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PGN - OBJECIONES PRESIDENCIALES - Se deben declarar infundadas con excepción de la relativ

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - OBJECIONES PRESIDENCIALES - Se deben declarar infundadas con excepción de la relativ
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Procurador General REVISIÓN CONSTITUCIONAL-De objeciones gubernamentales a Proyecto de Ley 062/15 que modifica cotización mensual a régimen de salud de pensionados ESTATUTO TRIBUTARIO-Imposición de tributos en Estado Social supone expresión voluntad política de colectividad según sentencia Corte Constitucional PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Aplicabilidad en materia tributaria PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-En materia pensional exige ayuda mutua entre personas afiliadas ….De otra parte, es importante tener presente que el principio de solidaridad intergeneracional exige la ayuda mutua entre las personas afiliadas, vinculadas y beneficiarias, independientemente del sector económico al cual pertenezcan, y sin importar el estricto orden generacional en el cual se encuentren. Este principio se manifiesta en dos subreglas, a saber: en primer lugar, el deber de los sectores con mayores recursos económicos de contribuir al financiamiento de la seguridad social de las personas de escasos ingresos, por ejemplo, mediante aportes adicionales destinados a subsidiar las subcuentas de solidaridad y subsistencia del sistema integral de seguridad social en pensiones, cuando los altos ingresos del cotizante así lo permiten. En segundo término, la obligación de la sociedad entera o de alguna parte de ella, de colaborar en la protección de la seguridad social de las personas que por diversas circunstancias están imposibilitadas para procurarse su propio sustento y el de su familia. De manera específica, la ley 100 define el principio de solidaridad como la práctica de la ayuda mutua entre las personas, del más fuerte hacia el más débil. LEGISLADOR-Criterio utilizado por este para eximir de una contribución mayor es

constitucionalmente admisible CONGRESO-Decisión adoptada no vulnera los principios de solidaridad, equidad y progresividad/LEGISLADOR-Criterio utilizado por este para eximir de una contribución mayor es constitucionalmente admisible ….Es por ello que el Congreso en ejercicio de su potestad de configuración tributaria, puede otorgar a las personas que alcanzan la tercera edad como sujetos de especial protección el beneficio objetado por motivos de inconstitucionalidad. Finalmente, el legislador decidió otorgar el mencionado beneficio al grupo de pensionados como un grupo homogéneo, sin establecer categorías distintas entre ellos que garantice el aseguramiento del mínimo vital, la satisfacción de los derechos constitucionales y lo necesario para asegurar a todos condiciones mínimas vitales y móviles de existencia. En otras palabras, el criterio utilizado por el legislador para eximir de una contribución mayor es constitucionalmente admisible. Por lo anterior, el Ministerio Público encuentra que la decisión adoptada por el Congreso de la República no vulnera los principios de solidaridad, equidad y progresividad, y por ende, esta objeción resulta infundada. Procurador General Concepto No. 6380 CONGRESO-Señaló motivos por los cuales iniciativa no implica afectación al criterio de sostenibilidad financiera Finalmente, el Ministerio Público debe reiterar que en el informe de insistencia, el Congreso de la Republica señaló los motivos por los cuales la presente iniciativa no implicaría un afectación al criterio de sostenibilidad financiera, argumentos que se pueden resumir en que el presente proyecto puede ser financiado con fundamento en los manejos administrativos tendientes a abultar el recaudo, derivados de la aumento de la cobertura,

