PGN - OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO - Conformación de esta según regulación leg
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO - Conformación de esta según regulación leg
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO-Obligación de entidades de contar con esta y régimen de funcionarios de Central de Inversiones S.A CISA PROCURADURÍA AUXILIAR ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Función consultiva según regulación legal PROCURADURÍA AUXILIAR ASUNTOS DISCIPLINARIOS-Por la labor consultiva asignada no le es posible resolver casos particulares o concretos OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO-Conformación de esta según regulación legal SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA-Naturaleza Jurídica de Central de Inversiones S.A CISA SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA-Hacen parte del sector descentralizado por servicios, según sentencia de la Corte Constitucional SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-Régimen disciplinario aplicable a las personas que laboran en ellas La conclusión es que las sociedades de economía mixta hacen parte [sic] del sector descentralizado por servicios y que por disposición constitucional, quienes allí están vinculados a estas laboralmente tienen el carácter de servidores públicos, pese a no adquirir la condición de empleados o trabajadores del estado, pues obedecen a una categoría diferente de servidores Entonces, a pesar de que las personas vinculadas a la CISA se les deba aplicar el régimen laboral privado, esto no los excluye de su condición de servidores públicos, motivo por el cual lo correcto es la aplicación plena del contenido de la Ley 734 de 2002, pues el artículo 25 de esta norma reza: // «Destinatarios de la ley disciplinaria. Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicios y los particulares contemplados en el artículo 53
del libro Tercero de este Código». Esta es la norma jurídica aplicable a la generalidad de los servidores públicos, quedando solamente unos pocos, como es el caso de los miembros de la Fuerza Pública y los funcionarios judiciales, como regímenes disciplinarios especiales, razón que hace a este despacho concluya que las personas vinculadas laboralmente al CISA le es aplicable el contenido el Código Disciplinario Único, en razón a su condición de servidor público y no sería procedente aplicar normas disciplinarias internas. OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO-El personal que conforme su grupo de trabajo deberá pertenecer al nivel profesional de la entidad ….Ahora bien, sin perjuicio de la modalidad que se adopte, y en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2.° del artículo 76 ibídem, el personal que conforme el grupo de trabajo o la OCID deberá, como mínimo, pertenecer al nivel profesional de Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 n.° 15–80, piso 23, PBX 5878750, ext. 12335. www.procuraduria.gov.co la entidad; esta composición es la que hace que dicha oficina sea catalogada como del más alto nivel. De manera puntual, en la circular conjunta antes citada se dejó consignado que quien «adelante la indagación preliminar, la investigación y el fallo, deberá tener formación académica no inferior al nivel profesional y deberá estar nombrado en cargos de dicho nivel o niveles superiores». CONSULTA DISCIPLINARIA-Su respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, según regulación legal 2 Bogotá, D. C., 19/11/2018
C-160 – 2018
SALIDA 149942 21/11/2018
Doctora FANY GONZÁLEZ VELASCO Vicepresidente jurídico Central de Inversiones, S. A. (CISA) Calle 63 11-09 Ciudad cisa@cisa.gov.co Ref.: Respuesta consulta rad. E-2018-510076 del 18/10/2018
Respetada doctora: En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico sobre el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios de CISA y la obligación de contar con una oficina de control interno disciplinario, me permito manifestarle lo siguiente: Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 2000, se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto.
