PGN - OFICINA DE CONTROL INTERNO - Indole de la función

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - OFICINA DE CONTROL INTERNO - Indole de la función
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Bogotá, 29 de Octubre de 2007 PAD

C-310-2007

Doctora MARÍA MARGARITA JATER ALVARADO Jefe de Unidad de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Fusagasugá Carrera 6 6-24 Centro Administrativo Municipal Fusagasugá (Cundinamarca) Ref.: Su oficio 126.595 fechado el 26 de septiembre de 2007 y radicado en esta oficina el 11 de octubre del mismo año.

Respetada Doctora: En el escrito de la referencia, pregunta lo siguiente:

1. Existiendo en la Alcaldía Municipal la Unidad de Control Interno Disciplinario, constituye nulidad que las faltas leves las conozca y sancione en primera instancia dicha unidad y no el jefe inmediato del disciplinado, si el procedimiento que se sigue es el ordinario.

2. Existiendo en la Alcaldía Municipal la Unidad de Control Interno Disciplinario, constituye nulidad que las faltas leves las conozca y sanciones en primera instancia dicha unidad si el procedimiento a seguir es verbal.

3. Cuando se trata de una falta leve, cuyo juzgamiento lo asume el jefe inmediato del presunto autor de la misma, se trata de un proceso en primera o única instancia.

Al respecto, me permito manifestar: Con relación al asunto planteado, es pertinente anotar ante todo que en materia consultiva, conforme a la Circular 038 del 13 de septiembre de 2001 del Procurador General de la Nación, no se admite la absolución de casos particulares y concretos y, por ende, las respuestas sólo pueden contener pautas generales sobre el tema

1 objeto de cuestionamiento. Una vez efectuada esta precisión, debe decirse lo siguiente: Para responder a sus tres inquietudes, es oportuno recordar que la Circular Conjunta DAFP-PGN de 2 de abril de 2002, expedida por el Departamento Administrativo de la Función Pública y la Procuraduría General de la Nación, con fundamento en el artículo 34, numeral 32, de la Ley 734 de 2002, establece que son deberes de todo servidor público «implementar el control interno disciplinario al más alto nivel jerárquico del organismo o entidad pública, asegurando su autonomía e independencia y el principio de segunda instancia, de acuerdo con las recomendaciones que para el efecto señale el Departamento Administrativo de la Función Pública…». En este orden, señala la circular que para implementar u organizar la unidad u oficina de control interno disciplinario en una entidad u organismo del Estado, distinta a la indicada en el artículo 76 de la Ley 734 de 20021, se puede optar por alguna de las modalidades siguientes: a) A efectos de garantizar tanto la autonomía de la Unidad u Oficina Control Disciplinario Interno y el principio de segunda instancia, la cual, por regla general corresponde al nominador, así como la racionalidad de la gestión, el mecanismo para cumplir la función disciplinaria será la conformación de un GRUPO FORMAL DE TRABAJO, mediante acto interno del jefe del organismo, adscrito a una de las dependencias del segundo nivel jerárquico de la organización, coordinado por el Director de dicha dependencia. b) En el evento en que la magnitud de la entidad o la índole de la función, determinen un volumen significativo de procesos disciplinarios, que haga

necesaria la creación de una oficina disciplinaria dentro de la estructura formal de la entidad, deberá adelantarse el trámite técnico, administrativo y presupuestal necesario para formalizar, en una norma expedida por autoridad competente,(Decreto nacional, Ordenanza departamental, Acuerdo distrital o municipal, etc.) la Oficina Disciplinaria, con la denominación que 1 Artículo 76. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deberá organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores (…). 2 corresponda a la estructura organizacional. (Ej. Subdirección, División, Oficina, Unidad, etc., de control disciplinario interno). A dicha dependencia se asignarán los cargos que se requieran, ya sea modificando la planta de personal o reubicando internamente los ya existentes. La segunda instancia en este caso recaerá igualmente en el nominador. Las entidades y organismos que ya cuenten con la Oficina o el Grupo antes descritos, continuarán con ellos, adecuándolos a las condiciones señaladas en el Código y a las nuevas competencias contempladas en el mismo. Cuando la entidad cuente con una planta de personal muy reducida, que haga imposible la conformación del grupo de trabajo, la función disciplinaria se ejercerá, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo 3º del artículo 76 del Código Disciplinario Único, por el jefe inmediato del investigado y la segunda

instancia corresponderá al superior jerárquico del mismo. En este caso se entiende por jefe inmediato, a la luz de las normas de administración de personal vigentes, el coordinador o jefe de dependencia o el jefe del organismo, según el caso. Cuando el superior inmediato sea el jefe del organismo, la segunda instancia corresponderá a la Procuraduría General de la Nación, a través del funcionario competente en dicho organismo de control. Lo anterior significa que, según lo previsto en el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, si la entidad tiene establecida una unidad u oficina de control interno disciplinario, ella únicamente goza, en primera instancia, de la competencia para juzgar disciplinariamente por el procedimiento ordinario o verbal a los servidores de dicha entidad, según el caso, por faltas leves, graves o gravísimas. El jefe inmediato del investigado sólo tiene la facultad en la situación a que hace alusión el parágrafo 3.° del artículo 76 de la Ley 734 de 2002, o sea —como lo dice la Circular Conjunta antes transcrita—, «cuando la entidad cuente con una planta de personal muy reducida, que haga imposible la conformación del grupo de trabajo», sin perjuicio de realizar llamados de atención a sus subalternos (artículo 51 ibídem [ver sentencia C-1076 de 2002]). En consecuencia, el fallo proferido en primera instancia por un jefe inmediato, sin tener la competencia, puede predicarse nulo, de conformidad con el artículo 143, numeral 1.°, del artículo 143 de la Ley 734 de 2002. 3 La presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación,

de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5.º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Con toda atención,

MARÍA LEONOR RUEDA RUEDA

Procuradora Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

C-310-2007

MLRR/JBM

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