PGN - NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Resoluciones 173 de 2020 a través de la cua
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Resoluciones 173 de 2020 a través de la cua
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Resoluciones 173 de 2020 a través de la cual la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA dispuso rechazar la Solicitud de Declaración y Delimitación de Área de Reserva Especial, y la Resolución 377 de 2020, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición ÁREA DE RESERVA ESPECIAL-Solicitud de declaratoria y delimitación rechazada por no contar con área libre para otorgar, resolución recurrida y confirmada La decisión contenida en los actos administrativos atacados, encontró su sustento normativo de acuerdo con los lineamientos para la evaluación de los trámites y solicitudes mineras, a partir del Sistema de Cuadricula Minera adoptados mediante Resolución No. 505 de 2019, y de acuerdo con la normativa, no le quedaba área libre para contratar a la solicitud elevada por los actores la cual fue presenta el 12 de marzo de 2019, ya que el área solicitada se encontraba totalmente superpuesta con la Solicitud de Legalización Minera No. ODP-10591 en un 8,5366% radicada el día 25 de abril de 2013, con la solicitud de Propuesta de Contrato de Concesión No. QCA-12481 en un 57,3170% presentada el día 10 de marzo de 2015 y con las Áreas Estratégicas Mineras - Bloque 63 en un 29,6084% y, por lo tanto, los frentes de explotación presentados por los interesados se superponen con la Propuesta de Contrato de Concesión No. QCA-12481 tramite anterior al presente, así como con el AEM - BLOQUE 63 – ÁREAS ESTRATÉGICAS
MINERAS BLOQUE – 63, no es viable continuar con la delimitación y declaración del Área de Reserva Especial, atendiendo a que el área donde se ubican los frentes de explotación se encuentra ocupada, según Radicado ANM No: 20231230337621 por solicitudes mineras radicadas con anterioridad a la solicitud del área de reserva especial, solicitudes radicadas con mucha anterioridad. ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRACTUALES-Inexistencia de irregularidad en la expedición Por lo anterior y contrario a lo señalado por el actor, el Ministerio Público no advierte irregularidad en la expedición de los actos administrativos atacados como quiera que al ser la Solicitud No 20199050351242 de fecha 12 de marzo de 2019, es diáfano que le eran aplicables las disposiciones normativas contenidas en el artículo 31 de la Ley 685 de 2001, modificado por el art. 147 del Decreto 019 de 2012, y las Resolución No. 546 de 20 de septiembre de 2017 y 266 de 2020, ya que aquel articulado, sin lugar a interpretación, establece que ésta será la norma regulatoria para las personas naturales, grupos o asociaciones que presentaron solicitud para que se declare y delimite un Área de Reserva Especial para la explotación minera ante la autoridad minera competente, premisa que no encaja en la circunstancias fácticas expuesta por el actor en su escrito petitorio, ello, porque sin lugar a duda, la ley establece requisitos perentorios respecto de los cuales no fueron debidamente acreditados, no obstante haberse otorgado el plazo para ser subsanados.
