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PGN - OBLIGACION TRIBUTARIA - Determinación de los presupuestos objetivos del gravamen com

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - OBLIGACION TRIBUTARIA - Determinación de los presupuestos objetivos del gravamen com
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

Concepto 060 - 2011 - 104785 Bogotá D.C., 4 de abril de 2011 ELEMENTOS DEL TRIBUTO-Concejo municipal facultado para fijarlos respecto del impuesto de alumbrado público IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO-Concejo Municipal fija los elementos del tributo por facultad constitucional El artículo 338 Constitucional autoriza a los concejos distritales y municipales para establecer impuestos y fijar directamente los elementos de los mismos, entre ellos, el hecho generador, pero de conformidad con la ley que crea el tributo, conforme se desprende del numeral 4° del artículo 313 Constitucional. IMPUESTO TERRITORIAL-Intervención del legislador bajo dos hipótesis según jurisprudencia de la Corte Constitucional La Corte Constitucional precisó que tratándose de impuestos del orden territorial siempre debe mediar la intervención del legislador bajo una de dos hipótesis: (i) que la propia ley agote los elementos del tributo, caso en el que las entidades territoriales tienen autonomía para decidir si adoptan o no el impuesto, ó (ii) tratarse de una ley de autorizaciones, donde serán esas entidades las encargadas de desarrollar el tributo autorizado por la ley. OBLIGACIÓN TRIBUTARIA-Determinación de los presupuestos objetivos del gravamen competencia de los Concejos Municipales/FACULTAD IMPOSITIVAMunicipios no pueden establecer tributos/IMPUESTO TERRITORIAL-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado Para el Consejo de Estado el artículo 338 citado, otorga competencia a los concejos municipales para que determinen los presupuestos objetivos de los gravámenes de acuerdo con la ley, sin que tal facultad sea exclusiva del Congreso, pues de lo contrarío, se haría

nugatoria la autorización que expresamente la Carta les ha conferido a los departamentos y municipios en tales aspectos. No obstante, advierte que la competencia de los municipios en materia impositiva no es ilimitada, pues no pueden excederse al punto de establecer tributos ex novo, ya que la facultad creadora esta atribuida al Congreso, pero pueden fijar los elementos de la obligación tributaria, cuando aquélla no los haya fijado directamente, a partir del establecimiento legal del impuesto y de conformidad con las pautas dadas por la Ley. En consecuencia, la facultad de los municipios para establecer impuestos depende de que la ley los haya creado y que ésta no determine las pautas para señalar sus elementos, caso en que tales entidades territoriales pueden indicarlos de conformidad con dicha ley. De tal manera, que un municipio excede sus facultades si establece un impuesto que no tiene creación legal o se aparta del marco de la ley creadora del mismo, al señalar sus elementos cuando a ello hay lugar, o modifica los establecidos en la ley sin que ésta lo autorice. Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera 5 15-80 Piso 19 Tel.:5 87 87 50 ext. 11931 www.procuraduria.gov.co Expediente 18570 2 FACULTAD IMPOSITIVA-Concejos Municipales señala elementos del tributo si el legislador no los fija/FACULTAD IMPOSITIVA-Constitución confiriere la función de determinar los elementos del tributo En relación con la facultad impositiva de los concejos municipales en materia del Impuesto de Alumbrado Público, el Consejo de Estado recogió la jurisprudencia que desconocía la

