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PGN - NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Resoluciones y oficio jerr 185 - 2021, del

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Resoluciones y oficio jerr 185 - 2021, del
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2021

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOCorresponde determinar si procede la nulidad de las Resoluciones 01831 de 20 de enero; 23162, 23173 y 23184 de 8 de julio; 29005 de 12 de agosto y 47146 de 8 de septiembre; y el Oficio CNE – JERR 185 -20217 de 3 agosto, todos ellos de 2021, por presunto desconocimiento de los artículos 29, 40 y 108 de la Constitución y 7 de la Ley 130 de 1994 por expedición de forma irregular y falsa motivación. Para ello, el Ministerio Público efectuará algunas consideraciones sobre la obligatoriedad de los estatutos de los partidos y movimientos políticos y se referirá al caso en concreto. I.1. La obligatoriedad de los estatutos de los partidos y movimientos políticos Una lectura de los artículos 107 y 108 constitucional, permite concluir que uno de los derechos y deberes que se deriva de la autonomía y libertad reconocida a los partidos y movimientos políticos está en la facultad de autorregulación, a través de la decisión de los miembros del partido o movimiento de dictar normas internas, las cuales, principalmente, están contenidas en los estatutos de la respetiva organización, en los cuales, entre otros, deben contemplar las sanciones por violación del régimen de bancadas, la doble militancia, la forma de escoger sus candidatos a corporaciones públicas de elección popular, para lo cual se deben agotar mecanismos democráticos, así como los símbolos y logos. 1 Por medio de la cual se resuelve la impugnación presentada por los señores ANGIE VANESSA MARTÍNEZ DAMIAN como secretaria de juventudes, ANA YENCY OSPINA GIRÓN como secretaria de

asuntos sociales y programáticos, GLORIA ISABEL DÁVILA POVEDA como secretaria de ambiente, HONORIO ABADÍA ROJAS como secretario de asuntos regionales, ANTONIO MARTÍN ALMANZO ACOSTA como secretario de formación, a la Resolución 022 de 2019 proferida por el Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional del Partido Alianza Social Independiente ASI, y se disponen otras medidas, dentro del radicado 36735-19. 2 Por medio del cual se RECHAZA DE PLANO EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la Resolución No. 0183. 3 Por medio de la cual se decide sobre la impugnación presentada por los ciudadanos señores ANGIE VANESSA MARTINEZ DAMIAN como secretaria de juventudes, ANA YENCY OSPINA GIRÓN como secretaria de asuntos sociales y programáticos, GLORIA ISABEL DÁVILA POVEDA como secretaria de ambiente, HONORIO ABADÍA ROJAS como secretario de asuntos regionales, todos miembros del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Alianza Social Independiente ASI, en contra de la Resolución No. 034 de 2020: “POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTA Y CONVOCA LA XII CONVENCIÓN NACIONAL ORDINARIA VIRTUAL DEL PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE – ASI”, dentro del expediente de radicado No. 6474-21. 4 Por medio de la cual se decide acerca del informe de la XII Convención Nacional Virtual Ordinaria del Partido Alianza Social Independiente ASI y de la solicitud de reconocimiento e inscripción de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, del Consejo Disciplinario y de Ética Nacional, y del Veedor Nacional, dentro

del Radicado 1554/1555-21. 5 Por medio de la cual se resuelven recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 2317 de 2021. 6 Por medio de la cual se resuelven los RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos en contra de la Resolución No. 2318 del 08 de julio de 2021. 7 Respuesta Derecho de Petición, presentado ante el Consejo Nacional Electoral, con radicado CNE-E-2021011580 de 30 de julio de 2021 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 1 8 Los estatutos, como lo indicó la Corte Constitucional , “unifican y gobiernan la acción y la organización de los partidos y movimientos y, normalmente, como primera y fundamental autorregulación de sus miembros, coincide su adopción con su constitución”. En ese orden, en la primera norma estatutaria en materia de régimen de partidos y movimientos políticos, Ley 130 de 1994, se consagró la obligatoriedad de los estatutos de estas organizaciones. El artículo 7 de dicho compilado normativo, dispuso: “Artículo 7º . Obligatoriedad de los estatutos. La organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios estatutos. Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Consejo Nacional Electoral, o las

decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas. Los partidos y movimientos inscribirán ante el Consejo Nacional Electoral los nombres de las personas que, de acuerdo con sus estatutos, hayan sido designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno y administración, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la respectiva designación. El Consejo Nacional Electoral podrá, de oficio o a solicitud de cualquier persona, exigir que se verifique la respectiva inscripción y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente. Cualquier ciudadano podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designación de esas directivas dentro de los quince (15) días siguientes a la misma, por violación grave de los estatutos del partido o movimiento. Para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas ante él”. Por su parte, la Ley 1475 de 2011 hizo mención expresa al contenido mínimo de los estatutos - artículo 4-, pero no por ello puede entenderse que lo acordado fuera de dichos contenidos mínimos no es vinculante, en tanto, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-089 de 1994, aquellos son imperativos para sus miembros, en virtud de la autonomía y libertad que el Constituyente de 1991 les reconoció a las colectividades para su constitución y afiliación. “La imperatividad de los estatutos es una obligada consecuencia de la libertad de organización que la Constitución reconoce a los partidos y 9 movimientos. Adoptada libremente la norma interna que ha de regirlos, se sigue como consecuencia inexorable la obligatoriedad de sus mandatos.”

Igualmente, una lectura de dicha sentencia permite advertir el ámbito de regulación que corresponde al legislador y a los partidos y movimientos políticos en sus estatutos a partir de su autonomía, al indicar que el legislador no puede so pena de reglamentar estos, determinar, entre otros, i) un procedimiento específico para adoptar sus decisiones internas, ii) el contenido y el sentido concreto de las decisiones que deben adoptar sus órganos internos; iii) la forma de integrar esos órganos y iv) el contenido particular de sus estatutos y programas. Los postulados normativos y jurisprudenciales antecedentes se convierten en el sustento formal para proceder con los actos del caso concreto. I.2. Del caso en concreto 8 Corte Constitucional. Sentencia C-089 de 1994 9 Ibid. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 2 El demandante solicita la nulidad de las Resoluciones 018310 de 20 de enero; 231611, 231712 y 231813 de 8 de julio; 290014 de 12 de agosto y 471415 de 8 de septiembre; así como del Oficio CNE – JERR 185 -202116 de 3 agosto, todos ellos de 2021 proferidos por el Consejo Nacional Electoral, al considerar que fueron expedidos de forma irregular y con falsa motivación. Sobre el particular, se tendrá en cuenta cada una las consideraciones formuladas en la

fijación del litigo para resolverlas en puntos de orden. I.2.1. Si las decisiones relativas a (I) las reformas estatutarias y de la normatividad interna de los partidos y movimientos y políticos y (II) la designación, retiro y renuncia de sus directivos, para que surtan efectos jurídicos deben ser incluidas en el registro único de partidos y movimientos políticos, a la luz de los artículos 3° y 9° de la Ley 1475 de 2011, normas concordantes y la jurisprudencia en la materia Teniendo en cuenta el marco normativo establecido en el primer punto del que trata la fijación del litigio sobre el Registro Único de Partidos y, las demás normas concordantes, se tiene que de conformidad con el artículo 40.3 de la Constitución Política, todo “ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para 10 Por medio de la cual se resuelve la impugnación presentada por los señores ANGIE VANESSA MARTINEZ DAMIAN como secretaria de juventudes, ANA YENCY OSPINA GIRON como secretaria de asuntos sociales y programáticos, GLORIA ISABEL DÁVILA POVEDA como secretaria de ambiente, HONORIO ABADIA ROJAS como secretario de asuntos regionales, ANTONIO MARTIN ALMANZO ACOSTA como secretario de formación, a la Resolución 022 de 2019 proferida por el Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional del Partido Alianza Social Independiente ASI, y se disponen otras medidas, dentro del radicado 36735-19. 11 Por medio del cual se RECHAZA DE PLANO EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto contra la