DAAG Procuraduría Delegada de Intervención 9: Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado, Carrera 5 # 15-80 PISO 19 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Exts. : 11961, Email: notidel4cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7 Exp No ( 69267) 11001032600020220020600 AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA-Resolución para la evaluación de los tramites y solicitudes mineras a partir del sistema de cuadricula minera y la metodología para la migración de los títulos mineros a este sistema En virtud de la evaluación a través del sistema de cuadriculas realizada en los actos administrativos atacados, es que la entidad demandada estimó que el área solicitada por la parte actora a través de la Solicitud de Declaración y Delimitación de un Área de Reserva Especial para explotación minera No. 20199050351242 radicada el 12 de marzo de 2019, presentó una superposición total con los títulos No. ODP-10591 en un 8,5366% radicada el día 25 de abril de 2013, la solicitud de Propuesta de Contrato de Concesión No. QCA-12481 en un 57,3170% radicada el día 10 de marzo de 2015 y con las Áreas Estratégicas Mineras - Bloque 63 en un 29,6084%, razón por la cual no quedaba área libre para otorgar al solicitante, siendo procedente el rechazo de la solicitud reseñada,
que fuera expuesta en los actos administrativos atacados; por lo cual estima este Despacho que, contrario a los señalado por el apelante, el rechazo no fue caprichoso o carente de fundamento jurídico, pues al ser la solicitud de marras, la regulación contenida en el artículo 16 de la Ley 685 de 2001, que prevé que las solicitudes o propuestas de concesión presentadas ante la autoridad minera, no generan el derecho para que se realice el contrato respectivo, toda vez que la autoridad en la materia tiene el deber de realizar las verificaciones respectivas con el propósito de establecer si sobre dicha área existen otras propuestas, y como sucedió en el presente asunto, existían otras solicitudes de legalización minera, las cuales al realizar el procedimiento de cuadrícula, respecto al área que se pretendía fuera asignada para la explotación, se encontró no tenía área libre de ser susceptible de declarar y delimitar. En cuanto a la aplicación de las leyes en el tiempo el Consejo de Estado ha señalado: RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY-Aplicada por la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, al implementar el sistema de cuadrícula Lo anterior quiere decir que la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, al implementar el sistema de cuadrícula está en presencia del fenómeno de la retrospectividad de la Ley 1955 de 2019, el cual se presenta cuando una norma al momento en que es promulgada y adquiere vigencia, le es aplicable a hechos que se desarrollaron bajo el mandato de una norma anterior, tal como ocurrió con el estudio de la esta solicitud de declaración y delimitación de un Área de Reserva Especial, proceso dentro del cual a la parte actora no
se le había concedido o perfeccionado un derecho consolidado de explotación minera sobre el área solicitada, habida cuenta de las verificaciones y estudios que era necesario adelantara la autoridad minera previamente. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co DAAG Exp No ( 69267) 11001032600020220020600
CONCEPTO No.077-2023
Bogotá D.C, 24 de Julio de 2023.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”
Consejero Ponente Doctor: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO.
E. S. D.
EXPEDIENTE: 11001032600020220020600 (69267) Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Ley 1437 de 2011 y Ley 2080 de 2021) - Única instancia.
ACTOR: Jorge Eliecer García Chiquito y Otros DEMANDADO: Agencia Nacional de Minería Sentido del concepto: Negar la solicitud de nulidad de los actos administrativos demandados Resolución 173 de 21 de agosto de 2020 por medio del cual se rechazó la solicitud del 12 de marzo de 2019 No. 20199050351242 y la Resolución 377 del 22 de diciembre de 2020 por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 173 del 21 de agosto de 2020, pues fueron expedidas en estricto cumplimiento de la normativa minera, la cual establece
