PGN - OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO - Posición de la pgn
Detalles
- Título
- PGN - OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO - Posición de la pgn
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCESO DISCIPLINARIO-Remisión de los expedientes a la PGN para que se continúe con la etapa de juzgamiento. OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO-Requisitos/OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO-Posición de la PGN Pues bien, comoquiera que el tema por el cual se indaga ya había sido abordado por esta dependencia, se transcribe el concepto C-248 – 2022: [S]e reitera lo expuesto en el concepto C-209 – 2022, en el que, entre otros aspectos, se relacionaron los requisitos establecidos en el artículo 93 del CGD , que deben ser cumplidos por las OCID a partir del 29/03/22: los servidores que la conforman serán, como mínimo, del nivel profesional, y quien ejerza la potestad disciplinaria ―bien sea en la etapa de instrucción o en la de juzgamiento― debe ser abogado y pertenecer al nivel directivo de la entidad. Adicionalmente, se indicó que sin perjuicio del modelo que cada entidad estructure en aras de dar cumplimiento a lo dispuesto por el legislador disciplinario, la OCID debe garantizar, en todos los procesos disciplinarios de su competencia, la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento; y si no puede satisfacer dicha prerrogativa, enviará a la PGN solo aquellos expedientes en los cuales se haya culminado la etapa instructiva (procesos en los cuales ya se haya notificado el pliego de cargos) . En esa misma línea, si no puede garantizar la segunda instancia, también procederá a remitirlos a la PGN. Resta agregar que esta respuesta, expedida a instancia de la consultante, reviste
un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 2011 y 39 de la Resolución 330 de 2021 . Bogotá, D. C., 03/03/2023 C-250 – 2022
SALIDA 07/03/2023
Doctora LAURA FERNANDA MUNAR LOAIZA Contratista de apoyo Oficina Jurídica Instituto Tolimense de Formación Técnica Profesional (ITFIP) Calle 18 carrera 1.ª, barrio Arkabal El Espinal (Tolima) lmunar72@itfip.edu.co juridica@itfip.edu.co info@itfip.edu.co Ref.: Respuesta consulta rad. E-2022-735236 del 09/12/2022 (C-2022-2733105) Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios Carrera 5 n.° 15–80, piso 23, PBX 6015878750, ext. 12335 www.procuraduria.gov.co Respetada doctora: En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico en torno a la organización de la OCID, en especial, la viabilidad de que la Oficina Jurídica adelante el rol de instrucción en los procesos disciplinarios y la forma de remisión de los expedientes a la PGN para que se continúe con el juzgamiento, me permito manifestarle lo siguiente: Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.º, numeral 3.° del Decreto Ley 262 de 20001,
modificado por el artículo 4.° del Decreto Ley 1851 de 20212, se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto. Pues bien, comoquiera que el tema por el cual se indaga ya había sido abordado por esta dependencia, se transcribe el concepto C-248 – 2022: [S]e reitera lo expuesto en el concepto C-209 – 2022, en el que, entre otros aspectos, se relacionaron los requisitos establecidos en el artículo 93 del CGD3, que deben ser cumplidos por las OCID a partir del 29/03/22: los servidores que la conforman serán, como mínimo, del nivel profesional, y quien ejerza la potestad disciplinaria ―bien sea en la etapa de instrucción o en la de juzgamiento― debe ser abogado y pertenecer al nivel directivo de la entidad. Adicionalmente, se indicó que sin perjuicio del modelo que cada entidad estructure en aras de dar cumplimiento a lo dispuesto por el legislador disciplinario, la OCID debe garantizar, en todos los procesos disciplinarios de su competencia, la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento; y si no puede satisfacer dicha prerrogativa, enviará a la PGN4 solo aquellos expedientes en los cuales se haya 1 «Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas
para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos». 2 «Por el cual se modifican los decretos Ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasarán a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones». 3 «ARTÍCULO 93. CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, debe organizar una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. // Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones de estructura organizacional, esta será de competencia de la Procuraduría General de la Nación de acuerdo con sus competencias. // En aquellas entidades u organismos en donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de control interno del más alto nivel con sus respectivas competencias. // La segunda instancia seguirá la regla del inciso anterior, en el evento en que no se pueda garantizar en la entidad. En los casos en donde se deba tramitar la doble conformidad, la decisión final estará siempre a cargo de la Procuraduría General de la Nación,
atendiendo sus competencias. // El jefe o director del organismo tendrá competencia para ejecutar la sanción. // PARÁGRAFO 1.° Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del nivel profesional de la administración. El jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno deberá ser abogado y pertenecerá al nivel directivo de la entidad. // PARÁGRAFO 2.° Las decisiones sancionatorias de las Oficinas de Control Interno y de las Personerías serán susceptibles de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […]». 4 Cfr. CGD «ARTÍCULO 92. COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a 2 culminado la etapa instructiva5 (procesos en los cuales ya se haya notificado el pliego de cargos)6. En esa misma línea, si no puede garantizar la segunda instancia, también procederá a remitirlos a la PGN. Resta agregar que esta respuesta, expedida a instancia de la consultante, reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 20117 y 39 de la Resolución 330 de 20218. Atentamente, ORIGINAL FIRMADO POR VALENTINA MAHECHA VARÓN Procuradora auxiliar para asuntos disciplinarios Proyectó XPGH C-250 – 2022
E-2022-735236 (C-2022-2733105) sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. […] En el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer el conocimiento del asunto, será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del disciplinable». Al respecto, cabe señalar que, mientras se nombran los procuradores territoriales de juzgamiento, los procesos podrán ser remitidos a la Procuraduría Regional de Instrucción que corresponda. 5 Esta remisión deberá atender lo dispuesto en el Decreto Ley 1851/21, «[p]or el cual se modifican los Decretos Ley 262 y 265 de 2000 con el fin de reconfigurar la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, modificar el régimen de competencias internas, crear, fusionar cargos y determinar los funcionarios que los ocupaban a donde pasarán a ocupar los nuevos cargos que se creen, así como la reasignación o cambio de la estructura de funcionamiento y asignación de las diferentes funciones y cargos de los empleados y se dictan otras disposiciones», en armonía con la Resolución 113, del 08/04/2022 «[p]or la cual se distribuyen y asignan de manera transitoria competencias en materia de instrucción y juzgamiento a las procuradurías territoriales y se crean secretarias comunes territoriales». 6 Cfr. artículos 213 y 225 del CGD. 7 «ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. <Artículo modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015 ―Por
medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo―. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución». 8 «ARTÍCULO 39. DE LOS CONCEPTOS. Los conceptos emitidos como respuesta a las peticiones realizadas en el ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación». 3