Resolución No. 0183. 12 Por medio de la cual se decide sobre la impugnación presentada por los ciudadanos señores ANGIE VANESSA MARTINEZ DAMIAN como secretaria de juventudes, ANA YENCY OSPINA GIRON como secretaria de asuntos sociales y programáticos, GLORIA ISABEL DÁVILA POVEDA como secretaria de ambiente, HONORIO ABADIA ROJAS como secretario de asuntos regionales, todos miembros del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Alianza Social Independiente ASI, en contra de la Resolución No. 034 de 2020: “POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTA Y CONVOCA LA XII CONVENCIÓN NACIONAL ORDINARIA VIRTUAL DEL PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE – ASI”, dentro del expediente de radicado No. 6474-21. 13 Por medio de la cual se decide acerca del informe de la XII Convención Nacional Virtual Ordinaria del Partido Alianza Social Independiente ASI y de la solicitud de reconocimiento e inscripción de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, del Consejo Disciplinario y de Ética Nacional, y del Veedor Nacional, dentro del Radicado 1554/1555-21. 14 Por medio de la cual se resuelven recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 2371 de 2021. 15 Por medio de la cual se resuelven los RECURSOS DE REPOSICION interpuestos en contra de la Resolución No. 2318 del 08 de julio de 2021. 16 Respuesta Derecho de Petición, presentado ante el Consejo Nacional Electoral, con radicado CNE-E-2021011580 de 30 de julio de 2021 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado

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Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 3 hacer efectivo este derecho puede […] Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas”.

El mismo texto constitucional en su artículo 107 garantiza “a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse”. Por su parte, el artículo 265 ibidem, establece en cabeza del Consejo Nacional Electoral los deberes de regular, inspeccionar, vigilar y controlar “toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden”. Puntualmente, en lo que atañe al Registro Único de Partidos y Movimientos Políticos, la Ley 1475 de 201117, en su artículo 3, establece: “ARTÍCULO 3o. REGISTRO ÚNICO DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. El Consejo Nacional Electoral llevará el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Los respectivos representantes legales registrarán ante dicho órgano las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así como el registro de sus afiliados. Corresponde al Consejo Nacional Electoral autorizar el registro de los mencionados documentos previa

verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos”. (negrilla adicional) 18 Al desglosar dicha norma, se prevé lo siguiente : i). La función de guarda de información del Consejo Nacional Electoral: Llevar el registro de partidos, movimientos y agrupaciones políticas. ii). La persona legitimada por parte de los partidos políticos para surtir trámites o registrar ante el Consejo Nacional Electoral los actos descritos: El representante legal del partido político. iii). Actuaciones que deben ser objeto de registro por parte del representante legal ante el Consejo Nacional Electoral: las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos y el registro de sus afiliados. 17 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones 18 Mismo planteamiento que se realizó en el concepto presentado por esta Delegada, de fecha 3 de diciembre de 2020, dentro del expediente con radicado No. 11001-03-28-000-2020-00007-00 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 4 iv). La labor del Consejo Nacional Electoral en relación con los actos de registro solicitados por parte del representante legal de los partidos: autorizar el registro de los mencionados documentos previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización

y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos. La Corte Constitucional, al ejercer la revisión previa de constitucionalidad del artículo 3º de la Ley 1475 de 2011 mediante Sentencia C-490 de 201119, precisó: “Previsiones de esta naturaleza, salvo el asunto relacionado con el registro de afiliados, no presentan mayores debates en cuanto a su constitucionalidad. De un lado, la Corte encuentra que la función de registro está estrechamente relacionada con las funciones que la Carta Política confiere al CNE. En los términos del artículo 265 C.P., el Consejo tiene la función general de regular, inspeccionar, vigilar y controlar toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos (…). La decisión del legislador estatutario de fijar un registro en las condiciones anotadas permite que el CNE ejerza sus funciones constitucionales, al contar con la información mínima necesaria para adelantar las competencias descritas. Por ende, el registro analizado se limita a fijar un instrumento técnico para el cumplimiento de una potestad de origen constitucional, lo que justifica su exequibilidad. Además, permite garantizar principios constitucionales de significativa importancia, como la publicidad de los actos y la transparencia”. Por su parte, el artículo 9 de la Ley 1475 de 2011, indicó: “Entiéndase por directivos de los partidos y movimientos políticos aquellas personas que, de acuerdo con los estatutos de la organización, hayan sido inscritas ante el Consejo Nacional Electoral como designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno, administración y

