PGN - OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO - Concepto jurídico
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO - Concepto jurídico
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO-Concepto jurídico en torno a la participación de la OCDI en el Comité Interno de Seguimiento a los Casos de Reporte de Violencia Sexual Contra Niños, Niñas y Adolescentes del municipio, creado en cumplimiento de lo dispuesto en la Directiva 1/22, del Ministerio de Educación Nacional (MEN). FUNCIÓN CONSULTIVA DISCIPLINARIA-Elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto. Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el artículo 4.° del Decreto Ley 1851 de 2021, se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto. VIOLENCIA SEXUAL CONTRA ESTUDIANTES-Contra Niños, Niñas y Adolescentes en entornos escolares en cumplimiento de lo dispuesto en la Directiva 1/22, del Ministerio de Educación Nacional (MEN) SISTEMA NACIONAL DE CONVIVENCIA ESCOLAR-Fundamento legal/ VIOLENCIA SEXUAL CONTRA ESTUDIANTES-Se debe garantizar la privacidad de la información, los datos contenidos en el relato de los hechos se trabajarán bajo reserva y solo tendrá acceso al mismo las partes del proceso administrativo o disciplinario y la entidad competente
Sobre el particular, se parte por recordar que la Ley 1620 de 2013 creó el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar, con una estructura constituida por instancias en tres niveles: nacional, territorial y escolar, liderados por el sector educativo. Este segundo nivel, que es el que nos convoca, está integrado por los comités municipales, distritales y departamentales de convivencia escolar, los cuales coordinarán las funciones y acciones del Sistema en el nivel territorial de su respectiva jurisdicción (arts. 6 y 9 ibidem). Ahora bien, a través de la Directiva 1/22, el MEN formuló observaciones encaminadas a prevenir la violencia sexual en entornos escolares; y, puntualmente, dentro del acápite de implementación de acciones preventivas por parte de los comités de convivencia escolar de las entidades territoriales, indicó lo siguiente: OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO-Por violencia sexual contra estudiantes le compete adelantar las respectivas actuaciones disciplinarias conforme al artículo 115 del CGD respecto de los procesos en curso. Frente a la reserva de la actuación disciplinaria, esta dependencia se pronunció en el concepto C-175 – 2021, así: [D]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política, «[t]odas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley». Es decir, solo la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 n.° 15-80, piso 23, PBX 6015878750, ext. 12335
www.procuraduria.gov.co Constitución y la ley pueden fijar límites al ejercicio de este derecho fundamental y darle el carácter de reserva a cierta información.Sobre el particular, el artículo 115 del CGD señala que «[e]n el procedimiento disciplinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se cite a audiencia y se formule pliego de cargos o se emita la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales […]».En consonancia con lo anterior, el artículo 19-d) de la Ley 1712/14 prevé que la información exceptuada por daño a los intereses públicos «[e]s toda aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: // […] // d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso […]». Así las cosas, aun cuando resulta oponible la reserva legal que se predica de los procesos disciplinarios, mientras se estén surtiendo las etapas previas al pliego de cargos o al archivo definitivo, tanto a los funcionarios de la entidad que no ostentan la potestad disciplinaria como a quienes no tienen reconocida la calidad de sujetos procesales, en las sesiones del comité de seguimiento a los casos de violencia sexual contra los NNA, la OCDI pueden suministrar datos generales de los procesos, que no involucren aspectos sustanciales como el detalle de los hechos,