de la lucha contra la elusión y la evasión, y en especial, con fundamento en los resultados superavitarios del FOSYGA. Dicha posición, respecto de la cual el Gobierno no se ha pronunciado, debe ser confrontada por la Corte Constitucional con fundamento en su capacidad probatoria, como se dijo en un punto anterior. En el caso de que tales justificaciones financieras resulten inciertas o insuficientes, el Ministerio Público estima que se debe adoptar la solución propuesta en los dos subpuntos anteriores, esto es, la utilización de los poderes de modulación de los efectos del fallo. LEY-No es posible aplicarla retroactivamente sobre situaciones consolidadas en forma definitiva según Sentencia de la Corte Constitucional APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPO-Asunto debe resolverse a partir de principios generales de esta/LEY-Texto objetado obedeció a intensión legislativa de aplicación retroactiva de la ley/CONCILIACIÓN-Su trámite fue aprobado en fecha posterior a la prevista en inciso objetado/LEY-Sólo podría aplicarse en momento que surta su promulgación …el Ejecutivo censura que el inciso segundo del artículo primero del proyecto de ley es inconstitucional por violar el principio de irretroactividad tributaria. Para la Procuraduría dicho asunto debe resolverse a partir de los principios generales de la aplicación de la Ley en el tiempo. En primer lugar, se encuentra que el texto objetado efectivamente obedeció a una intensión legislativa de aplicación retroactiva de la Ley, y no a una mera contingencia por la mora en el proceso legislativo. Para comprobar esto, basta con verificar que el trámite de conciliación fue aprobado en sus últimos debates hacia el

mes de junio de 2017, fecha posterior a la prevista en el inciso objetado. Según refiere el artículo 58 de la Carta Política, existe un principio general que corresponde al de la irretroactividad de la Ley, el cual sólo puede ser matizado, en materia penal, para aquellos eventos de favorabilidad, como lo refiere el artículo 29. Dicho principio general, incluso puede encontrarse en el artículo 363 de la Constitución Política que fija la regla de irretroactividad de las leyes tributarias: “[l]as leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad”. De lo anterior puede inferirse una regla común, que ha de aplicarse al caso concreto, y es que todas las leyes deben regir hacia el futuro. Si bien es cierto, el principio de favorabilidad laboral, puede resultar análogo al de favorabilidad penal, y por tal razón, algunas disposiciones laborales podrían aplicarse en forma retroactiva, como por ejemplo en algunos tributos de período que no resulta posible 2 Procurador General Concepto No. 6380 es aplicar retroactivamente la Ley, sobre situaciones que ya se hayan consolidado de manera definitiva, aunque hipotéticamente dicha aplicación pudiere catalogarse como más favorable. En el presente caso, el inciso segundo tiene justamente dicho efecto, es decir, pretender aplicar el nuevo parámetro a aportes ya efectuados y destinados al interior del sistema, o lo que es lo mismo, a situaciones que se han perfeccionado. Como este es un efecto prohibido por las reglas de la aplicación de la Ley en el tiempo, el Ministerio Público estima que la ley sólo podría aplicarse a partir del momento en que se surta su

promulgación. OBJECIONES PRESIDENCIALES-Se deben declarar infundadas con excepción de la relativa a la violación de irretroactividad de la ley En mérito de lo expuesto, el Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional que declare INFUNDADAS las objeciones presidenciales, con EXCEPCIÓN de la relativa a la violación de la irretroactividad de la ley. Por tanto, se solicita declarar la CONSTITUCIONALIDAD del proyecto de Ley objetado, precisando que ÉSTE TENDRÁ

EFECTOS A PARTIR DEL MOMENTO DE SU PROMULGACIÓN.

3 Procurador General Concepto No. 6380 Bogotá, D.C., 1 de febrero de 2018. Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref.: Revisión constitucional de las Objeciones Gubernamentales al Proyecto de Ley No. 062 de 2015 Cámara - 170 de 2016 Senado, acumulado con el Proyecto de Ley No. 008 de 2015 Cámara, “Por la cual se modifica la cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados”.

Expediente OG-155 Concepto No. 6380 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2, y 278, numeral 5, de la Constitución Política, y de acuerdo al material probatorio conocido hasta el momento, se procede a rendir concepto en el asunto de la referencia, transcribiendo a continuación el texto objetado: “Proyecto de Ley No. 062 de 2015 Cámara - 170 de 2016 Senado, acumulado con el Proyecto de Ley No. 008 de 2015 Cámara

Por la cual se modifica la cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados”.

El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1°. Modifíquese el inciso del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así: La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 4% del ingreso de la respectiva mesada pensional La cual ser hará efectiva a partir del 1° de enero de 2017

Artículo 2°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga de manera expresa toda disposición anterior que le sean contraria”.