atribución de dichos organismos para reglamentar los impuestos, cuando los elementos de los mismos no hubiesen sido expresamente señalados por el legislador. Y, en reciente sentencia dijo: que los concejos municipales sí pueden establecer los elementos de los tributos a que se refiere la Ley 97 de 1913, indicando que a partir de la jurisprudencia constitucional no es posible argumentar que la indefinición de los tributos en la ley impida que los mismos puedan ser determinados por los Acuerdos municipales. Lo anterior, en razón a que las corporaciones de elección popular de las entidades territoriales gozan de las facultades otorgadas en el artículo 338 de la Constitución Política que asignó a la ley, la Ordenanza o el Acuerdo la definición y regulación de los elementos estructurales de la obligación impositiva y les confirió la función de determinar los sujetos activos y pasivos, los hechos generadores, las bases gravables y las tarifas de los impuestos. HECHOS GENERADORES DEL TRIBUTO-Definición Acerca de este elemento del impuesto, el artículo 1° del Estatuto Tributario prevé que la obligación sustancial se origina al realizarse el presupuesto o los presupuestos previstos en la ley como generadores del impuesto y que ello tiene por objeto el pago del tributo. A pesar de que tal definición está consagrada en el texto que regula los impuestos administrados por la DIAN, ello no obsta para tenerla en cuenta en este caso, pues se trata de una descripción legal perfectamente aplicable a cualquier tributo. La Corte Constitucional ha señalado que el hecho generador constituye el parámetro de referencia a partir del cual un gravamen se hace identificable y puede ser diferenciado de

otro. Que es el elemento que en general mejor define el perfil específico de un tributo, puesto que, este concepto hace referencia a la situación de hecho, que es indicadora de una capacidad contributiva, y que la ley establece de manera abstracta como situación susceptible de generar la obligación tributaria, de suerte que si se realiza concretamente ese presupuesto fáctico, entonces nace al mundo jurídico la correspondiente obligación fiscal. HECHOS GENERADORES DEL TRIBUTO–Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO-La ley no definió los elementos del Tributo Aunque la ley 97 de 1913 al crear el impuesto en cita, no fue profusa en definir sus elementos, entre ellos, el hecho generador. Del literal d) del artículo 1° que lo contiene, se desprende que el mismo consiste en el ‘servicio de alumbrado público’, lo cual conlleva a advertir, que no es cualquier hecho el que se puede tener en cuenta como generador del mismo. En esas condiciones, para efectos de examinar el alcance de esa facultad de los municipios al señalar ese hecho generador del impuesto de alumbrado público, es pertinente tener en cuenta que el Decreto Reglamentario 2424 del 18 de julio de 2006 expedido por el Gobierno Nacional, define el servicio de alumbrado público en el artículo 2°. Expediente 18570 3 Honorables

MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta

E. S. D.

Consejero Ponente: Doctor HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Referencia: 76001233100020090065101

Radicado: 18570

Asunto: Nulidad Acuerdo 005 de 2007 de Jamundí (Valle) –

Alumbrado Público Actor: FERNANDO YEPES GÓMEZ Y OTRO De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo; 30 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000; y la Resolución 371 del 6 de octubre de 2005 expedida por el Procurador General, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir concepto dentro del trámite del recurso de apelación en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Los ciudadanos Fernando Yepes Gómez y Diego Fernando Medina Capote, en ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicitaron la nulidad del Acuerdo 005 expedido el 23 de febrero de 2007 por el concejo municipal de Jamundí (Valle), por medio del cual se modificaron los Acuerdos 010 del 31 de mayo de 2005 y 024 del 30 de noviembre de 2005, que regularon y fijaron las tarifas del impuesto de alumbrado público.

Citaron como quebrantados los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 53, 123, 124, 125, 150, 313, 315, 333, 338 Constitucionales; y las leyes 153 de 1887 y 136 de 1994. En el concepto de violación adujeron la falta de competencia del municipio para decretar los elementos del tributo cuando el legislador no los define, por cuanto la

facultad para establecer impuestos recae originariamente en el Congreso de la República, y es derivada respecto de los concejos municipales que los pueden establecer pero de conformidad con la ley. Expediente 18570 4 Afirmaron que el impuesto de alumbrado público tuvo origen en la ley 97 de 1913, pero que el Acuerdo acusado contrariaba la Constitución porque dicha normatividad no contenía el hecho generador de ese tributo, el cual constituía el supuesto de hecho indicativo de la capacidad económica que debía estar concebido en forma clara y determinada, para evitar interpretaciones extensivas o ambiguas.1 Agregaron que dicha ley, en la cual se fundamentó el municipio de Jamundí, no se ajustaba al artículo 338 Constitucional, resultando ilegal la regulación que de ese impuesto realizó ésta entidad territorial, ya que se atribuyó facultades que correspondían al Congreso.