las pruebas que obran en el plenario y las que se van a practicar, y los fundamentos jurídicos de las decisiones. FUNCIÓN CONSULTIVA DISCIPLINARIA-Reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 2011y 39 de la Resolución 330 de 2021 2 Bogotá, D. C., 22/03/2024 C-25 – 2024
SALIDA 22/03/2024
Doctora SANDRA INÉS PUERTA ARANGO Profesional especializado Secretaría de Educación Calidad Educativa Alcaldía de Bello Carrera 50 51-00 Bello (Antioquia) sandra.puerta@bello.gov.co clara.sanchez@bello.gov.co contactenos@bello.gov.co Ref.: Respuesta consulta rad. E-2022-720604 del 13/12/2022 (C-2024-3438892) Respetada doctora: En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico en torno a la participación de la OCDI en el Comité Interno de Seguimiento a los Casos de Reporte de Violencia Sexual Contra Niños, Niñas y Adolescentes del municipio, creado en cumplimiento de lo dispuesto en la Directiva 1/22, del Ministerio de Educación Nacional (MEN), en especial, las implicaciones legales de la intervención de sus funcionarios en las sesiones, pues es la oficina encargada de sancionar a los responsables de los comportamientos que se analizan en dicho comité, me permito manifestarle lo siguiente:
Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 20001, modificado por el artículo 4.° del Decreto Ley 1851 de 20212, se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto. Sobre el particular, se parte por recordar que la Ley 1620 de 2013 creó el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para el Ejercicio de los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar, con una estructura constituida por 1 «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos». 2 «Por el cual se modifican los decretos Ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasarán a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de
los empleados y se dictan otras disposiciones». 3 instancias en tres niveles: nacional, territorial y escolar, liderados por el sector educativo. Este segundo nivel, que es el que nos convoca, está integrado por los comités municipales, distritales y departamentales de convivencia escolar, los cuales coordinarán las funciones y acciones del Sistema en el nivel territorial de su respectiva jurisdicción (arts. 6 y 9 ibidem). Ahora bien, a través de la Directiva 1/22, el MEN formuló observaciones encaminadas a prevenir la violencia sexual en entornos escolares; y, puntualmente, dentro del acápite de implementación de acciones preventivas por parte de los comités de convivencia escolar de las entidades territoriales, indicó lo siguiente: Para que el Comité Territorial de Convivencia Escolar logre mayor eficiencia en el objetivo de garantizar que la ruta de atención integral sea apropiada e implementada adecuadamente en su jurisdicción, es necesario que las Entidades Territoriales Certificadas en Educación, a nivel interno, organicen un Comité que esté integrado por las dependencias que desarrollan las funciones de inspección y vigilancia, administración de talento humano, control interno disciplinario y el área de calidad educativa, el cual de manera periódica y constante, realice seguimiento a los casos de reportes de violencia sexual contra los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el SIUCE3, y sea un dinamizador de la implementación de las actividades de prevención y las actuaciones administrativas y disciplinarias que deban adelantarse; este Comité debe aplicar al interior de la Secretaría las orientaciones que haya indicado el Comité Territorial de Convivencia
Escolar». (Se resalta).
Y concluyó en dicha directiva: «[p]or tanto, tras el conocimiento de una presunta o efectiva acción o actuación de violencia sexual contra los estudiantes, // […] // e) Las entidades territoriales, iniciarán las medidas disciplinarias contenidas en la Ley 734 de 2002 y la Ley 1952 de 2019, para los servidores públicos, adoptando medidas provisionales en el marco del debido proceso; // […] // g) Se debe garantizar la privacidad de la información y, por lo tanto, los datos contenidos en el relato de los hechos se trabajarán bajo reserva y solo tendrá acceso al mismo [sic] las partes del proceso administrativo o disciplinario y la entidad competente».
