indagación preliminar, el A quo con fundamento en el Artículo 150 de la Ley 734 de 2002 coligió no se configuró la vulneración del derecho de contradicción del hoy demandante, por el hecho de no haber sido vinculado en tal etapa, por cuanto el ente disciplinario apenas se proponía determinar la ocurrencia o no del hecho y los eventuales autores, cuyo resultado permitió posteriormente la apertura de la investigación, dentro de la cual el investigado contó con las debidas oportunidades de defensa y contradicción, como lo es la posibilidad de hacer oposición, de aportar y solicitar pruebas, controvertir las que obran o se alleguen a la actuación, presentar recursos y argumentaciones de conclusión, y demás actuaciones que considerara, sin que la falta de participación en la etapa preliminar afecte los derechos que refiere el demandante le han sido trasgredidos. En lo atinente a la ampliación de la queja a que alude la parte actora, la disposición en aparte alguno establece la obligatoriedad de ampliación de denuncia que echó de menos la parte actora. Respecto a la falta de notificación señalada en este acápite, observó el Tribunal que a folios 133 a 136, obra el auto por medio del cual la entidad accionada da apertura a la

investigación, el cual fue notificado personalmente según constancia de 7 notificación del 9 de agosto de 2010, palpable a folio 154 del anexo 1, razón por la cual consideró carece de sustento fáctico la alegada transgresión en este sentido. Por lo anterior el Tribunal concluyó que no se logró advertir desconocimiento alguno del debido proceso, siendo de señalar respecto de las constancias de notificación, que echa de menos el actor, que las mismas obran conforme a la evolución del sumario en los anexos 1 a 4 del expediente. Por todo lo anterior concluyó la Sala de Decisión que no estaba llamado a prosperar el presente cargo de nulidad por violación al debido proceso. Respecto al segundo cargo, en el que se señaló violación al debido proceso por desviación de poder, confusión del asunto investigado y de las competencias funcionales del actor y desproporcionalidad de la sanción; el A quo con fundamento en la Resolución 2555 de 1988, que establece un plazo máximo de un (1) mes como término para realizar las mutaciones, término contado a partir de la fecha de recibo de la solicitud con los documentos pertinentes o de la información registral, fundamento normativo por el cual descartó el alegado desvío de poder por aplicación de normativa distinta a la que correspondía. Estimó el Tribunal que, sin desconocer la complejidad del trámite de mutación catastral de que se trata en este asunto, es innegable que en su calidad de Director Territorial, y ante un caso que comportaba tal dificultad, como lo indicó la entidad en los fallos disciplinarios objeto de análisis, éste faltó a los deberes de dirección, organización, supervisión, coordinación y control de la ejecución

de los proyectos y actividades relacionadas con los procesos cartográficos, agrológicos y catastrales asignados en la programación general del Instituto a la Dirección Territorial, previsto en el manual de funciones contenido en la Resolución No. 495 del 27 de junio de 2007, deberes que por demás corresponden a los principios de eficacia y celeridad que rigen la función administrativa, por disposición del artículo 209 de la Constitución Política, razón por la cual el A quo no encontró mérito para la prosperidad del presente argumento conforme al cual afirma la parte actora en la demanda que no se afectó el deber funcional, haciendo énfasis en sus alegaciones de conclusión en que en el proceso disciplinario no se acreditó el incumplimiento de un solo deber por parte del encartado, cuando por el contrario quedó establecida en este plenario la conducta imputada y materia de sanción, sin que hubiera lugar a dudas que dieran lugar a la aplicación del beneficio del in dubio pro reo que invoca el accionante. Por lo anterior, no se observó así vulneración del debido proceso por desviación de poder en cuanto al hecho que debía ser materia de investigación, ni en cuanto a la congruencia de los hechos investigados con las competencias funcionales del demandante en calidad de Director Territorial del IGAC Risaralda, ni en cuanto a la proporcionalidad de la sanción impuesta. Finalmente, de conformidad con lo señalado, y al no prosperar ninguno de los cargos de nulidad sustancial imputados a la actuación administrativa contenida en los fallos disciplinarios de primera y segunda instancias, proferidos el 30 de julio de 2014, por la Secretaría General - Oficina de Control Interno Disciplinario

a nivel nacional, y el 24 de octubre de 2014, por el Director General del IGAC, como igualmente lo consideró el señor Agente del Ministerio Público en su 8 concepto final, a criterio del A quo permaneció incólume la legalidad que por ley se presume de los actos administrativos, desestimando en tal sentido las pretensiones formuladas en la demanda.

