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PGN - NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Sin necesidad de agotar la actuación admini

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Sin necesidad de agotar la actuación admini
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

RESOLUCION INHIBITORIA-Aunque se deben evitar, también lo es que esta medida no está del todo proscrita en el ordenamiento procesal. Como se indica en la Sentencia de Unificación de la Corte Constitucional SU-238 de 2019, para evitar esa clase de decisiones se debe dejar de lado el excesivo apego a las ritualidades que atenten contra la materialización de la justicia de tal modo que se pierda el objetivo de lograr la efectividad de los derechos que se reclaman, de ahí que se tenga que impedir el “(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.” (Negrillas del Ministerio Público). CONTRATO DE COMPRAVENTA-Bien inmueble solo incluyó el precio del terreno, pero no el valor de la compensación derivados de la explotación del mismo SENTENCIA INHIBITORIA-Naturaleza VALOR DE LA COMPENSACION-Sí lo incluyó, toda vez que la enajenación del predio se efectuó de manera voluntaria EXPROPIACION ADMINISTRATIVA-No existió ENAJENACION VOLUNTARIA-Se presentó y acordó un pago por las partes. RECURSO DE REPOSICION-Por no ser obligatorio y acudir directamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO-Pudo haber acudido directamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo/NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DE DERECHO-Sin necesidad de agotar la actuación administrativa ante el concesionario RUTA DEL SOL II S.A. Al respecto hay que mencionar que la firmeza de un acto administrativo es un aspecto fundamental para que este pueda ser ejecutado por la autoridad competente. Dicha firmeza depende de una serie de circunstancias, por ejemplo, que contra el acto no proceda recurso alguno, o que si proceden recursos estos se hubieren resuelto, o simplemente que no se hayan interpuesto, o que se haya desistido o renunciado a los mismos. La firmeza de los actos administrativos en el Decreto 01 de 1984 se encontraba regulada en el artículo 62. En el oficio del 5 de mayo de 2010 se observa que el concesionario no le indicó a la destinataria de la decisión administrativa, si contra la misma procedían recursos o no, así que la señora ELIMELECH AGUILAR tenía dos opciones:1). Agotar la actuación administrativa, interponiendo el recurso de reposición, toda vez que el de apelación no tendría lugar en tanto el concesionario actuaba a nombre del delegante y, por lo tanto, en virtud de la descentralización territorial, no tendría superior jerárquico alguno ante el cual acudir, (pues el delegante solo Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No 47-001-2333-003-2011-00057-01 (65253) Medio de Control: Reparación Directa Concepto: Ministerio Público ejerce funciones de control impartiendo directrices (artículo 114 de la Ley 489 de 1998), o, 2).

Abstenerse de instaurar el recurso de reposición por no ser obligatorio y acudir directamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no solo teniendo en cuenta este argumento, sino también aquel por el cual cuando la administración (o en este caso el concesionario), no brinda expresamente la oportunidad de interponer recursos, faculta al destinario de la decisión para recurrir al presupuesto procesal contemplado en el artículo 135 del código Contencioso Administrativo vigente para la época de los hechos, y por consiguiente, demandar directamente el acto ante la jurisdicción, claro está respetando el término de caducidad y agotando el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, antes de que se venciera la caducidad. COMPENSACION-Por la venta del inmueble que era de su propiedad y que ya no podría explotar comercialmente/COMPENSACION/La administración en cabeza del concesionario RUTA DEL SOL II S.A., no incurrió en ninguna omisión/REPARACION DIRECTA-Equivocó la ruta de la reclamación/RESOLUCION INHIBITORIA-Por no demandar el acto administrativo expedido por un particular investido de funciones públicas Como ese acto administrativo no tenía que ser recurrido, la accionante pudo haber acudido directamente ante la jurisdicción contenciosa administrativa, dentro del término para evitar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y demandar la manifestación de la administración que sin duda estaba encaminada a producirle efectos jurídicos en su patrimonio, para controvertir allí, bajo ese mecanismo, la legalidad del acto donde plasmaba la liquidación por compensación con la que no se hallaba conforme. Al no