las causas del rechazo de la Solicitud de Declaración y Delimitación de Reserva Especial // Las resoluciones cuya nulidad hoy se pretenden, se ajustan al ordenamiento jurídico // Los actos demandados no adolecen de falsa motivación // Valoración probatoria de cada una de las pruebas aportadas a la luz de la normatividad aplicable en materia minera. El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y del patrimonio público. Para lo cual, se presente el siguiente concepto:
1. ANTECEDENTES
1.1. La Demanda - Hechos. Con fecha 12 de marzo de 2019, el señor JORGE ELIECER GARCIA CHIQUITO y otros, elevaron solicitud a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, para que fuera declarada y delimitada como Reserva Especial un área de explotación minera, conforme lo establece el artículo 31 de la Ley 685 de 2001-Código de Minas, área ubicada en el Municipio de Miranda Departamento del Cauca, destinada para la explotación de Mármol y Dolomita, 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co DAAG Exp No ( 69267) 11001032600020220020600
de acuerdo con los requisitos que para el momento de dicha solicitud contemplaba la Resolución 546 del 20 de septiembre de 2017, expedida por dicha Agencia para el trámite de regulación de Declaratoria de reserva Especial, incorporados mediante la Resolución No 266 expedida el 10 de julio de 2020, cuyo alcance tiene que ver con la modificación de las causales de rechazo que delineó la resolución 546 del 20 de septiembre de 2017. Como sustento de la inconformidad demandada, se menciona el aparte de la disposición legal que regula la solicitud de declaratoria y delimitación de un Área de Reserva Especial, contenida en el artículo 31 de la Ley 685 de 20011 y que en tal virtud, dicha norma contempla una excepción en cuanto a la existencia de otras solicitudes de terceros como es el caso de un Contrato de Concesión y otro de Minería Tradicional, las cuales cuentan con los respectivos radicados y que hacen parte de las resoluciones que se pretende sean revocadas. Es decir, para el demandante la solicitud presentada para la declaratoria de reserva especial, en nada afecta que existan otras explotaciones mineras sobre la misma área y por lo tanto, dicha razón, contenida en los actos administrativos demandados no era motivo para invocarlas y así excluir su pedimento. Indica el actor que, las causales de rechazo que se consideraban cuando se hizo la solicitud de área de reserva Especial, vigentes para esa época, son las contenidas en el artículo 10 de la Resolución 546 del 20 de septiembre de 20172, pero que, fueron
1. Artículo 31. La Autoridad Minera o quien haga sus veces, por motivos de orden social o económico, determinados en
cada caso, de oficio o por solicitud expresa de la comunidad minera, en aquellas áreas en donde exista explotaciones tradicionales de minería informal, delimitará zonas en las cuales temporalmente no se admitirán nuevas propuestas, sobre todos o algunos minerales. Su objeto será adelantar estudios geológicos-mineros y desarrollar proyectos mineros estratégicos para el país y su puesta en marcha. En todo caso, estos estudios geológicos-mineros y la iniciación de los respectivos proyectos no podrán tardar más de dos (2) años. La concesión solo se otorgará a las mismas comunidades que hayan ejercido las explotaciones mineras tradicionales, así hubiere solicitud de terceros. Todo lo anterior, sin perjuicio de los títulos mineros vigentes. La Autoridad Minera también podrá delimitar otras áreas especiales que se encuentren libres, sobre las cuales, de conformidad con la información geológica existente, se puede adelantar un proyecto minero de gran importancia para el país, con el objeto de otorgarlas en contrato de concesión a través de un proceso de selección objetiva, a quien ofrezca mejores condiciones técnicas, económicas, sociales y ambientales para el aprovechamiento del recurso. Dentro de estos procesos la Autoridad Minera establecerá las contraprestaciones económicas, además de las regalías previstas por la ley, que los proponentes deban ofrecer. Las áreas que no hubieren sido otorgadas dentro del término de tres (3) años contados a partir de la delimitación del área, quedarán libres para ser otorgadas bajo el régimen de concesión regulado por este Código. La Autoridad Minera. señalará el procedimiento genera!, así como las condiciones y requisitos para