control. El Consejo Nacional Electoral podrá de oficio, exigir que se verifique la respectiva inscripción si ella no se ha realizado dentro de los diez (10) días siguientes a su elección o designación, y aún realizarla si dispone de la prueba correspondiente. Cualquier delegado al congreso o convención del partido podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designación de esas directivas dentro de los quince (15) días siguientes a su inscripción, por violación grave de los estatutos del partido o movimiento. Para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas en él”. (negrilla adicional) Así, con el propósito de cumplir el mandato constitucional y legal, el Consejo Nacional Electoral expidió la Resolución No. 0266 de 31 de enero de 2019 “Por medio de la cual se establece el REGISTRO UNICO DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLITICOS Y AGRUPACIONES POLITICAS”, señalando en su parte considerativa que el mismo es “una herramienta para conocer de las estructuras organizadas de estas colectividades, y así poder ejercer el control, la inspección, control, y vigilancia de las mismas, que permitan garantizar el cumplimiento de exigencias legales, para tales efectos”. 19 Corte Constitucional. expediente PE-031. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. 23 de junio de 2011. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co

Página 5 El artículo segundo del mismo acto señaló que el propósito del Registro Único de Partidos es permitir “al Consejo Nacional Electoral, ejercer sus funciones constitucionales, al disponer de la información mínima necesaria para adelantar las competencias descritas. El registro establece un instrumento técnico para el cumplimiento funcional de competencias legales y de origen constitucional, permitiéndole garantizar principios de suma importancia, como la publicidad de los actos y la transparencia en el quehacer de la política”. (negrilla adicional). Con ello, de la lectura del prenotado acto se infiere que el Consejo Nacional Electoral tiene a su cargo una función de registro de determinados actos que expidan los partidos o movimientos políticos, labor que deriva en la administración de un instrumento técnico20, que le permite o facilita cumplir con los fines constitucionalmente a él asignados. Sin embargo, el artículo 3º de la Ley 1475 de 2011 en su parte final señala que, el CNE aparte de la función de registro, tiene otro mandato, consistente en “autorizar el registro de los mencionados documentos previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos” Con ello, la función establecida para la prenotada autoridad electoral va en doble vía, pues no solo se limita a un registro, sino que adicionalmente se le demanda garantizar la seguridad jurídica y la publicidad de los actos que se producen al interior de los partidos y movimientos políticos, entre los que resaltan la designación de directivos y la presentación

de los estatutos o modificación a los mismos. Así, es posible concluir que, si bien los Partidos y Movimientos Políticos por mandato constitucional y legal, gozan de autonomía para autorregularse y fijarse sus propias directrices, tal labor queda supeditada a la aprobación del Consejo Nacional Electoral de los actos que aquellos expidan, siendo esta la tarea que se le encomendó cuando se le atribuye el deber de verificar que dichas actuaciones no contravengan el ordenamiento jurídico. En reciente sentencia del Consejo de Estado21, dicha corporación sostuvo: 20 Establecido también por la Corte Constitucional en Sentencia C-490 de 2011. 21 Consejo de Estado. Sección Quinta. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Rad. 11001-03-28-000-202000007-00. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 11 de febrero de 2021. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 6 “Así las cosas, el registro que se le impone efectuar a los partidos y movimientos políticos, habilita la competencia del CNE para cotejar el acto de inscripción frente a las disposiciones legales, constitucionales y estatutarias, correspondiéndole, entonces, autorizar o negar el registro solicitado, según si se ha acatado o no el ordenamiento jurídico”.