Pues bien, comoquiera que esta Auxiliar Disciplinaria ya se había pronunciado frente al tema, se transcribe, in extenso, la respuesta suministrada en la consulta C-5 – 2015: En la consulta usted hace un recorrido normativo, para efectos de determinar la pertenencia de la entidad a la estructura del Estado y poder colegir si las personas vinculadas a la CISA deben ser disciplinados por la Ley 734 de 2002. // La naturaleza jurídica de la Central de Inversiones S. A., para lo cual es correcto la cita que hace usted del artículo 91 de la Ley 795 de 2003, que señala:
La Central de Inversiones S. A. CISA mantendrá su carácter de sociedad de economía mixta indirecta del orden nacional, tendrá naturaleza única y se sujetará en la celebración de todos sus actos y contratos al régimen de derecho privado que para la realización de las operaciones del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras se contempla en el artículo 316, numeral 1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. // El régimen legal aplicable a los empleados de la Central de Inversiones S. A. será el mismo de los trabajadores del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. Entonces, en ella se distinguen dos aspectos esenciales: i) el régimen privado al que están sujetas sus actividades como sociedad de 3 economía mixta, y, ii) el régimen legal de sus empleados que es asimilado al del FOGAFIN. Para el caso específico del régimen legal aplicable a sus empleados se debe acudir, por remisión expresa, al Decreto 2757 del 11 de diciembre de 1991, que en su artículo 29 pregona: // «Artículo 29. RÉGIMEN LABORAL DE LOS EMPLEADOS. Con excepción del Director, los demás empleados del Fondo están vinculados mediante contrato de trabajo regulado por las normas del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas aplicables a los trabajadores particulares». Nótese que allí se hace relación específica a la forma de vinculación, pero guarda silencio en lo que se refiere al ejercicio del control disciplinario, pues es muy diferente el régimen laboral aplicable a la calidad que ostenta como personas vinculadas a la estructura de la
administración pública. // Por esta razón se debe hacer el decantamiento normativo que usted a bien tuvo al momento de presentar su consulta, pues se parte de una disposición del nivel constitucional en la cual se determina quienes ostentan la calidad de servidores públicos, según el artículo 123: // «Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios». Siendo así, para el caso que nos interesa, reiterando su correcto análisis de la norma, hay que determinar si las sociedades de economía mixta (naturaleza jurídica del CISA), hacen parte [sic] de la estructura de la administración pública, y la respuesta es una sola: SÍ. // En efecto, el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 es más que explícito al indicar […] La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: // […] // 2. Del Sector descentralizado por servicios: // […] // f. Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta; […]». La conclusión es que las sociedades de economía mixta hacen parte [sic] del sector descentralizado por servicios y que por disposición constitucional, quienes allí están vinculados a estas laboralmente tienen el carácter de servidores públicos, pese a no adquirir la condición de empleados o trabajadores del estado, pues obedecen a una categoría diferente de servidores. // Pero esto no se trata de un análisis aislado y subjetivo, sino que ha sido tratado por la Corte Constitucional, como se puede observar en sentencia C-722 de 2007,
al afirmar: Si se toma el texto integral de la disposición contenida en el artículo 7º. de la Ley 1118 de 2006, se pone en evidencia cómo, de lo que se trata es de señalar el régimen laboral aplicable a los servidores de Ecopetrol S. A. y, para tal efecto, se empieza por ratificar su condición de servidores públicos, para señalar luego que dichos servidores públicos tendrán el carácter de trabajadores particulares para efectos de la determinación del régimen jurídico aplicable a sus contratos individuales de trabajo, disposición que se encuentra en consonancia con lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución, según el cual los empleados y los trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios son servidores públicos. Significa lo anterior que la asignación del carácter de 4 trabajadores particulares a los servidores públicos - para efectos de la aplicabilidad de las normas del Código Sustantivo de Trabajo y para asegurar la vigencia de las prerrogativas plasmadas en las convenciones colectivas de trabajo y demás acuerdos que puedan existir entre la entidad empleadora y sus trabajadores - resulta constitucionalmente admisible en la medida en que se respeten los derechos adquiridos de los trabajadores y se asegure la plena observancia de lo dispuesto en los artículos 53 y 58 de la Constitución Política. Entonces, a pesar de que las personas vinculadas a la CISA se les deba aplicar el régimen laboral privado, esto no los excluye de su condición de servidores públicos, motivo por el cual lo correcto es la aplicación plena del contenido de la Ley 734 de 2002, pues el artículo