escoger al titular minero en cada caso…” La delimitación de la que habla el presente artículo será reglamentada de manera previa por la Autoridad Minera”. 2."Articulo 10 CAUSALES DE RECHAZO DE LAS SOLICITUDES DE AREA DE RESERVA ESPECIAL. Las solicitudes de declaración y delimitación de Áreas de Reserva Especial serán rechazadas mediante acto administrativo motivado cuando se presente alguna de las siguientes situaciones: 1. Cuando a pesar de haberse pedido la subsanación, aclaración o complementación de que trata el artículo 5 de la presente resolución, el solicitante no cumple con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 3 de este acto administrativo o las normas que regulan la materia. 2. Cuando los frentes de explotación minera o el área solicitada se encuentren superpuestos con zonas excluidas de la minería, de 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co DAAG Exp No ( 69267) 11001032600020220020600 modificadas por la resolución 266 del 10 de julio de 2020, emanada de la Agencia Nacional de Minería, que, a su juicio, van en contra de la ley 685 de 2001, pues aquella, introdujo nuevas razones para rechazar el trámite3. Refiere la demanda, que la solicitud de nulidad que se invoca respecto de las resoluciones No. 173 del 21 de agosto de 2020 y 377 del 22 de diciembre de 2020, las
cuales fueron expedidas violando lo consagrado en el artículo 31 de la Ley 685 de 2001, disposición aún no vigente, y que posibilita hacer la solicitud para la Declaratoria de Reserva Especial, aún a pesar de que existan solicitudes de terceros, por lo que el rechazo invocado, fundamentado en el artículo 10 numeral 4 de la Resolución 266 de julio de 2020, para el momento en que se presentó la solicitud, y que, no obstante, esa causal aparece introducida en la resolución 266, por lo que no tiene capacidad legal para modificar el artículo 31 de la ley 685 de 2001, que no aparece haya sido modificado ni derogado, por lo que las consideraciones plasmadas constituyen el fundamento fáctico y legal de la acción que se invoca. conformidad con la normatividad vigente. 3. Cuando el área solicitada tenga por objeto la explotación de minerales estratégicos y se encuentre superpuesta en su totalidad con un área estratégica minera debidamente declarada y delimitada.
4. Cuando el área solicitada o el área en la cual se localizan los trabajos mineros de la comunidad solicitante se encuentre totalmente superpuesta con títulos mineros. 5. Cuando el área libre objeto de la solicitud de Área de Reserva Especial, no sea técnicamente viable para el desarrollo del proyecto minero de conformidad con el informe de visita técnica de verificación. 6. Cuando el área solicitada o el área en la cual se localizan las explotaciones mineras se encuentre totalmente superpuesta con solicitudes de legalización que cuenten con Plan de Trabajos y Obras aprobado. 7.
Cuando se determine la presencia de menores trabajando en actividades mineras asociadas a las distintas etapas del
ciclo minero. 8. Cuando técnicamente se determine que la actividad minera adelantada no cumple con las condiciones de seguridad minera de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la ley 685 de 2001, siempre que se evidencien riesgos inminentes para la vida de los trabajadores, o en los eventos que haya ocurrido un accidente minero y conste en el acta emitida por el Grupo de Seguridad y Salvamento Minero la imposibilidad de continuar con la realización de actividades mineras dentro del área solicitada. 9. En aquellos casos en los que exista una sentencia judicial o sanción de tipo ambiental, debidamente ejecutoriada, que impida continuar con el trámite de la solicitud para la declaración y delimitación del Área de Reserva Especial. 10. Cuando la comunidad minera tradicional se reduzca a un peticionario o la persona jurídica se reduzca a un solo socio reconocido como minero tradicional. 11. Cuando los integrantes de la comunidad minera o uno de ellos cuente con título minero vigente inscrito en el Registro Minero Colombiano, se procederá a rechazar la petición de quien se encuentre en dicha situación y se continuara frente a los demás peticionarios. 12. Cuando el Área de Reserva especial solicitada, se superponga total o parcialmente con una zona minera indígena, negra o mixta y el grupo étnico haya ejercido el derecho de prelación, de acuerdo con los dispuesto por los artículos 124 o 133 de la ley 685 de 2001 y presentado su solicitud de declaración y delimitación del Área de Reserva Especial o contrato de concesión minera."