De la anterior transcripción se colige que como la participación de los integrantes de este comité interno de la entidad territorial certificada se circunscribe a realizar un seguimiento periódico y constante a los casos de violencia sexual contra los NNA reportados en el SIUCE, y producto de dicho monitoreo, cada instancia proceda a dinamizar las actividades que son de su resorte funcional, a la OCDI le compete adelantar las respectivas actuaciones disciplinarias, con las salvaguardas que le impone el artículo 115 del CGD respecto de los procesos en curso. Frente a la reserva de la actuación disciplinaria, esta dependencia se pronunció en el concepto C-175 – 2021, así: 3 Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar. 4 [D]e conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política, «[t]odas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley». Es decir,
solo la Constitución y la ley pueden fijar límites al ejercicio de este derecho fundamental y darle el carácter de reserva a cierta información4. Sobre el particular, el artículo 115 del CGD señala que «[e]n el procedimiento disciplinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se cite a audiencia y se formule pliego de cargos o se emita la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales […]». En consonancia con lo anterior, el artículo 19-d) de la Ley 1712/145 prevé que la información exceptuada por daño a los intereses públicos «[e]s toda aquella información pública reservada6, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional: // […] // d) La prevención, investigación y persecución de los delitos y las faltas disciplinarias, mientras que no se haga efectiva la medida de aseguramiento o se formule pliego de cargos, según el caso […]». Respecto a la legitimidad de la reserva de la información, y, en particular, de la actuación disciplinaria, en la sentencia C-491/07, la Corte Constitucional indicó lo siguiente: La ley debe establecer con claridad y precisión (i) el tipo de información que puede ser objeto de reserva, (ii) las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, (iii) las autoridades que pueden aplicarla y (iv) los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal razón
permanecen reservadas. Los límites al derecho de acceso a la información sólo serán constitucionalmente legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos como (i) la seguridad nacional, (ii) el orden público, (iii) la salud pública y (iv) los derechos fundamentales y si además resultan idóneos (adecuados para proteger la finalidad constitucionalmente legítima) y necesarios para tal finalidad (principio de proporcionalidad en sentido estricto), es decir, las medidas que establecen una excepción a la publicidad de la información pública deben ser objeto de un juicio de proporcionalidad. Así, por ejemplo, se han considerado legítimas las reservas establecidas […] (3) para asegurar la eficacia de las investigaciones estatales de carácter penal, disciplinario, aduanero o cambiario […]. 4 La Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevé en el «ARTÍCULO 24. INFORMACIONES Y DOCUMENTOS RESERVADOS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley […]». 5 «Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones». 6 «ARTÍCULO 6.° DEFINICIONES. //[…]// d) Información pública reservada. Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a
intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley […]». 5 Y en esa misma línea, en la sentencia T-499/13, se dijo al respecto: [L]a etapa probatoria propia de la investigación disciplinaria se encuentra sometida a reserva con fines constitucionalmente admisible[s], como son garantizar la presunción de inocencia al investigado y resguardar la imparcialidad del funcionario encargado de ejercer el control disciplinario. Después que se formule pliego de cargos o se profiera acto de archivo definitivo, la investigación se considera pública para proteger la pretensión subjetiva de «ejercer el control del poder político» que le asiste […] a cualquier ciudadano, ya que aquella pretensión integra el núcleo esencial del derecho de participación política que establece el artículo 40 de la Constitución Política. Precisamente, la reserva de la investigación disciplinaria fue establecida por el legislador como una excepción al principio de publicidad de las actuaciones administrativas, con la finalidad única de amparar los derechos al buen nombre, a la intimidad e incluso al debido proceso del investigado. Por consiguiente, dicha reserva se viola cuando, estando en trámite la investigación disciplinaria, se ponen en conocimiento de personas que no tienen reconocida la calidad de sujetos procesales, un hecho puntual, una diligencia o una prueba recaudada en la fase de instrucción procesal. De allí que se le[s] exija a los sujetos intervinientes total hermetismo frente a las actuaciones que se adelantan en esa fase, porque las pruebas que se acopian y las averiguaciones que se realizan, al ser filtradas o de conocimiento público, podrían llegar a fracasar.7