Por lo anterior, los actos que refieren a “actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los

documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directivos, así como el registro de sus afiliados”, deben ser radicados por el Representante Legal de cada partido o movimiento político ante el CNE y, para que los mismos empiecen a producir efectos jurídicos, requieren tener la autorización de dicha entidad, quien lo expresa mediante la expedición de una resolución en cada caso concreto, la cual se notifica a los interesados, obteniendo de allí su oponibilidad, con independencia de que luego se incluya dicha autorización en el Registro Único de Partidos a cargo de la autoridad como consecuencia de su aprobación. Así, la producción de efectos jurídicos de las decisiones de los partidos o movimientos políticos será desde que el CNE manifieste que las mismas están acordes con el ordenamiento jurídico a través de la expedición del correspondiente acto administrativo. I.2.2. Si el CNE en el trámite de la Resolución 0183 de 202122 tenía competencia para dejar sin efectos el Auto 029 del 3 de septiembre de 2020 del mismo Tribunal, proferido dentro de un proceso disciplinario distinto por la expedición irregular de un aval, análisis en el que de manera especial debe tenerse en cuenta el artículo 11 de la Ley 1475 de 2011 que se estima desconocido. Como se señaló líneas arriba, el artículo 265 Constitucional, establece en cabeza del Consejo Nacional Electoral los deberes de regular, inspeccionar, vigilar y controlar “toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos 22 En la que resolvió la impugnación de la Resolución 022 del 13 de diciembre de 2019 del Tribunal

Disciplinario y de Ética Nacional del Partido ASI, que confirmó totalmente el fallo de primera instancia que expulsó de la colectividad a los señores Angie Vanessa Martínez Damián, Ana Yenci Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda, Honorio Abadía Rojas y Antonio Martín Almazo Acosta, por la presunta adopción de decisiones sin competencia en la sesión del 31 de mayo de 2019, relativas al nombramiento y remoción de integrantes del señalado Comité y el cambio de la estructura regional del partido, Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 7 de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden”.

Entre las funciones asignadas a la misma autoridad electoral en la norma en comento, se resalta la del numeral 6º, que dispone “Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías” (negrilla adicional). Por su parte la Ley 1475 de 2011 en su artículo 11, que se presume desconocido según los demandantes, señala que las sanciones allí establecidas para los directivos de partidos y movimientos políticos – entre la que está la suspensión de 3 meses - “serán impuestas por

los órganos de control de los partidos y movimientos políticos y mediante el procedimiento previsto en sus estatutos, con respeto al debido proceso, el cual contemplará la impugnación en el efecto suspensivo, ante el Consejo Nacional Electoral, de la decisión que adopten dichos órganos, la cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación personal”. De la lectura de las normas precedentes, se advierte que el Consejo Nacional Electoral tiene entre sus competencias el conocer de las impugnaciones que se presenten contra las decisiones de los órganos de control de partidos y movimientos políticos en las que se sancionen a los directivos de estos, las cuales deben estar acorde con el procedimiento previsto en sus estatutos, respetando siempre el debido proceso. Sobre este asunto, la Corte Constitucional en la referida sentencia C 490 de 2011 señaló: “la adscripción de competencia que hace el legislador estatutario al CNE para que resuelva la impugnación de las sanciones impuestas por los órganos de control de partidos y movimientos políticos, se inserta en la cláusula general prevista en el artículo 265 C.P., cuando confiere a ese organismo la función de ejercer la regulación, inspección, vigilancia y control de la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos y, como corolario de esa competencia, velar por el cumplimiento de las normas sobre dicho colectivo, junto con las demás funciones que le confiera la ley. Como se observa, aunque no existe una previsión constitucional específica que otorgue al CNE la función de resolver la impugnación de las citadas

sanciones, esta actividad está intrínsecamente relacionada con las competencias que sí tienen raigambre superior”. Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