4. APELACIÓN Inconforme con el fallo proferido, el demandante en recurso de alzada solicitó la revocatoria y en su lugar se dispusiese acceder a las pretensiones de la demanda, en consideración a los argumentos expuestos insistentemente tanto en la demanda como en los alegatos de conclusión, que a continuación se resumen: - Señaló que los actos administrativos con los que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) sancionó a EDWIN ALBERTO QUINTERO SÁNCHEZ, es fruto de una errada interpretación del escrito que contenía una 'acción litigiosa' de la petente MARGELICA ORTIZ DE PARRA; la cual de manera calculada no fue transcrita, ni aparece fecha de presentación en los Actos acusados. - Solicitud que no podía tramitarse por los tiempos del instituto jurídico del Derecho de Petición. - Escrito presentado en Quibdó y no ante la Territorial de Risaralda a cargo del Jefe Sancionado, quien no tuvo conocimiento directo de la misma. - Configuración de una vía de hecho, entre otros porque no era función del disciplinado receptar, tramitar y resolver los derechos de petición que llegasen a la Regional Quibdó, desconociéndose en tal sentido, los

principios que rigen las RELACIONES ESPECIALES DE SUJECIÓN - La Sentencia Judicial, en el proceso de pertenencia ordenó inscribir la sentencia en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos, más no le impartió la orden al IGAC, de realizar su registro catastral, alinderación o levantamiento topográfico. - Nos se vinculó a ninguno de los funcionarios de la sede de Quibdó. - El Tribunal no analizó los numerales 4, 5 y 6 del acápite de los hechos, del fallo, los que hacen referencia al trámite procesal glosado en la demanda. - Se presentó OMISIÓN (inicialmente por el IGAC) de la valoración, examen y ponderación de la prueba testimonial obrante al interior del proceso y hoy día esa misma omisión, se le reprocha al Honorable Tribunal de Risaralda. 9 - Tanto el cargo como la sanción, no se corresponden verdadera, objetiva y jurídicamente a la gravedad de la falta. Veamos: El artículo 7o del fenecido (C.C.A. - Dto. 01/84) decía que el incumplimiento de los términos de atención a las peticiones y su inobservancia constituirán causal de MALA CONDUCTA, y el artículo 48 de la Ley 734/02 ó CDU, en el numeral cuarenta y nueve [49], dice que será FALTA GRAVE, Las demás conductas que en la Constitución o en la ley hayan sido previstas con sanción de remoción o destitución, o como causales de mala conducta. - Reiterando los argumentos de la demanda, señaló:

“k.- Finalmente, habremos de decir a título puntual y concreto, que: - K.1.- el proceso disciplinario, se inició, sin la ampliación y ratificación de la queja, con lo que se violó el parágrafo del artículo 90 del CDU. - k.2. - La queja no se formuló, ni se amplió bajo la gravedad del juramento - k.3.- Nunca se acreditó la afectación del deber funcional y menos la afectación negativa de la función pública. - k.4.- jamás se observaron a plenitud las debidas formalidades del proceso disciplinario - k.5.- La dignidad Humana, eje y fundamento de la razón de ser del Estado de Derecho colombiano, se pisoteó vulgarmente por parte del operador disciplinario del IGAC. - k.6.- jamás se despachó a favor del investigado, el cúmulo de DUDAS reinantes al interior del proceso y la duda en relación con la naturaleza del escrito, se resolvió en contra del funcionario hoy sancionado, ya que siendo un típico escrito litigiosa, se desconoce ese carácter, para ubicarlo erradamente como 'un derecho de petición'. - k7.- Nunca se aplicó el principio de favorabilidad, en pro del hoy sancionado - k.8. La referida igualdad de la ley, no se observó en la medida, que fue un proceso únicamente para el Director Regional y no para todos y cada uno de los funcionarios que debían intervenir con ocasión de ese trámite. - k.9.- El derecho de defensa se vulneró desde la apertura de las diligencias preliminares, al no practicar su notificación personal, lo mismo que ocurrió con el auto de apertura formal y del decreto de las