3. CAUSALES DE RECHAZO DE LA SOLICITUD DE ÁREA DE RESERVA ESPECIAL. Artículo 10. Causales de
rechazo de las solicitudes de áreas de reserva especial. Las solicitudes de declaración y delimitación de Áreas de Reserva Especial serán rechazadas mediante acto administrativo cuando se presente alguna de las siguientes causales:
1. Se verifique que, de la documentación aportada o en la visita de verificación, no existe comunidad minera o que las explotaciones no son tradicionales de conformidad con las definiciones del Glosario Minero. 2. Se verifique que la documentación allegada, no cumpla con los requisitos de la presente resolución o la misma no se subsane, aclare o complemente de acuerdo con los requerimientos que realice la Autoridad Minera. 3. Se verifique que la persona jurídica única solicitante no cuente con la capacidad legal de acuerdo con lo dispuesto con el artículo 3 de la presente resolución. 4 se determine en la evaluación que no queda área libre, de acuerdo con el Sistema de Cuadrícula Minera, o que las explotaciones se ubican por fuera del área susceptible de continuar con el trámite, o que en el área resultante no se pueda desarrollar técnicamente un proyecto minero…”.
5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co DAAG Exp No ( 69267) 11001032600020220020600 Además, la motivación de los actos administrativos aquí demandados y con los cuales se excluye y rechaza la solicitud de reserva especial, en cuento a que no existe área libre donde pueda delimitarse el área de reserva especial que se solicita, no tiene respaldo legal, pues así existan peticiones sobre esas mismas áreas realizadas por terceros, no es
razón, ni motivo o impedimento para tramitarla, y en tal virtud es perentorio hacer prevalecer la Ley 685 de 2001 y no las resoluciones cuestionadas. 1.2. Pretensiones. Mediante la demanda presentado el día 12 de marzo de 2019, el extremo demandante solicita que en sentencia definitiva se realicen las siguientes declaraciones y condenas: “- Se decrete la nulidad de las Resoluciones 173 de 21 de agosto de 2020, y 377 del 22 de diciembre de 2020, ambas emanadas de la Agencia Nacional de Minería, por ser violatorias de la Ley 685 de 2001 en su artículo 31 o Código Minero, al haber rechazado la solicitud de declaración y delimitación de área de reserva especial solicitada mediante radicado 20199050351242 del 12 de marzo de 2019, al declarar como excluibles del área pretendida, las áreas solicitadas por terceros conforme la petición de legalización minera número ODP10591 de fecha 25 de abril de 2013 y propuesta de contrato de concesión QCA12481 radicada el 10 de marzo de 2015, al determinar que no existía área libre, cuando el artículo 31 de la Ley 685 de 2001 establece que e! trámite de solicitud de delimitación de área de reserva especial puede adelantarse así hubiere solicitud de terceros. - Como consecuencia de lo anterior se ordene que se restablezca el derecho y se continúe con el trámite a partir del momento en que fue interrumpido con la decisión tomada por la resoluciones, ordenándose la visita técnica, conforme evaluación documental ARE No. 591 del 6 de noviembre de 2019, en el cual se recomienda realizar visita de verificación, como así se indicó en los
considerandos de la Resolución 173 de 21 de agosto de 2020, con el fin de declarase y delimitarse el Área de Reserva Especial solicitada”. 1.3. Contestación de la demanda. 1.3.1. Postura de la parte demandada. A través de Apoderado de Confianza, con fecha 19 de mayo de 2019, la Agencia Nacional de Minería, dio respuesta a la demanda, expresando la total oposición a las pretensiones, pues indica que las resoluciones respecto de las cuales pide se decrete la nulidad, se emitieron con sustento al ordenamiento legal. Que la solicitud presentada por los demandante para que fuera declarada y delimitada un área de reserva especial para la explotación de mármol y dolomita en el municipio de 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co DAAG Exp No ( 69267) 11001032600020220020600 Miranda (Cauca), se aplicaron los presupuestos contenidos en la resolución No. 266 de 2020, misma que permitió establecer que los requisitos allí contemplados para el momento de dicha solicitudes no se cumplían, primordialmente, debido a que de acuerdo con la información comprendida en el certificado de área libre ANM-CAL.0184-20 diligencia contentiva del informe técnico de evaluación de área No. 244, “no había área libre susceptible de declarar y delimitar, lo cual no implicó una transgresión de las normas y los principios invocados en el escrito inicial”.