De manera que la reserva de la actuación disciplinaria está fundamentada en el CGD. Su finalidad es la de salvaguardar el buen nombre, la intimidad, la presunción de inocencia de quienes se encuentren vinculados a la actuación y evitar una posible violación al debido proceso; y también la de resguardar la imparcialidad del funcionario encargado de ejercer el control disciplinario. Sin embargo, en el artículo 27 de la Ley 1437/11 se previó la inoponibilidad de la reserva, así: «El carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible […] a las autoridades administrativas que, siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo»8. En la sentencia C-951/14, la Corte Constitucional consideró lo siguiente: [L]o que establece el artículo 27 […] es una “excepción a la excepción” de la reserva de cierta información y documentos, cuando quien los solicita es una de las autoridades enunciadas 7 En este mismo sentido, en la sentencia C-37/96 (que estudió la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia), la Corte, al abordar la reserva de la información procesal, indicó que «es deber esencial de los funcionarios judiciales garantizar igualmente los demás derechos de rango superior o legal, en particular los constitucionales fundamentales, que de una forma u otra deban ser protegidos a lo largo del proceso. Es así como, por ejemplo, el juez debe abstenerse de divulgar la información reservada contenida en un expediente, o de opinar
públicamente acerca de ella. En estos eventos se encontrarían comprometidos derechos de altísimo rango constitucional, como la dignidad, la intimidad, la honra y el buen nombre, cuya protección debe ser integral y permanente». 8 Artículo modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755/15. 6 en la norma, a quienes es inoponible dicha reserva. El legislador estatutario regresa a la regla general de acceso a la información sin restricciones, en atención a la calidad de los peticionarios y a que su objeto está relacionado con el “debido ejercicio de sus funciones”. […] el levantamiento de la reserva para dichas autoridades no implica que la información y documentos a los que acceden pierdan su carácter de confidencialidad, toda vez que el funcionario está obligado a mantener la reserva, como lo dispone la parte final del artículo 27 […] no se trata de la solicitud de cualquier autoridad, sino de aquella facultada de forma específica para ello. La aparente generalidad con que la disposición se refiere a autoridades “judiciales, legislativas y administrativas”, no lo es en realidad, toda vez que la misma norma estatutaria estipula que la solicitud de información o documentos reservados debe provenir de autoridades (i) constitucional y legalmente competentes para ello y que (ii) debe tener conexidad con el ejercicio de las funciones de estas autoridades. En otras palabras, no es que la inoponibilidad de la reserva pueda invocarse por cualquier autoridad judicial, legislativa o administrativa para cualquier asunto y sin mayor motivación; por el contrario, el levantamiento de la reserva que implica la solicitud de tales funcionarios exige que se trate de cuestiones relacionadas con sus funciones, esto es, con las
competencias que ostentan y que dicha información la requieren para su debido ejercicio. Así las cosas, aun cuando resulta oponible la reserva legal que se predica de los procesos disciplinarios, mientras se estén surtiendo las etapas previas al pliego de cargos o al archivo definitivo, tanto a los funcionarios de la entidad que no ostentan la potestad disciplinaria como a quienes no tienen reconocida la calidad de sujetos procesales, en las sesiones del comité de seguimiento a los casos de violencia sexual contra los NNA, la OCDI pueden suministrar datos generales de los procesos, que no involucren aspectos sustanciales como el detalle de los hechos, las pruebas que obran en el plenario y las que se van a practicar, y los fundamentos jurídicos de las decisiones.9 Resta agregar que la contestación que antecede, expedida a instancia de la consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 201110 y 39 de la Resolución 330 de 202111. Atentamente, ORIGINAL FIRMADO POR 9 Cfr. concepto C-75 – 2016. Además, en el concepto C-69 – 2011 se indicó que la «información superficial, como la referida al número de radicación, investigado (s) y estado del proceso, no tiene la capacidad de afectar el objeto de protección de la norma que la establece». 10 «ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. <Artículo modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015 ―Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo―. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución». 11 «ARTÍCULO 39. DE LOS CONCEPTOS. Los conceptos emitidos como respuesta a las peticiones realizadas en el ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación». 7 VALENTINA MAHECHA VARÓN Procuradora auxiliar para asuntos disciplinarios Proyectó XPGH C-25 – 2024
E-2022-720604 (C-2024-3438892)
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