1. Objeciones gubernamentales presentadas

4 Procurador General Concepto No. 6380 En oficio OFI17-00087471/JMSC110200 del 17 de julio de 2017 (folio 2.206), el Gobierno Nacional, conformado por el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público (e) Andrés Escobar Arango; El Ministro de Salud y Protección Social, Alejandro Gaviria Uribe; y la Ministra del Trabajo (e) Luz Mary Coronado Marín (fl. 2.244), presentaron ante la Cámara de Representantes escrito de objeciones por inconstitucionalidad contra el Proyecto de Ley No. 062 de 2015 Cámara - 170 de 2016 Senado, acumulado con el Proyecto de Ley No. 008 de 2015 Cámara, “Por la cual se modifica la cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados”. Los reparos a dicho texto son los siguientes: 1) Violación de la Constitución en el trámite de aprobación del informe de

conciliación por parte de la Plenaria del Senado de la República, en concreto por tres razones: i) carencia de unanimidad en la aprobación del informe de conciliación; ii) elusión del debate en la referida aprobación, con la consecuente indeterminación frente a la voluntad manifestada en la votación, y iii) ratificación en la reapertura y repetición de una votación viciada. 2) Transgresión del artículo 154 de la Carta Política, pues el proyecto establece una exención tributaria sin el aval gubernamental requerido. Lo anterior, en la medida que la contribución al sistema general de salud es una contribución parafiscal. 3) Violación de los principios de equidad y no regresividad tributaria, pues establece un beneficio tributario indiscriminado sobre un grupo poblacional, sin tomar en consideración la capacidad contributiva específica de sus integrantes ni del resto de los contribuyentes del sistema. 4) Vulneración del artículo 48 de la Constitución Política, por desconocer la solidaridad y la progresividad de la seguridad social, en cuanto omite la necesidad del mutuo apoyo entre las personas y los sectores económicos, al disminuir las fuentes de recursos, rompiendo incluso el esquema de subsidios cruzados en que se sustenta el sistema de salud. 5) Violación de la sostenibilidad fiscal general del Sistema de Seguridad Social en Salud, por afectar los recursos disponibles para financiar los beneficios en salud a quienes actualmente tienen derecho a ellos. 6) Inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 1 del proyecto de ley, en la medida que desconoce la irretroactividad de la Ley, en especial la de naturaleza tributaria, porque el referido beneficio solo podría aplicarse a partir de la vigencia

de la Ley, y no desde el 1 de enero de 2017, fecha en que no habría entrado a regir la medida. 5 Procurador General Concepto No. 6380 Frente al primer, punto refiere el Ejecutivo que en la Sesión Plenaria del 7 de junio de 2017 se incluyó en el orden del día la votación del informe de conciliación del proyecto objetado. Cuando se procedió a decidir sobre este, originalmente se “pupitreó”, resultando así aprobado; no obstante, ante el requerimiento posterior de votación nominal y pública la Plenaria, se decidió reabrir el debate. Al respecto, señala que en la referida votación del 7 de junio se utilizó inválidamente la votación ordinaria, puesto que no existían indicios de una votación auténticamente unánime, y por tal razón, la votación ordinaria sólo funge como una forma de consignar formalmente una suerte de presunción de unanimidad, cuando por el contrario, en el debate se podía confirmar la existencia de oposición a la iniciativa. Así mismo, censura el Gobierno que en dicha votación se eludió el debate, dado que la Plenaria pasó de la exposición del informe de conciliación, a la votación en forma directa. Si bien reconoce que la Corte Constitucional ha señalado que en el trámite de la aprobación del informe de conciliación esto puede ser un comportamiento válido, advierte que en este caso no es así, en la medida que la continuación del trámite evidencia que existía desinformación y desacuerdo en torno al texto acogido por la comisión de conciliación.