2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 23 de julio de 2010, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Estimó que la ley 97 de 1913 autorizó a los municipios para establecer el impuesto de alumbrado público, norma que la Corte Constitucional declaró exequible,2 y que pese a que no profundizó sobre el hecho generador, de conformidad con el artículo 338

Constitucional y lo señalado por el Consejo de Estado al respecto,3 los concejos municipales podían determinar los elementos del tributo, aunque previamente el legislador debía establecer el gravamen y la delimitación del hecho gravado. Consideró que en el presente caso, el Concejo municipal de Jamundí había

modificado las tarifas y la base gravable del impuesto de alumbrado público establecido mediante los Acuerdos 010 y 024 de 2005, con base en la autorización otorgada por la mencionada ley, la cual fijó como hecho imponible el de ser usuario potencial receptor de ese servicio, elemento plenamente aplicado en el Acuerdo demandado que lo definió como aquél constituido por ser ‘suscriptor del servicio de energía eléctrica, o propietarios de lotes sin construir en los corregimientos o en la cabecera del municipio’. Señaló que compartía la posición del Consejo de Estado, según la cual, del concepto de alumbrado público adoptado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, se infería el hecho generador del tributo en cuanto identificaba como objeto 1 Citó la sentencia del 4 de septiembre de 2008 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, expediente 16850. 2 Se refirió a la sentencia C-504 de 2002. 3 Mencionó la sentencia del 9 de julio de 2009, expediente 16544 de la Sección 4ª. Expediente 18570 5 del mismo, los bienes o derechos a los que se imponía el gravamen, así como el vínculo con el sujeto pasivo. Que el hecho de tomar el consumo de energía coincidía con el cobro del tributo, porque el sujeto pasivo concordaba con los usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

3. La parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en los mismos argumentos esgrimidos en la demanda.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Se debe determinar si el municipio de Jamundí está facultado para determinar los

elementos del impuesto de alumbrado público, en particular, el hecho generador que a juicio del apelante no fue consagrado en la ley que creó dicho tributo.

1. La facultad impositiva de los municipios.

El artículo 338 Constitucional autoriza a los concejos distritales y municipales para establecer impuestos y fijar directamente los elementos de los mismos, entre ellos, el hecho generador, pero de conformidad con la ley que crea el tributo, conforme se desprende del numeral 4° del artículo 313 Constitucional. La Corte Constitucional precisó4 que tratándose de impuestos del orden territorial siempre debe mediar la intervención del legislador bajo una de dos hipótesis: (i) que la propia ley agote los elementos del tributo, caso en el que las entidades territoriales tienen autonomía para decidir si adoptan o no el impuesto, ó (ii) tratarse de una ley de autorizaciones, donde serán esas entidades las encargadas de desarrollar el tributo autorizado por la ley. Para el Consejo de Estado el artículo 338 citado, otorga competencia a los concejos municipales para que determinen los presupuestos objetivos de los gravámenes de acuerdo con la ley, sin que tal facultad sea exclusiva del Congreso, pues de lo contrarío, se haría nugatoria la autorización que expresamente la Carta les ha conferido a los departamentos y municipios en tales aspectos. 4 Sentencia C-227 de 2002, entre otras. Expediente 18570 6 No obstante, advierte que la competencia de los municipios en materia impositiva no es ilimitada, pues no pueden excederse al punto de establecer tributos ex novo, ya que la facultad creadora esta atribuida al Congreso, pero pueden fijar los elementos