hacerlo de esa forma, sino acudiendo a la vía de la reparación directa, equivocó la ruta de la reclamación y dejó por ende de agotar, dentro del término previsto para demandar actos administrativos, los requisitos de conciliación prejudicial y caducidad, razón por la cual no puede alegar su propia culpa a su favor. Así las cosas, la sentencia que debió proferir el Tribunal Administrativo de origen, sí tenía que ser inhibitoria, pero no fundada en la indebida escogencia de la acción por no demandar los actos administrativos emitidos dentro de un proceso de expropiación, sino por no demandar el acto administrativo expedido por un particular investido de funciones públicas, explicando con suficiencia las razones que conducen a ello, a fin de justificar la sentencia inhibitoria bajo los lineamientos señalados por la jurisprudencia del Consejo de Estado a través de la Sentencia SU238 de 2019, emitida en ese sentido. Dado que la demandante no escogió la vía procesal que correspondía, no es posible revivir la oportunidad para ejercer el medio de control que corresponde, cuya procedencia se encuentra limitada por la caducidad; aunado al hecho por el cual, la demanda se instauró en vigencia del código anterior y como la jurisdicción de lo contencioso administrativo es rogada, se solicita respetuosamente ante el Consejo de Estado que se confirme la decisión inhibitoria, pero por las razones correctas en las que la misma debe fundamentarse. 2 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

Expediente No 47-001-2333-003-2011-00057-01 (65253) Medio de Control: Reparación Directa

Concepto: Ministerio Público

PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO No 026/ 2020

Bogotá, D.C., 28 de abril de 2020

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Consejero Ponente Doctor MARTÍN GONZALO BERMUDEZ MUÑOZ

E. S. D.

EXPEDIENTE : 47-001-2331-000-2011-00057-01 (65253)

MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE : ELIMELECH AGUILAR ACUÑA Y OTRO

DEMANDADO : DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA –

SOCIEDAD RUTA DEL SOL II S.A.

El Ministerio Público presenta su concepto en el proceso de la referencia aún dentro de la suspensión de términos decretada por la Rama Judicial.

I. ANTECEDENTES 1.1 DEMADANTES La presente acción fue instaurada por la señora ELIMELECH AGUILAR

ACUÑA y la Sociedad Hotel Portal del Caribe LTDA.

1.2. DEMANDADO

3 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No 47-001-2333-003-2011-00057-01 (65253) Medio de Control: Reparación Directa Concepto: Ministerio Público La acción se instauró contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA y contra la

SOCIEDAD RUTA DEL SOL II S.A.

1.3. LA DEMANDA1 1.3.1. LAS PRETENSIONES “PRIMERA: Que se declare que el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA y la SOCIEDAD RUTA DEL SOL II S.A., son solidariamente responsables de la afectación ocasionada a la señora ELIMELECH MARÍA AGUILAR ACUÑA y a la SOCIEDAD HOTEL PORTAL DEL CARIBE LTDA en el predio identificado con matrícula inmobiliaria N° 080-84045 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta con ocasión de la ejecución de la construcción de la doble calzada de la carretera YE de Ciénaga – Santa Marta.

SEGUNDA: Que se declare que el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA y la SOCIEDAD RUTA DEL SOL II S.A son solidariamente responsables por su omisión de pagar a la señora ELIMELECH MARÍA AGUILAR ACUÑA y a la SOCIEDAD HOTEL PORTAL DEL CARIBE LTDA, la compensación económica a que tienen derecho, conforme a lo dispuesto en los artículos 90 de la Constitución Política, 37 de la Ley 9 de 1989, 21 de la Resolución 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) y en el numeral 6 del artículo 21 del Decreto 1420 de 1998, exceptuando la expresión “(…) hasta por un periodo de máximo (6) meses” contenida en este último artículo.