En razón a que el proyecto no se pudo votar nominalmente el 7 de diciembre de 2016, en sesión del 13 de junio de 2017 se continuó el debate. Ese día se pusieron a consideración de la Plenaria una serie de impedimentos, en la medida que el proyecto disminuyó la cotización para todos los pensionados, y no sólo para aquellos que devengaran pensiones bajas, los cuales fueron negados. Relata el Gobierno que la Plenaria no estaba de acuerdo con el texto acogido por la Comisión de Conciliación, que fue el aprobado por la Cámara de Representantes. Lo anterior, porque dicho texto disminuía la contribución en salud en forma universal para todos los pensionados, sin establecer distinciones entre las pensiones altas y las bajas. Como la Plenaria del Senado tenía la intención de enmendar el texto aprobado por la Comisión de Conciliación, se nombró una subcomisión de expertos, con el fin que plantearan las alternativas existentes. En la Sesión 20 de junio, la Plenaria procedió a decidir los impedimentos y a votar el respectivo informe de conciliación. En dicha sesión, la referida subcomisión indicó que no era posible reabrir el debate, y por ello, solicitaba que se ratificara la votación, en el sentido que el voto afirmativo aprobaba dicho informe, y el voto negativo archivaba el proyecto. Con dicha advertencia se procedió a efectuar la votación, obteniéndose un resultado de 59 votos por el sí, y 0 por el no. El Gobierno es enfático en advertir que esa votación no convalidó los indicados vicios, porque no contó con las condiciones necesarias para ser un debate válido.

Lo anterior por dos razones, en primer lugar, que en la sesión no se permitió a los 6 Procurador General Concepto No. 6380 congresistas exponer sus desacuerdos con el proyecto que se votaba, por cuanto el informe de la subcomisión recomendó no reabrir el debate. Frente al segundo punto, manifiesta que las contribuciones al sistema de salud, hacen parte del sistema tributario, en razón a su condición de contribuciones parafiscales. En tal sentido, la aprobación de dichas normas se encuentra sometida a los principios y reglas que rigen la aprobación de cualquier norma de carácter tributario. Aduce que una disminución en la tarifa de un tributo constituye una exención tributaria, y por ese motivo, a la Ley aprobada le aplican las reglas de iniciativa previstas en el artículo 154 de la Carta Política. Para sustentar ello, cita principalmente tres precedentes jurisprudenciales. El primero, la Sentencia C-748 de 2009, en que se señala que las disminuciones tributarias pueden ser calificadas como exenciones tributarias. La Sentencia C-838 de 2008, en la que se evaluó la constitucionalidad de un proyecto de Ley que pretendía excluir del pago del 0.5% de la cotización al Sistema de Salud, señalando que dicha norma se trataba de una exención tributaria; y por último, menciona la Sentencia C-1707 de 2000, que dio el tratamiento de exención tributaria respecto la necesidad de iniciativa gubernamental, al proyecto de Ley que tenía por finalidad excluir del pago de cuotas moderadoras y de los copagos del sistema de salud, a los pensionados y beneficiarios, respectivamente.

Aclara que el Ministro de Trabajo y de Seguridad Social emitió conceptos durante el trámite, pero con la finalidad de solicitar el archivo. Si bien ello no lo hizo por tratarse de un proyecto innoble o indeseable, sino por su inviabilidad financiera. Resalta que no es posible derivar el aval gubernamental de las referidas actuaciones ministeriales, por su contenido contrario al proyecto, y porque en todo caso, dicho Ministerio no puede reemplazar a la cartera de hacienda para tales efectos. En torno al tercer punto, aduce que se desconoce la progresividad del sistema tributario, porque la disposición no consideró las diferencias a la hora de establecer la exención. En otras palabras, la reforma imprimió al sistema una dosis de regresividad injustificada. Señala que no es posible comparar e los trabajadores con los pensionados, en la medida que los primeros también deben cotizar al sistema de pensiones, mientras que los segundos no. Igualmente, los trabajadores suelen tener mayores obligaciones económicas. Agrega que la seguridad social es un servicio no gratuito, y ante la disminución en la cotización por parte del empleador, resulta necesario para la sostenibilidad del sistema que el usuario asuma la diferencia. Frente al cuarto punto, arguye que la reforma pone en riesgo la cobertura del sistema, sin una razón constitucionalmente admisible que lo justifique. Sostiene 7 Procurador General Concepto No. 6380 que existe una violación de la solidaridad, puesto que los aportes del régimen contributivo son fundamentales para poder financiar el régimen subsidiado del sistema, ya que el 1.5% de los aportes del referido régimen se destinan con dicha finalidad. Igualmente, la solidaridad se materializa en el hecho de que los