de la obligación tributaria, cuando aquélla no los haya fijado directamente, a partir del establecimiento legal del impuesto y de conformidad con las pautas dadas por la Ley.5 En consecuencia, la facultad de los municipios para establecer impuestos depende de que la ley los haya creado y que ésta no determine las pautas para señalar sus elementos, caso en que tales entidades territoriales pueden indicarlos de conformidad con dicha ley. De tal manera, que un municipio excede sus facultades si establece un impuesto que no tiene creación legal o se aparta del marco de la ley creadora del mismo, al señalar sus elementos cuando a ello hay lugar, o modifica los establecidos en la ley sin que ésta lo autorice. En relación con la facultad impositiva de los concejos municipales en materia del Impuesto de Alumbrado Público, el Consejo de Estado recogió la jurisprudencia que desconocía la atribución de dichos organismos para reglamentar los impuestos, cuando los elementos de los mismos no hubiesen sido expresamente señalados por el legislador.6 Y, en reciente sentencia7 dijo: que los concejos municipales sí pueden establecer los elementos de los tributos a que se refiere la Ley 97 de 1913, indicando que a partir de la jurisprudencia constitucional8 no es posible argumentar que la indefinición de 5 Sentencia del 27 de mayo de 2010, expediente 17220. 6 En las sentencia del Consejo de Estado de la Sección Cuarta del 17 de julio de 2008, expediente 07001-23-31-2005-00203-06170 (16170) y del 4 de septiembre de 2008, expediente 76001-23-31000-2005-04582-01 (16850), Consejera Ponente Doctora Ligia López Díaz, se consideraba que existía indeterminación del hecho generador del Impuesto de Alumbrado Público, y que el Impuesto no estaba debidamente definido en la ley con todos sus elementos, lo cual generaba como consecuencia la inaplicación de la Ley 97 de 1913. Adicionalmente dadas las facultades limitadas de los concejos, los municipios no tenían competencia para establecer los elementos del tributo. 7 En sentencia del 9 de julio de 2009, con ponencia de la Doctora Martha Teresa Briceño de Valencia, Radicación 17001-23-31-000-2006-00404-02 (16544), se modificó la jurisprudencia acerca de la facultad de los Concejos Municipales en materia impositiva. En ésta sentencia se analizó de legalidad de un acuerdo que en desarrollo de la Ley 97 de 1913, estableció los elementos del impuesto "sobre telégrafos y teléfonos urbanos, sobre empresas de luz eléctrica, de gas y analógicas" y se concluyó que los concejos municipales tenían facultad para establecer los elementos del impuesto de alumbrado público. 8 El Consejo de Estado cita la sentencia C-504 de 2002 mediante la cual, la Corte Constitucional determinó la vigencia dé los literales d) e i) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913 y declaró la exequibilidad de las anteriores normas. Adicionalmente en la sentencia del 9 de julio de 2009, se expone que la doctrina jurisprudencial anterior de la Corporación concuerda con la sentencia C-035 Expediente 18570 7

los tributos en la ley impida que los mismos puedan ser determinados por los Acuerdos municipales. Lo anterior, en razón a que las corporaciones de elección popular de las entidades territoriales gozan de las facultades otorgadas en el artículo 338 de la Constitución Política que asignó a la ley, la Ordenanza o el Acuerdo la definición y regulación de los elementos estructurales de la obligación impositiva y les confirió la función de determinar los sujetos activos y pasivos, los hechos generadores, las bases gravables y las tarifas de los impuestos. El Ministerio Público comparte el criterio que reconoce a los concejos municipales la facultad de establecer los elementos del impuesto de alumbrado público, al amparo del artículo 1º de la Ley 97 de 1913, que inicialmente la otorgó para Bogotá y que posteriormente fue extendida a los demás municipios mediante el artículo 1º de la Ley 84 de 1915. Aunque esas leyes no fijaron todos los elementos del impuesto, es posible que la entidad territorial los determine dentro del marco en que fue establecido, acorde con la autorización expresa otorgada por la ley 97 de 1913, razón por la que los concejos municipales están facultados para fijar los demás elementos del tributo. 1.1. El hecho generador. Acerca de este elemento del impuesto, el artículo 1° del Estatuto Tributario prevé que la obligación sustancial se origina al realizarse el presupuesto o los presupuestos previstos en la ley como generadores del impuesto y que ello tiene por objeto el pago del tributo. (Resaltado fuera del texto) A pesar de que tal definición está consagrada en el texto que regula los impuestos