TERCERA. Que con fundamento en el artículo 4 de la Constitución Política, y para efectos de realizar la liquidación de la reparación a que tienen derecho los demandantes, solicitamos que se inaplique

(excepción de inconstitucionalidad), la expresión “hasta por un periodo máximo de seis (6) meses” del numeral 6 del artículo 21 del Decreto 1420 de 1998, por ser inconstitucional al violar el artículo 90 de la Constitución Política e ilegal (excepción de ilegalidad), por ser violatoria del artículo 37 de la Ley 9 de 1989 y del artículo 16 de la Ley 446 de 1998. CUARTA Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene solidariamente al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA y la SOCIEDAD RUTA DEL SOL II S.A., a pagar a los demandantes los siguientes perjuicios por concepto de compensación por las rentas dejadas de percibir por ELIMELECH MARÍA AGUILAR ACUÑA y a la SOCIEDAD HOTEL PORTAL DEL CARIBE LTDA y que no fueron pagadas conforme a los artículo 90 de la Constitución Política, 37 de 1 Folios 1 a 74 del cuaderno 1 4 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No 47-001-2333-003-2011-00057-01 (65253) Medio de Control: Reparación Directa Concepto: Ministerio Público la Ley 9 de 1989, 21 de la Resolución 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) y en el numeral 6 del artículo 21 del Decreto 1420 de 1998, exceptuando la expresión “(…) hasta por un periodo de máximo (6) meses” contenida en este último artículo,

así:

1. A ELIMELECH MARÍA AGUILAR ACUÑA: la suma de MIL CIENTO NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CATORCE PESOS M/L ($1.109.675.014) o la que se llegue a probar en este proceso.

2. A la SOCIEDAD HOTEL PORTAL DEL CARIBE LTDA: la suma de

TRESCIENTOS SEIS MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS M/L ($306.193.992), o la que se llegue a probar en este proceso.” 1.3.2. LOS HECHOS El Tribunal Administrativo del Magdalena – Despacho 01 de Descongestión del Sistema Escritural resumió lo que dijo al respecto la demandante de la siguiente manera (cita textual): “Señala que el departamento del Magdalena celebró el contrato de concesión No. 229 de agosto 21 de 2008 con la sociedad Ruta del Sol S.A. para la construcción de la doble calzada de la carretera de la Ye de Ciénaga - Santa Marta. Afirma que el departamento del Magdalena adelantó a través del concesionario Ruta del Sol 11 S.A. la gestión de adquisición de las fajas de terreno paralelas a la vía Ye de Ciénaga - Santa Marta que se requerían para obra conforme a lo pactado en otro sí No. 5 de 2008, a través del cual la entidad territorial delegó en la mencionada sociedad el procedimiento de adquisición predial y la autorizó para suscribir a su nombre y representación las escrituras públicas de compra de inmuebles. Sostiene que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria

No. 08084045 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta de propiedad de la demandante, se encuentra ubicado al lado de la actual vía Ciénaga - Santa Marta y que antes de la afectación realizada por las demandadas, funcionaba en dicho predio el Hotel Portal del Caribe y varios locales comerciales. 5 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No 47-001-2333-003-2011-00057-01 (65253) Medio de Control: Reparación Directa Concepto: Ministerio Público Indica que los locales comerciales fueron explotados económicamente por la demandante a través de arrendamiento o Consorcio D.L.A., Industrias IVOR - Casa Inglesa, Repautos LTDA., Cummins de Los Andes S.A., Martha Santa Fe y Leidis Helena Jiménez. Igualmente, apunta que la actora para el año 2009 recibía mensualmente en su totalidad por concepto de arrendamiento de esos locales comerciales la suma de $9.044.800. Expone que el 5 de febrero de 2009, el departamento del Magdalena emitió oficio a través del cual dio inicio a los trámites de enajenación voluntaria de una franja del predio arriba identificado, donde propuso como valor de la oferta de compra la suma de $1 .977 .832 .218, el cual no comprendió la correspondiente a la compensación por las rentas dejadas de percibir que se encuentra establecida en los artículos 90 de la Constitución Política, 37 de la Ley 8 de 1989, 21 de la