25 de esta norma reza: // «Destinatarios de la ley disciplinaria. Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicios y los particulares contemplados en el artículo 53 del libro Tercero de este Código». Esta es la norma jurídica aplicable a la generalidad de los servidores públicos, quedando solamente unos pocos, como es el caso de los miembros de la Fuerza Pública y los funcionarios judiciales, como regímenes disciplinarios especiales, razón que hace a este despacho concluya que las personas vinculadas laboralmente al CISA le es aplicable el contenido el Código Disciplinario Único, en razón a su condición de servidor público y no sería procedente aplicar normas disciplinarias internas. Finalmente, en cuanto a los contratistas, si se trata de prestación de servicios, y el personal de outsourcing, es de advertirle que tendrían responsabilidad disciplinaria en la medida en que estén en cumplimiento de una función pública, quedando en claro que si así fuera, la competencia radicaría única y exclusivamente en la Procuraduría General de la Nación para adelantar la investigación, en virtud del artículo 75 de la Ley 734 de 2002. En esa misma línea, en la consulta C-159 – 2017, se dijo sobre las SEM: Se parte por recordar que el artículo 123 de la Carta Política prevé que «[s]on servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios». Aunado a ello, el artículo 38 de la Ley 489 de 19981 dispone que «[l]a Rama Ejecutiva
del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: // […] // 2. Del Sector descentralizado por servicios: // […] // f. […] las sociedades de economía mixta2 […]». De manera que no cabe duda de que las personas vinculadas a las SEM tienen la calidad de servidores públicos3 ―pues así lo establece 1 «Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». 2 Sobre el particular, en la sentencia C-953 de 1999, la Corte Constitucional precisó que la calidad de mixta de estas empresas surge de la conformación de su capital por aportes del Estado y de los particulares. 3 Cabe mencionar que la noción de servidor público es genérica y comprende diferentes especies, entre las que se encuentran los trabajadores oficiales, que se vinculan a la administración mediante un contrato de trabajo. Por lo tanto, que los trabajadores de las SEM se vinculen mediante un régimen de derecho privado no se opone a que sean 5 la Constitución Nacional―, en atención a que estas entidades forman parte de la estructura del Estado4. Y particularmente, en desarrollo de la consagración constitucional del artículo 2105, la Ley 489 de 19986 y el Código de Comercio7 contemplan que las SEM son entidades descentralizadas, constituidas bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, cuyo objeto principal es la realización de actividades industriales o comerciales conforme a las reglas de derecho privado, salvo las excepciones que
consagra la ley8. El fundamento de este tratamiento de las SEM, con el cual el legislador busca conciliar el interés general del Estado con la especulación económica que persiguen los particulares en las actividades mercantiles, se condensa así9: por regla general, la vinculación de sus trabajadores se somete al régimen de derecho privado, en consideración a la participación de los particulares en la composición accionaria, al tipo de actividades industriales y comerciales que adelantan, a la concurrencia y competencia económica en que se cumplen dichas actividades, las cuales se ejecutan en pie de igualdad con las sociedades privadas10. servidores públicos. 4 A manera de antecedente, resulta del caso mencionar que si bien el artículo 53 del CDU, que relaciona a los particulares destinatarios de la ley disciplinaria, contemplaba una salvedad al indicar que no se les aplicaba dicho régimen a las empresas de economía mixta que se rigieran por el régimen privado, con la expedición de la Ley 1474 de 2011 se corrigió esa imprecisión, toda vez que constitucionalmente los trabajadores de dichas empresas siempre han sido considerados servidores públicos y no particulares. 5 «ARTÍCULO 210. Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa [...] La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes». 6 «ARTÍCULO 68. ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. Son entidades descentralizadas del orden nacional [...] las sociedades de economía mixta [...] cuyo objeto principal sea [...] la realización de actividades industriales o
comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del Estado, aun cuando gozan de autonomía administrativa, están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas. // Las entidades descentralizadas se sujetan a las reglas señaladas en la Constitución Política, en la presente ley, en las leyes que las creen y determinen su estructura orgánica y a sus estatutos internos. // Los organismos y entidades descentralizados, sujetos a regímenes especiales por mandato de la Constitución Política, se someterán a las disposiciones que para ellos establezca la respectiva ley. // PARÁGRAFO 1o. De conformidad con el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, el régimen jurídico aquí previsto para las entidades descentralizadas es aplicable a las de las entidades territoriales sin perjuicio de las competencias asignadas por la Constitución y la ley a las autoridades del orden territorial [...]». «ARTÍCULO 97. SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA. las sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley. // las inversiones temporales de carácter financiero no afectan su naturaleza jurídica ni su régimen. // PARÁGRAFO. los regímenes de las actividades y de los servidores de las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la nación, de entidades territoriales y de entidades descentralizadas, sea