Propuso la excepción de: “Presunción de legalidad de las Resoluciones 173 del 21 de agosto de 2020 y
377 del 22 de diciembre de 2020”, para lo cual aduce, que la expedición de estas se hizo bajo los preceptos exigidos para la expedición de todo acto administrativo de; competencia, fundamento jurídico, motivación y formalidad. Adicionalmente como genérica la que resulte probada y sea declarada de oficio. 1.3.2. Postura de la parte demandante respecto a la contestación de la demanda. Frente a las consideraciones de la demandada, expuso que las excepciones propuestas, son contrarias al contenido normativo de que trata el artículo 31 de la Ley 685 de 2001, en el sentido que: “…la concesión solo se otorgará a las mismas comunidades que hayan ejercido las explotaciones mineras tradicionales, así hubiere solicitudes de terceros, aspecto que no ha sido modificado ni derogado con la expedición de la Resolución 266 de 2020”. 1.4. Audiencia Inicial. Mediante auto de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023), la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado, dispuso prescindir de la audiencia inicial establecida en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, con el fin de dictar sentencia anticipada, dada la configuración de la causa establecida en el literal b del numeral 1 del artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 (que adicionó el artículo 182A al CPACA), y fijo el litigio en los siguientes términos y procedió a correr traslado para alegatos de conclusión a las partes y al Ministerio Publico. (…) Fijación del litigio
9. Según se indicó en la demanda, los actos administrativos demandados, las resoluciones 173 del
21 de agosto de 2020 y 377 del 22 de diciembre de 2020 emanadas de la Agencia Nacional de 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co DAAG Exp No ( 69267) 11001032600020220020600 Minería, los artículos 4 y 31 de la Ley 685 de 2001 o Código de Minas, ¡las cuales al proferirse y pretenderse aplicar el artículo 10 en su numera! 4 de la Resolución 266 del 10 de julio del 2020 de esa misma Agencia, son contrarios a las citadas normas, sobrepasan su facultad sustituyendo al Congreso de la República, ya que es la Constitución Política, la que señala en el artículo 150 la prevalencia del congreso de la República como órgano legislativo que puede hacer las leyes, así como interpretarlas, reformarlas y derogarlas.
10. Por otra parte el artículo 4 de la Ley 685 de 2001 Código de Minas. Regulación General, establece que "los requisitos, formalidades, documentos y pruebas que señala expresamente este código para la presentación, el trámite y resolución de los negocios mineros en su trámite administrativo hasta obtener su perfeccionamiento, serán los únicos exigibles a los interesados.
Igual principio se aplicará con los términos y condiciones establecidas en este código para el ejercicio del derecho a explorar y explotar minerales y de las correspondientes servidumbres".
11. En la contestación de la demanda, la Agencia Nacional de Minería concluyó que de
conformidad a la información reportada por el Sistema Integral de Gestión Minera (Anna Minería), la solicitud minera de declaración y delimitación del área de reserva especial, ubicada en jurisdicción del municipio de Miranda – departamento de Cauca, radicada con el No. 20199050351242 del 12 de marzo de 2019, presenta las superposiciones relacionadas, esto implica que:
1. El área de la solicitud de Legalización Minera No. ODP-10591, la solicitud de Propuesta de Con - trato de Concesión No. QCA-12481, priman sobre el área de interés de la solicitud de área de reserva especial, por haber sido radicadas con anterioridad.
2. Las celdas correspondientes a las Áreas Estratégicas Mineras, son excluibles respecto de las so-licitudes mineras.
3. Los frentes de explotación presentados por los interesados se superponen con la Propuesta de Contrato de Concesión No. QCA-12481 y con AEM - BLOQUE 63 – ÁREAS ESTRATÉGICAS MINERAS BLOQUE – 63, es decir, se ubican sobre celdas ocupadas.