Resolución 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y en el numeral 6 del artículo 21 del Decreto 1420 de 1998, exceptuando la expresión "hasta por un periodo máximo de seis (6) meses", contenida en este artículo. Manifiesta que el departamento del Magdalena a través de escritura pública No. 1173 de julio 28 de 2009 otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Santa Marta compró a la demandante una franja paralela a la carretera Ciénaga - Santa Marta de 1048,09 metros cuadrados del predio identificado con matrícula inmobiliaria N°080-84045 por un valor de $1.977.832.218. Advierte de igual forma que ese valor pagado no comprendió lo correspondiente a la compensación por las rentas dejadas de percibir. Comenta que a través de comunicaciones de junio 19, julio 7 y julio 8 de 2009 dirigidas a la sociedad Ruta del Sol II S.A. la señora Aguiar Acuña solicitó que se liquidara la compensación por rentas dejadas de percibir, tanto de ella como persona natural así como en su condición de representante legal de la sociedad Hotel Portal del Caribe Ltda. Anota igualmente que a petición de la sociedad Ruta del Sol II S.A., el director de la Lonja de Propiedad Raíz de Santa Marta, efectuó el día 15 de enero de 2009, el cálculo de la compensación e indemnización correspondiente a los locales comerciales, tomando como renta dejada de percibir la suma de $338.782.666.11; sin embargo, esta decisión no le fue notificada. Destaca que en su calidad de socia gestora de la sociedad Centro de

Negocios Portal del Caribe Aguilar Ramírez S. en C. solicitó licencia para la construcción de los locales comerciales en otro predio que 6 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No 47-001-2333-003-2011-00057-01 (65253) Medio de Control: Reparación Directa Concepto: Ministerio Público se ubica sobre la vía alterna con el objetivo de continuar con su actividad económica, la cual le fue concedida mediante resolución de noviembre 6 de 2009. Asegura que en audiencia llevada a cabo el 21 de junio de 2010 ante la Procuraduría Judicial No. 43 en Asuntos Administrativos de Santa Marta, la apoderada de Ruta del Sol II S.A. manifestó que no le asistía ánimo conciliatorio y que la sociedad se encontraba a la espera que la demandante se acercara a las oficinas para notificarle personalmente del alcance de la oferta por concepto de ingresos dejados de percibir. Narra que solo hasta el 23 de junio de 2010, la sociedad Ruta del Sol II S.A. notifica a la demandante de comunicación de fecha 5 de mayo de 2010 donde se da alcance a la oferta efectuada el 5 de febrero de 2009, determinando el valor a pagar por concepto de lucro cesante por la suma de $23.232.500 con base en liquidación efectuada por la Lonja de Propiedad Raíz de Santa Marta y el Magdalena. Por último, precisa que la liquidación omitió la renta dejada de percibir por la señora Aguilar Acuña por concepto del

arrendamiento de los locales comerciales y así mismo, al liquidar la renta dejada de percibir por la actividad hotelera, no tuvo en cuenta el periodo real de la afectación, que a la fecha de presentación de la demanda es de 2 años, motivo por el cual la liquidación desconoce el principio de reparación integral del daño contenido en el artículo 90 de la Constitución Política”. (Sic). 1.4. LA CONTESTACIÓN De conformidad con lo expuesto por el Tribunal Administrativo del Magdalena, la contestación de la demanda se rindió en los siguientes términos (cita textual): “Ruta de l Sol II S.A . La sociedad accionada se opone a las pretensiones de la demanda y propone como excepciones: i) inexistencia de la afectación; ii ) indebida pretensión de reclamo de arriendos; iii) falta de legitimación en la causa por activa; iv) improcedencia de la acción de reparación d i recta y v) caducidad . 7 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No 47-001-2333-003-2011-00057-01 (65253) Medio de Control: Reparación Directa Concepto: Ministerio Público En cuanto al primer medio exceptivo señala que en ningún momento la demandada como mandataria del departamento del Magdalena adelantó el procedimiento establecido en el artículo 37 de la Ley 9º de 1989 Por otro lado, sostiene que el predio en cuestión se adquirió dando aplicación al procedimiento señalado en la Ley 388 de 1987, es decir, se produjo un avalúo realizado o por la Lonja de