aportantes con mayor capacidad subsidian a aquellos que efectúan cotizaciones menores. Más aun, resalta el Gobierno que la contribución de los pensionados, pese a su cotización aparentemente superior, resulta ser la más subsidiada en forma general. No sólo porque poseen amplios beneficios tributarios, sino además dado que su costo al sistema de salud, reflejado en la Unidad por Capitación, es superior al de las persona más jóvenes. En tal sentido, incluso considerando su cotización en forma individual, usualmente resultan beneficiados por los subsidios cruzados que tiene el sistema. Por todo lo anterior, las violaciones al principio de solidaridad derivarán en que la disminución de la cotización, deberá ser cubierta con un incremento tributario, imprimiendo mayor regresividad al sistema. En el mismo sentido, refiere el Gobierno que la disminución deliberada y sin suficiente planeación financiera conducirá a que el sistema de salud infrinja el límite de progresividad, en especial, frente al nuevo estándar de prestación adoptado por la Ley Estatutaria de Salud. Igualmente resalta que el Ministerio de Hacienda conceptuó para segundo y tercer debate, refiriendo que el proyecto “pasa de un esquema constitucional, avalado por el alto tribunal constitucional, a uno que quebranta el sistema y que no se acompasa con la Carta Política, pues incluye una medida regresiva que no prevé una fuente sustituta de recursos”. Frente a la quinta objeción, en lo relativo a su dimensión de inconstitucionalidad, señala que el proyecto desconoce el artículo 334 de la Constitución, los artículos 5 y 6 de la Ley Estatutaria de Salud y el artículo 7 de la Ley 819 de 2003 (Ley

Orgánica), afectando gravemente la sostenibilidad del sistema. Aduce que dicha sostenibilidad debe orientar las actuaciones de todos los poderes públicos, incluido el Congreso de la República. Refiere que el artículo 7 de la Ley 819 de 2003 obliga a que los proyectos de ley que generen gastos deben incluir un análisis fiscal explícito, que lo concilie con el marco fiscal a mediano plazo, y que refiera la fuente de ingresos adicionales que se requieran para financiarlos. En tal sentido, aun cuando el Ministerio de Hacienda en repetidas ocasiones hizo saber al Congreso el fuerte impacto fiscal de la medida, el Congreso se limitó a reconocerlo, pero sin señalar la forma como podía ser sostenible. Por lo mismo, se desconoció el mandato del artículo 5 de la Ley 1751 de 2015 (Ley Estatutaria de Salud), que obliga al Estado a adoptar las políticas y regulaciones necesarias para financiar sosteniblemente el sistema de salud. Para ejemplificar lo anterior, aduce que el Proyecto tendrá un costo, a 20 años, de cien billones de pesos, a valor presente del 2017. Asevera que el proyecto tendrá 8 Procurador General Concepto No. 6380 el siguiente valor en los próximos años (los valores están expresados en millones de pesos corrientes): 2017: $3.115.664; 2018: $3.337.447; 2019: $3.552.224; 2020: 3.782.744; 2021: $4.038.843; y 2022: 4.403.521. Así mismo manifiesta que en el 2017 el total de cotizaciones se estiman en 19 billones de pesos, de los

cuales 4.6 billones corresponden a las cotizaciones de los 2 millones de pensionados cotizantes. Por ello, la reducción al 4% del ingreso de cotización, derivaría en la disminución el del 3.1 billones de recaudo. Si además de ello, se tiene en cuenta que el proyecto plantea su aplicación retroactiva, se genera un doble impacto, ya que los recaudos efectuados en el primer semestre (1.6 billones de pesos) han sido destinados al pago de servicios de salud de los afiliados. Tal situación, deriva en la solicitud subsidiaria que se formula, consistente en que el proyecto no pueda afectar las situaciones jurídicas ya consolidadas.