igual o superior al noventa (90%) del capital social es el de las empresas industriales y comerciales del estado». 7 «ARTÍCULO 461. <DEFINICIÓN DE LA SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA>. Son de economía mixta las sociedades comerciales que se constituyen con aportes estatales y de capital privado. // Las sociedades de economía mixta se sujetan a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, salvo disposición legal en contrario». 8 «La Corte ha advertido que las salvedades al régimen de derecho privado basadas en el porcentaje de participación pública tienen un importante fundamento en la preponderante misión que les atañe a las sociedades de economía mixta “de atraer el capital privado hacia el desarrollo conjunto de proyectos de interés general y asumir directamente dentro de un ente societario los resultados de la correspondiente gestión con sus beneficios y responsabilidades”, elemento que “permite encontrar razonable que el legislador determine modulaciones en cuanto al régimen aplicable”» (Cfr. sentencias C-629/03, C-736/07 y C-338/11). Esas excepciones se encuentran previstas en el parágrafo del artículo 97 de la Ley 489 de 1998, en el artículo 2.° de la Ley 80 de 1993 y en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. 9 Ver sentencias C-736/07 y C-338/11. 10 La Corte Constitucional explicó así este esquema mediante la «existencia de zonas de certeza positiva y de certeza negativa, entre las cuales queda una zona de incertidumbre librada a la decisión del legislador. En la zona de certeza positiva “aparecerían aquellos supuestos en los cuales no es posible acudir a la aplicación del régimen
de derecho privado”, como acontece con la actividades de política pública, mientras que en la zona de certeza negativa “aparecen aquellas actividades, generalmente de gestión económica o de producción de bienes […] que el Estado opta por desarrollar en competencia con agentes económicos particulares”» (ver sentencias C-629/03 y C338/11). 6 Sin embargo, ello no significa que las SEM dejen de pertenecer a la estructura del Estado (pues hay un aporte público para la conformación del capital social) y que sus trabajadores sean considerados particulares (ya que la propia Constitución Nacional los cataloga como servidores públicos).11 Entonces, como el artículo 23 del CDU12 prevé que los servidores públicos son destinatarios de la ley disciplinaria, sin que se haga ningún tipo de excepción, cualquier comportamiento de los trabajadores de las SEM que afecte los deberes funcionales inherentes a su condición de servidores del Estado conlleva la aplicación de la Ley 734 de 200213. No obstante, tanto el régimen disciplinario de los servidores públicos (CDU) como el régimen disciplinario laboral (contenido en el Código Sustantivo del Trabajo y en el Reglamento Interno de Trabajo) son compatibles y no transgreden el principio del non bis in idem porque la acción disciplinaria es independiente de cualquier otra que pueda surgir de la comisión de la falta; y porque protegen intereses jurídicos diferentes, ya que el primero busca salvaguardar los principios de la función pública a partir del cumplimiento del deber funcional, y el segundo, regula la relación obrero-patronal y persigue la protección del orden interno.14 De otro lado, frente la obligación de contar con la OCID, se indicó en la consulta
C-8 – 2018: 11 Cfr. sentencias C-316/03, C-529/06 y C-736/07, entre otras. 12 «ARTÍCULO 25. DESTINATARIOS DE LA LEY DISCIPLINARIA. Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53del Libro Tercero de este código. // Los indígenas que administren recursos del Estado serán disciplinados conforme a este Código. // Para los efectos de esta ley y en concordancia con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, son servidores públicos disciplinables, los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participación mayoritaria». 13 La anterior postura ha sido sustentada por esta oficina a través de las consultas C-13 de julio de 2016 y C-108 del 19 de septiembre de 2017, identificador único de relatoría 27459. 14 Un estudio sobre este aspecto puede leerse con mayor amplitud en REFLEXIONES ACADÉMICAS EN DERECHO DISCIPLINARIO Y CONTRATACIÓN ESTATAL, volumen VII, IEMP: Bogotá, 2016. Pág. 309 y siguientes. 7 [D]e conformidad con lo dispuesto en los artículos 11815, 20916 y 277617 de la Constitución Política de 1991, y 2.°18, 3.°19, 34-3220, 6921, 7522 y 76 de la Ley 734 de 2002, el ejercicio del control disciplinario le fue atribuido a cada entidad u organismo que integra la estructura estatal (control disciplinario interno), y de forma preferente a la Procuraduría
General de la Nación, y a las personerías distritales y municipales (control disciplinario externo). En particular, respecto al ámbito del control disciplinario interno, el citado artículo 76 prevé lo siguiente: ARTÍCULO 76. CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias. […] // En todo caso, la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera instancia. […] // PARÁGRAFO 2.° Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. 15 «ARTÍCULO 118. El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde […] la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas».