Propiedad Raíz de Santa Martha y del Magdalena, el cual fue notificado a la señora Elimelech Aguilar Acuña con la oferta de compraventa contenida en oficio de febrero 5 de 2009, oferta que fue aceptada como se demuestra con la suscripción de promesa de compraventa y finalmente con la escritura 1773 de ju l i o 28 de 2009 otorgada en la Notaría Tercera del Círculo de Santa Marta, por lo que concluye que el inmueble se adquirió dentro de la etapa de enajenación voluntaria y no sufrió afectación alguna. Respecto a la reclamación de perjuicios por concepto de arriendos dejados de percibir, aduce la accionada que la demandante vendió en forma voluntaria la faja de terreno al departamento del Magdalena y que el ente territorial desde el mes de enero de 2009 estaba en posesión del predio y en el mes de agosto del mismo año cuando se rea l iza el registro de la escritura 1773 de julio 28 de 2009, se convirtió en su titular. Califica de absurda la pretensión de la parte actora de exigir la continuidad del pago de unos arriendos, ya que a partir de la aceptación de la oferta y con posterioridad con la venta del inmueble, el departamento del Magdalena pasó a ser el único con los derechos de uso, goce y disposición del bien. En lo referente a la falta de legitimación en la causa por activa, subraya el extremo pasivo de la litis que el titula r de los ingresos dejados de percibir era el Hotel Portal del Caribe de propiedad de la sociedad Hotel Caribe LTDA., y que los documentos que debieron

aportarse para liquidar la compensación eran las declaraciones tributarias y balances contables de la sociedad hotelera y no los de la señora Aguilar Acuña. Expone que la Lonja de Propiedad Raíz de Santa Marta y del Magdalena procedió a elaborar el avalúo de los ingresos dejados de percibir por parte del Hotel Portal del Cari be en virtud de la disminución de sus ingresos por la venta del predio y que con base en la declaración de renta del afectado se pudo determinar que su utilidad neta era de $46.465.000 para los 12 meses, es decir, una utilidad semestral de $23.232.500, avalúo que fue notificado a su representante legal, la cual se negó a continuar con el trámite para recibir el pago. 8 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No 47-001-2333-003-2011-00057-01 (65253) Medio de Control: Reparación Directa Concepto: Ministerio Público Frente a la improcedencia de la acción de reparación directa, además de anotar algunos de los argumentos que se relacionaron en líneas anteriores, menciona que el reconocimiento y pago de los ingresos dejados de percibir por parte del hotel ha sido demorado por su representante legal, pues la lonja liquidó lo que correspondía de acuerdo a la ley, pero la señora Aguilar Acuña no solo quiere más, sino que se aferra a un avalúo que no hace parte del proceso adelantado por Ruta del Sol II.