2. Insistencia en la aprobación del proyecto de ley objetado Una vez presentadas las objeciones presidenciales, estas fueron publicadas en la Gaceta del Congreso 1086 de 2017 (fl. 2.290) y en la Gaceta 576 de 2017 (fl.

2.328). Fueron designados ponentes para rendir informe sobre las objeciones, los Senadores Edison Delgado Ruíz, Antonio José Correa Jiménez y Alexander López Maya; y los Representantes Berner León Zambrano Eraso y Carlos Abraham Jiménez López (fl. 2.286). En el informe de objeciones el Congreso, en primer lugar, se efectuó una descripción del proceso de aprobación del proyecto. Acto seguido, se procedió a evaluar una a una las censuras gubernamentales. Respecto de la primera objeción señalan que no hubo vicio en la aprobación de la conciliación por tres razones: 1) no existe obligación de debatir los informes de las

comisiones interparlamentarias creadas para definir o evaluar asuntos sobre el debate en las comisiones o plenarias; 2) El proyecto conciliado fue conocido ampliamente por la Plenaria del Senado, puesto que éste fue presentado en la respectiva sesión, y además, por cuanto se cumplió el requisito de publicación del informe. En este sentido, no se puede tomar la opinión de dos senadores como una caracterización de la Plenaria en General; y 3) En todo caso, la segunda votación ratificó la unanimidad consignada en la primera votación. Respecto de la segunda objeción, refieren que la Ley no se trata de una exención sino de una reducción, y por tal razón no requiere iniciativa del Gobierno. Así mismo aseveran que sí existió aval gubernamental. 9 Procurador General Concepto No. 6380 Manifiestan que el aval debe provenir del Ministro que conforme el Gobierno para el caso concreto; y en este caso, se trata del Ministro de Trabajo. Al respecto transcriben el concepto jurídico 2000000-190570 radicado el 5 de octubre ante la Comisión Séptima Constitucional, en el que califica la iniciativa de loable; y en el que resalta que el proyecto resulta importante por la realidad de disminución de ingresos de la población pensionada, así como de su capacidad u oportunidades laborales. Reconoce el Congreso que el Ministerio de Hacienda se opuso al proyecto de Ley, pero que en este caso, el aval debe provenir de la cartera con conexión temática con el Proyecto, es decir, del Ministerio del Trabajo. Finalmente, señalan dos hechos adicionales de los cuales se puede derivar el aval

gubernamental. En primer lugar, la alocución presidencial del 06 de junio de 2014, en un evento con pensionados en el contexto de la segunda vuelta presidencial, en la que se expresó: “Sé que un anhelo de todos los pensionados es que se reduzca la contribución a la salud, hay un proyecto de ley en el Congreso de la República y yo voy a apoyar ese proyecto”. Dichas palabras pueden consultarse en el minuto 8:50 del video que se encuentra en el enlace electrónico de la plataforma youtube: https://www.youtube.com/watch? time_continue=4&v=Aln7hsLdLHo. Igualmente señalan que el Ministro de Hacienda y Crédito Público avaló el proyecto, al señalar que se comprometía a trabajar con los ponentes del mismo, en el marco de las discusiones de la reforma tributaria. Sus palabras pueden evidenciarse en el enlace https://www.youtube.com/watch?v=DGxLkKvECVE, en dicho video puede advertirse que el Ministro felicitó al Congreso por no incluir dicho beneficio en la reforma tributaria, porque hubiera generado vicios de inconstitucionalidad. Acto seguido, refiere la existencia de otro proyecto de Ley, y señala que “desde el Gobierno Nacional se trabajará con los ponentes de ese proyecto de ley para encontrar en ese cuarto debate una fórmula que permita ir avanzando en el objetivo de ese proyecto de ley, para que podamos ir mejorando las condiciones de los pensionados colombianos, en cuanto a sus aportes a salud”. Finalmente, citan el “Acta de Acuerdo de la comisión permanente de concertación de políticas salariales y laborales –CPCPSLde diciembre de 2013, suscrita por el