pruebas y su no notificación de las mismas.” Frente a lo cual inquirió el Tribunal no se pronunció, al igual que lo que atañe a: (i) el principio de legalidad, guarda silencio en relación con la ILICITUD SUSTANCIAL, que es la médula o razón de ser del proceso disciplinario; (ii) tampoco se pronunció en relación con el desconocimiento al principio de 'Presunción de Inocencia' (iii) No valoró el componente de la Culpabilidad planteado en la acción (iv) No se pronunció en relación al desconocimiento del Ppio de Igualdad 10 (v) Menos lo hizo en relación con la Proporcionalidad de la Sanción y guardó inexplicable silencio en relación con la tipificación de la falta (vi) En relación con el desconocimiento de los artículos 19 y 20 del CDU, (motivación y e interpretación de la Ley disciplinaria) , el Tribunal guardó inexplicable silencio y es que estos son los fundamentos, principios y preceptos fundantes del Derecho Disciplinario, y sólo se centró en las formas o apariencia de la observación del DEBIDO PROCESO, como factor distractor para no pronunciarse en relación con la médula de la demanda por la violación de los PRINCIPIOS RECTORES del Proceso disciplinario

III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Como punto de partida, esta agencia fiscal considera pertinente precisar el alcance de la actuación contencioso administrativo, tratándose de asuntos como el que hoy nos convoca.

En efecto, reafirmando lo aceptado por las partes y manifestado por el A quo, esta Delegada encuentra que por parte del Consejo de Estado se ha mantenido la postura de que no obstante este control judicial no puede constituirse en una

tercera instancia en tanto que el debate judicial debe girar en torno a la protección de las garantías básicas cuando se afecte el debido proceso , derecho de defensa, la competencia del funcionario y si el decreto y la práctica de las pruebas se hizo atendiendo estrictamente las reglas señaladas en la Constitución y en la Ley, y en consecuencia no cualquier defecto procesal puede afectar la presunción de legalidad de estos actos; este control judicial es pleno e integral a la luz de la Constitución como un todo y de la ley que le sea aplicable, de tal suerte que el ejercicio de este control implica no solo las garantías puramente procesales sino también sustanciales facultando al juez para realizar una valoración de las pruebas existentes en el expediente administrativo y del razonamiento jurídico y probatorio realizado por las autoridades disciplinarias además por alegarse que se desconocieron garantías procesales de importancia fundamental, de tal suerte que este control pleno por la jurisdicción contenciosa forma parte de las garantías mínimas del debido proceso a las que tiene derecho el sujeto disciplinado. Respecto a la potestad disciplinaria, vale señalar que en la organización Estatal constituye elemento fundamental para la realización efectiva de los fines esenciales del Estado Social de Derecho, la potestad para desplegar un control disciplinario sobre sus servidores públicos, en atención a su especial sujeción al estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de la Función Pública; de manera pues, que el cumplimiento de los deberes y las responsabilidades por parte del servidor público, se debe efectuar dentro de la ética del servicio público, con acatamiento a los principios de moralidad,

eficacia, eficiencia, y demás principios que caracterizan la función pública 11 administrativa, establecidos en el artículo 209 superior, y que propenden por el desarrollo íntegro de dicha función, con pleno acatamiento de la Constitución, la ley y los reglamentos, más aun tratándose de Directivos, cuyo ejercicio de funciones debería ser bien percibida por parte de los administrados. Bajo el anterior encuadre, procedemos a abordar el estudio que nos corresponde

1. DEL CASO CONCRETO Inicialmente frente al listado argumentativo presentado por el apelante, en su respectivo escrito, consideramos pertinente aclarar: - En cuanto a la supuesta confusión del “trámite de una petición” con lo que denominó “acción litigiosa” de la petente MARGÉLICA ORTIZ DE PARRA. Es preciso diseccionar el punto, para su debido tratamiento Contrario a lo alegado por el Actor, esta Agencia del Ministerio Público no considera un proceder vulnerante por parte de la demandada el hecho de que en los Actos acusados no se haya realizado una transcripción de la solicitud presentada por la petente MARGÉLICA ORTIZ DE PARRA, puesto que las piezas arrimadas dan cuenta del aporte de una documental requerida para la concreción de un trámite en curso.