Así mismo, destaca que no se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, como quiera que no se está en presencia de ningún hecho, omisión, operación administrativa ni ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Establece que no pueden comprobarse los elementos necesarios para que se configure una falla del servicio. Igualmente, precisa que los hechos narrados derivan claramente de un contrato de compraventa, por lo que la acción a seguir era la contractual. Puntualiza en cuanto a la excepción de caducidad que, pese a que la acción de reparación directa no es la procedente, de todas maneras no fue presentada dentro del término oportuno, toda vez que la entrega del predio ocurrió el 7 de enero de 2009 como consta en la promesa de compraventa que se firmó para el efecto, y la demanda se promovió después de 2 años, el 8 de febrero de 2011 (ff. 100 - 1 12). Departamento de l M ag d alena Por su parte, el ente territorial demandado solicita se denieguen las pretensiones de la demanda por carecer de causa y fundamentos legales. Propone la excepción de inepta demanda por carencia de fundamentos legales. Sobre el particular, indica que de lo preceptuado en el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, se puede colegir que la oferta de compra lleva implícita la indemnización por concepto de la destinación económica del inmueble que se enajena. 9 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094

Expediente No 47-001-2333-003-2011-00057-01 (65253) Medio de Control: Reparación Directa Concepto: Ministerio Público Explica que de haber reparo alguno en la oferta de compra de febrero 5 de 2009, debió ponerse en conocimiento dentro de los 30 días siguientes a su notificación, inclusive, era deber del vendedor hacer la salvedad del presunto usufructo o lucro cesante en la perfección del contrato de compraventa, pues con la suscripción de este se entendió cumplido el objeto a total satisfacción por ambas partes. Plantea que resulta fuera de contexto y temeraria la estimación de la cuantía, toda vez que el contrato de compraventa involucra el lucro que concierne al bien desde su perfección por el pago del valor, por lo que mal hace el actor en solicitar lucro cesante de una tasa de interés aunado al valor pagado por el inmueble y el usufructo de los aludidos locales comerciales aun con posterioridad a la ejecución del contrato y después de los 6 meses establecidos en el artículo 21 del Decreto 1240 de 1998, pidiendo sin causa alguna su inaplicación (ff. 181 - 187)”. (Sic). 1.5. LOS ALEGATOS PREVIOS A LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El concesionario Ruta del Sol II S.A. adujo que las partes no dejaron hecha ninguna salvedad en la escritura pública del contrato de compraventa, lo que evidencia su total conformidad. La parte demandante indicó que en dicho contrato no se incluyó la compensación por rentas dejadas de percibir de que trata el artículo 37 de la

Ley 9 de 1989, ya que el avalúo del inmueble debía ser distinto o independiente de dicha compensación y para el efecto, recalca lo que dijo en ese mismo sentido el testigo PEDRO ANTONIO RAMÍREZ LOZANO, director de la Lonja de Propiedad Raíz de Santa Marta. 1.6. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, emitió decisión el 17 de julio de 20192, en el siguiente sentido: 2 Folios 508 a 523 10 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No 47-001-2333-003-2011-00057-01 (65253) Medio de Control: Reparación Directa Concepto: Ministerio Público “PRIMERO: DECLARAR la indebida escogencia de la acción y, en consecuencia, se ABSTIENE el Tribunal de pronunciarse de fondo sobre las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: No condenar en costas, atendiendo a la conducta de las partes”.

En la sentencia referida se consideró lo anterior porque, tras un largo estudio sobre el tema de la expropiación administrativa, con citación de sentencias sobre el particular, el Tribunal señaló que en el caso concreto hubo un acto administrativo expedido por la Administración a través del oficio del 5 de mayo de 2010, donde se le ponía de presente a la demandante, una liquidación atinente al reconocimiento de los ingresos dejados de percibir por la

adquisición del terreno que la señora ELIMELECH AGUILAR le vendió al Departamento del Magdalena. El fallador de origen estimó que el precio indemnizatorio contemplado en el oficio en mención se acompasaba con lo establecido por el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, de tal modo que, si la demandante no se hallaba conforme con él, debió haber atacado ese acto por una acción distinta a la de reparación directa, esto es, ejercitando el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El A quo y concluyó que, si bien las decisiones inhibitorias están proscritas en el derecho procesal colombiano, a esa figura se puede recurrir, si al analizar cada caso en particular, objetivamente se encuentra que es imposible proferir decisión de fondo, tal y como lo indicó el Consejo de Estado en la Sentencia C666 del 28 de noviembre de 1996. 1.7. LA APELACIÓN y LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.7.1 De la parte demandante 11 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No 47-001-2333-003-2011-00057-01 (65253) Medio de Control: Reparación Directa Concepto: Ministerio Público El 10 de agosto de 2019, el apoderado de la parte activa de esta controversia presentó escrito de apelación3, el cual fue admitido por el Consejero Ponente el 20 de noviembre de 2019. En el recurso de apelación, la demandante consideró que el Tribunal de