4. En consecuencia, en el área susceptible de continuar con el trámite del área de reserva especial, no existen frentes de explotación.
Por lo anterior, refiere la Agencia Nacional de Minería, al ser insubsanable para el trámite, la entidad rechazo la solicitud, en cumplimiento a lo ordenado en el numeral 4º del artículo 10° de la Resolución No. 266 del 10 de julio de 2020, que preceptúa: “Artículo 10. Causales de rechazo de las solicitudes de áreas de reserva especial. Las solicitudes de declaración y delimitación de Áreas de Reserva Especial serán rechazadas
mediante acto administrativo cuando se presente alguna de las siguientes causales: (…)
4. Se determine en la evaluación que no queda área libre, de acuerdo con el Sistema de Cuadrícula Minera, o que las explotaciones se ubican por fuera del área susceptible de continuar con el trámite, o que en el área resultante no se pueda desarrollar técnicamente un proyecto minero.
Parágrafo 1. En firme la decisión de rechazo de la solicitud de delimitación del Área de Reserva Especial, ésta será comunicada a los alcaldes municipales o distritales y a la autoridad 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co DAAG Exp No ( 69267) 11001032600020220020600 ambiental de la jurisdicción en la que se ubique la explotación minera, para lo de su competencia.”.
12. De conformidad con lo anterior, el objeto del litigio se contrae a determinar si las Resoluciones 173 del 21 de agosto y 377 del 22 de diciembre de 2020, expedidas por la Agencia Nacional de Minería, adolecen de los vicios de nulidad por infracción de las normas constitucionales y legales invocadas, por falsa motivación, y si vulneraron el derecho al debido proceso, dado que, según adujo la demandante, “al declarar como excluibles del área pretendida, las áreas solicitadas por terceros conforme la petición de legalización minera número ODP10591 de fecha 25 de abril de 2013 y propuesta de contrato de concesión QCA12481 radicada el 10 de
marzo de 2015, al determinar que no existía área libre, cuando el artículo 31 de la Ley 685 de 2001 establece que el trámite de solicitud de delimitación de área de reserva especial puede adelantarse así hubiere solicitud de terceros”. (Resalto y subrayo de la demanda), contraviene el ordenamiento legal, para lo cual solicita se continúe con el procedimiento legal establecido, realizando la visita técnica, establecidas en los Decretos 1970 de 2012 y 933 de 2013, que reglamentaron el artículo 12 de Ley 1382 de 2012. (…)
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos ¿Es procedente decretar la nulidad de las Resoluciones 173 de 21 de agosto de 2020 a través de la cual la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA dispuso rechazar la Solicitud de Declaración y Delimitación de Área de Reserva Especial, solicitada mediante radicado 20199050351242 del 12 de marzo de 2019 y la Resolución 377 del 22 de diciembre de 2020, expedida por la misma autoridad y mediante la cual se resolvió el recurso de reposición contra el acto administrativo antes referidos, con fundamento en que el área sobre la cual se hizo dicha solicitud contaba previamente con solicitudes de terceros, por lo cual se determinó la no existencia de área libre. Y en tal virtud, ¿estaría probado que se desconocieron los artículos 84, 150 y 228 de la Constitución Política de Colombia, artículos 4 y 31 del Código de Minas y la Resolución No. 546 de 2017, al presuntamente imponer requisitos adicionales?
¿Es procedente el restablecimiento del derecho al actor como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos antes referidos? 2.2. Análisis de pruebas. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co DAAG Exp No ( 69267) 11001032600020220020600 Dentro del material probatorio que conforma el plenario, el Ministerio Público considera necesario resaltar las siguientes piezas procesales: Con la demanda se aportó: Copia Resolución 173 de 21 de agosto de 2020 de la Agencia Nacional de Minería. Copia Resolución 377 del 22 de diciembre de 2020 de la Agencia Nacional de Minería. Copia
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