16 «ARTÍCULO 209. […] La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley». 17 «ARTÍCULO 277. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: // […] // 6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley». 18 «ARTÍCULO 2o. TITULARIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias […]». 19 «ARTÍCULO 3o. PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE. La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas. Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia. // En virtud de la misma potestad, mediante decisión motivada, de oficio o a petición de cualquier persona, podrá avocar el conocimiento de aquellos asuntos que se tramitan internamente en las demás dependencias del control disciplinario. También se procederá en la misma forma cuando
se desprenda del conocimiento de un proceso […] Las personerías municipales y distritales tendrán frente a la administración poder disciplinario preferente». 20 «ARTÍCULO 34. DEBERES. Son deberes de todo servidor público: // […] // 32. Implementar el Control Interno Disciplinario al más alto nivel jerárquico del organismo o entidad pública, asegurando su autonomía e independencia y el principio de segunda instancia, de acuerdo con las recomendaciones que para el efecto señale el Departamento Administrativo de la Función Pública, a más tardar para la fecha en que entre en vigencia el presente código, siempre y cuando existan los recursos presupuestales para el efecto». 21 «ARTÍCULO 69. OFICIOSIDAD Y PREFERENCIA. […] La Procuraduría General de la Nación […] podrá asumir la investigación disciplinaria iniciada por otro organismo […] // Los personeros tendrán competencia preferente frente a la administración distrital o municipal». 22 «ARTÍCULO 75. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros […]». 8 PARÁGRAFO 3.° Donde no se hayan implementado oficinas de control interno disciplinario, el competente será el superior inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico de aquél. Respecto a la implementación u organización de la unidad u oficina de control interno disciplinario (en adelante OCID), en la Circular Conjunta DAFP - PGN 1 de 2002, el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Procuraduría General de la Nación efectuaron
unas precisiones y recomendaciones dirigidas a los representantes legales de los organismos y entidades de las ramas y órganos del Estado en todos sus órdenes y niveles, cuya parte pertinente se transcribe a continuación: a) A efectos de garantizar tanto la autonomía de la Unidad u Oficina de Control Disciplinario Interno y el principio de segunda instancia, la cual, por regla general corresponde al nominador, así como la racionalidad de la gestión, el mecanismo para cumplir la función disciplinaria será la conformación de un GRUPO FORMAL DE TRABAJO, mediante acto interno del jefe del organismo, adscrito a una de las dependencias del segundo nivel jerárquico de la organización, coordinado por el Director de dicha dependencia. b) En el evento en que la magnitud de la entidad o la índole de la función, determinen un volumen significativo de procesos disciplinarios, que haga necesaria la creación de una oficina disciplinaria dentro de la estructura formal de la entidad, deberá adelantarse el trámite técnico, administrativo y presupuestal necesario para formalizar, en una norma expedida por autoridad competente […] la Oficina Disciplinaria, con la denominación que corresponda a la estructura […] A dicha dependencia se asignarán los cargos que se requieran, ya sea modificando la planta de personal o reubicando internamente los ya existentes. La segunda instancia en este caso recaerá igualmente en el nominador. […] Cuando la entidad cuente con una planta de personal muy reducida, que haga imposible la conformación del grupo de trabajo, la función disciplinaria se ejercerá, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo 3.º del artículo 76 del Código
Disciplinario Único, por el jefe inmediato del investigado y la segunda instancia corresponderá al superior jerárquico […] Cuando el superior inmediato sea el jefe del organismo, la segunda instancia corresponderá a la Procuraduría General de la Nación, a través del funcionario competente en dicho organismo de control. Colígese, entonces, que en la actualidad existen dos modelos de organización del control interno disciplinario, los cuales sintetiza la Corte Constitucional así: «uno, la creación de una oficina o unidad autónoma dentro de la estructura de la entidad, encargada de adelantar la potestad disciplinaria y de desarrollar funciones preventivas, contando con personal propio y con un jefe encargado 9 de suscribir las decisiones que en primera instancia se dicten en la materia; y el otro, mediante un grupo de trabajo generalmente adscrito a la Secretaría General de la entidad, siendo su jefe el director de esa dependencia»23. Y agrega a continuación que «en la circunstancia de transitoriedad descrita en el parágrafo 3.º del artículo 7[6] de la Ley 734 de 2002, de forma muy excepcional, es posible que en algunas entidades públicas la potestad disciplinaria sea ejercida por el jefe inmediato del servidor público investigado». Ahora bien, sin perjuicio de la modalidad que se adopte, y en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 2.° del artículo 76 ibidem, el personal que conforme el grupo de trabajo o la OCID deberá, como mínimo, pertenecer al nivel profesional de la entidad; esta composición es la que hace que dicha oficina sea catalogada como del más alto nivel. De manera puntual, en la circular conjunta antes citada se dejó
consignado que quien «adelante la indagación preliminar, la investigación y el fallo, deberá tener formación académica no inferior al nivel profesional y deberá estar nombrado en cargos de dicho nivel o niveles superiores». Igualmente, allí también se precisó en torno a la competencia, que «cubre a todos los servidores públicos del respectivo organismo o entidad, cualquiera sea la naturaleza del cargo (empleados públicos y trabajadores oficia
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.