origen no debió haberse declarado inhibido para fallar porque cuando admitió la demanda mediante auto del 2 de marzo de 2011, hizo un estudio previo de la misma y en este encontró que la demanda estaba presentada en forma y que no había operado el fenómeno de la caducidad. Para respaldar sus dichos, citó la Sentencia de la Corte Constitucional T-031 de 2018, en la que se indica que los jueces no pueden dejar de resolver los litigios que tienen de presente sin una razón objetiva, imperiosa e indiscutible para hacerlo. Agregó que el Tribunal no puede emitir una decisión como la que profirió después de 8 años, pues eso se constituye en una vulneración al derecho de acceso a la justicia y al debido proceso, anotando que al juez le corresponde ante esos eventos, aplicar el principio de iura novit curia y por tanto interpretar las pruebas y darles el trámite adecuado, porque su obligación es determinar correctamente el derecho a aplicar en el caso concreto, calificando autónomamente la realidad de los hechos y subsumiéndolos en las normas jurídicas que los rigen. De otro lado recalcó en que en su caso no hubo un proceso de expropiación administrativa sino una enajenación voluntaria y que, por lo tanto, no hay actos administrativos que demandar, indicando que el oficio del 5 de mayo de 2010 no es un acto administrativo definitivo, porque no se refiere a ninguna expropiación, y en consecuencia, no hay acto administrativo que reconozca un precio indemnizatorio al respecto. Insistió en que al revisar la escritura pública de compraventa se puede apreciar que el precio solo comprendió el valor del inmueble, mas no la correspondiente

compensación de las rentas dejadas de percibir por la vendedora, lo que se 3 Folios 548 a 558 12 Primera Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 No. 15-80 Piso 20. Bogotá. PBX. 5878750 Ext. 12056 Fax. 12094 Expediente No 47-001-2333-003-2011-00057-01 (65253) Medio de Control: Reparación Directa Concepto: Ministerio Público traduce en una omisión de la administración a través del concesionario que se encargó de la gestión predial con miras a la construcción de la carretera citada en su demanda, por lo que reitera que esa conducta viola los artículos 37 de la Ley 9 de 1989, 21 del Decreto 1420 de 1998 y 21 de la Resolución 620 de 2008 expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Acerca del oficio del 5 de mayo de 2010 precisó que el mismo no finaliza una actuación administrativa, como tampoco crea derecho alguno a favor de la propietaria del predio, ni en él se están tomando decisiones que afecten los derechos del administrado, puntualizando que en ese documento solo se está dando alcance a la oferta que se le hizo para realizar una compraventa el pasado 5 de febrero de 2009. Sobre dicho escrito puntualizó que, como lo indica la jurisprudencia, los únicos actos que pueden demandarse en un proceso de expropiación son i) los que declaran los motivos de utilidad pública o de interés social y ii) los que deciden la expropiación, agregando que como ese no fue su caso, no tenía por qué

impetrar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como lo indica el Tribunal Administrativo del Magdalena. Debido a todo lo anterior, ratificó su postura en el sentido de insistir que lo que en su caso hubo, fue una omisión de la administración, al dejar de acatar lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 388 de 1997, pese a que la demandante elevó tres (3) peticiones ante el concesionario RUTA DEL SOL II para que le indicaran el valor de los perjuicios a los que tenía derecho así como el mecanismo para el pago de los mismos, anotando que, si fuera cierto que no hubo dicha omisi

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