Frente al señalamiento de que se omitió la fecha de la solicitud, contrario a lo manifestado, el acervo recaudado tanto en el trámite administrativo como en la instancia judicial y debidamente relacionada en los Actos atacados 1 , dan cuenta que la misma fue radicada en la entidad el 16 de julio de 2009, resuelta

mediante Resolución 27-001-0033-2010 el 6 de julio de 2010. Relación de fechas, respecto a las cuales reiteramos existió precisión y claridad, siendo asunto relevante en la estructuración de la mora administrativa de la que da cuenta la formulación del primer cargo. De manera persistente a largo del trámite judicial, la parte Actora ha señalado que la “solicitud que no podía tramitarse por los tiempos del instituto jurídico del Derecho de Petición”, aludiendo al lapso de 15 días establecido en el Artículo 6º del Decreto 01 de 1984, norma vigente para la época de la presentación de la solicitud. Es precisamente el Actor, más no la entidad en trámite administrativo sancionatorio, ni la Sala en el trámite de la instancia judicial, quien pretende crear tal confusión, es así como en el fallo administrativo de primera instancia, señaló como normas presuntamente vulneradas entre otras el Articulo 100 de la Resolución IGAC 2555 de 19882, la que a la postre señala: 1 Entre otras páginas del fallo disciplinario de primera instancia: 2 (revés del folio 560), 3 (folio 561), 6 (revés folio 562) 2 Ver Folio 561 12 "RESOLUCIÓN 2555 DE 1988 (…) Artículo 100°. Término para Ejecución de las Mutaciones. Las mutaciones de que trata el artículo 94, se realizarán en un término máximo de un mes, contado a partir de la fecha de recibo de la solicitud con los documentos pertinentes o de la información registral." (Subrayado fuera de texto) En tal sentido, se observa en la Página 29 del fallo administrativo de primera

instancia, Folio 574: Es decir, frente al trámite catastral se tiene que la última petición o solicitud, y del cual parte esta investigación disciplinaria, es a la radicada el 16 de julio de 2009, la cual conforme a los términos legales debió resolverse a más tardar el día 15 de agosto de 2009, también para efectos de contabilizar los términos legales y reglamentarios y época de los hechos. (Resaltado dentro del texto) De manera similar la Sala del Tribunal señalo, en la Página 23 de la Sentencia, Folio 144: “De la anterior valoración probatoria, concluyó la entidad que el señor Edwin Alberto Quintero Sánchez es responsable disciplinariamente por el primer cargo imputado, relacionado con la actuación negligente y tardía en cuanto a la solicitud del trámite catastral, toda vez que el mismo tenía conocimiento del caso de la señora Margélica Ortiz, debido al cruce de las múltiples solicitudes, además de la acción de tutela adelanta en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó y debido a que la última solicitud data del 16 de julio de 2009, el Director contaba con 1 mes para resolver de fondo dicha petición , de conformidad con el artículo 100 de la Resolución 2555 de 1988, sin que la entidad perdiera de vista el grado de complejidad de la misma, tales como superposición de predios, inconvenientes con la medición y localización del inmueble y que se trata de un plano levantado en 1977 sin estar debidamente (sic) georeferenciado” (Subrayado y resaltado fuera de texto). Es así como a diferencia de lo manifestado por el Apelante, quien alude a un

término de 15 días, tanto la entidad como el Tribunal contabilizaron el plazo de un mes, estipulado en el Artículo 100 de la Resolución 2555 de 1988, para resolver la solicitud y no de 15 días como de manera confusa lo pretende mostrar el aludido recurrente. Aspecto que más allá de determinar un término más amplio, da cuenta que ni por parte de la Entidad demandada ni por parte del A quo se presentó la co

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...