administrados por la DIAN, ello no obsta para tenerla en cuenta en este caso, pues se trata de una descripción legal perfectamente aplicable a cualquier tributo. de 2009 que explica que: "(...)la jurisprudencia ha admitido que los elementos de la obligación tributaria sean determinados por las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales, pero dentro de unos parámetros mínimos que deben ser señalados por el legislador: (i) la autorización del gravamen y (ii) la delimitación del hecho gravado". Expediente 18570 8 La Corte Constitucional ha señalado que el hecho generador constituye el parámetro de referencia a partir del cual un gravamen se hace identificable y puede ser diferenciado de otro. Que es el elemento que en general mejor define el perfil específico de un tributo, puesto que, este concepto hace referencia a la situación de hecho, que es indicadora de una capacidad contributiva, y que la ley establece de manera abstracta como situación susceptible de generar la obligación tributaria, de suerte que si se realiza concretamente ese presupuesto fáctico, entonces nace al mundo jurídico la correspondiente obligación fiscal.9 En concordancia con lo anterior, acerca de la competencia de los municipios en el señalamiento de dicho elemento, el Consejo de Estado10 precisó que ella no significaba que pudieran decretar un hecho generador diferente al que la ley que autorizó el impuesto hubiera definido, pues violaría el principio de legalidad de éste. Tuvo en cuenta esa alta Corporación que la finalidad de la obligación tributaria era el pago de una suma de dinero, la cual debía ser fijada "en referencia a una dimensión insita en el hecho imponible, que se derive de él, o se relacione con éste.”

A juicio del Ministerio Público, la facultad que tienen los municipios para señalar los elementos del tributo sigue siendo derivada, al igual que la de establecer impuestos en su jurisdicción, es decir, que en uno y otro caso deben sujetarse a la ley que crea el tributo, lo cual constituye el principio de legalidad en materia tributaria. 1.1.1. El hecho generador del impuesto de alumbrado público. Aunque la ley 97 de 1913 al crear el impuesto en cita, no fue profusa en definir sus elementos, entre ellos, el hecho generador. Del literal d) del artículo 1° que lo contiene, se desprende que el mismo consiste en el ‘servicio de alumbrado público’, lo cual conlleva a advertir, que no es cualquier hecho el que se puede tener en cuenta como generador del mismo. 9 Sentencia C-155 de 2003. 10 Sentencia del 15 de octubre de 1999, expediente 9456, posición reiterada en la sentencia del 6 de agosto de 2009, expediente 16315. Expediente 18570 9 En esas condiciones, para efectos de examinar el alcance de esa facultad de los municipios al señalar ese hecho generador del impuesto de alumbrado público, es pertinente tener en cuenta que el Decreto Reglamentario 2424 del 18 de julio de 2006 expedido por el Gobierno Nacional,11 define el servicio de alumbrado público en el artículo 2°, así: “Es el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito. El servicio

de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público.” De lo anterior, se desprende con claridad que dicho servicio permite iluminar ‘bienes y espacios públicos’ dentro de un municipio, incluyendo los elementos allí indicados como parte del mismo y por los cuales deben pagar quienes se benefician de él. Por consiguiente, el hecho previsto en la ley como generador del impuesto en mención, es el ‘servicio de alumbrado público’, y lo realiza quien recibe o se beneficia de la iluminación pública. En principio todos los habitantes del municipio que lo suministra, directamente o por intermedio de una empresa. De tal manera, que no se puede establecer el hecho generador del alumbrado público con base en la ‘realización’ de actividades diferentes a la de ser beneficiario de dicho servicio, razón por la cual el presupuesto que para tal efecto señale un ente municipal necesariamente debe ser inherente al de beneficiarse de ese servicio público.

2. El caso concreto.

El concejo municipal de Jamundí (Valle) expidió el 23 de febrero de 2007 el Acuerdo 005, ‘por medio del cual se modifican los Acuerdos 010 de mayo 31 de 2005 y 024 11 Antes de esta definición la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG – lo había definido como “el servicio público consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio, con el objeto de proporcionar la

visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales”. Incluía el sistema de semáforos y relojes electrónicos.” Expediente 18570 10 noviembre 30 de 2006.’ Estos últimos habían fijado y reglamentado el impuesto de alumbrado público que según las consideraciones del acto demandado, se debían modificar a causa de que los costos para el sostenimiento del servicio en mención superaban el valor recaudado, haciendo necesario aplicar nuevas tarifas. Sin embargo, ha de anotarse que no solamente se trató de una modificación a las tarifas contenidas en dichos Acuerdos, ya que el Acuerdo 005 objeto de demanda, dispuso además dejar vigentes aspectos tales como, la definición del hecho generador consagrada en el artículo 2°. Sobre el particular, vale la pena traer a colación dicha definición: “…lo constituye, ser suscriptor del servicio de energía eléctrica en cualquiera de de (sic) los sectores urbano o rural del municipio de Jamundí, o propietario de lote sin construir en los poblados de los corregimientos o en la ciudad cabecera.” Así mismo, en ellos (Acuerdos 010 y 024) se establecieron los rangos, tarifas por estratos y sectores, exenciones y la destinación de dicho tributo, aspectos que al igual conservaron su vigencia. En primer lugar, se observa que los argumentos de la apelación están referidos solamente a la incompetencia del municipio de Jamundí (Valle) para establecer los elementos del impuesto de alumbrado público, según la remisión hecha al concepto de violación aducido en la demanda. Como esas consideraciones carecen de sustento legal, ya que los municipios sí

tienen competencia para establecer los elementos del tributo, de conformidad con lo expuesto, y en la demanda no se esgrimieron razones para controvertir aquellos que estableció el municipio demandado, no es posible un pronunciamiento al respecto en acatamiento al principio de justicia rogada12 que prevalece en materia contencioso administrativa. 12 El demandante debe manifestar respecto de cada una de las normas que señala como vulneradas, las razones por las que considera fueron infringidas. Los poderes de interpretación de la demanda no pueden subsanar este defecto, ya que la jurisdicción contencioso administrativa es de naturaleza rogada y por ello al juzgador no le está permitido adicionar o corregir el libelo con conceptos no expresados por el actor, máxime cuando se pretende la nulidad de actos administrativos amparados en la presunción de legalidad, la que corresponde desvirtuar al actor. (Sentencia del 4 de agosto de 1995, Sección 4ª del Consejo de Estado, expediente 7171) Expediente 18570 11 A pesar de ello, cabe aclarar que si bien, ‘ser suscriptor del servicio de energía eléctrica’ no coincide exactamente con el hecho que constituye dicho tributo, esto es, ‘el servicio de alumbrado público’, permite suponer que quienes tienen esa condición son potenciales contribuyentes del impuesto. Ello, por cuanto ese servicio recae sobre los bienes objeto de esa suscripción, hecho que puede constituir un parámetro para calcularlo, con observancia de los principios de equidad, eficiencia y progresividad que rigen el sistema tributario que, pese a ser predicables de las leyes que establecen los tributos,13 deben ser tenidos en cuenta

por las entidades territoriales al reglamentar sus elementos cuando la ley no lo hace. Igualmente, ‘ser propietario de lotes’ constituye potencialmente la condición de contribuyente, porque permite inferir que éstos bienes reciben el servicio de alumbrado público y sus propietarios se sirven del mismo. No obstante, para calcularlo no se pueden tomar en cuenta características propias de los inmuebles tales como, su cabida, o si está o no construido, ya que estos aspectos son inherentes a la determinación del valor sobre el cual se determina el impuesto predial, de los cuales no puede servirse el impuesto de alumbrado público al referirse a los inmuebles, ya que su vínculo es con el hecho de éste ‘servicio’. En criterio del Ministerio Público, se deben tener en cuenta aspectos relacionados con el sector y estrato al que correspondan los bienes inmuebles, teniendo en cuenta que el servicio de alumbrado en referencia favorece por igual a todos los espacios públicos circundantes a dichos bienes y sus propietarios, razón por la cual la legalidad del hecho generador relacionado con este supuesto, debe quedar condicionado a que no sean tomados en cuenta aspectos diferentes como los anotados. En virtud de lo anterior, el Ministerio Público solicita respetuosamente a la H. Sala, confirmar la sentencia apelada, con las precisiones anotadas. Señores Consejeros, con toda atención, 13 Artículo 363 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 9 del artículo 95 ibídem. Expediente 18570 12

MARIA MARGARITA ESCOBAR RUEDA

Procuradora Sexta Delegada ante el Consejo de Estado

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