Presidente y el entonces Ministro del Trabajo, Rafael Pardo, en la que se señala como un acuerdo el apoyo a la solicitud de la Confederación Democrática de Pensionados y las centrales obreras CGT y CTC de eliminar el aporte obligatorio a salud para los pensionados. Frente a la tercera objeción aduce el Congreso que el proyecto lejos de ser regresivo en materia tributaria, es progresivo, ya que entrega un alivio a una 10 Procurador General Concepto No. 6380 probación que por regla general es vulnerable, que goza además de una especial protección constitucional. Muy por el contrario, el proyecto favorece el mínimo vital y móvil del referido grupo. Así mismo, asegura, no se puede perder de vista que los pensionados resultan especialmente golpeados con los incrementos tributarios recientemente aprobados, en la medida que su fuente de ingresos no aumenta en la misma proporción. De otro lado, aduce el Congreso que el principio de progresividad tributaria debe matizarse en esta oportunidad, ya que se trata de las contribuciones parafiscales de los pensionados. Al respecto, el tributo en estudio más que perseguir la prosperidad económica del país, lo que busca es favorecer el descanso remunerado de los pensionados. Así mismo, resalta que la reducción autorizada puede compensarse con la buena gestión de la cuenta del FOSYGA. En concreto, se advierte que dicho presupuesto fue superavitario en los últimos cuatro años: en 2010 de 2.2 billones; en el 2011 de 3.6 billones; en el 2012 de 3.9 billones, y en el 2013 de 3 billones. En el mismo

sentido, el artículo 334 obliga al Estado a una administración eficiente de los recursos en beneficio de las personas que tienen menores ingresos. En torno a la cuarta objeción, refiere que es cierto que los pensionados han sido un actor solidario del sistema de seguridad social, no obstante, ello no quiere decir que el Legislador tenga prohibido alivianar la carga de una población que debería gozar de especial protección constitucional. Al respecto de las censuras gubernamentales, el Congreso estima que parágrafo del Acto Legislativo 03 de 2011 prohíbe que se utilice el criterio de sostenibilidad fiscal para menoscabar el goce efectivo de los derechos fundamentales. En tal sentido, no se puede perder de vista que la seguridad social ha sido considerada como un derecho fundamental, irrenunciable y exigible, y más que como una prerrogativa laboral, debe ser entendida como una garantía derivada de la dignidad humana. Frente a la quinta objeción, resalta el órgano legislativo que la competencia en la que éste se basó para la aprobación de ley en cuestión, fue la prevista en el artículo 338 que le permite fijar el tope de las tarifas que las autoridades pueden exigir como contribuciones para recuperar los costos de los servicios que presten. Si se tiene en cuenta que dichos recursos no hacen parte del presupuesto general de la Nación, por ser parafiscales, no es posible aplicarles las reglas fiscales ordinarias. Así mismo, que lejos de haber una violación a la solidaridad, la objeción planteada es la que contiene tal vicio, tratando de aplicar al régimen de “exacciones presupuestales” un régimen tributario ordinario” y perdiendo de vista

que los pensionados son una población vulnerable. 11 Procurador General Concepto No. 6380 Por otra parte, resalta el Congreso, que de conformidad con las cifras del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la disminución en el recaudo que genera el proyecto será rápidamente cubierta con el aumento del mismo, logrado como fruto de la lucha contra la evasión y la elusión. Al respecto se cita el Boletín de Seguridad Social en Salud del referido Ministerio de agosto de 2014. De allí destaca que el fenómeno de crecimiento de recaudos se comprueba al confrontar que en los años 2010 a 2012 se pasó de 10.9 a 14.7 billones. Al respecto, resaltan que el verdadero problema no es la disminución de los aportes a los pensionados, sino la evasión y elusión de aportes. Igualmente se resalta que los pensionados usualmente tienen menos beneficiarios a su cargo en el sistema de seguridad social. Por lo anterior, la apelación hecha al principio de sostenibilidad no es de recibo, pues no sólo desconoce los derechos de los ancianos, sino que además pretende desnaturalizar el proyecto, como si se tratara de un mero asunto tributario. Finalmente, respecto de la sexta objeción, se cita la Sentencia C-549 de 1993, en la que se precisó que la irretroactividad tributaria se morigera cuando se trata de un e

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