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Página 8 Así, entiende el Ministerio Público que se cuestiona por el demandante si el Consejo Nacional Electoral tenía la competencia para dejar sin efecto el Auto 029 del 3 de septiembre de 2020 expedido por el Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional del Partido ASI, el cual se había expedido en procedimiento disciplinario diferente al que se debatía en la Resolución 0183 cuestionada, en donde únicamente se estudiaba lo relativo a la sanción impuesta mediante Resolución de Fallo 20190706-001-01, confirmada por la Resolución 022. Sobre el particular halla esta Delegada que, en efecto, en la prenotada Resolución 0183 se trajo a colación la existencia del Auto 029 cuando el CNE al estudiar el trámite adelantado por el Tribunal de Ética durante el proceso que dio lugar a la sanción de expulsión de los 5 directivos del Partido ASI evidenció que el mismo órgano disciplinario había iniciado otra actuación disciplinaria contra los mismos directivos con auto de apertura de investigación en el que se había decretado como medida cautelar la suspensión por 3 meses de las mismas personas. Al respecto, el CNE consideró que tal medida cautelar no se encontraba establecida ni en

los estatutos ni en el código de ética vigentes, debidamente registrados, razón por la cual ordenó “dejar sin efectos todas las decisiones del tribunal Disciplinario de Ética Nacional del Partido ASI, que hayan ordenado medidas cautelares de suspensión del cargo respecto de los impugnantes”. Frente a la pronunciación en un mismo acto administrativo sobre dos decisiones diferentes del partido (diferentes actuaciones disciplinarias) dicha autoridad indicó que los directivos expulsados habían informado al CNE mediante escritos que “no estaban en el ejercicio pleno de sus funciones como miembros del Comité Ejecutivo Nacional del Partido ASI”, en virtud de que el Tribunal Disciplinario de dicha colectividad por el Auto 029 del 2 de septiembre de 202023 los había suspendido de sus cargos, poniendo de presente que en ambos procesos disciplinarios el prenotado Tribunal había decretado medidas cautelares que suspendían el ejercicio de sus derechos. Pues bien, esta Agencia considera que si bien es evidente que en el proceso que dio lugar a la expedición de la Resolución 183 de 20 de enero de 2021 se discutía una decisión de expulsión de los miembros del Comité Ejecutivo del Partido ASI – y no las decisiones de la 23 Dentro del expediente con radicado 20200902-029 Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 No 1580 Piso 26 – Bogotá D.C. Teléfono 5878750 Ext. 12444 -12473 - 12409

Correo electrónico: notidel7cedo@procuraduria.gov.co Página 9 colectividad que derivaron en la expedición del Auto 029 de 2020, lo que en principio

limitaría el campo de acción del Consejo Nacional Electoral a dicho marco, y pese a la deficiente argumentación del CNE frente a la “acumulación” de dichas decisiones, no puede desconocerse que la misma autoridad electoral como máximo órgano de inspección vigilancia y control tenía la competencia constitucional y legal para determinar que las medidas cautelares adoptadas por el Partido contravenían lo establecido en los estatutos y en el código de ética vigentes del prenotado partido, más allá de que las determinaciones adoptadas en el segundo proceso disciplinario hubieren llegado a su conocimiento vía impugnación o no. Ello por cuanto las decisiones adoptadas por el partido, desencadenaban en una misma consecuencia, esto es, la suspensión de los derechos de los 5 directivos, expulsados y/o suspendidos a través de un procedimiento ilegal, por cuanto el Código de Ética que le servía de fundamento, no fue aprobado ni registrado por el CNE, de tal suerte que, haberse pronunciado aquel, solo frente a una de dichas suspensiones, habría hecho inane la protección de los derechos de los directivos expulsados, pues quedaba la otra medida “vigente”, razón por la cual, pese como se dijo, la deficiente argumentación del CNE al respecto, dicha decisión se encuentra ajustada a derecho no solo por las competencias constitucionales y legales que le asisten al órgano, a las que se les adiciona el deber de observancia de los prin

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